Sentencia Civil 720/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 720/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1367/2022 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 720/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100676

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3552

Núm. Roj: SAP MA 3552:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Isabel Gómez Bermúdez

Dña. Consuelo Fuentes Garcia

Rollo de Apelación Nº 1367/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 53/2021

SENTENCIA Nº 720/2024

En Málaga a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos por D. Urbano, parte codemandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Javier Bueno Guezala y por las entidades Ao Top Clinics, S.L. y DIRECCION000., partes codemandadas en la instancia, representadas por el Procurador D. Vicente Rafael Gallego Ruiz, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 53/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. Es parte recurrida la entidad Otium Clínics, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 10 de enero de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 53/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Otium Clinics, S.L. contra D. Urbano y las entidades DIRECCION000. y AO Top Clinics, S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa de empresa de fecha 4 de enero de 2.020 aportado como documento nº 1 de la demanda, condenando a los codemandados D. Urbano y la entidad DIRECCION000., de forma conjunta y solidaria, a pagar a la parte actora la cantidad de 298.842,55 euros (doscientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos), condenando, asimismo, a todos los codemandados D. Urbano y las entidades DIRECCION000. y AO Top Clinics, S.L., de forma conjunta y solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de 600.000 euros (seiscientos mil euros), en concepto de daños y perjuicios fijada en la cláusula penal pactada contenida en la Estipulación Novena del contrato, más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C.; condenándoles, igualmente, al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-- Resumen de antecedentes. Formulación de los recursos.

Por la entidad Otium Clinics, S.L., se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Urbano y contra las sociedades DIRECCION000 y AO Top Clinics SL, en ejercicio de acción de resolución contractual, con restitución de prestaciones recíprocas, y aplicación de cláusula penal contractual, en la cantidad de 898.842,55 Euros.

Por el codemandado D. Urbano se contestó a la demanda oponiendo, en esencia, la falta de intervención en el contrato como parte vendedora, sino como profesional y administrador de la sociedad contratante, así como la inexistencia de incumplimiento de contrato alegando sin embargo el correlativo incumplimiento de la parte vendedora actora.

Igualmente se opusieron a la demanda las codemandadas DIRECCION000 y AO Top Clinics SL que negaron la imputación de incumplimiento contractual formulada en la demanda contra las mismas y además, la imposibilidad de DIRECCION000 de cumplir las estipulaciones pactadas en el contrato, denunciando que el cumplimiento del contrato quedó al arbitrio de solo una de las partes.

Seguido el procedimiento por sus trámites se celebró el juicio y recayó Sentencia con fecha 10 de enero de 2022 por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada.

Contra la misma se interpone recurso de apelación, de forma separada, por un lado por D. Urbano y por otro las entidades DIRECCION000 y AO Top Clinics SL.

La parte actora apelada se opuso a ambos recursos solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Resolución del recurso formulado por D. Urbano.

El recurso de apelación se contrae, tras un relato previo de antecedentes de hecho, a invocar la falta de legitimación pasiva del recurrente considerando que la sentencia incurre en un patente error de valoración al entender que el Sr. Urbano interviene como parte vendedora en el contrato objeto de procedimiento cuando no es así. Considera además que la sentencia no ha resuelto específicamente sobre esta falta de legitimación pese a ser alegadoa y tampoco ha sido subsanada, a pesar de haberse denunciado esta omisión por medio de los recursos legales al efecto.

En cuanto al fondo insiste que intervino en el contrato en su condición de administrador de la entidad codemandada DIRECCION000, no como parte vendedora y por tanto no es exigible, por imposibilidad, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 1124 del Código Civil.

1. En primer lugar, ha de resolverse sobre la omisión que denuncia el recurrente de pronunciamiento expreso y falta de motivación en la sentencia sobre la planteada legitimación pasiva formulada en la contestación a la demanda.

Como es sabido, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto al deber de congruencia, las sentencias y las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ( artículo 218.1 de la LEC) . Y la STS 77/2021, de 15 de febrero ( ROJ: STS 387/2021), declara:" Según doctrina reiterada, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

Y en cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ( ROJ: STS 49/2014) declara: " Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

No advierte la Sala ni incongruencia omisiva ni falta de motivación en la sentencia recurrida en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación, sin perjuicio de que la argumentación al respecto pueda ser concisa, pero más que suficiente para, con su simple lectura, permitir comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia para llegar al resultado condenatorio en el fallo de la resolución pues conviene recordar que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi. El pronunciamiento al respecto de la legitimación pasiva del Sr. Urbano está correcta y razonablemente expuesta, como así se constata en el fundamento de derecho segundo donde el juez a quo en primer lugar (párrafo primero) plantea los términos de debate sin obviar que la legitimación es uno de ellos y así expone: ... centrándose el litigio en la interpretación del contrato y su contenido en relación con las obligaciones asumidas por las partes, la posibilidad legal o no de cumplimiento por la parte demandada de lo convenido en el contrato en los términos pretendidos por la actora, la falta de voluntad de la actora de integrar el contrato a tales efectos, en la existencia o no de incumplimiento por la parte demandada y si ello entraña causa de resolución del contrato y las consecuencias de la misma, en su caso, en concreto sobre si procede la restitución del precio de compra satisfecho y en la aplicabilidad o no de la cláusula penal pactada en el contrato y si la misma es o no mula por abusiva por haber sido aceptada en una situación angustiosa de la demandada, sobre la legitimación activa de la demandante para instar la resolución por la existencia o no de incumplimiento previo por la misma del pacto de no concurrencia en relación con la Clínica Otium de Estepona, sobre la legitimación pasiva del codemandado Sr. Urbano, todo ello conforme a lo actuado en la audiencia previa y como resulta de los respectivos escritos de demanda y contestación." Y además, la resolución, tras la exposición sobre las normas aplicables a la interpretación de los contratos, resuelve y razona cada una de las cuestiones planteadas por las partes y en concreto en su fundamento de derecho tercero tras analizar la documental obrante, especialmente el contrato objeto de controversia, concluye que resulta claro de sus propios términos que fue redactado, especialmente su encabezamiento, interviniendo como parte vendedora por D. Urbano no solo en representación de la mercantil DIRECCION000. sino en nombre propio y derecho. Se desestima pues la falta de congruencia omisiva y motivación alegada sobre la legitimación pasiva opuesta en la demanda.

2.- En lo que respecta al error de valoración de la sentencia sobre la intervención en el contrato del recurrente como parte vendedora, al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sentencia concluye sobre esta afirmación después de realizar una valoración de la prueba documental consistente en el contrato de fecha 4 de enero de 2020, documento nº 1 de la demanda.

Tampoco observa la Sala ningún error de interpretación de dicho contrato realizado por el juzgador de instancia, cuya fundamentación se comparte en su conclusión de que el recurrente intervino en el mismo como parte vendedora pues así lo expresa de forma clara y meridiana el contrato, sin que otro dato probatorio contradiga lo afirmado por las partes en su parte dispositiva donde con toda claridad se dice que el recurrente actúa tanto en su propio nombre y derecho como en representación de la entidad DIRECCION000. Por tanto la valoración de dicha prueba documental se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1281 del C.C ., que hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros. Y tales reglas interpretativas no han sido conculcadas por la sentencia de instancia objeto de recurso dada la claridad del los términos del contrato.

No existe por tanto ningún error valorativo de interpretación ni conculcado la norma general de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios o administradores, pues en este caso se actuaba también en nombre propio y en razón a tal condición de parte existen datos en la causa que corroboran que actuó como tal, pues fueron abonadas por el mismo cantidades como parte del precio pactado (documento nº 2). Por tanto, tales documentos evidencian su legitimación "ad causam" pues al ser parte en el contrato determina y acreditada su aptitud para actuar en el mismo como tal y para soportar las consecuencias jurídicas que se pretenden en la demanda.

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Resolución recurso formulado por las entidades DIRECCION000 y AO Top Clinics SL.

El recurso se fundamenta en dos motivos referidos al error en la valoración de la prueba en cuanto a la posibilidad de dar cumplimiento por parte de los recurrentes del contrato en los términos pretendidos por la demandante apelada y en cuanto al ejercicio de la acción de resolución por falta de legitimación activa.

En lo que respecta a los pronunciamientos de la sentencia apelada relativas al ámbito fáctico que se combate en el recurso, conviene recordar que la Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción y ello por regir para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo., de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida.

En este sentido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad".

De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, en el presente supuesto, debemos de estar a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de instancia, cuya fundamentación la Sala comparte y da por reproducida en aras a evitar repeticiones innecesarias y que no queda desvirtuada con fundamento en las alegaciones del recurso, no obstante lo cual, aunque ello implique reiteración, se expondrán las razones de esta decisión.

En lo que se refiere al primero de los motivos invocados, error de valoración que, a juicio del apelante, incurre la sentencia al analizar el contrato suscrito entre "Otium Clinics S.L.", como parte compradora y " DIRECCION000." y D. Urbano como compradora de fecha 4 de enero de 2020, y el resto de la pruebas practicadas, y en concreto, en los incumplimientos del mismo que se imputan a la parte recurrente en relación a las siguientes cuestiones derivadas de dicha contratación los concreta en los siguientes aspectos: 1. Inexistencia del plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora. 2. La obligación de asunción de deudas por parte de la vendedora. 3. La obtención de un certificado de las deudas, sanciones y obligaciones tributarias por parte de AO Top Clinics, S.L. 4. La existencia de una administración de hecho por parte de D. Elias. 5. La inexistencia de actuación por parte de la actora para subsanar las deficiencias del contrato de transmisión de participaciones. 6. Incumplimiento por parte de Otium del pacto de no competencia.

Para resolver las referidas cuestiones ha de partirse de los siguientes hechos que resultan no controvertidos.

Es reconocida y no discutida la suscripción del contrato mas arriba referido, que tenía por objeto la transmisión de una unidad económica de la empresa " DIRECCION000" a una nueva entidad, en la que la parte compradora apelada adquiriría el 36,6 % del capital social de esa nueva entidad. Entre sus pactos merece destacar, a los efectos de resolución de la controversia, los siguientes: 3.1.- Se transmitirán las maquinarias, muebles, equipos, materias primas, materiales de consumo, existencias, piezas de repuesto, productos y/u otros activos reflejados en el inventario anexo al contrato (Cláusula 3.2). 3.2.- Se aportarían las certificaciones de las deudas con las entidades bancarias en relación con los arrendamientos financieros que se transmiten, los consentimientos o autorizaciones expresas de terceros que fueran requeridos y, en su caso, las notificaciones que se hubieren de realizar cuando ni contractual ni legalmente se exigiese consentimiento de tercero (Cláusula Tercera), cediéndose a la nueva entidad ("AO Top Clinic S.L.") los contratos vigentes o en curso, recabando las autorizaciones y consentimientos de terceros con los que se hayan celebrados estos contratos, con carácter previo a la transmisión (Cláusula 3.6 del contrato). 3.3.- Se saldarían cualesquiera deudas por salarios o cuotas de la Seguridad Social en el momento de transmisión de la empresa, acreditando documentalmente tal extremo, reconociendo una deuda por tales conceptos, de 29.689,00 euros (20.000,000 euros en concepto de salarios del mes de diciembre de 2019 y 9.689,00 por cuotas a la seguridad social) (Cláusula 3.2 del contrato). 3.4.- Se aportarían a la parte compradora certificaciones detalladas de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad económica, abonando, a través de las cantidades recibidas en concepto de precio, el pago de deudas tributarias y cualquier eventual remanente a deudas de Seguridad Social y proveedores (Cláusula 3.8 del contrato). 3.5.- Se transmitiría la titularidad de los dominios de internet, redes sociales y sistema de gestión de clientes que se expresan en la cláusula 3.3 del contrato. 3.6.- Se transmitiría la marca con la denominación de " DIRECCION000", así como los ficheros de datos personales de clientes y proveedores de los cuales sea, en su caso, responsable la parte vendedora, facilitando a los afectados de forma expresa, clara y precisa, información acerca de la transmisión de la empresa, la identidad y datos de contacto y el modo en que podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación supresión, limitación, portabilidad y oposición, todo ello dentro del plazo de un mes desde la transmisión (Cláusulas 3.4 y 3.5 del contrato)(la negrita es nuestra). 4.- Conceder un derecho de opción de compra sobre otro paquete adicional de participaciones sociales que se corresponda con un 30,4 % del capital social de la nueva 8 entidad (Cláusula Previa) al precio global y alzado de 250.000,00 euros, ejercitable en el plazo de los tres meses siguientes a la firma del contrato (Cláusula Segunda). 5.- Destinar la cantidad de 230.000 euros, abonados como parte del precio de compra por mi mandante, al abono de las deudas contraídas por los demandados en el desarrollo de la actividad económica, la organización o el funcionamiento de la empresa, según la relación de deudas que se reflejan en el Anexo IV del contrato (Cláusula Segunda). 6.- Firmar, en el momento de transmisión de la empresa y en unidad de acto, el pacto de socios al que hace referencia la cláusula 3.11 del contrato. 7.- Aportar acta de la Junta General de la entidad " DIRECCION000." que contuviera los requisitos exigidos por la legislación mercantil respecto de la enajenación de la empresa a la nueva sociedad "AO Top Clinics S.L. (Cláusula Cuarta). 8.- Asumir el pago de todas las deudas que surjan con posterioridad a la transmisión de la empresa por adquisición de productos o contrataciones de servicios o, en general, cualquier acto dispositivo del que derive la asunción de una obligación de pago realizado con anterioridad a la transmisión, así como saldar todas las deudas relacionadas con la actividad económica y que estuvieran vencidas en el plazo de un mes desde la firma del contrato y proceder al abono puntual de las deudas no vencidas al producirse el vencimiento (Cláusula 3.7). 9.- En general, cualquier otra que, de carácter principal (incluyendo el contenido íntegro de la cláusula quinta del contrato.

Teniendo en cuenta estas estipulaciones libremente pactadas por las partes, no es controvertido que la parte compradora apelada cumplió con sus obligaciones respecto al pago del precio fijado en el contrato en la cantidad de 300.000 Euros, siendo el total transferido a la parte vendedor de la cantidad de 298.842,55 Euros, con pacto (no discutido) de compensación del resto por importe de 1.157,45 Euros con otras deudas ajenas al contrato. Por otra parte es un hecho acreditado, según resulta de la documental obrante, que el precio se abonó de la siguiente forma: la cantidad de 70.000,00 euros, mediante dos transferencias bancarias, a la sociedad "Tax Legal Link S.L." (asesora financiera de la parte vendedora), dándose carta de pago por la citada cantidad y el resto por transferencia por importe de 20.000,00 euros a D. Urbano, con fecha 7 de enero de 2020 y transferencia por importe de 190.000 euros a la entidad "Proyecciones Legales S.L." (cuenta de clientes del abogado de la parte vendedora, D. Santiago de la Cruz), en concepto de "Adquisición de DIRECCION000", de fecha 8 de enero de 2020. Igualmente acreditado la transferencia por importe de 18.842,55 Euros realizado por la parte compradora en favor de los empleados de DIRECCION000. en concepto de nóminas correspondientes al mes de diciembre de 2019. Tampoco es controvertido que de las obligaciones pactadas en el contrato la parte vendedora, una vez recibido el precio de la venta, solo cumplió con el requisito de creación de una nueva entidad, la entidad AO Top Clinic, S.L. el día 20 de enero de 2020, no cumpliendo ni una sola del resto de las obligaciones pactadas en el contrato.

Partiendo de estos hechos acreidtados el recurso centra sus argumentos en la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones expuestas como causa exoneratoria. Para su resolución ha de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. La imposibilidad de incumplimiento de la obligación es un modo de extinción de las obligaciones ( artículo 1.182 del Código Civil) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el indicado artículo 1.184 del Código civil ha señalado: "Esta Sala ha destacado que la dificultad en el cumplimiento no debe identificarse con la imposibilidad de que habla el artículo 1184 ( SSTS,1ª 11 noviembre y 15 diciembre 1987 , 23 febrero y 12 marzo 1994 ), siendo necesario que concurra una total y absoluta imposibilidad objetiva de cumplir la obligación ( SSTS,1ª de 11 noviembre y 15 diciembre 1987 , 23 diciembre 1988 y 1 febrero 1999 ). " Así se recoge , a título de ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.014 . Por otro lado, el precepto "debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias-", como recordaron ya las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 . Y la STS del 16 de abril de 2014 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER) dice al respecto "Esta Sala ha destacado que la dificultad en el cumplimiento no debe identificarse con la imposibilidad de que habla el artículo 1184 ( SSTS,1ª 11 noviembre y 15 diciembre 1987 , 23 febrero y 12 marzo 1994 ), siendo necesario que concurra una total y absoluta imposibilidad objetiva de cumplir la obligación ( SSTS,1ª de 11 noviembre y 15 diciembre 1987 , 23 diciembre 1988 y 1 febrero 1999 ). En alguna sentencia se indica que el artículo 1184 exige una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible que haga objetivamente inviable la revisión de los contratos para adaptarla a dichas circunstancias excepcionales y que se trate de un motivo imprevisible e irresistible, que no se considera existente en el caso de imposibilidad de lograr financiación ( sentencia 20 mayo 1997 ).

Tras un renovado estudio de las actuaciones y valoración de la prueba practicada, tanto documental como testifical, la Sala concluye que no se dan ninguno de los requisitos jurisprudenciales expuestos para considerar la concurrencia de imposibilidad de incumplimiento de las obligaciones, quedando patente, al contrario, una voluntad deliberadamente incumplidora del cumplimiento de lo pactado, tal y como concluye la sentencia de instancia. El objeto del contrato era la adquisición de la empresa en un contexto que no puede obviarse para comprender los pactos entre las partes, cual era las dificultades económicas que atravesaba tanto la sociedad transmitente como el Sr. Urbano, de manera que con la operación se pretendía obtener fondos para satisfacer las deudas que tenía la empresa tanto a la Seguridad Social, Agencia Tributaria, salarios empleados, entidades bancarias etc. De las testificales de los asesores de ambas partes así como de la prueba documental queda acreditado que antes de la firma del contrato existió una amplia fase de negociaciones, con asesoramiento jurídico independiente y diferenciado en ambas, siendo plenamente conocida, negociada y consentida la definición de los elementos del contrato por lo que, atendiendo a los criterios interpretativos del artículo 1.281 CC y la claridad de los términos del contrato que nos ocupa, así como los principios de conservación del contrato y buena fe contractual ( artículos 1.284, 1.289 y 1.258 CC) , no observamos indeterminación alguna en el plazo del cumplimiento de las obligaciones pactadas, pues los términos son claros: En su cláusula previa se establece: "Que Don Urbano y Doña Lorenza o la persona que ésta designe constituirán una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española en el plazo de 1 mes desde la firma del presente contrato. Que luego de dicha constitución, procederán inmediatamente a realizar los siguientes negocios jurídicos: (i) Transmitirán el 36% del capital social de aquella nueva entidad libres de cargas y gravámenes, embargos y limitaciones y dando debido cumplimiento a los requisitos estatutarios de transmisibilidad, a la sociedad OTIUM CLINIC, SOCIEDAD LIMITADA, en los términos reflejados en la cláusula Segunda de este contrato. (II) Concederán un derecho de opción de compra sobre un paquete de participaciones sociales que se corresponda con un 30,4% del capital social de la nueva entidad, libres de cargas y gravámentes, embargos y limitaciones, en los términos reflejados en la cláusula Segunda de este contrato. (II) Con el precio pagado por EL COMPRADOR por las participaciones sociales de la nueva entidad, esta nueva entidad procederá en unidad de acto a comprar y adquirir LA EMPRESA obligándose a transmitir y enajernarla en las condiciones aquí pactadas". No resulta dudoso en absoluto la fijación del plazo concreto de un mes en el cumplimiento la creación de la nueva entidad "inmediatamente", es decir, correlativamente a su creación, realizar el resto de los negocios jurídicos acordados, por lo que no existe imprecisión alguna en la determinación del plazo. El traspaso de la entidad económica no se estipuló por fases, ni por tracto sucesivo a través de operaciones diferenciadas, sino que se estableció en una plazo concreto y determinado, sin ambigüedad. En lo que respecta a la asunción de deudas la parte recurrente cuestiona la obligación que asumía la parte vendedora en el apartado 7 de la estipulación tercera del contrato que establece: "Las deudas de EL VENDEDOR no son cedidas a la nueva entidad, aun cuando estas derivasen del ejercicio de la actividad económica, organización o funcionamiento de LA EMPRESA. El VENDEDOR asume el pago de todas las deudas que surjan con posterioridad a la transmisión de la EMPRESA por adquisiciones de productos o contrataciones de servicios o en general cualquier acto dispositivo del que derive la asunción de una obligación de pago realizado con anterioridad a la transmisión. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero de esta cláusula, EL VENDEDOR se compromete a saldar todas las deudas relacionadas con la actividad económica y que estuvieran vencidas en el plazo de UN (1 mes) desde la firma del presente contrato, así como a proceder al abono puntal de las deudas no vencidas al producirse dicho vencimiento y que estuvieran relacionadas con la actividad económica de LA EMPRESA, aun cuando estas no se transmitan a la nueva entidad". Al respecto considera el apelante que es imposible pretender que la sociedad vendedora quede como responsable de las deudas que puede seguir generando en tanto se transmite la sociedad. Tales alegaciones, además de una particular interpretación de la citada cláusula que no compartimos, considera la Sala que no constituye una causa de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas. La citada cláusula, que no hay que olvidar fue negociada por las partes con el debido asesoramiento técnico, responde a una clara intención de ambos contratantes, por un lado la necesidad de la vendedor de conseguir fondos para atender numerosas deudas y por otro la voluntad del adquirente de que se liquidaran las deudas de manera que se adquiriera una actividad sin ellas, para lo cual se articuló mediante la creación de una nueva sociedad sin deuda alguna habiéndose liquidado todas y cada una de las existentes que tenía la sociedad vendedora, ahuyentado el riesgo de acreedores insatisfechos cuyo crédito hubiere surgido en conexión con la actividad económica transmitida. A tal efecto y en relación con la alegación de la obligación de obtención de certificado de deudas, sanciones y obligaciones tributarias por parte de la nueva entidad AO Top, tampoco observa la Sala imposibilidad de incumplimiento que se postula en el contrato pues el cumplimiento de la obligación de liquidación de deudas se torna tan fácil como acreditar que se produjo su pago. A mayor abundamiento de las comunicaciones y requerimientos entre las partes (documentos 4, 5, 812 y 14 de la demanda), no se constata ningún acontecimiento susceptible de acreditar tal imposibilidad; y de la documental aportada por los demandados en sus escritos de contestación, se constata solo la existencia de pagos parciales fuera del plazo pactado que no se corresponde con lo acordado. El resto de las alegaciones de la parte recurrente sobre la existencia de una administración de hecho por parte del representante legal de la parte vendedora, la falta de actuación para la subsanación de las deficiencias del contrato y el incumplimiento de la vendedora del pacto de no competencia, no se sustenta en prueba alguna. Quien ejercitaba actos de administración era en todo caso el Sr. Urbano, quien tras sucesivos y reiterados requerimientos no se avino al cumplimiento del contrato, sin que se alegara impedimento en su cumplimiento por causa legal ni por falta de colaboración de la contraparte, como se constata de la documental obrante. Finalmente el alegado incumplimiento del pacto de competencia establecido en la cláusula séptima del contrato no puede prosperar por cuanto en primer lugar no existe prueba de tal incumplimiento que funda el recurrente un argumento meramente especulativo, cual es que el fin de la operación suscrita no era otro que la intención de Otium de crear una red de clínicas aprovechándose del know howy la licencia y clientela del Sr. Urbano; por otro lado la actividad infractora denunciada en el recurso no guarda relación con el contrato que nos ocupa, que no hay que olvidar no ha podido tener efecto alguno por causa exclusiva del incumplimiento de los recurrentes, y se refiere a una clínica en la localidad de Estepona donde trabaja el Sr. Urbano, por lo que no se daría tal circunstancia. No hay dato alguno, siquiera indiciario de la alegada voluntad oculta de control por parte del administrador de la empresa adquirente y no casa con los hechos probados ni se erige en imposibilidad de incumplimiento pues la inviabilidad debe acreditarse por datos objetivamente constatables, lo que no se ha producido, pues no existe dato que permite concluir que ha existido injerencia de D. Elias en las decisiones y vínculos económicos, organizativos y jurídicos de la nueva entidad.

En cuanto al segundo de los motivos, se alega un error en la valoración de la prueba en relación a la falta de legitimación activa de la entidad Otium Clinic, S.L, para ejercitar la acción de resolución del contrato de 4 de enero de 2020.

Las alegaciones vienen referidas a que existe una clara indeterminación en cuanto al plazo de cumplimiento en el contrato y los desacuerdos sobre la entrega de documentación, insistiendo en el incumplimiento del pacto de no concurrencia, así como indicios claros de incumplimiento provocado intencionadamente por el representante legal de la parte vendedora citada. El motivo no prospera por cuanto todas estas cuestiones ya han sido analizadas con ocasión del análisis del primer motivo, dándose aquí pro reproducidas. La acción principal ejercitada por la parte actora era la de resolución contractual y responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales, con la correspondiente la indemnización de los daños y perjuicios, estando plenamente legitimada la parte apelada para su ejercicio y sin que se observe error en la sentencia recurrida al valorar las pruebas practicadas puesto que resulta acreditado el incumplimiento del contrato por la parte demandada pues no es discutido que no se cumplieron todos los pactos suscritos y no habiendo resultado acreditada la imposibilidad de incumplimiento y habiendo cumplido la parte compradora con el pago del precio, ha quedado acreditado el derecho que configura la legimitación activa de la entidad Otium para el ejercicio de la tutela judicial que solicita en la demanda, esto es, la resolución contractual por incumplimiento acreditado de los demandados.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Urbano, representada por el Procurador D. Javier Bueno Guezala y desestimando igualmenteel recurso de apelación interpuesto por las entidades Ao Top Clinics, S.L. y DIRECCION000., representadas por el Procurador D. Vicente Rafael Gallego Ruiz, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 53/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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