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06/03/2025
Sentencia Civil 778/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 234/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 778/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100796
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15277
Núm. Roj: SAP B 15277:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208023123
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012023423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012023423
Parte recurrente/Solicitante: COTEK INGENIERIA DE ENVASE Y EMBALAJE S.L.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: ROSA MARIA SALA ACOSTA
Parte recurrida: VAP FIP AROMAS S.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Rafael Raya Manresa
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 11 de noviembre de 2024.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento de Juicio Ordinario número 129/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de VAP FIP AROMAS, S.L., representada por la procurador Marta Pradera Rivero, contra COTEK INGENIERÍA DE ENVASE Y EMBALAJE, S.L., representada por la procuradora Silvia Molina Gayà, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, complementada por auto dictado en fecha3 de octubre de 2022 por el juez del indicado Juzgado
Antecedentes
"Se estima la demanda interpuesta por VAP FIP AROMAS, S.L contra COTEK INGENIERÍA DE ENVASE Y EMBALAJE S.L. y, en consecuencia, realizo los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la resolución del contrato de compraventa perfeccionada entre las partes de la máquina monobloc modelo T1000 objeto de este procedimiento.
2º.- Se condena a la parte demandada, COTEK INGENIERÍA DE ENVASE Y EMBALAJE S.L., a que abone a la actora, VAP FIP AROMAS, S.L, la cantidad de 144.958 euros más sus intereses legales desde el día 29 de marzo de 2019.
3º.- Se hace expresa imposición de costas procesales a COTEK INGENIERÍA DE ENVASE Y EMBALAJE S.L."
La parte dispositiva del auto de complemento de sentencia es del siguiente tenor:
"Acuerdo el complemento de la sentencia de 29 de julio 2022 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de añadir en el Fallo, lo siguiente:
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se complementa."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. La actora -empresa dedicada a la fabricación y comercialización de cigarrillos electrónicos y de los líquidos utilizados- fundó su demanda contra la demandada -empresa dedicada a la fabricación, comercialización y venta de maquinaria de envasado y embalaje, sus accesorios y consumibles, etc.- en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", por ser el incumplimiento que atribuía a la demandada de tal entidad que había provocado, no sólo que la máquina entregada por la demandada fuera cosa totalmente distinta de lo que se pactó, con pérdida de la finalidad para la cual se contrató, sino que había perjudicado gravemente la marcha normal de la actora. Partió de alegar que, tras solicitarle la actora un presupuesto, la demandada le envió en fecha
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. Negó que la máquina hubiese dado muchos problemas desde las primeras semanas, y que no pudiere utilizarse, partiendo de afirmar que fue entregada el
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que ambas partes convienen en que el uso previsto de la máquina era el ensamblaje de tapones de forma continua con una producción de 60 unidades por minuto, y de que debe resolverse sobre si la máquina presenta defectos que la hacen inhábil, así como sobre si se ha producido una manipulación de la misma por la actora en su uso, manipulación que ha producido desajustes y, por ende, averías y mal funcionamiento de la misma. Se entrar a valorar la prueba pericial practicada, dando prevalencia al dictamen y las aclaraciones a su dictamen vertidas en el acto de juicio por la perito de la actora, quien concluye que la máquina no cumple con la Directiva Comunitaria de Seguridad de Máquinas 2006/46/CEE, y que presenta deficiencias de funcionamiento que afectan a la productividad, aseverando que la máquina no garantiza la productividad definida en el proyecto ofertado inicialmente, donde se había identificado una productividad de 60 unidades por minuto, mientras que la máquina realiza 30-40 unidades por minuto. Pero también se valoran el dictamen y las aclaraciones vertidas en dicho acto por el perito de la demandada, quien no vio la máquina ni la observó personalmente, más allá del video parcial, expuesto en redes sociales y aportado a las actuaciones, y quien afirma que, al incrementar la velocidad de la máquina del valor para el que ha sido diseñada, se producen desajustes en la máquina y, por ende, averías y mal funcionamiento de la misma; se señala que, sin haber visto la máquina, el perito se apoya en la grabación de
5. En auto posterior, dictado en fecha 3 de octubre de 2022, es complementada la anterior sentencia, en el sentido de añadirse en el Fallo, que
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
8. Las pruebas periciales propuestas por la demandada en su recurso no fueron acordadas en segunda instancia.
Reitera la apelante en su recurso que entregó la máquina en las dependencias de la actora el 29 de noviembre de 2018, como resulta de la Declaración de conformidad que consta en la última página del Manual de Instrucciones, y hace alusión al contenido de este último, partiendo de que
Considera también la apelante que la sentencia recurrida se fundamenta, única y exclusivamente, en la prueba pericial, especialmente en la aportada por la actora, que data de más de un año después de la entrega y puesta en marcha de la máquina, y cuya autora no concreta ni la fecha ni el lugar donde visualizó la máquina; además, en la sentencia recurrida se omite la valoración de otros medios de prueba, como son la declaración del testigo empleado de la actora, el Sr. Agapito, el hecho de que la máquina fuese desmontada y montada por la propia actora sin asistencia ni asesoramiento técnico de la demandada, lo que implica manipulación, ni tampoco que la garantía no puede ser, por tanto, aplicable. Existe error en la valoración de la prueba, pues no se tiene en cuenta que la actora no manifestó problema alguno hasta el 20 de marzo de 2019, de modo que estuvo lucrándose con ella durante más de cuatro meses; tampoco se han valorado las fotos y el video mencionados. Existe vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación con las publicaciones de la actora en las redes sociales, que contradicen sus pretensiones. Existe, asimismo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio", pues se declara resuelto el contrato de compraventa y se condena a la demandada a devolver el precio cobrado, pero en el Fallo se omite obligar a la compradora a la devolución de la máquina en el mismo estado en que fue entregada; además, queda demostrado el funcionamiento de la máquina vendida y que el defecto es por causa de la compradora, de modo que no existe inhabilidad del objeto vendido, sino que la actora ha hecho un uso incorrecto de la máquina. Existe también infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la máquina ha estado produciendo desde su entrega, como se ha expuesto, de modo que sería ya una máquina de cuatro años de antigüedad, cuya valoración resulta del dictamen pericial que aporta con el recurso, elaborado por un economista.
2. La apelada se opone, partiendo de negar la procedencia de acordar en esta segunda instancia las dos pruebas periciales que la apelante solicita en él, así como de aducir la infracción del principio "tantum apellatum quantum devolutum". Considera que la actora no alegó a lo largo de la primera instancia la existencia de enriquecimiento injusto. Y tampoco considera procedente la pericial propuesta en el recurso a realizar por un perito distinto al que participó en primera instancia, valorando nuevamente el estado de la máquina, para "el acto del juicio", acto que ya ha tenido lugar.
En cuanto al fondo del recurso, la apelada sostiene que la valoración que hace la apelante de la prueba practicada es subjetiva y sesgada, por encima de la valoración efectuada por el juez "a quo", en contra de la jurisprudencia asentada al respecto (v. gr. STS nº 438/2012, Sala 1ª de 28 de junio), al ser ilógica y desproporcionada, insistiendo la apelante en las conclusiones de su perito, cuando durante el juicio quedó patente su desconocimiento de la máquina, de la normativa aplicable y de la imposibilidad de que la actora hubiera manipulado la misma. Considera la apelada que los hechos constitutivos de su acción han quedado plenamente acreditados: a) el incorrecto funcionamiento de la máquina, que la hace inviable para su finalidad, a tenor de la prueba documental consistente en las comunicaciones entre las partes entre marzo y abril de 2019, así como de los videos aportados con la demanda, sin tener más remedio la actora que resolver el contrato y pedir importantísima documentación que no había sido entregada, a tenor de la declaración del testigo, y a tenor del dictamen pericial aportado con la demanda; b) los actos propios de la actora, quien ha tenido que adquirir una nueva máquina, incrementando con ello su endeudamiento bancario, aparte de lo que el testigo manifestó que, durante un tiempo, mientras esperaban la nueva máquina, tuvieron que hacer los trabajos manualmente, y c) el incumplimiento de la normativa aplicable, que hace a la máquina inviable para su venta, puesto de manifiesto por la perito de la actora, sin haber explicado el perito de la demandada el porqué de la ausencia del Expediente Técnico de Construcción, el cual no pidió a la demandada. Aduce la apelada que debe ser mantenida la valoración de la prueba pericial de ambas partes llevada a cabo en primera instancia, precisando que, incluso después de ser presentada la demanda, fue enviado correo electrónico a la demandada anunciando la actora que cambiaba de domicilio y ofreciendo el examen de la máquina antes de embalarla; además, el perito de la demandada reconoció haber sido contactado por dicha parte poco antes de elaborar su dictamen para ser aportado con la contestación de 30 junio de 2020. Aduce, finalmente, que debe estarse a lo dictaminado por su perito, quien detalla las deficiencias de funcionamiento de la máquina, las cuales provocan un descenso de su productividad de 60 unidades por minuto a 30/40 unidades por minuto, de modo que la máquina no está diseñada para garantizar la productividad definida en el proyecto ofertado por la demandada.
2. Así lo consideramos a partir de la valoración de la prueba documental obrante en autos, comenzando por precisar la fecha de entrega de la máquina, que resulta acreditado que fue la de
La apelante reitera en su recurso que la fecha de entrega fue la de 29 de noviembre de 2018, de modo que la reclamación de la actora en marzo de 2019 no estaría dentro del plazo previsto en la oferta, donde se regula la
Sin embargo, sin perjuicio de no se trataría de desperfectos apreciables por el comprador a simple vista, la actora funda su demandada en la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" señalada, y, en cualquier caso, dirigió su reclamación contra la demandada dentro de los tres meses de garantía desde la entrega.
En la "DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD" en que basa la demandada la fecha de entrega el 29 de noviembre de 2018, aparece (página 30, como Anexo del manual de instrucciones), que fue emitida por la propia demandada, pues consta:
Consideramos que la fecha de entrega fue el
3. Sentado lo anterior, la primera reclamación escrita de la actora se produjo por correo electrónico enviado a la demandada el
La actora, a través de letrado, envió a la demandada un burofax en fecha
La demandada envió a la actora un correo electrónico el
En fecha
En fecha
Mediante burofax enviado el
A través de burofax enviado a través de letrado por la demandada a la actora en fecha
Y, mediante burofax enviado a través de letrado por la demandada a la actora en fecha
4. De las comunicaciones vía correo electrónico y vía burofax cruzadas entre las partes resulta, pues, acreditado que, ya con anterioridad al correo electrónico de la actora de 20 de marzo de 2019, se habían ido comunicando a la demandada los problemas que presentaba la máquina, así como que alguien de la demandada fue a examinar la máquina a sus dependencias
La actora le envió también videos, donde podían verse las incidencias sufridas por la máquina, y, por otra parte, cabe presumir que, cuando operarios enviados por la demandada fueron a examinar la máquina
5. En cuanto a la prueba testifical practicada, el testigo propuesto por la actora, el Sr. Agapito (empleado de la actora, operario de la máquina de envasado), afirmó que utilizó la máquina, y que daba habitualmente fallos. Preguntado qué fallos concretos le daba la máquina más habitualmente, el testigo pasó a explicar con todo detalle los diversos fallos técnicos que tenían lugar durante la utilización de la máquina: siempre que había fallos, la máquina pitaba y daba diferentes anomalías de la parte interior o exterior, o tapón mal montado o mal presionado, porque, a veces, también pasaba que el pistón que ensamblaba las tres piezas a la vez, no podía, como si no tuviera suficiente fuerza, y de 4 piezas montaba 3 y una, y la máquina lo detectaba y daba el fallo; había que pararla, abrir la puerta, sacar la pieza no del todo ensamblada, dar de nuevo a la máquina para que funcionara, montar la pieza no bien ensamblada manualmente, y ponerla manualmente dentro de la caja; añadió que el contador siempre iba de cuatro en cuatro unidades, por lo que, aunque quitaras la pieza mal ensamblada, la máquina expulsaba tres, pero contaba cuatro. Dijo el testigo que, además de pararse, esos fallos provocaban que hubiera una persona de la empresa controlando permanentemente la máquina; además, los carros tenían la medida que tenían, y cada 5 o 10 minutos había que estar llenándolos, "cada dos por tres".
6. En relación a las advertencias generales que aparecen en el Manual de instrucciones, el citado testigo, aunque reconoció que no recibió formación de la empresa para manejar la máquina, que no vio el manual de instrucciones directamente, y que nadie le comentó nada al respecto, sí dijo que le explicaron cómo funcionaba, y aclaró que tampoco es una máquina muy difícil de hacer funcionar.
7. Respecto de la manipulación de la máquina por parte de la actora, en concreto, del parámetro de la velocidad, manipulación alegada por la demandada con base en los videos aportados físicamente al procedimiento por la actora y en el video subido por la actora a sus redes sociales, sostiene la apelante que la configuración de la máquina fabricada no contemplaba un exceso de velocidad. Pero la realidad es que, en el Manual de instrucciones, aunque aparece en el punto 2.1
"3.4.
Consideramos, pues, que el uso previsto no está directamente relacionado con la velocidad de la máquina en porcentaje (%), desde el momento en que está previsto el cambio de velocidad, que puede ser más o menos elevada.
Por lo demás, a preguntas de la actora, el testigo manifestó al respecto que, en la pantalla de la máquina, hay un apartado que pone velocidad, y que se podía modificar de forma fácil, a través de la misma pantalla táctil. Preguntado sobre si la velocidad que ponía en los videos (90/92) era el número de tapones que se hacían por minuto o estaba relacionado con un porcentaje de a qué potencia, dijo que no es técnico, pero que entendía que es el porcentaje de velocidad, simplemente, y que el número de piezas por minuto no lo ponía. Dijo creer que la velocidad iba de 0 a 100, sin saber si llegaron a ponerla a 100, pero que sí recordaba a 90, 92 y algún 98, a lo mejor. Precisó que, al lado del cuadradito de la velocidad, había uno que ponía ciclos por minuto, y que entendía que, como las plaquetas eran de cuatro piezas, cada ciclo corresponde a un ciclo de cuatro piezas, y de ahí se podía derivar el número de piezas por minuto. Dijo desconocer si Cotek indicó que la máquina debía ponerse a una velocidad concreta, y que a él no le dijeron nunca nada.
A la pregunta de la demandada sobre si alguien le advirtió de que podía ir a 60, dijo que no le informaron de ninguna velocidad; añadió que, de hecho, al ver que la máquina fallaba a menudo, probaron si, yendo un poco más rápido o un poco más lento, fallaba más o menos: a veces se probaba subir la velocidad, y, si no iba bien, se bajaba; si más lenta y no iba bien, se subía un poco más, buscando poder producir la mayor cantidad de tapones posible. Dijo el testigo que esas pruebas las hacían él o Daniel (el jefe), o la persona que entonces estuviera con la máquina. Reiteró que no estaban asistidos por alguien de Cotek, pero que es un parámetro muy fácil de cambiar, aclarando que hay parámetros que se pueden cambiar, como el número de unidades por caja, lo mismo que la velocidad.
En cualquier caso, al ser precisos conocimientos técnicos sobre la materia, se hace preciso acudir a la prueba pericial, que fue practicada durante el acto de juicio en forma conjunta.
La perito de la actora, la Sra. Isidora (físico con especialidad en electrónica y electromecánica) aclaró durante el juicio que leyó el informe de la otra parte, y que ve que el concepto utilizado no es la velocidad en sí del equipo; se dice que llega a 98 % en base a una pantalla del panel táctil, pero este valor no corresponde con el valor de la velocidad a la que puede ir la máquina, pues es un porcentaje; según el manual de instrucciones, hay dos puntos donde deja claro que la velocidad se da en porcentaje, de modo que, si aparece 98, es un 98% de la velocidad a que podría ir la máquina, que es 60; si lo calculamos, quiere decir que, en ese momento de trabajo, la máquina trabaja a 58 tapones por minuto, sin llegar a 60; de hecho, ella tiene otra imagen donde llega a 92, lo que no quiere decir que fuera a 92 tapones por minuto; es 98% de 60, la máquina va una velocidad de diseño de entre 0 y 60 tapones por minuto, según el manual de instrucciones, y coincide un poco con el razonamiento, pues no es razonable que, si la máquina solamente va dar 60 tapones por minuto, el máximo que tendría que alcanzar, se pueda poner 98%, porque, por diseño, no se podría; el 98% de 60 son 58, y, en el caso fotografiado por ella de 92%, serían 54; añadió que eso siempre y cuando la máquina no tuviera los otros problemas. Dijo la perito que el otro perito no hace ningún detalle en cuanto a los fallos de funcionamiento de la máquina, ni de diseño, ni las carencias/falta de información del manual, sino que sólo toca el tema de la velocidad.
A preguntas de la actora, dijo que analizó la máquina y que la vio en funcionamiento para hacer el informe, de modo que vio personalmente los problemas que daba, mientras que el otro perito no analiza la máquina. Reiteró lo expuesto en su dictamen acerca de que lo máximo que producía la máquina eran 30/40 tapones, y que, para llegar a esa producción, tenía que haber una persona controlando permanentemente. Indicó que, el día que estuvo, la pusieron varias veces; es un ensamblaje de tres piezas (el tapón exterior, el interior y el gotero), y, si en los alimentadores del bloque central, el tapón se gira o se encalla, como ha visto sucedía, la máquina no sigue el proceso y se tiene que parar, se tiene que coger el tapón y volver a colocarlo; los carros en algún momento también se tropezaban, con falta de precisión a la hora de coger, y aclaró que, en el video los cogían en todos, pero ella vio que, de los cuatro que tiene que coger, alguno no lo cogía, y no lo detectaba, con lo que, al final, en vez de tener tres piezas, tenía sólo dos (falta de precisión en la máquina); el equipo no era capaz de llevar un programa informático en el que vayan detectando cada uno de los fallos con los que se puede encontrar la máquina.
A preguntas de la demandada, dijo la perito que no contactó con el fabricante, porque su función era la verificación de la máquina. Reiteró que 90/92 no son tapones, sino porcentaje de la velocidad, que, según el manual, el máximo previsto de tapones era de 60 por minuto, y que, al dar la velocidad, no saca los tapones previstos, porque se encalla el alimentado 1, etc. Negó haber dicho que la máquina funcionase a 58 tapones por minuto, sino que tendría que ir a una velocidad, pero no es a la que va, no da esa producción; ella ha sacado 30/40 tapones por minuto, no más, lo cual no es la productividad establecida. Preguntada sobre si, según el video de
Añadió que dictamina que hay riesgos residuales, porque ha hecho el análisis de toda la máquina, bajo su conocimiento de Directivas comunitarias, al llevar 25 años certificando maquinaria conforme a las Directivas. Considera que el diseño de la máquina no cumple la normativa, con independencia de si va bien o mal; tiene bastantes aspectos que debería cumplir en cuanto al diseño constructivo; hizo alusión al expediente constructivo, donde dijo que queda reflejado todo el procedimiento del diseño y de la construcción de la máquina, pero que no lo han podido ver para valorar, y que, si ese expediente no está a disposición, hay que presumir que el marcado "CE" está mal puesto, siendo primordial a la hora de fabricar.
Por su parte, el perito de la demandada, el Sr. Augusto (ingeniero técnico electromecánico, Grado en energía, y técnico de prevención de riesgos laborales), tras reconocer no haber visto la máquina, dijo no estar de acuerdo en el tema de la velocidad de producción de la máquina, porque, si se hace una extrapolación, si se cronometran en el video los ciclos de movimiento y cada ciclo son cuatro tapones, evidentemente, salen más de 60. Dijo que, en el manual de instrucciones, el fabricante ha de indicar un uso razonable y permisible, y consideró que variar la velocidad de producción de la máquina no lo es, pero la empresa actora había variado la velocidad de producción de la máquina, y se ve en el video, de 60 a 90 tapones por minuto; 90 es el número de tapones, no el porcentaje; dijo haber contactado con el fabricante, y que le había dicho que ese es el número de tapones que fabrica por minuto la máquina, cuando el manual de instrucciones dice que la producción es de 60 tapones por minuto.
A preguntas de la demandada, dijo constarle que la máquina ha funcionado con una producción de 90 tapones por minuto, según el display que ha visto en
A preguntas de la actora, reconoció que el informe pericial data de julio de 2020, pues contactaron sobre junio/julio de 2020, y que, en 2019, no le dijeron que se acercara a ver la máquina. Preguntado sobre si, en el manual de instrucciones pone cómo se puede modificar la velocidad de la máquina, dijo desconocerlo, por no haber visto la máquina, y que entendía que hay que intervenir la máquina y modificar el software, la programación, por un informático, aclarando que, aunque en el manual ponga, en el punto 5.2.3, que el control de la velocidad de la máquina es accesible a través de la pantalla táctil, otra cosa es para aumentarla a más de 60. Dijo no recordar que en el manual de instrucciones ponga que la velocidad es un porcentaje (punto 5.2.7), y reconoció que llega a la conclusión a la que llega porque se puso en contacto con el fabricante, con Cotek.
Por otra parte, el perito dijo que en su informe no analiza si la máquina cumple normativa, la cual dice que tiene que tener el expediente técnico, la declaración de conformidad, el marcado CE y el manual de instrucciones, pero concluye que cumple, pues tiene la placa CE, que se elabora a partir de un expediente técnico y un expediente de conformidad; indicó no saber quién lo hace, pero que, normalmente se subcontrata, y que ha visto la declaración de conformidad y la placa CE. Pero reconoció el perito que es cierto que, según normativa, el fabricante puede poner la placa CE, y luego, en todo caso, responderá de si cumple o no cumplía normativa, de modo que, si el expediente técnico no se tiene, se presupone que no cumple la normativa. Reconoció también no haber pedido el expediente técnico, que siempre ha de estar, pero que es un documento interno del que hace la valoración de riesgos/legalizando la máquina, y afirmó que, si hay una declaración de conformidad, quiere decir que ha pasado el expediente técnico.
Posteriormente, aclaró la perito de la actora durante el juicio que, en cuanto al movimiento que hace la máquina en el video de Instagram, es importante saber que, en la parte central, están los pistones que cogen los tapones; es una parte del movimiento, no es el total, pues faltaría hacer todo el recorrido para poder calcular la velocidad en base al video de cuando ya el tapón está montado del todo; son tres piezas, y, para controlar cuál es la velocidad, contando por cronómetro, hay que contar todos los movimientos de esa rueda y cuando ya está todo el tapón montado. Y, a preguntas del juez "a quo", afirmó que se basa en el manual para decir que 98 es el porcentaje (página 15); el display se puede poner de 0 a 100; si en la máquina se puede regular la velocidad de 0 a 100, es porque puede darle, pues, si no, el manual no se lo pondría; el 0 a 100 es el porcentaje de 60, que es lo que, además, marca el punto 5.2.7 (estando la máquina en marcha se puede cambiar la velocidad de la máquina en tanto por ciento). Dijo que esto es totalmente coherente con esa pantalla táctil, donde en ningún sitio de la pantalla sale el número de tapones por minuto que se está produciendo, porque esa no es la velocidad, sino la productividad de la máquina.
Pues bien, al igual que el juez "a quo", damos aquí prevalencia a las aclaraciones hechas por la perito de la actora, quien tuvo la oportunidad de examinar la máquina objeto del procedimiento, al contrario que el perito de la demandada, quien reconoció haber basado su dictamen en la mera observación de videos publicados en las redes sociales por la actora, que entendemos que, por lo demás, lo fueron a fin de dar publicidad a la empresa (el de 23 de enero de 2019 en
Cabe añadir que, si aumentando la velocidad de la máquina en la forma expuesta por la demandada, la actora hubiese producido más, no tiene sentido que se quejase ya en su burofax de 28 de marzo de 2019 de que la producción era de un 10% menos de lo que debía de realizar la máquina, entre otros problemas, los cuales ya había comunicado previamente a la demandada.
8. En cuanto a la alegación de la apelante de la manipulación debida a que la actora ha trasladado su sede en varias ocasiones, pues, inicialmente, la demandada entregó y probó la maquina en Vilassar de Dalt, mientras que la dirección de la actora que consta en autos, al menos en fecha 16 de mayo de 2019, radica en Alella, habiendo desmontado, transportado y montado la máquina unilateralmente y sin asistencia ni supervisión técnica alguna de la demandada, se trata de una alegación "ex novo", extemporánea, al no haber sido vertida en la contestación a la demanda; de hecho, los peritos no fueron siquiera preguntados durante el acto de juicio sobre la eventual incidencia que pudiera tener ese hecho. Por tanto, no cabe entrar en su examen.
Como recuerda al respecto el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 ( ROJ: ATS 8711/2014 - ECLI:ES:TS:2014:8711A ):
9. Lo mismo cabe decir respecto del argumento de la apelante de que el 20 de mayo de 2019 la actora formalizó contrato de arrendamiento financiero para adquirir otra máquina por un importe de 181.500 euros, lo que, a su entender, evidencia que, como la máquina no funcionaba correctamente para conseguir la producción extrema a la que la estaban sometiendo y se deduce que la apelada debía necesitar una mayor productividad, lo único que se pretende al presentar la demanda, con absoluta mala fe, es resolver el contrato formalizado con la demandada, bajo el falso pretexto del incumplimiento, para deshacerse de la máquina comprada y así poder recuperar la inversión realizada. Se trata de un argumento que no fue vertido en la contestación a la demanda.
10. En relación con lo alegado por la apelante acerca de que el dictamen pericial de la actora es de 14 de enero de 2020, un día antes de ser presentada la demanda y después de los cambios de domicilio, así como a que se omite en la sentencia recurrida la condena de la actora a devolver la máquina a la demandada en el mismo estado en que se le entregó (montada y preparada para producir), y que había solicitado el complemento de sentencia, pendiente de ser resuelto al tiempo de ser interpuesto su recurso, la primera de las alegaciones es también extemporánea, no contenida en la contestación a la demanda. En cuanto a la segunda, lo cierto es que, después de ser dictada la sentencia, fue dictado auto de complemento de la misma, donde se acordó que
11. Respecto de que la sentencia recurrida se fundamenta, única y exclusivamente, en la prueba pericial, especialmente en la aportada por la actora, que data de más de un año después de la entrega y puesta en marcha de la máquina, y cuya autora no concreta ni la fecha ni el lugar donde visualizó la máquina, con omisión de la valoración de otros medios de prueba, recuerda la STS, Sala 1ª de 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2712 ) lo siguiente:
De hecho, en la sentencia recurrida, dentro del fundamento de derecho segundo, relativo a la valoración de la prueba practicada, se dedican varios párrafos a explicar cómo debe ser valorada la prueba pericial conforme al art.348 LEC y según la jurisprudencia, para pasar ya luego a valorar, en concreto, la pericial practicada a instancia de una y otra parte, decantándose el juez "a quo" por la pericial de la actora, entre otras razones, porque el perito de la demandada no llegó siquiera a ver la máquina. Se reitera aquí que el perito de la demandada reconoció durante el juicio no haber visto la máquina, así como que la demandada le contactó sobre junio/julio de 2020, sin que en 2019 le contactase para que fuera a ver la máquina.
Por lo demás, se reitera, asimismo, que, durante el juicio, la perito de la actora aclaró que vio personalmente en funcionamiento la máquina para hacer el informe. Pero no fue preguntada, concretamente, por la fecha en que tuvo lugar, sin que el mero hecho de que su dictamen esté fechado el 14 de enero de 2020, pocos días antes de la presentación de la demanda (22/01/2020), conduzca a entender que llevó a cabo su pericia en esa fecha, y no con anterioridad.
En cuanto a que se omite la valoración de algunos medios de prueba, es cierto que, en la sentencia recurrida, no se alude expresamente a la declaración del testigo, a las comunicaciones extrajudiciales habidas entre las partes con anterioridad a la presentación de la demanda, ni a las fotografías aportadas, sino que se basa, sobre todo, en la valoración de la prueba pericial, y también en la consistente en el video colgado por la actora en
12. Respecto de la vulneración de la doctrina de los actos propios, regulada en el art.111-8 CCC ("Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual"), en relación con las publicaciones de la actora en las redes sociales, que la apelante afirma contradicen las pretensiones de la demanda, la STS, Sala 1ª, 7 diciembre 2010 ( ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285 ), entre otras, señala:
No consideramos que, a tenor de todo lo expuesto, quepa interpretar las publicaciones en las redes sociales como un acto propio en el sentido de que la máquina funcionaba, y, sobre todo, de que había sido manipulado el parámetro de la velocidad, más allá de un acto publicitario de la empresa. En el video de enero de 2019, se ve, únicamente, la máquina en funcionamiento, pero no se captan los momentos en que, por ejemplo, sufría parones, manifestados por la perito de la actora y por el testigo, aparte de constar documentalmente y aparecer en los videos aportados con la demanda; en el video de junio de 2019, aparece también la pantalla táctil de la máquina, pero ya hemos señalado que la interpretación que hace la demandada de que refleja la manipulación del parámetro de la velocidad no se ajusta a la realidad, según aclaró la perito de la actora. No se está, pues, ante actos inequívocos de la actora, reveladores de que
En efecto, los videos aportados con la demanda reflejan los fallos que tenían lugar (v. gr. "VACIO TAPON INTERIOR", con aviso gráfico y auditivo de alarma, y reacio al rearme; pantalla táctil donde aparece la velocidad de "92", con parada de la máquina, observando un tapón tumbado, o la salida de tapones del engranaje, y recolocación a mano). La actora no esconde, pues, en los videos aportados cuál era la velocidad de la máquina según la pantalla táctil, sino que la muestra con claridad, lo cual entendemos que se contradice con la manipulación alegada por la demandada.
Por lo demás, al menos visualmente, no observamos que la velocidad de funcionamiento de la máquina en términos coloquiales, que resulta del visionado de las imágenes de los videos aportados con la demanda y de los videos subidos por la actora a las redes sociales, sea excesiva.
13. En relación con la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, basada en que la máquina ha estado produciendo desde su entrega, de modo que sería ya una máquina de cuatro años de antigüedad, cuya valoración resulta del dictamen pericial que aporta con el recurso, elaborado por un economista, se trata, asimismo, de una alegación "ex novo", extemporánea, al no haber sido vertida en la contestación a la demanda, por lo que no cabe entrar a analizarla. Además, ya se ha expuesto que dicha prueba no ha sido acordada en segunda instancia.
14. A tenor de todo lo expuesto, no apreciamos error en la valoración de la prueba, y reiteramos la procedencia de aplicar la doctrina del "alliud pro alio", con base en la inhabilidad de la máquina para la finalidad para que fue adquirida de producir 60 tapones por minuto, tal y como ha tenido lugar en la sentencia recurrida.
15. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COTEK INGENIERÍA DE ENVASE Y EMBALAJE, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, complementada por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, junto con el auto que la complementa.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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