Sentencia Civil 845/2024 ...e del 2024

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05/06/2025

Sentencia Civil 845/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 843/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 845/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100866

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17228

Núm. Roj: SAP B 17228:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208131096

Recurso de apelación 843/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 633/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012084323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012084323

Parte recurrente/Solicitante: Martin, Ruperto

Procurador/a: Carmen Ribas Buyo, Carmen Ribas Buyo

Abogado/a: JORDI CENTELL NIETO

Parte recurrida: COMPAÑIA DE JESUS PROVINCIA DE ESPAÑA

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: MARIA MERCEDES LUBIÁN VALDÉS

SENTENCIA Nº 845/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 11 de diciembre de 2024

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 633/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Carmen Ribas Buyó, en nombre y representación de Martin y Ruperto contra la sentencia dictada el 18.04.2023 y en el que consta como parte apelada Compañía de Jesús Provincia de España, representada por la procuradora Patricia Yuste Martínez.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía de Jesús Provincia de España contra Don Martin y Don Ruperto y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º. Encomendar a ambos peritos la realización de un proyecto técnico conjunto, en el que se contemple como primera solución la menos gravosa consistente en colocar un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento, este elemento se tendrá que anclar en la estructura vertical del edificio.

2º. Para el caso de que la solución menos gravosa no fuera la adecuada porque la finca tuviera aún el riesgo actual (una vez ya no esté apuntalada) y tampoco logre conjurar el deterioro progresivo existente, sin duda, la alternativa será la supresión de la tribuna en el sentido propuesto por el perito de la actora: proceder al derribo del cuerpo saliente de la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, actualmente apuntalado, donde se ubica el cuarto de baño y su reubicación dentro del piso afectado y proceder a la retirada inmediata de la tribuna del DIRECCION000 que se halla deteriorada, quedando igualada al resto del inmueble.

Los costes de ambos peritos se sufragarán por mitad entre las partes, sin perjuicio de que la propiedad asuma el coste total de la obra.

3º. No hay pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.12.2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de los demandados Martin y Ruperto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada sustancialmente la demanda frente a ellos presentada por Compañía de Jesús Provincia de España.

En la demanda se expone que la demandante es propietaria de la finca sita en la DIRECCION001 de Barcelona, siendo los demandados los arrendatarios del local DIRECCION000 de dicha finca, despacho profesional de arquitectos en virtud del contrato suscrito el 23.09.1987.

Tras ello se indica que el Ayuntamiento de Barcelona notificó a la propiedad que debía recuperarse el estado original de la fachada posterior y recuperar la balaustrada superior de la fachada principal, habiéndose ejecutado las obras de esta última y dejando sin hacer las de la fachada posterior, siendo la causa de ello según expone la demandante su coste y las molestias que podían causar a los arrendatarios de toda la finca al estar el inmueble arrendado casi en su totalidad.

Posteriormente se señala que la arrendataria del local 1º notificó a la propiedad la aparición de grietas en el techo, por debajo de la fachada posterior, lo que motivó la elaboración de un informe técnico en base al que se verificaron las actuaciones de urgencia.

En cuanto a la actuación reparadora propiamente dicha, se indica que se encargó un proyecto a "Rosselló-Sangenís Arquitectes SCP" manifestando los demandados que no estaban de acuerdo con la actuación prevista pues el proyecto mas que al refuerzo estructural, estaba destinado a la recuperación de la fachada posterior del inmueble según lo indicado en su momento por el Ayuntamiento de Barcelona.

La propiedad difiere de esta conclusión de los demandados interesando se acuerde el acceso a la entidad que tienen arrendada a fin de llevar a cabo las siguientes actuaciones: * Proceder al derribo del cuerpo saliente de la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, actualmente apuntalado, donde se ubica el cuarto de baño y su reubicación dentro del piso afectado; * Proceder a la retirada inmediata de la tribuna del DIRECCION000 que se halla deteriorada, quedando igualada al resto del inmueble. Todo ello declarando la responsabilidad de los demandados por el retraso injustificado de las obras y los daños y perjuicios que de ello pudieren derivarse con imposición de las costas de las presentes actuaciones.

Martin y Ruperto contestaron y se opusieron, alegando en primer lugar que el Ayuntamiento de Barcelona no puede exigir la demolición de la galería y cuarto de baño al haberse construido en su momento con licencia municipal ya existiendo al tiempo de la suscripción por ellos del contrato de arrendamiento.

En lo que son las obras de reparación y reforzamiento, no se oponen a su realización, sino que entienden que se pueden realizar de modo mucho menos gravoso que el propuesto por la propiedad, destacando que en el informe aportado con la demanda no se recomendó ni la demolición de la galería como tampoco la eliminación del baño sino unas actuaciones urgentes. De hecho, la actuación adecuada estiman que bastaría con un refuerzo consistente en colocar un perfil de acero a nivel de suelo en todo el ancho del piso, creando un escalón empotrándose la viga en la pared por sus puntas conteniendo el posible vuelco de las viguetas en voladizo de la galería. Esta actuación entienden que es suficiente y evitaría los perjuicios que la propuesta por la parte actora les comporta, pues la misma implica el traslado del cuarto de baño a otro lugar con la pérdida de espacio de trabajo a ello asociada así como de entrada de luz, realidad que se destaca al ser la actividad desarrollada la de estudio de arquitectura.

En base a ello interesan que la demanda se vea desestimada con imposición de costas a la demandante.

Tras la celebración de la audiencia previa el 25.03.2021 y del juicio el 13.04.2023, se dictó sentencia que es estimatoria sustancial de la demanda. En ella tras exponer la problemática que supone el recurso a la vía judicial para una cuestión técnica como la aquí planteada y analizar la prueba practicada, concluye que la actuación a verificar debe ser la expuesta en el fallo (reflejado en los antecedentes de esta sentencia) que supone intentar la solución consistente en colocar un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento y a anclar en la estructura vertical del edificio y de no ser viable el restituir la geometría original de la pared de fachada suprimiendo la tribuna existente. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

Martin y Ruperto interponen recurso de apelación pues consideran que en la sentencia de primera instancia, que se señala no detalla el régimen jurídico operativo, no se da la respuesta a la problemática planteada que se deja abierta, hasta el punto de entender que la misma es inejecutable.

Tras exponer la operativa del art. 107 LAU/1964, 1.554 CC, prueba practicada, el que no consta que el Ayuntamiento no fuere a autorizar una actuación como la por ellos propuesta, entienden que lo idóneo sería llevar a cabo lo por ellos indicado, si bien señalan que como la parte demandante no ha solicitado que se condene a los apelantes a permitir la realización de las mismas (en cuyo caso destacan que se habrían allanado a la demanda, o ésta ya no habría sido necesaria), sino que ha solicitado que se les condene a permitir unas obras concretas que entienden que no son las únicas posibles, y que existen otras que también repararían los daños y perjudicarían mucho menos el derecho arrendaticio, entienden que la única sentencia posible era la de la desestimación de la demanda que es lo que se solicita en sede de apelación con imposición de costas a la demandante.

Compañía de Jesús Provincia de España se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que interesan se vea confirmada destacando la afectación a la seguridad que la problemática planteada comporta.

SEGUNDO.- Marco normativo

Antes de proceder al análisis de las concretas circunstancias del caso aquí analizado, se estima idóneo reflejar el marco normativo que regula la cuestión planteada que no es otra que la referente a determinación de cuales fueren las reparaciones necesarias a fin de conservar el local arrendado en estado de servir para el uso convenido que no es debatido en estas actuaciones que sean a cargo del arrendador, sino que lo que se debate es cuales son aquellas que se deben llevar a cabo ante la problemática detectada y que la parte arrendataria está obligada a soportar.

Este régimen es el que se expone en el art. 107 TRLAU/1964 que es el aplicable conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera LAU/1994 pues el contrato objeto de estas actuaciones es de 23.09.1987 y se refiere al local sito en la DIRECCION001, DIRECCION000 de Barcelona.

El término que se emplea por la norma antes mencionada es el de "reparaciones necesarias", vinculándose el término "necesario" según el Diccionario de la RAE con aquello que es imprescindible, inevitable, indispensable, algo respecto de lo que no existe alternativa, forzoso.

Por su parte el Código Civil en el art. 1.558 CC al regular el deber de la parte arrendataria de tolerar las obras, alude a aquellas que sean urgentes y no se puedan diferir hasta la conclusión del arriendo, momento éste que en el presente caso no está determinado pues la condición 29ª contiene una voluntad de hacer operativa la prórroga forzosa.

Esta última realidad que implica una total indeterminación del momento en que se pueda hacer una reparación necesaria, es la que hace (y ello no se ha debatido entre las partes) que la parte arrendataria tenga en este caso obligación de soportar las obras de reparación, pero siempre que las mismas se puedan entender necesarias en el sentido que antes se ha dado al término, esto es han de ser imprescindibles, inevitables, indispensables, aquellas respecto de las que no exista alternativa, lo que supone que se debe estar por ello estar a las menos gravosas para la parte arrendataria, si bien siempre que se garantice que la reparación es la adecuada.

Ello es lo que se indica en la STS 169/2003 de 28 de febrero de 2003 (RJ\2003\2521) citada por los apelantes/demandados en la que se indica:

"Las reparaciones urgentes que podrá realizar para evitar un daño o incomodidad grave, son aquellas que vienen impuestas por causas o circunstancias productoras de daños y para que éstos no continúen por lo que, si han de comprender todas las necesarias a ese fin, no pueden extenderse, por el contrario, incluyendo aquellas que el arrendador juzgue convenientes a su interés y que excedan de aquella finalidad de conservar el local en condiciones de servir al uso convenido"

En semejante sentido la SAP Vizcaya, Sec. 5ª 4/2005 de 3 de enero de 2005 (JUR\2005\79369) señala en el caso que analizó que:

"... todas las obras son necesarias para la conservación del edificio, lo que las aleja de la idea de mera conveniencia al interés del arrendador, de tal manera que no puede entenderse excedan de la finalidad de conservar el inmueble en condiciones de servir al uso convenido..."

Igualmente cabe citar la SAP Barcelona, Sec. 14ª 215/2013 de 5 de abril de 2013 (ECLI: ES:APB:2013:3749).

En este caso, la problemática existente afecta a una cuestión estructural del inmueble y es ella en la que se debe centrar el análisis a efectuar en esta causa que en nada se vincula con la orden del Ayuntamiento de Barcelona relativa a la recuperación del estado original de la fachada del inmueble que había dado lugar al expediente NUM000.

Ello se considera esencial ponerlo de manifiesto pues la acción ejercitada en la presente causa se fundamenta en la problemática estructural y no en la cuestión referente al cumplimiento de unas concretas exigencias municipales, ya que en la demanda la alusión a las mismas se verifica no como fundamento de la acción ejercitada, sino como exposición previa y antecedente de la misma señalando que lo que desencadena el recurso necesario a la misma fue un aviso de la arrendataria del local nº 1 de la finca referente a la aparición de grietas en el techo del local justo debajo del saliente de la fachada posterior, siendo ello lo que determinó la solicitud del informe técnico aportado con la demanda.

TERCERO.- Actuación reparadora necesaria a verificar

En la demanda se solicitaba como tal el derribo del cuerpo saliente y la retirada de la tribuna existente en la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, mientras que a juicio de los demandados bastaría con una actuación de refuerzo consistente en colocar un perfil de acero a nivel de suelo en todo el ancho del paso, creando un escalón empotrándose la viga en la pared por sus puntas conteniendo el posible vuelco de las viguetas en voladizo de la galería.

La sentencia de primera instancia acuerda que los dos peritos intervinientes en esta causa elaboren un proyecto técnico conjunto, en el que se contemple como primera solución la menos gravosa consistente en colocar un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento y a anclar en la estructura vertical del edificio. No obstante lo anterior, junto a ello establece que si tal solución no fuera la adecuada porque la finca tuviera aún el riesgo actual (una vez ya no esté apuntalada) y tampoco logre conjurar el deterioro progresivo existente, que se proceda a la supresión de la tribuna.

Los apelantes difieren de esta conclusión pues indican que con lo resuelto no se ha dado respuesta a la problemática planteada en este caso considerando que lo que procede no es sino una desestimación de la demanda al no haberse interesado ninguna solución alternativa por la parte actora, quien difiere de esta conclusión pues estima que lo que procede no es sino confirmar la sentencia dictada cuyos argumentos y conclusiones comparte.

En relación a la cuestión planteada en el recurso de apelación al que se da respuesta por medio de esta sentencia, cabe señalar con carácter previo que lo que proponen los apelantes (una desestimación de la demanda) supone que a su juicio nada cabe acordar en esta causa, lo que implicaría (de aceptarse sus postulados) que nada se resolviere en cuanto a la actuación reparadora adecuada para dar respuesta a la problemática detectada en el inmueble, con lo que las medidas provisionales adoptadas (apuntalamientos cuyo carácter temporal deriva de su propia naturaleza) continúen "sine die".

Esta opción no se estima que es la mas adecuada ni desde el punto de vista técnico (por la provisionalidad inherente a la misma), como tampoco desde el punto de vista jurídico, ya si bien la parte actora solicitó la adopción de una actuación reparadora que es la que estima conveniente, ello no se considera que sea obstáculo para acordar una distinta menos gravosa (como la propuesta por los demandados) de entenderse que la misma fuere idónea.

Ello no se considera que supondría una incongruencia pues se estaría atendiendo a lo propuesto por las partes en la causa ya aquello sobre lo que se ha desarrollado la prueba en base a los hechos controvertidos que se fijaron en la audiencia previa celebrada el 25.03.2021 en la que se señaló (junto a otros), el si la actuación adecuada era la de la demolición de la galería y del lavabo del local del que son arrendatarios los demandados o si habría otra solución técnica.

En este sentido cabe citar la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

En este caso la problemática se sitúa en la fachada posterior del edificio y en concreto en la tribuna que cierra una de las terrazas que es la que se corresponde con el local del DIRECCION000 arrendado por los apelantes/demandados así como lo que se identifica como cuerpo anexo.

La actuación que dio lugar a la misma no se indica en la demanda que la llevaran a cabo los demandados y consta que fue anterior al contrato de arrendamiento por ellos suscritos aportándose la documentación a ello referente que está fechada en 1.946.

La misma se detalla en el informe elaborado por el perito Landelino y consistió en un primer momento en lo que era el cierre del balcón y posteriormente en la ampliación de la salida al mismo (que por el cierre se entiende que se convirtió en una tribuna) que de tener 1.28 m, pasó a tener 2.50 m. Esta tribuna se aprecia en las fotografías obrantes en autos y lo que es la ampliación de la salida en las fotografías incorporadas a la contestación de la demanda (una es el estado actual y otra el que cabe entender era el previo pues se señala en esta fotografía que es la propuesta que hace la propiedad que no es sino dejar esta zona en el estado originario). En cuanto al cuerpo anexo obras fotografías de su interior.

La problemática detectada se expone en el informe del perito Saturnino que consistió en lesiones en la parte posterior del edificio habiendo procedido el perito a la inspección de la fachada el 26.02.2019. Este perito detalla la problemática existente (en la sentencia de primera instancia se transcribe el informe) tras haber inspeccionado la tribuna aquí considerada del DIRECCION000; la fachada posterior del piso principal y el cuerpo anexo en forma de L al que se indica se puede acceder desde el DIRECCION000 (hay un lavabo), terraza de uno de los bajos (uso de pequeño trastero) y principal (este acceso se indica está tapiado).

En concreto en lo que se refiere a la tribuna el perito Sr. Saturnino indica que existe una grieta inclinada que tiene continuidad, de forma horizontal, entre la parte superior del cierre y el balcón del piso superior. También se expone que en la ventana del lateral la hoja estaba desencajada respecto del marco. El conjunto de grietas y lesiones entiende que es compatible con un desplazamiento o giro de la tribuna hacia el exterior y la deformación de su estructura de apoyo. También expone que no comprobó el perito la existencia de un mecanismo solvente de estabilización de donde deriva que la seguridad estructural de la tribuna es posible que sea precaria y exista riesgo de hundimiento de la misma.

En lo que es el cuerpo anexo se expone por el Sr. Saturnino que el cierre de este cuerpo está formado por una pared de ladrillos cerámicos que descansa en un dintel metálico por encima de las aperturas existentes a nivel de la terraza. Este dintel se destaca que está fuertemente afectado de un proceso de corrosión electrolítica, con exfoliación muy avanzada y pérdidas muy importantes de sección. También se expone que en su interior las viguetas de madera del techo presentaban las cabezas podridas.

El informe elaborado por el perito Landelino hace un análisis de los elementos estructurales indicando que en lo que es la tribuna no se observa ningún tipo de patología ni incidencia en la fachada del edificio ni en el interior de la vivienda del DIRECCION000 aunque sí en el exterior marcándose la junta entre la fachada del balcón y el forjado exterior que el Sr. Landelino indica que es debida a una deformación de las viguetas del balcón que señala estar estabilizada.

Este perito hace unos cálculos (en ellos indicó no estar conforme el perito Sr. Saturnino tal y como expuso en el acto de la vista en una cuestión en la que no es posible entrar en esta sentencia por ser un aspecto de carácter técnico-matemático y no jurídico) y en base a ello propone diversas alternativas como solución.

De la exposición que se acaba de hacer se constata que no se plantea debate en esta causa en lo que es la existencia de la patología (no se fijó como hecho controvertido si bien se ha estimado conveniente reflejar lo expuesto en los informes al respecto en tanto en cuanto ello determina la solución a adoptar - en la comunicación previa la parte demandada indicó que se generó cuando se derribó la galería del piso inferior).

En relación a la misma en el informe de Landelino no se propone ninguna (el informe no se refiere a ello ya que se centra en las actuaciones inmediatas a verificar), sino que en la demanda se indica que la solución a adoptar es la que deriva de un proyecto elaborado por el estudio de arquitectos "Rosselló-Sangenís Arquitectes SCP" que no se ha aportado a las presentes actuaciones en las que tampoco se ha interesado su declaración como testigos-peritos donde pudieran haber expuesto los motivos que les conducen a la solución que propondrían en él que se estima es la que se refleja en el suplico de la demanda.

La problemática probatoria que se acaba de exponer se considera que debe afectar a la parte actora que es a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda conforme a lo expuesto en el art. 217 LEC.

No obstante lo anterior, es necesario analizar si en autos existe prueba adicional de la que derive que la actuación reparadora necesaria (en el sentido que a ello se debe dar y que se ha detallado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia) es la que se indica en la demanda.

A tal efecto aquello con lo que se cuenta es con lo que expuso en el acto de la vista el perito Saturnino quien indicó que lo idóneo era a su juicio desmontar el cerramiento ante el riesgo de que cayeran vidrios (las preguntas se centraron en el mismo y no en el cuerpo anexo), si bien un reforzamiento de la estructura no excluyó que fuere una solución posible aunque entendió que la mas razonable a su juicio era la de retirar la tribuna (aludió incluso a la problemática en la obtención de licencias de cara a actuaciones distintas a las de la retirada de la tribuna por la especial protección que tienen edificios como el aquí considerado sito en el Eixample de Barcelona).

Quien sí hace un análisis de las actuaciones reparatorias es el perito Landelino quien en su informe analiza cuatro.

La primera es la de proporcionar a las viguetas el suficiente anclaje para evitar que se levanten, si bien destaca que es técnicamente compleja ya que comporta el repicado de las cabezas de las viguetas para acceder a todo el perímetro de los elementos y realizar anclajes en los elementos inferiores.

La segunda que estudia es la consistente en colocar el peso suficiente sobre las cabezas de la vigueta para evitar que se levanten, si bien indica que comporta colocar una cantidad de material grande para conseguir el peso necesario.

La tercera (que señala combina las dos anteriores) indica que consiste en colocar un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento. Tal elemento se detalla que se tiene que anclar en la estructura vertical del edificio (como un dintel pero al revés) y se define como un perfil HEB-200 i relleno de mortero de reparación del hueco de la pared

Por último, la cuarta solución que detalla este informe señala que consistiría en la restitución de la geometría original de la pared de fachada procediendo a reconstruir la pared, retacarla contra el forjado superior, realizar las llaves de conexión con la pared actual, y colocar la puerta o ventana nueva. Esta solución se señala que técnicamente no se puede garantizar que la nueva pared caiga sobre la vigueta, y lo que se hace no es mas que volver a las condiciones iniciales, con las características de cálculo, tensión deformación de origen.

La exposición anterior pone de manifiesto que la solución de refuerzo que es la que permite a la parte arrendataria mantener el local en el estado en que le fue arrendado, es técnicamente viable y garantiza la seguridad estructural como expusieron ambos peritos en el acto de la vista, siendo a ello a lo que se debe atender desde el punto de vista que se sigue en esta sentencia que es el que se debe seguir cual es el analizar y concretar la labor reparadora que fuere la indispensable y menos gravosa para la parte arrendataria.

La sentencia de primera instancia parte de la misma, si bien deja abierto el que la misma no pueda tener éxito lo que haría operativa la solución propuesta en la demanda.

Tal solución alternativa genera la problemática que se expone por la parte apelante ya que deja abierto el problema que ha dado lugar a las presentes actuaciones pues no determina un hacer concreto.

Ante ello se considera que al haber manifestado los dos peritos que la solución de refuerzo es técnicamente posible, no cabe sino entender que es a la misma a la que se debe estar (no se ha señalado que la concreta indicada en la sentencia de primera instancia no fuere la correcta), si bien en lo que es el reflejo de la misma y quien la deba ejecutar no se considera idóneo que los peritos aquí intervinientes sean quienes se encarguen de elaborar el proyecto y verificar la misma, pues lo que se ha interesado en esta causa no es sino la concreción de la actuación a llevar a cabo (es a la propiedad a la que corresponderá encargar la misma limitándose los demandados a tener que tolerar las molestias e incomodidades que ello comporte que es aquello sobre lo que se decide en esta causa y no otras consecuencias distintas a la misma que pudiere establecer la normativa vigente pues aquí no se han planteado).

No obstante lo anterior, dado que en estas actuaciones se ha pedido la concreción de la actuación que solucione la problemática existente y las diversas alternativas han sido en ella analizadas (con lo que el debate ha sido pleno), se considera idóneo (con la finalidad de evitar procedimientos ulteriores) indicar que para el caso en que hubiere una problemática administrativa conforme a la que el Ayuntamiento de Barcelona no concediere la licencia para la actuación que se considera en esta sentencia como la técnicamente adecuada, la solución a adoptar será la propuesta en la demanda consistente en proceder al derribo del cuerpo saliente de la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, actualmente apuntalado, donde se ubica el cuarto de baño y su reubicación dentro del piso afectado y proceder a la retirada inmediata de la tribuna del DIRECCION000 que se halla deteriorada, quedando igualada al resto del inmueble.

Esta concreción implica que se deja abierta una alternativa, si bien la misma es distinta a la que se precisó en la sentencia dictada en primera instancia, pues no deja para ejecución de sentencia la solución a adoptar desde el punto de vista técnico (que fue lo aquí debatido), sino que se concreta aquella que se estima la adecuada y solamente para el caso en que por motivos de orden administrativo (la no obtención de licencia), la misma no fuere viable, es cuando se debería llevar a cabo la segunda opción.

Es por lo expuesto que el recurso de apelación se considera que debe ser estimado de forma que se acuerda que los demandados deben facilitar a la parte actora el acceso a la entidad que tienen arrendada a fin de que en relación a la tribuna y cuerpo anexo - dintel y techo (a zonas del mismo se puede acceder desde otros lugares si bien la intervención solamente se interesa en relación a los aquí demandados/apelantes y no a los demás que por ello se considera que no pudieron obstáculos al respecto ya que caso contrario así se habría indicado por la parte actora) se proceda a llevar a cabo un refuerzo que en el caso de la tribuna consista en la colocación de un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento y a anclar en la estructura vertical del edificio.

Para el caso en que hubiere una problemática administrativa conforme a la que el Ayuntamiento de Barcelona no concediere la licencia para la actuación antes detallada, se acuerda que los demandados deben facilitar a la parte actora el acceso a la entidad que tienen arrendada a fin de proceder al derribo del cuerpo saliente de la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, actualmente apuntalado, donde se ubica el cuarto de baño y su reubicación dentro del piso afectado y proceder a la retirada inmediata de la tribuna del DIRECCION000 que se halla deteriorada, quedando igualada al resto del inmueble.

Ello supone que el recurso de apelación se estime parcialmente, con el efecto de la estimación parcial de la demanda en los términos que se acaban de exponer, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes pues con fundamento en el art. 394 LEC, cabe indicar que además de ser la estimación de la demanda parcial, el caso plantea serias dudas de hecho que justificarían que en caso de entenderse que en esta sentencia se aceptan los postulados de los demandados no procediere una condena en costas a la demandante (en todo caso no se considera que la posición de los demandados es la aceptada ante lo por ellos solicitado sin que la solución a que se llega en esta sentencia se considere que plantee problemas de congruencia).

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Carmen Ribas Buyó, en nombre y representación de Martin y Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 18.04.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 633/2020; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por la procuradora Patricia Yuste Martínez, en representación de Compañía de Jesús Provincia de España contra Martin y Ruperto y en su virtud se condena a los demandados a que faciliten a la parte actora el acceso a la entidad que tienen arrendada a fin de que en relación a la tribuna y cuerpo anexo (dintel y techo) se proceda a llevar a cabo un refuerzo que en el caso de la tribuna consista en la colocación de un elemento que trabaje a flexión sobre las viguetas que eviten su levantamiento y a anclar en la estructura vertical del edificio.

Para el caso en que hubiere una problemática administrativa conforme a la que el Ayuntamiento de Barcelona no concediere la licencia para la actuación antes detallada, se acuerda que los demandados deben facilitar a la parte actora el acceso a la entidad que tienen arrendada a fin de proceder al derribo del cuerpo saliente de la fachada posterior del DIRECCION000 de la finca, actualmente apuntalado, donde se ubica el cuarto de baño y su reubicación dentro del piso afectado y proceder a la retirada inmediata de la tribuna del DIRECCION000 que se halla deteriorada, quedando igualada al resto del inmueble.

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En lo referente a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudieran haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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