Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 347/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 723/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100319
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1697
Núm. Roj: SAP GR 1697:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1396/2020
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-
En Granada, a 11 de octubre de 2024.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 1396/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
-Error en la valoración económica.
-Error al valorar la prueba y aplicar la doctrina.
-La solicitud de la revocación de la condena en costas.
Comenzando con la alegada falta de motivación, valoración y fundamentación jurídica de la prueba desarrollada, con especial referencia al Artículo 217 de la L.E.C. y el Artículo 24 de la C.E. Falta de motivación, valoración y fundamentación jurídica de la prueba desarrollada y, especial y concretamente, del informe pericial, el artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTC109/1985Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 08-10-1985 ( STC 109/1985) y 1/1987Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-01-1987 ( STC 1/1987)), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 16-01-1995 ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-06-1992 ( STC 101/1992) y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-09-2010 (rec. 594/2006))].
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los Jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 ( Roj: STS 3335/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-06-2010 (rec. 1444/2006) )].
La aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado, determina como la sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, concretamente realiza un examen exhaustivo de las pruebas practicadas. Por tanto con independencia del nuevo estudio en esta alzada, de la prueba, al ser motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, la sentencia no incurre en la falta de motivación alegada. Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el articulo 348, acogiendo el criterio básico de la sana critica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( sentencia de 24 de noviembre de 1989) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001). De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005, las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de Instancia, salvo que resulten ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de Junio de 2006). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, que cita la de 27 de Julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciado, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6- 2008). Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1996.
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo,
deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996.
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS 7 de enero de 1991.
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios,incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988.
Reclama la actora, la cantidad de 23.098,50 euros, calculada por su perito, Dº. Feliciano,correspondiente a la aplicación del precio medio de la vivienda a la superficie de la cochera. La sentencia estima tal pretensión.
La parte demandada, a través de su pericial que como conclusión primera niega defecto alguno en la normal utilización de la rampa de acceso a la cochera, de la vivienda adquirida por el actor, considera que tal importe es excesivo, pues aunque no puede utilizar el espacio como cochera puede darle otro uso.
Lo considera desproporcionado, atendiendo al valor de adquisición de la vivienda, 104.000 euros.
Tacha los criterios utilizados por el perito a instancia de la actora, inadecuados, debiendo atenderse al valor medio de un plaza de garaje de superficie semejante y en una zona similar, de Atarfe, al que, en todo caso, se le sumaría un porcentaje del 10%, atendiendo a que las cocheras cuyo valor analiza el perito de la parte demandada, no permiten tener la misma comodidad y privacidad que las que se ubican en una vivienda unifamiliar.
En definitiva , el perito de la demandada fija el importe de la indemnización, en la cantidad de 11.417,58 euros.
Es a través del recurso de apelación, cuando la demandada, decide valorar en su caso, realizando operaciones matemáticas en cuanto al coste de la vivienda, número de metros cuadrados, fecha de compra y fecha de peritación, en la cantidad de 17.596,12 euros, lo que determinaría una estimación parcial de la demanda.
Tal cantidad, estimada unilateralmente por la parte apelante, a fin de conseguir una rebaja sustancial de la cantidad reclamada, que excede incluso lo que concluye su perito, no puede ser aceptada, ya que no sigue ningún criterio objetivo de valoración, ni analiza las distintas circunstancias tenidas en cuenta, en los informes periciales.
Tras el visionado del acto de la vista, el perito a instancia de la demandada, se pronuncia en el sentido de que:
Efectivamente según las testificales, el actor utiliza lo que adquirió como cochera, para la estancia de su perro y como trastero,pero nunca podrá utilizarlo para el uso para el que lo adquirió, aparcar su vehículo, que permanentemente se encuentra en la calle, concluye el perito a instancia de la demandada Dº Juan María:
Pero la realidad constatada, y sobre la que ningún error se puede deducir es que la cochera adolece de un defecto constructivo (rampa) que la hace inútil para su cometido, que es ser destinada a garaje de la vivienda, lo que tiene plena cabida en un incumplimiento contractual por parte de la codemandada (doctrina de aliud pro alio), acogiendo en su integridad el informe pericial a instancia de la actora, en cuanto afirma como
Recoge la sentencia como: " consta acreditado que la deficiencia en la ejecución de acceso al garaje no es susceptible de subsanación, técnicamente, porque para poder suavizar la rampa, sería necesario invadir la acera y ello no es admitido por el Ayuntamiento, estando claramente acreditado a virtud de la resolución remitida por el Ayuntamiento, y que se aportó por la demandante en los autos, en el acto de la Audiencia Previa, consistente en el informe técnico, emitido en el Expediente NUM000, en el que se concluye que la propuesta formulada por el interesado -obra para solucionar la rampa del garaje-, modificaría el acerado existente en la vía pública, situación prohibida por la normativa de aplicación reseñada en los puntos 4 y 5 de la propuesta para modificar la rampa existente(NNSS Atarfe, de 15 de marzo de 2005, Real Decreto 2007, de 20 de abril y Orden VIV/561/2010).
La conclusión no es otra, que el garaje, no cumple su finalidad, no puede usarse para albergar vehículos, no permite que éstos puedan acceder por su defectuosa ejecución.
La Magistrada de instancia ha analizado extensa, detallada, pormenorizadamente y con acierto las distintas pruebas periciales aportadas y las declaraciones de los testigos. Además, ha valorado, pese a la insistencia del perito a instancia de la demandada, en reiterar como la vivienda fue ejecutada conforme a proyecto , sin embargo, existe una absoluta inhabilidad y su defectuosa ejecución, lo que redunda en un claro menoscabo de los intereses del actor frustrando claramente sus expectativas, pues tiene que que aparcar sus vehículo fuera de la vivienda y tiene que dar un uso completamente residual a la estancia destinada a garaje,sin que dicho garaje pueda usarse para el fin o destino del mismo, aparcar los vehículos evitando que se encuentren en la intemperie.
Compartimos con la valoración probatoria, realizada en 1ª Instancia, como la pericial a instancia de la actora, pese a la oposición de la demandada, resulta mas ajustada a la realidad, por cuanto, de una parte, el perito de la demandada toma como referencias garajes que se encuentran en edificios, situados a distancia de la vivienda, y no el valor de un garaje en una vivienda unifamiliar, que sería lo más apropiado, y en segundo lugar, compartimos el criterio de se ha de partir de la pérdida de valor de la vivienda al no poder disponer de cochera, cuando se trata de un elemento esencial y además exigible por normativa en las viviendas unifamiliares, de modo que el hecho de que a esa superficie (destinada a cochera) se le de un uso como trastero o se utilice como estancia de su perro , no le reporta ningún valor, sino que como bien explica el perito, es al contrario, pues se dispone de una estancia con un uso absolutamente secundario y residual por el que se ha de abonar un IBI, en contemplación a un destino que no puede dar, cual es el de estacionamiento o cochera.
El hecho de tratar de introducir cuestiones referidas al precio que se abonó por la vivienda, ninguna repercusión ha de tener, ya que la rebaja en el precio, no se debió a negociación alguna, por la imposibilidad de la utilización de la cochera, que el comprador desconocía a la fecha de la compra, y sin embargo si lo tendrá, si en algún momento decide el actor con posterioridad, vender la misma, ya que en ningún caso podrá ofrecerla como vivienda con aparcamiento.
Como criterio objetivo procede acoger la cantidad correspondiente al valor del metro cuadrado de la edificación, multiplicado por los metros de la cochera, y que ascienden a la cantidad de 23.098,50 euros.
Por último vuelve a incidir en este apartado la apelante en el argumento de la caducidad de la acción, a este respecto poco mas procede añadir, a lo ya fundamentado en la sentencia, y que fue resuelto en el acto de la Audiencia Previa respecto a la acción ejercitada, no se correspondía a la acción de saneamiento por vicios ocultos, como pretende la parte demandada, la acción, la fija el actor y en el caso enjuiciado fue la de una acción por incumplimiento contractual (aliud pro alio).
La sentencia en aplicación de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. al estimar la demanda contra Neinor Península, S.L. tanto en el fundamento jurídico sexto como en el fallo impone las costas a la demandada condenada.
Con carácter subsidiario alega el apelante la existencia de dudas de hecho o de derecho. Ya adelantamos que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, rigiendo el principio de vencimiento objetivo, estimada la demanda procede la imposición de costas a la demandada.
No cabe ,defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
El art 394 LEC consagra un sistema de vencimiento atenuado o corregido. Aunque parte del principio "victus victori" como recuerdan las STS 597/2006 de 9 junio, y 715/2014, de 16 de diciembre, tiene dos matizaciones o correcciones en sentido opuesto: en primer lugar, a pesar de la estimación íntegra, no se impone las costas al vencido si el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho (art 394.1) , y, en segundo lugar, no obstante la estimación parcial de las pretensiones , se imponen las costas a la parte que ha litigado con temeridad (art 394.2).
Respecto de la primera, hace referencia a aquellos casos en los que ya la prueba practicada ya las normas y conceptos jurídicos implicados admiten varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resultan lógicas y razonables, ya que la nota o característica de seriedad impone que las mismas hayan de ser fundadas y de cierta importancia y entidad, más allá de las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico. Se aprecia, en el caso de serias dudas de derecho, cuando la Sala Primera no ha fijado doctrina aun sobre la materia ( STS 435/2015 de 10 de septiembre 543/2015 de 20 de octubre) o hay abierta discrepancia entre Audiencias Provinciales ( SSTS 720/2016 de 1 de diciembre y 198/2017 de 23 de marzo), o se produce un cambio en la doctrina jurisprudencial (Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y STS 123/2017, de 24 de febrero)
Como recuerda la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 748/22, de 10 de octubre "para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de Hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del Tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal, y que ello haya supuesto una labor particularmente ardua para el juzgador en la elaboración de la resolución." En tal sentido, el AAP de Madrid, Sección. 28ª (mercantil), nº 205/2017, de 15 de diciembre , RJ 2º, indica que:
Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado,lo que determina la integra confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Neinor Península S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2023 por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 1396/2020 confirmando la sentencia en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
