Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 555/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 301/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 555/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100554
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:3242
Núm. Roj: SAP IB 3242:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Gustavo
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: FERNANDO LUNA FERNANDEZ
Recurrido: Paloma
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE
S E N T E N C I A nº 555/24
Ilmos. Sres
Presidente:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
Magistradas:
DÑA. CLARA BESA RECASENS
DÑA. MARGARITA POVEDA BERNAL
En Palma, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Contencioso seguidos ante el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 2 de Palma, bajo el número DCT 203/23 , Rollo de Sala número
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
El Sr. Gustavo, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
1.- El punto primero del fallo
2.- El punto segundo del fallo en la medida que en se establece el
3.- El punto cuarto del fallo que acuerda una
Tanto el Ministerio Fiscal como la apelada, se oponen al recurso y solicitan la ratificación de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Expuestas las cuestiones planteadas procede entrar en el examen de estas.
Como señala la sentencia recurrida, el art. 94 del Código Civil
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior(...).".
Dicha disposición ha sido interpretada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, pudiendo citar sentenciadel TSde fecha 26 de junio de 2024
En el siguiente fundamento de derecho, establece la necesidad de valorar el interés superior del menor valorando las circunstancias que concurren en el caso concreto, y se expresa en los siguientes términos:
Vista la postura de nuestro Alto Tribunal, que a su vez recoge la posición del Tribunal Constitucional sobre esta materia, procede entrar en el análisis del caso concreto examinado.
La sentencia de primera instancia fundamenta la atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre,
"para tomar decisiones en cuestiones educativas, médicas, o de renovación de la documentación de los menores, habida cuenta de la existencia de una medida de alejamiento y prohibición de comunicación de Gustavo para con la actora y siguiendo así el criterio sentado por diferentes resoluciones provenientes de las Audiencias Provinciales."
Asimismo, respecto del régimen de vistas refiere el magistrado a quo que
La parte apelante sostiene que el art. 156 del Código Civil, determina un plano de igualdad en el ejercicio de la patria potestad y que solo ante circunstancias especiales debe de excepcionase este principio. En particular sostiene que infringe el art. 18.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y que es un derecho-deber del padre poder ejercitar la patria potestad, aunque viva separado de sus hijos. Estima, que dicho derecho ha sido violado al negarse información sobre la educación de los hijos.
Por otra parte considera que los puntos de encuentro deben favorecer la instauración o la continuidad de las relaciones paterno-filiales, con la finalidad de contribuir a que el menor construya su identidad. Que el Juez a quo no ha valorado ni motivado el interés del menor. Que el padre siempre ha tenido una buena relación con sus hijos, y que no entienden porque un punto de encuentro debe supervisar las relaciones del padre con sus hijos. Que el padre se ha encargado de sus hijos, y refiere su función de llevarlos al colegio así como cuando han precisado de atención médica. Asimismo, refiere que ha sido corresponsable en la crianza, ha estimulado su desarrollo, ha intervenido en el proceso educativo, ha establecido con ellos una relación basada en la confianza, y ha compartido con ellos los momentos de ocio, los enfermedad y los ordinarios de la vida doméstica. Cómo prueba, refiere un correo de fecha 23 de septiembre de 2023 (doc. 21 de la contestación ), en que la madre estaría conforme con que las visitas fueran en el hotel donde se aloja el padre.
Por su parte la madre refiere que existe un proceso pendiente de enjuiciarse por violencia de genero. Que ello determinó que como medida cautelar se expidiera una orden de protección que comprendía la prohibición del Sr. Gustavo de acercase y comunicarse con ella.Que viaja frecuentemente a países no comunitarios. Que tanto la distancia entre ambos progenitores como la mala relación entre las partes entorpecería la toma de decisiones de manera conjunta y en beneficio de los menores. En cuanto al régimen de visitas, refiere que en la visita realizada en el hotelen el mes de septiembre el padre no estuvo nunca solo con los hijos. Que el padre no ha estado implicado en la crianza de los hijos. Para terminar refiere que existe un procedimiento penal pendiente, y que solo es adecuado dicho sistema supervisado de visitas por el punto de encuentro, y que conviene evitar que los hijos sean empleados como armas contra la madre.
El Ministerio Fiscal solicita la ratificación de las medidas comprendidas en la sentencia.
El derecho del padre a relacionarse con los hijos y el de los hijos a relacionarse con los padres, es un derecho que debe ser protegido. Sin embargo, las medidas que se adopten siempre deben ser preordenadas a obtener el beneficio de los menores, admitiéndose la tutela o intervención del Estado cuando puedan estar en peligro la seguridad y la integridad de los mismos. En este momento procesal, existe un procedimiento penal en curso, pendiente de celebrarse juicio oral, en el cual se resolverá sobre unas presuntas amenazas. La única forma de velar por el derecho del padre a relacionarse con sus hijos, es a través de un sistema de visitas supervisadas por el punto de encuentro, aun cuando sea más incómodo y dificulte una relación más fluida del padre con sus hijos.
Asimismo, la existencia de una orden de protección con prohibición de aproximación y de comunicación del padre con respecto a la madre, impide que puedan adoptarse soluciones de consenso en materias como educación, salud o documentación de los hijos comunes. Dichas decisiones, surgen en el día a día y deben adoptarse con inmediatez. Es por ello que se se estima justificada la decisión tomada al respecto por el Magistrado a quo.
El derecho del padre y de los hijos a relacionarse debe ser protegido, pero dicho derecho puede ser excepcionado si existe una situación de peligro respecto a los hijos, y las medidas que se adopten, como la atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad en exclusiva, va encaminada única y exclusivamente a facilitar el interés de los menores y preordenadas a su beneficio. La dificultad en adoptar acuerdos por los padres no puede impedir el desarrollo de los menores, en ámbitos tan importante como la salud y la educación.
En cuanto a la prueba presentada por el apelante, doc. 21 de la demanda, es un mensaje de "whatsap" en que se realizó una primera visita del padre a los hijos en Palma.Refiere la demandada que fue en un primer momento, al reanudarse las vistas , y que los niños no estuvieron solos con el progenitor, tal y como acreditan las fotos. Luego de dicha simple prueba, no puede extraerse ni el consentimiento ni acto propio por parte de la madre.
De acuerdo con el art. 156 del Código Civil, con relación art.92 y art. 94 del mismo Texto Legal, procede ratificar por acertadas las medidas adoptada por el Magistrado del Juzgado num. dos de Violencia contra la Mujer de Palma.
Se desestima el motivo primero y segundo de apelación invocado.
El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil
En el presente caso, el magistrado de primera instancia justifica su decisión en el principio de proporcionalidad de los caudales de ambos padres y en segundo lugar, en considerar que la contribución de la madre al cuidado de los hijos derivados de la guarda y custodia debe tenerse en cuenta al establecer la contribución de cada padre. Considera que los ingresos del padre son de 2500,00€ al mes, mientras que los de la madre son de 1800,00€ al mes. Tiene en cuenta las necesidades de los hijos y que el cuidado de los mismos va recaer de forma exclusiva en la madre, quien por otra parte vive con sus padres, pero tiene derecho a residir de forma independiente en un futuro. Finalmente, se tiene en cuenta que le padre debe abonar unos gastos derivados del traslado para disfrutar del régimen de visitas.
El apelante considera que la pensión debe reducirse a 300,00€ mensuales, toda vez que el Sr. Gustavo percibe 1800,00€, los mismos que la Sra. Paloma, y que si se tiene en cuenta que la Sra. Paloma aporta con su dedicación al cuidado de los hijos otros 500,00€ , una pensión de 1000,00€ por los dos hijos se ve excesiva, pro loque considera que debe quedar reducida la misma al importe de 300,00€ por los dos hijos.
La apelada alega que el propio D. Gustavo es quien ha pedido la exclusión del complemento de destino, para poder compatibilizar la actividad de su trabajo como traductor en la Dirección General de Policía con otra actividad. Qué la declaración de la renta de 2022 los ingresos del Sr. Gustavo ascendieron a 60.017,19€ y en el año 2023 con el importe de 52.187,15€, y que la media resultaría un total de 4675,18€ netos/mes. Es por ello que solicita el mantenimiento de la pensión. La Sra. Paloma percibe 1790,00€ al mes según nómina.
En el presente caso, considera la Sala que debe mantenerse la pensión, toda vez que la reducción del sueldo lo es por voluntad del apelante y para poder compatibilizar dicha actividad de traductor con otra. En segundo lugar, incluso con la reducción del sueldo , los salarios del apelante y la apelada son equivalente, al margen que es razonable suponer que nadie pierde un complemento sino para realizar otra actividad económica que pueda proveer de nuevos ingresos. En tercer lugar, las necesidades de los menores que lo serán de vivienda, consumos, comida, vestido y gastos ordinarios de higiene y farmacia, si se encontrarían sobre los 1000,00€, a sufragar entre los dos padres. El gasto de vivienda del padre es inferior al que deberá en su caso asumir la madre toda vez que parte del la hipoteca en la que reside el apelante es abonado pro la Sra. Paloma, al ser copropiedad de ambos progenitores ( vid. documento presentado del pago de la hipoteca). Es por ello que se reputa proporcionado tanto al caudal del padre y de la madre, y a las necesidades de los hijos, el importe de 250,00€ por hijo fijado por la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los razonamientos dados se desestima el recurso presentado con respecto a este punto.
La sentencia de primera instancia impone los gastos por desplazamiento al padre, extremo que es igualmente objeto de apelación por el padre, solicitando que sean abonados por mitad. Si bien habitualmente los gastos por desplazamiento para que pueda cumplirse el régimen de visitas suele abonarse por mitad entre ambos progenitores, en el presente caso concurren circunstancias especiales que justifican que sean asumidas por el padre en exclusiva. En primer lugar, por cuanto los gastos de la madre, pro razón de la vivienda son superiores a los del padre, dado que ambos pagan la hipoteca sobre la vivienda que fue domicilio familiar, pero solo el padre disfruta del uso de dicha vivienda, por lo que la madre deberá hacer frente a un gasto superior por razón de la misma. En segundo lugar, en la medida que la capacidad del padre para obtener nuevos ingresos , es superior a la del padre, dado que la renuncia al complemento salarial solo tiene sentido en la medida que le permita desarrollar una segunda actividad.
Se desestima el motivo del recurso sobre dicho punto.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento pese a no haberse estimado el recurso, atendida la especial naturaleza de las relaciones de familia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Fallo
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costa de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
