Sentencia Civil 956/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 956/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1025/2022 de 11 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 956/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100919

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2534

Núm. Roj: SAP MU 2534:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00956/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30024 41 1 2021 0005148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001025 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2021

Recurrente: Pura

Procurador: DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Abogado: CARLOS VELASCO PAREJO

Recurrido: CAIXABANK S.A.

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: PATRICIA BLASCO ALVENTOSA

S E N T E N C I A NÚM. 956/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1025/2022

ILMOS. SRES.

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 633/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Dª Pura representada por el Procurador Sr./a Bascuñán Fernández y asistida del/la Letrado/a Sr./a Velasco Parejo; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Caixabank, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr./a Lozano Semitiel y asistida del Letrado Sr./a Blasco Alventosa.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 633/2021 en fecha 3 de febrero de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, la demanda presentada, y sin imposición de costas."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso "estimando pues igualmente, nuestro escrito de demanda inicial, condenando en costas a la parte contraria en ambas instancias".

Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación, solicitando "desestimando íntegramente el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Pura, se estime nuestra impugnación y nuestra oposición al recurso de apelación de la parte actora frente la Sentencia nº 16/2022 de 3 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca , imponiendo a su vez a la parte recurrente las costas devengadas".

Dado traslado de la impugnación del recurso, la parte apelante se opuso a la misma.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1025/2022.

Se dictó auto de 16 de julio de 2022 denegando la prueba solicitada en segunda instancia.

Se señaló el día 10 de octubre de 2024 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La parte actora presentó demanda contra Caixabank, S.A. -como entidad que había celebrado con ella el contrato de tarjeta revolving NUM000 (pág. 1 de la demanda) solicitando en el Suplico "la entrega a mi representada del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato".

2.- La contestación a la demanda alegó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam porque "no puede ser dirigida de manera vaga y genérica contra la entidad CaixaBank, S.A., y ello porque dicha mercantil (como tercera) ni ha sido la entidad emisora de la tarjeta de crédito vinculada al contrato suscrito por la actora (Bankia, S.A.) ni tampoco se ha encargado de proveer en base a las supuestas condiciones pactadas inter partes respecto a dicho producto bancario (CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U)".

En segundo lugar, presentó alegaciones para la desestimación de la acción ejercitada.

3.- La sentencia desestima la demanda sin hacer expresa condena en costas.

Considera ejercitada "con carácter principal en la demanda acción destinada a obtener la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado a la que se había adherido la actora, en fecha indeterminada, declarando su nulidad radical y que, en su virtud, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad y que superen el capital dispuesto por la actora con los intereses legales".

Rechaza la falta de legitimación porque la demandada no acredita la notificación de tales documentos a la parte actora, además de considerar que "el banco, Caixabank, ahora puede adjudicar el crédito, a favor de la entidad filial que le convenga, pero ello no puede ir en perjuicio del consumidor, quien no tiene medios para conocer realmente, del grupo de empresas, cuál es el acreedor en cada momento".

Rechaza igualmente la inadecuación de procedimiento y la alegación de mandato.

Sin embargo, concluye que "no dispone este Juzgador, de la mínima información necesaria para proceder al estudio de la posible usura o abusividad de ciertas cláusulas. Tan solo se aporta, por la actora, la fotografía de la tarjeta, que fue emitida por Bankia. Es evidente, que se ha interpuesto una demanda sin tener los elementos necesarios para proceder a abordar la materia. De haber presentado previamente, una diligencia preliminar, se hubiera podido contar, previamente, con el contrato suscrito. No es posible conocer el clausulado, ni las operaciones realizadas, como la liquidación efectuada. No puede sino desestimarse la demanda".

4.- La parte actora recurre la sentencia solicitando su revocación y que se dicte otra sentencia que estime íntegramente la demanda.

Denuncia incongruencia por error, con cita del art. 218 LEC y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, dado que la sentencia resuelve sobre una pretensión distinta de la que ha sido ejercitada en la demanda. Así, en la demanda se ejercita una acción para la entrega de documentación relativa a la tarjeta de crédito emitida por Bankia y la sentencia desestima la acción de declaración de nulidad por usura y la acción de nulidad de cláusulas abusivas. En consecuencia, solicita que se dicte sentencia que estime la acción ejercitada en el Suplico de la demanda.

5.- La parte demandada se opone e impugna el recurso por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Insiste en que "no puede ser dirigida de manera vaga y genérica contra la entidad CaixaBank, S.A., y ello porque dicha mercantil (como tercera) ni ha sido la entidad emisora de la tarjeta de crédito vinculada al contrato suscrito por la actora (Bankia, S.A.) ni tampoco se ha encargado de proveer en base a las supuestas condiciones pactadas inter partes respecto a dicho producto bancario (CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U.)".

En cuanto a la oposición, alega la inadecuación de procedimiento porque para la entrega del contrato debió interponer diligencias preliminares, que la relación de mandato deriva de la obligación de rendir cuentas y otros argumentos para la desestimación de la demanda.

6.- Dado traslado de la impugnación al recurso a la parte apelante, formuló oposición defendiendo la legitimación pasiva de la demandada, en términos similares a los expuestos en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO. -Defectos procesales de la sentencia: incongruencia y falta de motivación

1.- La STS 17 de octubre de 2023( ROJ: STS 4282/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4282) analiza la noción de incongruencia de las resoluciones judiciales y la falta de motivación, exponiendo:

"3.1 La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone fin( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado,y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ).

3.2. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ), si concede más de lo pedido(ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes(extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensionessostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

3.3. Pues bien, la sentencia recurrida no infringe dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda.

(...)

3.4. La falta de referencia expresa por la Audiencia Provincial a las distintas alegaciones opuestas en el recurso de apelación (en particular, sobre las eventuales irregularidades en la gestión y cómputo del voto por correo) podría afectar, en su caso, a la falta de motivación de la sentencia.

Pero la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que no deben confundirse. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido.Por su parte, la necesaria motivaciónde la sentencia exige que exprese los razonamientos fácticos y jurídicos que justifiquen el fallo( sentencia número 648/2009, de 2 de octubre ). Pero ni el requisito de la congruencia ni el de la motivación autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivasque las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. En este sentido, esta sala ha considerado correctas, desde esta perspectiva, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 , 9 de julio de 2010 ; 294/2012, de 18 de mayo ; y 774/2014, de 12 de enero de 2015 ).

3.5. En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre , compendiamos la jurisprudencia al respecto:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Los destacados son nuestros.

En el presente caso, aunque se trate de una sentencia desestimatoria, lo cierto es que en el FD Tercero se produce una incongruencia porque se motiva la desestimación de una acción distinta a la que había sido ejercitada en la demanda y que se había valorado en el FD Primero de la sentencia.

Por tanto, la sentencia es incongruente porque resuelve sobre una acción distinta de la ejercitada por la parte actora y que no es objeto de este procedimiento.

En consecuencia procede estimar este motivo del recurso.

2.- Ahora bien, en lugar de solicitar que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones, conforme el art. 459 y 227 LEC, solicita que esta sentencia entre a resolver el fondo del asunto.

Para ello es necesario analizar, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, puesto que la estimación de esta excepción, eventualmente, daría lugar igualmente a la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A. Jurisprudencia recaída en la materia

1.- En la SAP Murcia, Sec. 1ª, núm. 703/2023, de 4 de diciembre de 2023( Roj: SAP MU 3039/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:3039) se afirmó:

"10.- De nuevo hay que convenir con la parte apelante que ambas sociedades tienen diferente personalidad jurídica y ello con independencia de que pertenezcan al mismo grupo empresarial pues, como tiene reiterado la jurisprudencial este hecho "... no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre ambas compañías, porque nuestro ordenamiento jurídico sigue como regla general la de respetar la personalidad de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley..." ( SSTS 796/12, de 3 de enero y 326/12, de 30 de mayo ). Tampoco la doctrina del levantamiento del velo justifica su aplicación automática en estos casos a los efectos de atribuir legitimación pasiva al demandado. Ahora bien, señalado lo anterior, hay que destacar que la jurisprudencia menor en casos de tarjetas de crédito revolving emitidas por CaixaBank viene reiterando la legitimación pasiva de esta mercantil a pesar de la reiterada alegación de la titularidad de la tarjeta en otra sociedad como es CaixaBank Payments. Así lo vienen indicando, como más recientes las SSAP Asturias (4ª) 408/23, de 14 de septiembre ; Valencia (8ª) 325/23, de 17 de julio ; Baleares (3ª) 427/23, de 4 de julio ; Navarra (3ª) 243/23, de 14 de marzo ; Alicante (9ª) 47/23, de 1 de febrero ; Castellón (3ª) 25/23, de 31 de enero e incluso esta misma Audiencia Provincial en la SAP Murcia (1ª) 317/22, de 10 de octubre . No obstante, hay que reconocer que el examen de la cuestión debe de ser casuístico,de manera que hay algunas resoluciones que declaran la falta de legitimación pasiva, como las SSAP Barcelona (1ª) 236/23, de 22 de mayo o Jaén (1ª) 536/23, de 22 de mayo ,fundamentalmente al entenderse que antes de presentarse la demanda la parte actora tenía conocimiento de que la mercantil titular de la tarjeta era CaixaBank Payments y no la entidad matriz CaixaBank SA. Ello nos obliga al examen del caso concreto y de la prueba obrante en las actuaciones".

Aunque en aquel caso se trataba de una tarjeta revolving concertada directamente por Caixabank -sin más precisión-, en sus oficinas, también se valoró cono argumento secundario que

"La entidad de crédito reconoce en su contestación que el servicio de atención al cliente es común a todas las empresas que forman parte del grupo CaixaBank y que CaixaBank Payments está adherido a dicho servicio, lo que implica que las reclamaciones al mismo de los clientes son comunes a todo el grupo. Ni siquiera se molestó en contestar a dicha reclamación extrajudicial expresa y concreta, momento en el que hubiera tenido la ocasión de poder comunicar a la actora que el contrato estaba concertado con otra empresa del grupo o facilitar el acceso a una reclamación individualizada frente a dicha concreta sociedad y no a la general del grupo. No puso de manifiesto la falta de legitimación ni actuó con la debida diligencia frente a su cliente."

2.- Sin embargo, aunque esa postura pudiera ser mayoritaria, existen resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, que estimar fundadamente la falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A. en los casos de tarjetas de revolving emitidas por Bankia, S.A.

Así, la SAP Orense, Sec. 1ª, núm. 185/2024, de 11 de marzo de 2024( Roj: SAP OU 306/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:306) razona:

"No es un hecho discutido que la entidad Caixabank cedió a una filial una parte del negocio en su totalidad, lo que se encontraba al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales (LME), vigente en aquel momento. En tales casos, dice la disposición, se produce el efecto de una sucesión universal de las relaciones activas y pasivas integrantes de una unidad económica al amparo de la regulación general prevista en los arts. 85 a 91 de esa misma ley .

La cuestión de la legitimación pasiva de cedente y cesionaria en relación con los créditos cedidos en una operación de transmisión parcial de una rama de actividad ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo, en la sentencia 10/2019 de 11 de enero , respecto de un caso en el que la parte compradora pretendía eludir la legitimación pasiva frente a los clientes cedidos. La Sala Primera del TS acordó que en estos supuestos la vendedor carece de legitimación al asumir plenamente su posición la entidad adquirente.

La cuestión de que la cesionaria sea filial de la cedente, como el caso que nos ocupa, no justifica que se le pueda atribuir a esta la legitimación pasiva que se pretende respecto de una de las relaciones cedidas. En relación con esta cuestión es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo por la que se declara que solo se admite "de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es el respeto a la personalidad de las sociedades y a las reglas que imputan a cada sociedad la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que asumen y de las que deriven de su propia actuación, sin que la pertenencia a un grupo sea por sí mismo título de imputación de responsabilidad." (...)

"Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus." (Por todas, STS 32/2022 de 24 de enero ).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso que aquí se enjuicia hay que concluir que la legitimación para soportar el ejercicio de las acciones sobre la nulidad total o parcial que afectan al contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito inicialmente con Caja Madrid (después Bankia, absorbida esta más tarde por Caixabank), y cedido posteriormente a Caixabank Payments & Consumers es esta última, por contar con personalidad jurídica propia e independiente, haber adquirido con anterioridad a la interposición de la demanda todo el negocio de tarjetas procedente de Bankia, y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen levantar el velo y atribuir a la demandada, Caixabank la legitimación pasiva en ejercicio de las acciones que se ejercitan por la demandante relativas a un contrato que la vincularía ahora con la entidad Caixabank Payments & Consumer".

Y, añade como excepción a todo lo anterior que

"Dicha situación reveladora de legitimación pasiva hubiera podido cumplirse si la demandante hubiera remitido a Caixabank una reclamación extrajudicial sobre la validez del contrato aquí litigioso y esta hubiera respondido de tal manera que hiciera creer que asumía la responsabilidad sobre las vicisitudes de dicho contrato. Lo cual no ha ocurrido".

En la misma línea nos encontramos la SAP Pontevedra, Sec. 1ª, núm. 400/2023, de 21 de julio de 2023( Roj: SAP PO 1784/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1784), con estrictos términos jurídicos fundamenta:

"10. En efecto, en otras ocasiones, en litigios de esta clase, el supuesto de hecho viene constituido por la cesión por parte de la entidad financiera a un fondo de una cartera de créditos, generalmente fallidos. Esta clase de negocio consistente en la venta de un paquete de créditos constituye una actividad típica de financiación, que permite aligerar la carga financiera en los balances, al tiempo que puede atender a otras causas muy diversas (cesión en garantía, función solutoria, cesiones pro soluto o pro solvendo). La imperfección de la regulación sustantiva de la cesión de créditos ha quedado en buena medida superada por décadas de interpretación jurisprudencial y doctrinal. Los sujetos del negocio de cesión son el acreedor cedente y el cesionario adquirente; su objeto ha de ser un crédito transmisible. El deudor resulta ajeno al negocio de cesión, por lo que no resulta preciso su consentimiento, aunque ha sido tradicional en la doctrina el criterio de la exigencia de su notificación, con base en una singular interpretación del art. 1527 del Código Civil .

11. Pero como señalamos, en el presente caso la entidad Caixabank cedió a una filial una parte del negocio en su totalidad, lo que encontraba amparo en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2009 , de modificaciones estructurales, (LME), vigente en aquel momento, y hoy derogada por una norma reciente, (vid. RD-ley 5/2023, de 28 de junio). En tales casos se produce el efecto de una sucesión universal de las relaciones activas y pasivas integrantes de una unidad económica, al amparo de la regulación general prevista en los arts. 85 a 91 de la previgente LME.

12. Resulta frecuente que las entidades cedentes o cesionarias de carteras de créditos, o las vendedoras o adquirentes de las unidades económicas, invoquen la excepción de falta de legitimación frente a las reclamaciones de los clientes en demanda de la nulidad del contrato o de la abusividad de sus estipulaciones, en ocasiones con una ambivalencia cuestionable desde la perspectiva de la buena fe procesal. En algunos litigios es la cesionaria la que invoca su falta de legitimación y la exigencia de la llamada al proceso de la cedente, mientras que en otros supuestos, como sucede en el caso, es la cedente la que invoca su propia falta de legitimación.

13. En general, estas alegaciones han sido rechazadas por este tribunal cuando trata de sostenerse la exigencia de la llamada al proceso de la entidad cedente, desde la consideración de que, en el particular marco de la cesión de carteras de créditos o de ramas de negocio, no existe ningún tipo de vínculo entre el cliente y aquélla, por lo que la única obligación del contrato que se mantiene afecta a las relaciones entre el cliente y la entidad cesionaria. Ello supone proclamar la falta de legitimación de la cedente y la plena legitimación de la cesionaria en los litigios en los que se discute sobre la subsistencia del crédito, o sobre el contenido de sus cláusulas o, como sucede en el caso, sobre el supuesto carácter usurario de la relación jurídica.

14. De forma más clara, en el caso de la transmisión parcial de una rama de actividad, la vendedora carece de legitimación frente a los clientes cedidos, al asumir plenamente su posición la entidad adquirente, (cfr. STS 10/2019, de 11 de enero ).

15. Esta tesis lleva a confirmar el pronunciamiento de primera instancia. La entidad cedente carecía de legitimación para soportar la acción de nulidad del crédito integrante del negocio cedido, al haber quedado desvinculada del contrato, que por efecto de la cesión queda establecido entre el cesionario y el cliente. La documentación aportada justifica sobradamente estas afirmaciones que, como admite la parte, entran ya en la categoría de hechos notorios".

La STS núm. 10/2019, de 11 de enero de 2019 ,citada en ambas resoluciones, motivaba:

"5.- La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica,en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes.Entre ellas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas.

6.- De haberse tratado de una simple cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.

Sin embargo, solo se informó a los clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o contratos que les vinculaba a Bankpime.

7.- Por tanto, la transmisión por Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar contra Caixabank las accionesde nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos." Los subrayados son nuestros.

En este caso la interpretación favorecía que se pudiera demandar a la cesionaria.

CUARTO. -Excepción de falta de legitimación pasiva en el caso concreto

1.- Demanda

En el presente caso no es un hecho controvertido que la tarjeta de crédito revolving no se celebró entre la actora y Caixabank, S.A., sino entre la actora y Bankia, S.A., posteriormente absorbida por Caixabank, S.A. (hecho notorio).

Por ello, el único argumento ofrecido en la demanda sobre la legitimación pasiva de Caixabank, S.A., que se cita en el encabezamiento y ni siquiera se menciona en los Fundamentos de Derecho, no es cierto y así resulta del propio documento 2 (acontecimiento 4) aportado con la demanda, la fotografía de la tarjeta revolving donde consta claramente "Bankia".

Por otro lado, el fundamento de la acción ejercitada radica en el art. 1098 CC y, dado que pretende la entrega de determinada documentación, y, dada su condición de consumidor, porque es persona física, en el art. 63 TRLGCU. También invoca dos normativas sectoriales.

Las referencias a los arts. 80 y ss. TRLGCU sólo enturbian la demanda porque se refieren a cláusulas abusivas, que no es objeto de este procedimiento.

Observamos la ausencia de esfuerzo jurídico de la demanda, que demanda a Caixabank como entidad contratante y sin motivación.

2.- No ha sido un hecho controvertido que Caixabank, S.A. absorbió a la entidad Bankia; que en noviembre de 2021 la rama de actividad de tarjetas de crédito origen de Bankia fue traspasado a CaixaBank Payments & Consumer; que en fecha 30 de abril de 2019 ésta última había sido absorbida por Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (documento 4 de la contestación, acontecimiento 28) y que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2021.

3.- La entidad aporta una serie de documentos, que la actora negó haber recibido en el acto de la audiencia previa y que no fueron valorados por la sentencia.

Debemos valorar que se trata de documentos que se remiten por correo ordinario, de forma que es imposible que la entidad pueda acreditar la recepción por la actora si ésta la niega.

Llama la atención la liquidación mensual remitida el 25 de noviembre de 2021, que identifica el número de contrato, puesto que la actora no alega en la demanda ni en el acto de la audiencia previa que no haya recibido las liquidaciones mensuales, centrándose con detalle en la falta de fecha de algunos documentos aportados por la demandada.

En la parte superior izquierda consta el logotipo de Caixabank, y justo debajo se especifica "Payments & Consumer". A su vez en la parte inferior del documento, en letra muy pequeña, se identifica a esa misma sociedad, constando la dirección y el número de Registro Mercantil.

También tiene fecha el requerimiento de pago dirigido por la entidad a la actora el 2 de enero de 2022 (acontecimiento 27) e, igualmente identifica a la sociedad titular del contrato en la parte inferior.

4.- En cuanto a la reclamación extrajudicial de 12 de octubre de 2021 de la actora (acontecimiento 5 y 6) se dirigió a la atención de Bankia y se interpuso "ante su Servicio de Atención al Cliente de la Entidad", sin mayor identificación.

La respuesta de 1 de noviembre de 2021 a dicha reclamación (acontecimientos 7 y 32) i) le indica que una vez se ha producido la absorción de Bankia por Caixabank será este servicio de atención al cliente quien se hará cargo de su reclamación, ni existe un reconocimiento de responsabilidad expreso, identificándose como "el Servicio de Atención al Cliente del Grupo del Grupo Caixabank" y ello no supone la asunción de responsabilidad por la sociedad matriz Caixabank ni puede valorarse como un comportamiento de reconocimiento de legitimación; ii) la actora no identificó la sociedad del grupo contra la que se dirigía, citando únicamente Bankia; iii) la respuesta es totalmente genérica considerando que este Servicio no es responsable de entregar la documentación que se solicita por los usuarios de los servicios bancarios, sin referencia a tarjeta revolving, y les remite a su oficina; iv) con esa reclamación a Bankia y en la fecha en que se contesta Caixabank no podía advertirle que debía demandar a la filial porque no se había producido la cesión de la rama de actividad de tarjetas de crédito revolving de Bankia.

5.- En todo caso, consideramos más ajustado a Derecho, siguiendo la STS 10/2019, de 11 de enero de 2019 y la posición de las SSAP de Orense y Pontevedra anteriormente reproducidas, reconocer eficacia a la cesión de la unidad de negocio que tuvo lugar entre Caixabank y Caixabank Payments & Consumer (actualmente Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U.).

En la cesión de carteras de créditos o de ramas de negocio, no existe ningún tipo de vínculo entre el cliente y la cedente, por lo que la única obligación del contrato surgen entre el cliente y la entidad cesionaria, salvo que concurran circunstancias excepcionales, debidamente alegadas y acreditadas, que justifiquen levantar el velo y atribuir responsabilidad a la cedente (en este caso, Caixabank), extremo que no concurre en el presente caso.

6.- Ello supone la estimación de la impugnación del recurso de apelación, que conlleva que se mantenga el pronunciamiento de la desestimación de la demanda por distintos fundamentos.

En todo, queda imprejuzgada la acción frente Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U.

QUINTO. -Costas

En el presente caso se ha estimado el recurso de apelación y la impugnación del recurso de apelación, por lo que conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Además, consideramos que existen dudas de hecho que justifican que no se haga condena en costas, pues la fecha de la demanda era inminentemente posterior a la cesión de la rama de actividad y la contestación de la reclamación extrajudicial era genérica.

Se declara la devolución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ a la parte recurrente y, en su caso a la parte impugnante, por la estimación del recurso y de la impugnación, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Pura y ESTIMAMOS la impugnación del recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en fecha 3 de febrero de 2021, recaída en el Juicio Ordinario 633/2021, que SE CONFIRMA por distintos argumentos jurídicos al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante y, en su caso a la parte impugnante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.