Sentencia Civil 722/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1420/2022 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA

Nº de sentencia: 722/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100714

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3722

Núm. Roj: SAP MA 3722:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª.MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Dª MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Recurso de apelación 1420/22

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 6 de MARBELLA

Procedimiento ordinario 1235/21

SENTENCIA NÚMERO 722/2024

En Málaga, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1235/2021 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Pilar que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA. Es parte recurrida MVCI MANAGEMENT,S.L. Y MVCI HOLIDAYS ,S.L.. que está representado por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia el día 16/05/2022 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA en nombre y representación de Pilar frente a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MALAGA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 3579 0000 04 1235 21, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 8/10/24, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO :Por la representación procesal de Dª Pilar, que comparece en calidad de apelante, se alega que la misma tiene legitimación activa, ya que la acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquiera de los intervinientes en la relación contractual por si solos, o, incluso, por un tercero ajeno o de oficio por el Tribunal al tratarse de una cuestión de orden público ( articulo 6 Código Civil) . Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

Por la representación procesal de las entidades MVCI Holidays SL y MVCI Management SL, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO :Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que efectivamente en el contrato celebrado entre las partes aparece como compradores el Sr Claudio y la Sra María Angeles, aunque el contrato aparezca firmado solo por el primero de ellos. Resultando acreditado tambien que eran matrimonio cuando firmaron el contrato. Y de la documental aportada resulta acreditado que las cuotas de mantenimiento aparecen abonadas por la demandante. Solicitando en el suplico de la demanda la nulidad del citado contrato.

Expuesto lo anterior habrá que tener en cuenta que, la condición de parte procesal legítima que el artículo 10 LEC reconoce a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, puede predicarse de todo aquel que acredite un interés legítimo en la resolución del caso, por lo que la pretensión de la recurrente de que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de admitir su legitimación activa, debe ser atendida.

En efecto, la mención que hace el artículo 1302 del Cc en el sentido de que solo pueden instar la nulidad del contrato los obligados principal o subsidiariamente en virtud de aquellos, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la referida limitación ha de entenderse tan solo respecto a las acciones de anulabilidad pero no a las que pretendan la nulidad radical o absoluta del contrato, supuesto en el cual se ha admitido la legitimación de un tercero. En tal sentido, la sentencia de 16 de enero de 2013 concluyó que tiene legitimación para impugnar el contrato el tercero que no habiendo sido parte, tenga interés legítimo o se sea perjudicado por aquel contrato. La mencionada resolución incorporaba lo que, a su vez, había recogido reiterada jurisprudencia anterior.

En particular, la Sentencia de 5 de noviembre de 2012 en la que se declaró que la legitimación activa "es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta ) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo".

Y también, la STS de 25 de abril de 2001 en la que se señalaba lo siguiente:

"Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302 , pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y de 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."

En el caso de autos no solo ha resultado acreditada su intervención en el contrato, sino que además pagaba las cuotas de mantenimiento,luego resulta claro el interés de la parte actora en el procedimiento por lo que se estima su pretensión considerando que efectivamente tiene legitimación activa.

TERCERO :Aclarado lo anterior tendrá la Sala que entrar a resolver el fondo del asunto.

Todas las cuestiones planteadas en el presente procedimiento han sido ya resueltas en varias sentencias dictadas por esta Sala, cuyo contenido reproduciremos :

La relativa a la la falta de legitimación pasiva de MVCI Management SL, respecto de la condena de la devolución del precio. Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado esta Sala. Y así en sentencia nº 172/2023 de fecha 10/03/2023, recurso 1060/2022 ( ROJ: SAP MA 640/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:640), citando otra anterior, dijimos:

El primer motivo de apelación se centra en la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes respecto de los contratos declarados nulos.

La sentencia apelada sostiene dicha legitimación y la condena al pago solidario junto a MVCI HOLIDAYS, S.L. "al ser ambas firmantes y obligadas en virtud del contrato al margen de que las cantidades abonadas hubieran sido percibidas directamente por una de ellas".

Tal conclusión jurídica debe ser confirmada.

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente a la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra, como más reciente, la de fecha 4 de junio de 2021, recurso de apelación nº 87/2020 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, teniendo ambas la misma dirección en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012 . Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Esto mismo es reproducido en sentencias posteriores como la más reciente sentencia nº 449/2023 de fecha 27/06/2023, recurso 1547/2021 ( ROJ: SAP MA 1031/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1031 ). Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar,se examinará la infracción de la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años. El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos, a fuerza de ser reiterativos con lo ya fundamentado más arriba:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución,ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos,con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

Y esta normativa es aplicable incluso a los contratos similares y a los adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, como ya se ha fundamentado.

No negada la realidad del contrato, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si, de acuerdo al primero de los motivos esgrimidos como causa de nulidad, infracción del régimen temporal legalmente establecido, concurre en el presente contrato.

Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma de ambos contratos estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por

primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque

inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal.

Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2 . Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos,con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998).

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley 42/1998).

Examinado el contrato es de fecha 3 de junio de 2001, no cabe más que concluir que ha sido redactado al margen de la ley (art. 1.7). Acreditado que el contrato de autos (condiciones particulares) no establece su duración, y que, según la escritura de adaptación de cesión se estableció que el régimen preexistente finalizaría el año 2076, cuando el derecho vendido en octubre de 2001 ya debió cumplir con el plazo máximo legal establecido, es claro que el plazo en cuestión es superior a los 50 años previsto en el art. 3 y en la DT 2.3 de la Ley 42/1998, determinando la nulidad prevista en el art. 1.7de la misma ley. ( En este sentido, la Audiencia Provincial de LesIlles Balears, Sección 3ª, Sentencia 443/2021 de 25 Oct. 2021, Rec.280/2021).

Por tanto, el contrato de 2004 adolece de nulidad radical por falta de determinación del tiempo o por superar el máximo de los 50 años exigido.

De otra parte, como ha dicho esta Sala en sus recientes sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 279/22 y 438/22, en las que fueron parte las entidades demandadas recurrentes, esta Sala es conocedora de las recientes sentencias dictadas por el TJUE: la sentencia de fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, Sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L.; y la sentencia de la misma fecha, 14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L. Sin embargo dichas sentencias no resultan aplicables al caso presente ya que las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son sociedades españolas con domicilio en España y no se discute la jurisdicción ni la ley aplicable.

También es conocedora esta Sala de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991) y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio que sigue la línea de la anterior. Y esta última sentencia tampoco afecta al supuesto que se discute, ya que se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.

En efecto, la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

En cuanto a la infracción del articulo 9 de la Constitución y el articulo 2.3 del Código Civil, al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998. Y, subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos, al de

Comenzando por la-infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC -, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición Transitoria 2 ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.

En cuanto a que la sentencia dictada infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos y del propio contrato, tampoco puede ser admitido puesto que el contrato es declarado nulo de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y por lo tanto no es posible su conservación

En cuanto al principio de conservación de los contratos ( art. 1.258 y concordantes CC ) al no modificar el plazo de duración. Dispone el art. 6.3 CC que "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical.Al ser estimada la petición anterior no procede analizar la petición subsidiaria.

En cuanto a la indeterminación del objeto, se observa que examinando el contrato no constan los datos registrales del alojamiento, ni la descripción precisa del edificio, con referencia expresa a los datos registrales y al turno que el objeto del contrato, e indicación de los dias y horas en que se inicia y termina, todos ellos esenciales del articulo 9 de la Ley 42/1998.

Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que, en cuanto a la indeterminación del objeto, analizando el contenido del contrato, así como de las condiciones generales entregadas al comprador, en ninguno de ellos se observa que se recojan los datos registrales de los apartamentos sobre los que se constituyen los derechos de uso.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del

contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo int su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos

registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese

requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

El contrato no recoge referencia registral alguna respecto de los apartamentos. Tampoco las CCGG. Analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a unas tablas semanales y a un número de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Solo se recoge en estas últimas que los datos registrales de la finca, no del apartamento,que el adquirente tiene derecho a solicitar información al Registro de la Propiedad sobre la titularidad de la finca y la adaptación del Plan a la Ley Española. Ello puede hacerse mediante carta dirigida al Registro de la Propiedad nº 1 Marbella pero no lo recoge como exige el art. 9. Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato debe ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

En cuanto a la de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en el caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la acción ejercitable sería la de resolución en el plazo de 3 meses previsto en el art. 10, no su nulidad, siempre que la omisión fuera esencial, frustrando las legítima expectativas de uso del adquirente ( art. 1.124 CC) .

El art. 9 de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. Tanto el exceso del plazo como la indeterminación del objeto constituyen omisiones esenciales, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso.

En cuanto a la existencia de infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice: "Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación".

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice: "Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."."

CUARTO : Portodo lo expuesto procede decretar la nulidad del contrato y en cuanto a las consecuencias de la nulidad y la devolución del precio , la doctrina del TS viene diciendo que, aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

El precio señalado en el contrato es de 16.700 Libras esterlinas

La contratación es de fecha 3/6/2001. A ello hay que sumar que se ha disfrutado durante 20 años, desde 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda en 2021 Correspondería devolver la cantidad de 9.820 Libras Esterlinas.

Respecto de los intereses legales devengados por el precio que ha de ser devuelto, viene diciendo esta sala que el dies a quo del devengo de intereses debe ser desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas, dado que la acción ejercitada es la de nulidad contractual en que es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC.

En cuanto a la existencia de pagos anticipados y infracción del art. 11, en relación con el art. 10 de la Ley 42/1998 sobre la condena al pago duplicado.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.

Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

Y en el caso de autos , tal y como consta en la documental, el pago se realizó el dia 16-6-2021 , y el contrato se celebró el 3-6-2021, por tanto, con anterioridad al transcurso de los tres meses, previstos en el artículo 10 en relación con el artículo 11 de la ley 42/1998, siendo correcto el pronunciamiento que condena a las demandadas a la devolución duplicada, descontando la parte proporcional correspondiente al plazo durante el que el demandante disfrutó del derecho, 10 años.

QUINTO :Por todo lo expuesto se revoca la resolución recurrida y a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a las demandadas las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Pilar, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella debemos revocar y revocamos la citada resolución y dictar otra por la que:

1) Declaramos la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 3 de mayo de 2001. Y la resolución del contrato realizado con la empresa de servicios MVCI Management SL.

2) Se condena a las entidades MVCI Holidays SL y MVCI Playa Andaluza Holidays SL, a pagar a los actores la cantidad de 6880 Libras Esterlinas. Mas la cantidad de 16.700 libras esterlinas, en concepto de duplo de las cantidades anticipadas, mas los intereses desde la fecha los pagos.

3) Imponiendo a las demandadas las costas procesales causadas en primera instancia.

4) No haciendo pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

5) Acordandose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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