Sentencia Civil 773/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 773/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 734/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 773/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100685

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12767

Núm. Roj: SAP B 12767:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 734/2023 - Sec. M

SENTENCIANº 773/2024

Magistrados:

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona dictó Sentencia nº 332/2022 en fecha 5 de diciembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 181/2020-E2. El Fallo de aquella Sentencia dice:

"SE ESTIMAla demanda presentada por el Procurador Don Anthony Angelo Sabattini, actuando en nombre y representación de Don Teodosio contra ZURICH INSURANCE PLC y contra Don Torcuato y se CONDENAZURICH INSURANCE PLC y a Don Torcuato a pagar a la parte actora la cantidad de 28.733 euros de principal, más los intereses correspondientes devengados desde que tuvo lugar el accidente; con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato. Se solicita que se dicte Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y en su lugar se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente, se solicita una estimación parcial de la demanda, por apreciar concurrencia de culpas entre las partes.

El Procurador D. Anthony Angelo Sabattini, en representación de D. Teodosio, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 24 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Anthony Angelo Sabattini, en representación de D. Teodosio, presentó demanda de juicio ordinario contra ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato, ejercitando la acción de reclamación de cantidad. En síntesis, se relata que en fecha 19 de febrero de 2019, hacia las 18:40 horas, el demandante tropezó contra un andamio, cuando caminaba de regreso a su casa, en Passatge Baró de Griñó nº 6 de Barcelona. Se señala que el andamio estaba colocado junto a la fachada de una edificación, sin protección ni señalización alguna para las personas que transitasen caminando por la zona. El demandante se encuentra aún en tratamiento médico, y reclama una cantidad prudencial de 10.000 euros, a expensas de lo que se determine por el perito que se designe judicialmente. La demanda se dirige contra D. Torcuato, que era titular del permiso de obras que se había emitido, y contra la entidad ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, como aseguradora de dicha obra.

Tras exponer los fundamentos de derecho considerados pertinentes, se interesaba sentencia por la cual se condenase a las demandadas a abonar a esta parte la suma de 10.000 euros de principal, cantidad que se entiende responde a las secuelas sufridas y que sigue padeciendo el actor, a lo cual se debe añadir el daño moral, más los intereses correspondientes desde la fecha del accidente, y con imposición de costas a la parte demandada.

II.-)El Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato, presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alega falta de responsabilidad de esta parte. No ha quedado probada la caída del demandante. No hay testigos, y los Agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos a llamada del actor se limitaron a reseñar lo que éste les relataba. En cualquier caso, la caída se produjo al chocar contra un andamio perfectamente visible y correctamente montado. La existencia de un andamio en la vía pública no es un riesgo extraordinario. El siniestro se produjo por un caminar desatento por el demandante. El andamio estaba pegado a la pared, dejado un espacio más que suficiente para que los peatones pudiesen circular. El Passatge del Baró de Griñó es totalmente peatonal, por lo que el andamio no obstaculizaba apenas las posibilidades de deambulación. Esta parte no es responsable de la posible falta de iluminación pública que pueda existir en ese lugar. El demandante vive justo al lado del edificio en donde estaba el andamio, por lo que no era un elemento sorpresivo. La caída se podría enmarcar en los llamados riesgos generales de la vida que toda persona ha de soportar.

Subsidiariamente, se alega la existencia de concurrencia de culpas. Y, asimismo, se muestra oposición a la cantidad reclamada, habiendo de estarse a lo que se desprenda de la pericial médica que se practique en estas actuaciones.

Así, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, se solicitaba que se estimase parcialmente la demanda, fijando correctamente la cuantía indemnizatoria, en base a una concurrencia de culpas y a una valoración ajustada de las lesiones del demandante, y sin que en ningún caso se impongan costas a esta parte.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la parte actora. Para la juez de instancia, quedó acreditado que la caída padecida por el demandante se debió a que el andamio colocado en la obra del demandado carecía de señalización, iluminación y protección, y por tanto cabe apreciar responsabilidad civil. En cuanto a la determinación de la indemnización, cabe estar a las conclusiones contenidas en la única pericial médica practicada en este procedimiento. El hecho de que en la demanda se fijase como cuantía reclamada la de 10.000 euros obedecía a que el demandante litigaba con justicia gratuita, y le era imposible cuantificar desde un principio la indemnización a reclamar. Por eso cabe condenar a los demandados a abonar la suma íntegra que se deriva del dictamen elaborado por el perito judicial. En consecuencia, se condenó a ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato a abonar conjunta y solidariamente al demandante la suma de 28.733 euros, más intereses y costas.

IV.-)El Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato, se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Se insiste en que la existencia de un andamio en la vía pública no es un riesgo extraordinario. Los agentes que declararon en el juicio indicaron que el andamio se veía bien. Con todo ello, cabe atribuir como causa del accidente al propio descuido del demandante. Subsidiariamente, se insiste en la apreciación de concurrencia de culpas. En conclusión, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y que en su lugar se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente, se solicita la apreciación de concurrencia de culpas, estimando parcialmente la demanda presentada.

V.-)El Procurador D. Anthony Angelo Sabattini, en representación de D. Teodosio, muestra oposición al recurso presentado. Se niega que exista error en la valoración de la prueba. El informe emitido por los Agentes de la Guardia Urbana, y su declaración en el juicio como testigos, vinieron a dejar claro que el andamio colocado por el demandado carecía de los necesarios elementos de señalización e iluminación, y tampoco contaba con protecciones para evitar daños a los peatones. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Acción ejercitada

Se ejercita en este pleito una acción de responsabilidad extracontractual de las previstas en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC) . Concretamente, D. Teodosio ejercita una petición de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas tras una caída ocurrida en fecha 19 de febrero de 2019, en la vía pública, concretamente a la altura del nº 5-7 del Passatge Baró de Griñó, en Barcelona. En concreto, se relata que el demandante deambulaba por la vía pública, y chocó contra un andamio colocado en ese lugar, con motivo de una obra que se estaba realizando. Se reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de esa caída.

La acción se dirige contra D. Torcuato, como titular de la obra a la que pertenecía el andamio contra el que chocó el demandante. Además, se dirige la acción contra la aseguradora que daría cobertura a la responsabilidad civil derivada de la actividad de dicha obra, esto es, la compañía ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en ejercicio de la acción directa regulada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO.- Análisis de la prueba practicada. Estimación del recurso en cuanto a la inexistencia de responsabilidad de la demandada

Como razona la STS nº 1363/2007, de 17 de diciembre, que cita numerosas resoluciones precedentes de la Sala Primera del Alto Tribunal, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC. Debe prescindirse de una absoluta objetivación de la responsabilidad civil, que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado, o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vidas o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En relación con caídas, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

En principio, la mera existencia de un andamio en la vía pública no puede calificarse, per se,de un riesgo extraordinario, por lo que no cabe apreciar una objetivación de responsabilidad en contra de la parte demandada respecto de cualquier evento dañoso que venga motivado por aquel elemento. Al revés, se trata de un elemento que puede considerarse usual dentro de las calles de una ciudad, como podría serlo cualquier elemento de mobiliario urbano (papeleras, árboles, semáforos, aceras, etc.). La mera existencia de un andamio no puede considerarse un elemento sorpresivo para un peatón normal que utilice la vía pública ajustando su comportamiento a un canon normal de diligencia. Véase, a tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, nº 125/2018, de 9 de abril de 2018.

En este caso, las fotografías aportadas y las declaraciones de los Agentes de la Guardia Urbana revelan, sin más, que D. Teodosio chocó accidentalmente contra un andamio, cuando transitaba por la vía pública. Las fotografías aportadas son ilustrativas de ello (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda y doc. nº 2 de los acompañados a la contestación). Se trataba de un andamio tan fácil o tan difícil de apreciar como cualquier otro que pudiera colocarse con la misma utilidad y dimensiones. El andamio estaba en una calle peatonal, con lo que su instalación no suponía una limitación sustancial del espacio destinado para la deambulación de las personas. El impacto se habría producido contra la propia estructura del andamio, sin que se haya denunciado ningún elemento que sobresaliese de su volumen, ni ninguna superficie punzante o cortante. Tampoco se ha denunciado ningún defecto de montaje o de sujeción.

Es cierto que el andamio no contaba con ningún elemento adicional de iluminación o señalización, lo que sin duda ayudaría a cualquier peatón de percatarse de su presencia con mayor facilidad. Las barras que constituyen la estructura del andamio tampoco contaban con ningún accesorio de acolchamiento, o elemento de protección que sirviese para evitar daños en caso de choque repentino. No obstante, no se ha especificado cuáles eran las medidas exactas que el titular del andamio debía haber adoptado, y no adoptó. Los Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona indicaron en su informe que el andamio carecía de las "correspondientes protecciones", pero no se sabe cuáles son exactamente esas protecciones que obligatoriamente debía tener ese andamio. Los agentes se limitaron a poner unas cintas tipo "baliza" con las que contaban, simplemente "por dejar el lugar en mejor situación que como nos lo habíamos encontrado",según expuso en el juicio el Agente nº NUM000. Ambos agentes se refirieron en su declaración a las protecciones o señalizaciones que habitualmente se ven en otros andamios, pero sin que de ello pudiera concluirse la existencia de ninguna infracción administrativa. De hecho, en estas actuaciones se ha aludido genéricamente al incumplimiento de normas reglamentarias, pero ni la parte actora ni los agentes actuantes han especificado cuáles fueron las normas supuestamente infringidas por el demandado, en cuanto a señalización de andamios. Es más, ni del informe emitido por la Guardia Urbana, ni de la declaración de los agentes durante el juicio se deduce la incoación de denuncia alguna, o la apertura de expediente sancionador, contra el demandado, por la existencia de dicho andamio en la vía pública, en las condiciones observadas por los Agentes.

Es cierto que el hecho de que el siniestro se produjese cuando ya había anochecido habría podido contribuir a que el andamio fuese más difícilmente visible. Pero, en todo caso, la insuficiencia de iluminación pública en la calle en la que estaba el andamio, ya se debiese a una carencia puntual o habitual, no habría de recaer en el ámbito de responsabilidad de la demandada.

Cabe citar, por abordar una situación análoga a la que aquí se enjuicia, la Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 4/2009, de 20 de enero de 2009:

"Y así nada revela que el andamiono estuviera correctamente instalado y señalizado,pues lo contrario no aparece en las fotografías, se gozaba de la correspondiente licencia, ninguna denuncia o sanción existe de que no fuera el pertinente, el suceso ocurre de día, no consta que la lesionada tuviera limitación sensorial alguna, la aceraera considerablemente ancha y la propia lesionada tenía que haberlo observado ya que había entrado a una tienda de motos, delante de la cual también estaba el andamio,sin que, por otra parte, exista precisión de cómo y con qué exactamente tropezó, por lo que la caídasolo a su conducta debe imputarse.

Por último y como se indicó de contrario, ya la Audiencia se pronunció sobre la legitimidad de este tipo de estructura, en su Sentencia de 7 de Marzo de 2007 , en la que se indicaba "Desde que los seres humanos o sus ancestros intuyeron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha sido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caídarequiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar ajeno o con ocasión de tropezarse con objetos de propiedad ajena. Y esto es así incluso dentro de la órbita empresarial porque es precisamente la propia "causación" del daño lo que se está discutiendo. En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 en un supuesto de caía de un cliente de un restaurante de comida rápida, al levantarse de la mesa, sin que hubiera especial obstáculo al equilibrio por parte del establecimiento, criterio reiterado en supuestos análogos como los que recogen las Sentencias de 13 de marzo de 2002 ó 30 de marzo de 2006 y, por el contrario, sí estima responsabilidad cuando se introduce un mayor elemento de riesgo de forma sorpresiva como fue el caso de la irregularidad del suelo poco apreciable por la existencia de una tapa de registro cubierta con sintasol a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991 , o la existencia de defectos en una escalera a que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 2004 , o por la carencia de iluminacióndonde cabía esperarla en la Sentencia de 31 de mayo de 2006 . Esta diferenciación es criterio también generalizado en la pequeña jurisprudencia y en particular la de esta Audiencia.

La cuestión enjuiciada creemos tiene una doble perspectiva: Por un lado si estamos ante un obstáculo que altere injustificadamente la seguridad de la marcha de las personas y, por otro lado, si la atención ordinaria de la demandante hubiera sido suficiente para evitar la caída.

Revisadas las actuaciones practicadas observamos, de una parte, que el obstáculo enjuiciado se trata de una instalación no sólo perfectamente visible sino también que tiene su justificación en las ciudades. Como la tienen las mismas farolas, semáforos o los árboles contra las cuales todos los días tropieza algún ciudadano. O como la tiene la elevación del pavimento que implica la existencia de las aceras.Todos ellos constituyen efectivamente obstáculos a la marcha. Pero son obstáculos perfectamente visibles y nada imprevisibles en una ciudad y que, en cualquier caso, son evitables con una normal diligencia y al mismo tiempo convenientes para la convivencia urbana. En el presente caso se trataba precisamente de un andamiocolocado para hacer una reparación ordenada por el municipio en prevención de riesgos graves por desprendimiento".

En definitiva, incluso con independencia de las circunstancias administrativas de la obra en cuestión emprendida por el demandado, lo cierto es que no existe motivo para apreciar en este caso una responsabilidad civil en forma de culpa o negligencia en los términos del art. 1902 CC, como motivo determinante de las lesiones sufridas por el demandado, ni de manera exclusiva ni en concurrencia con el demandado.

Por tanto, deberá estimarse el recurso presentado, en relación a la falta de culpa o negligencia de la parte demandada como circunstancia determinadora de responsabilidad civil, en los términos en que la Jurisprudencia se viene pronunciando sobre este tipo de casos.

CUARTO.- Costas procesales de primera instancia

No obstante, a los efectos de pronunciarse sobre las costas procesales, no procede aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento. La parte actora ha visto desestimada la demanda al no haber podido aportar una prueba concluyente y determinante de culpa o negligencia del demandado, más allá de la mera evidencia de la instalación de un andamio en la vía pública. Pero, en cualquier caso, lo que parece evidente es que existió un evento dañoso, en virtud del cual el actor sufrió importantes lesiones, y que consistió en un choque accidental contra un andamio instalado en una vía pública, y que no contaba con protecciones que, caso de existir, habrían servido para minimizar el daño. La desestimación de la demanda deriva de no haberse podido afirmar una exigibilidad propiamente dicha de colocar esas protecciones, ni una identificación concreta de las mismas. Con ello, no se aprecia que la actuación del demandante, al ejercitar esta demanda, fuese arbitraria o caprichosa. Al revés, cabe apreciar serias dudas de hecho y de derecho, en los términos del art. 394 LEC . Es por ello que, en puridad, procedía no aplicar de manera rigurosa el principio del vencimiento, y no hacer pronunciamiento condenatorio en costas respecto de ninguna de las dos partes.

QUINTO.- Costas de la segunda instancia

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Guillem Urbea Pich, en representación de ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato, contra la Sentencia nº 332/2022, de 5 de diciembre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 181/2020-E2, la cual queda revocada y sin efecto.

En su lugar, SE ACUERDA la desestimación de la demandapresentada por el Procurador D. Anthony Angelo Sabattini, en representación de D. Teodosio, y ABSOLVEMOS a ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Torcuato de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello sin adoptar pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes,ni en lo referido a las de primera instancia, ni en las causadas con motivo de esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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