Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 896/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1560/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: COSME ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 896/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100787
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1607
Núm. Roj: SAP GC 1607:2025
Encabezamiento
Sección: LR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001560/2024
NIG: 3501642120230024459
Resolución:Sentencia 000896/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001355/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Hermenegildo; Abogado: Joaquin Gomez Ojeda; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez
Demandado: BANCO SANTANDER, S.A.; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Ilmos./as Sres./as
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS, Presidente.
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a11 de diciembre de 2025.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1560/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023.
Apelante-demandante: Banco Santander SA, representada por el procurador Don Javier Sintes Sánchez y defendida por el letrado Don Pablo Mariño Vila.
Apelada-demandada: Don Hermenegildo, representado por la procuradora Doña Clara Rosa Sintes Sánchez y defendido por el letrado Don Joaquín Gómez Ojeda.
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023 dice:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña CLARA ROSA SINTES SANCHEZ, en nombre y representación de D./Dña. Hermenegildo , frente a D./Dña. BANCO SANTANDER ,S.A. , debo declarar la nulidad por usura del contrato concertado entre las partes , condenando a la demandada a descontar del capital recibido por la demandante, todos los pagos efectuados por la misma por todos los conceptos y, en caso de resultar sobrante, a devolverlo a aquélla, cuantía a determinar en ejecución de sentencia , al pago delos intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales ".
SEGUNDO.- Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Oposición
La parte actora se opuso al recurso.
CUARTO.- Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Cosme Antonio López Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Habiendo suscrito la actora, con fecha 13 de octubre de 2006, un contrato de tarjeta revolving con la demandada, formula demanda interesando se declare su nulidad por usura y, de forma subsidiara, por no cumplir la cláusula de intereses remuneratorios con el control de transparencia.
2. La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la pretensión inicial de nulidad por usura.
3. Recurre en apelación la parte demandante interesando la desestimación íntegra de la demanda, pues no se supera la diferencia de 6 puntos establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, sostiene que , en cualquier caso, la acción habría prescrito.
La parte actora se opuso al recurso.
4. La Sala resuelve la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato. Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24.
Aún cuando en efecto, y como se verá a continuación, el contrato no es nulo por usurario, sí que el interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina, en cualquier caso, la nulidad del contrato con los efectos que se dirán.
SEGUNDO.- Inexistencia de nulidad por usura.
5. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dice:
Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
6. Conforme a la Jurisprudencia: ". para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015 Recurso: 2341/2013.
Criterios recientemente reiterados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2024, Sentencia: 237/2024, Recurso: 7664/2021; y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de febrero de 2024, Sentencia: 231/2024, Recurso: 3744/2021.
7. "Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato..en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España [.] El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 [.] Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 ( 19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE [.] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, . consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019.
8. Al ser un contrato anterior a junio de 2010, tenemos que acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que se ofreció en 2010, y el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 %. Aplicando el añadido de 6 puntos porcentuales, resultaría el 25,32%, que se corrige hasta el 25,62%, teniendo en cuenta que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas...", Sentencia citada.
El interés pactado en el contrato asciende al 25,34% TAE, por lo que no puede reputarse usurario el contrato litigioso estimándose por ello el recurso interpuesto, desestimándose la acción principal.
TERCERO.- El control de transparencia
9. Al respecto, define la tarjeta revolving la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 de la siguiente forma:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.".
10. Es por ello que dicha Sentencia fija la información que se le debe dar al cliente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.".
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado,razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".
11. Y es esa falta de transparencia la que puede determinar la abusividad de la cláusula, como así lo explica la citada resolución:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
12. En suma, la resolución transcrita advierte del peligro en este tipo de contratos de encadenarse a una deuda indefinida que nunca termina de pagarse, siendo por ello exigible que se exponga al consumidor de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto.
13. Y siendo ello así, y vista la documental obrante en autos, no cabe sino concluir que en el presente caso fue insuficiente la información ofrecida en el propio contrato al no cumplir las exigencias referidas en la resolución transcrita, no superando, en consecuencia, la cláusula litigiosa el control de transparencia, razón por la que debe declararse su nulidad.
14. Y es que, pese a lo alegado por la demandada, en el contrato no existe una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.
15. No le era por ello posible al cliente conocer la mecánica de funcionamiento del crédito revolving, ni, por tanto, un consumidor medio podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
16. Y determinada la nulidad de la cláusula de interese remuneratorios procede declarar la nulidad íntegra del contrato, pues como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 18 de diciembre de 2024 (Recurso de Apelación núm. 1608/2023):
"TERCERO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.
16. No puede estimarse el recurso de apelación en tanto en cuanto la sentencia apelada , entiende, como lo hace la propia apelante y lo hace esta Sala, que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
17. En suma, la sentencia apelada razona con claridad que la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".".
CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución.
17. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 refiere:
"SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
OCTAVO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación
1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer grado.".
18. No cabe, por ello, apreciar la pretendida prescripción de la acción de restitución, pues se limita la demandada a realizar consideraciones genéricas sobre cuando pudo un consumidor medio haber conocido que las cláusulas litigiosas son nulas, pero no prueba, tal y como le era exigible, cuando los aquí actores, en el marco de sus relaciones contractuales, obtuvieron tal conocimiento.
QUINTO.- Costas y depósito
19. Al estimarse la pretensión subsidiaria debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la demandada que, en todo caso habría de responder de ellas dado el principio de efectividad del derecho de La Unión, habiendo señalado la reciente STS de 05 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3898/2023- ECLI:ES:TS:2023:3898 que:
«Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada.»
20. La apelación se ha estimado parcialmente, puesto que aunque el contrato no es usurario como sostiene el apelante, se declara nulo aceptando la petición subsidiaria de falta de transparencia. Razones que conducen a la no imposición de costas al apelante, conforme a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2023, Sentencia: 1232/2023, Recurso: 3851/2019 (y las que cita).
21. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023, revocando dicha resolución y en su lugar, con estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, debemos declarar y declaramos la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de línea de crédito revolvente litigioso que la vincula con la referida entidad, con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación, de forma que:
El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron, debiendo reintegrarse al mismo las cantidades que excedan de dicha suma.
La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
II. Procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023 dice:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña CLARA ROSA SINTES SANCHEZ, en nombre y representación de D./Dña. Hermenegildo , frente a D./Dña. BANCO SANTANDER ,S.A. , debo declarar la nulidad por usura del contrato concertado entre las partes , condenando a la demandada a descontar del capital recibido por la demandante, todos los pagos efectuados por la misma por todos los conceptos y, en caso de resultar sobrante, a devolverlo a aquélla, cuantía a determinar en ejecución de sentencia , al pago delos intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales ".
SEGUNDO.- Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Oposición
La parte actora se opuso al recurso.
CUARTO.- Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Cosme Antonio López Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Habiendo suscrito la actora, con fecha 13 de octubre de 2006, un contrato de tarjeta revolving con la demandada, formula demanda interesando se declare su nulidad por usura y, de forma subsidiara, por no cumplir la cláusula de intereses remuneratorios con el control de transparencia.
2. La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la pretensión inicial de nulidad por usura.
3. Recurre en apelación la parte demandante interesando la desestimación íntegra de la demanda, pues no se supera la diferencia de 6 puntos establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, sostiene que , en cualquier caso, la acción habría prescrito.
La parte actora se opuso al recurso.
4. La Sala resuelve la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato. Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24.
Aún cuando en efecto, y como se verá a continuación, el contrato no es nulo por usurario, sí que el interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina, en cualquier caso, la nulidad del contrato con los efectos que se dirán.
SEGUNDO.- Inexistencia de nulidad por usura.
5. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dice:
Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
6. Conforme a la Jurisprudencia: ". para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015 Recurso: 2341/2013.
Criterios recientemente reiterados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2024, Sentencia: 237/2024, Recurso: 7664/2021; y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de febrero de 2024, Sentencia: 231/2024, Recurso: 3744/2021.
7. "Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato..en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España [.] El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 [.] Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 ( 19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE [.] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, . consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019.
8. Al ser un contrato anterior a junio de 2010, tenemos que acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que se ofreció en 2010, y el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 %. Aplicando el añadido de 6 puntos porcentuales, resultaría el 25,32%, que se corrige hasta el 25,62%, teniendo en cuenta que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas...", Sentencia citada.
El interés pactado en el contrato asciende al 25,34% TAE, por lo que no puede reputarse usurario el contrato litigioso estimándose por ello el recurso interpuesto, desestimándose la acción principal.
TERCERO.- El control de transparencia
9. Al respecto, define la tarjeta revolving la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 de la siguiente forma:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.".
10. Es por ello que dicha Sentencia fija la información que se le debe dar al cliente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.".
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado,razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".
11. Y es esa falta de transparencia la que puede determinar la abusividad de la cláusula, como así lo explica la citada resolución:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
12. En suma, la resolución transcrita advierte del peligro en este tipo de contratos de encadenarse a una deuda indefinida que nunca termina de pagarse, siendo por ello exigible que se exponga al consumidor de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto.
13. Y siendo ello así, y vista la documental obrante en autos, no cabe sino concluir que en el presente caso fue insuficiente la información ofrecida en el propio contrato al no cumplir las exigencias referidas en la resolución transcrita, no superando, en consecuencia, la cláusula litigiosa el control de transparencia, razón por la que debe declararse su nulidad.
14. Y es que, pese a lo alegado por la demandada, en el contrato no existe una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.
15. No le era por ello posible al cliente conocer la mecánica de funcionamiento del crédito revolving, ni, por tanto, un consumidor medio podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
16. Y determinada la nulidad de la cláusula de interese remuneratorios procede declarar la nulidad íntegra del contrato, pues como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 18 de diciembre de 2024 (Recurso de Apelación núm. 1608/2023):
"TERCERO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.
16. No puede estimarse el recurso de apelación en tanto en cuanto la sentencia apelada , entiende, como lo hace la propia apelante y lo hace esta Sala, que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
17. En suma, la sentencia apelada razona con claridad que la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".".
CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución.
17. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 refiere:
"SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
OCTAVO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación
1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer grado.".
18. No cabe, por ello, apreciar la pretendida prescripción de la acción de restitución, pues se limita la demandada a realizar consideraciones genéricas sobre cuando pudo un consumidor medio haber conocido que las cláusulas litigiosas son nulas, pero no prueba, tal y como le era exigible, cuando los aquí actores, en el marco de sus relaciones contractuales, obtuvieron tal conocimiento.
QUINTO.- Costas y depósito
19. Al estimarse la pretensión subsidiaria debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la demandada que, en todo caso habría de responder de ellas dado el principio de efectividad del derecho de La Unión, habiendo señalado la reciente STS de 05 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3898/2023- ECLI:ES:TS:2023:3898 que:
«Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada.»
20. La apelación se ha estimado parcialmente, puesto que aunque el contrato no es usurario como sostiene el apelante, se declara nulo aceptando la petición subsidiaria de falta de transparencia. Razones que conducen a la no imposición de costas al apelante, conforme a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2023, Sentencia: 1232/2023, Recurso: 3851/2019 (y las que cita).
21. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023, revocando dicha resolución y en su lugar, con estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, debemos declarar y declaramos la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de línea de crédito revolvente litigioso que la vincula con la referida entidad, con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación, de forma que:
El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron, debiendo reintegrarse al mismo las cantidades que excedan de dicha suma.
La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
II. Procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Habiendo suscrito la actora, con fecha 13 de octubre de 2006, un contrato de tarjeta revolving con la demandada, formula demanda interesando se declare su nulidad por usura y, de forma subsidiara, por no cumplir la cláusula de intereses remuneratorios con el control de transparencia.
2. La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la pretensión inicial de nulidad por usura.
3. Recurre en apelación la parte demandante interesando la desestimación íntegra de la demanda, pues no se supera la diferencia de 6 puntos establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, sostiene que , en cualquier caso, la acción habría prescrito.
La parte actora se opuso al recurso.
4. La Sala resuelve la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato. Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24; Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24.
Aún cuando en efecto, y como se verá a continuación, el contrato no es nulo por usurario, sí que el interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina, en cualquier caso, la nulidad del contrato con los efectos que se dirán.
SEGUNDO.- Inexistencia de nulidad por usura.
5. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dice:
Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
6. Conforme a la Jurisprudencia: ". para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015 Recurso: 2341/2013.
Criterios recientemente reiterados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2024, Sentencia: 237/2024, Recurso: 7664/2021; y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de febrero de 2024, Sentencia: 231/2024, Recurso: 3744/2021.
7. "Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato..en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España [.] El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 [.] Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 ( 19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE [.] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, . consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019.
8. Al ser un contrato anterior a junio de 2010, tenemos que acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que se ofreció en 2010, y el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 %. Aplicando el añadido de 6 puntos porcentuales, resultaría el 25,32%, que se corrige hasta el 25,62%, teniendo en cuenta que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas...", Sentencia citada.
El interés pactado en el contrato asciende al 25,34% TAE, por lo que no puede reputarse usurario el contrato litigioso estimándose por ello el recurso interpuesto, desestimándose la acción principal.
TERCERO.- El control de transparencia
9. Al respecto, define la tarjeta revolving la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 de la siguiente forma:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.".
10. Es por ello que dicha Sentencia fija la información que se le debe dar al cliente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.".
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado,razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.".
11. Y es esa falta de transparencia la que puede determinar la abusividad de la cláusula, como así lo explica la citada resolución:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
12. En suma, la resolución transcrita advierte del peligro en este tipo de contratos de encadenarse a una deuda indefinida que nunca termina de pagarse, siendo por ello exigible que se exponga al consumidor de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto.
13. Y siendo ello así, y vista la documental obrante en autos, no cabe sino concluir que en el presente caso fue insuficiente la información ofrecida en el propio contrato al no cumplir las exigencias referidas en la resolución transcrita, no superando, en consecuencia, la cláusula litigiosa el control de transparencia, razón por la que debe declararse su nulidad.
14. Y es que, pese a lo alegado por la demandada, en el contrato no existe una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.
15. No le era por ello posible al cliente conocer la mecánica de funcionamiento del crédito revolving, ni, por tanto, un consumidor medio podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
16. Y determinada la nulidad de la cláusula de interese remuneratorios procede declarar la nulidad íntegra del contrato, pues como recuerda la Sentencia de esta misma Sala de 18 de diciembre de 2024 (Recurso de Apelación núm. 1608/2023):
"TERCERO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.
16. No puede estimarse el recurso de apelación en tanto en cuanto la sentencia apelada , entiende, como lo hace la propia apelante y lo hace esta Sala, que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
17. En suma, la sentencia apelada razona con claridad que la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".".
CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución.
17. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 refiere:
"SÉPTIMO.- Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21, y 48, en la dictada en el asunto C 561/21), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
OCTAVO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de casación
1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer grado.".
18. No cabe, por ello, apreciar la pretendida prescripción de la acción de restitución, pues se limita la demandada a realizar consideraciones genéricas sobre cuando pudo un consumidor medio haber conocido que las cláusulas litigiosas son nulas, pero no prueba, tal y como le era exigible, cuando los aquí actores, en el marco de sus relaciones contractuales, obtuvieron tal conocimiento.
QUINTO.- Costas y depósito
19. Al estimarse la pretensión subsidiaria debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la demandada que, en todo caso habría de responder de ellas dado el principio de efectividad del derecho de La Unión, habiendo señalado la reciente STS de 05 de octubre de 2023 - ROJ: STS 3898/2023- ECLI:ES:TS:2023:3898 que:
«Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada.»
20. La apelación se ha estimado parcialmente, puesto que aunque el contrato no es usurario como sostiene el apelante, se declara nulo aceptando la petición subsidiaria de falta de transparencia. Razones que conducen a la no imposición de costas al apelante, conforme a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de septiembre de 2023, Sentencia: 1232/2023, Recurso: 3851/2019 (y las que cita).
21. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023, revocando dicha resolución y en su lugar, con estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, debemos declarar y declaramos la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de línea de crédito revolvente litigioso que la vincula con la referida entidad, con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación, de forma que:
El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron, debiendo reintegrarse al mismo las cantidades que excedan de dicha suma.
La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
II. Procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I. Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2024 en el Juicio Ordinario 1355/2023, revocando dicha resolución y en su lugar, con estimación de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora, debemos declarar y declaramos la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, del contrato de línea de crédito revolvente litigioso que la vincula con la referida entidad, con las consecuencias a ello inherentes en relación a su liquidación, de forma que:
El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron, debiendo reintegrarse al mismo las cantidades que excedan de dicha suma.
La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
II. Procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
