Sentencia Civil 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 40/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100096

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:629

Núm. Roj: SAP MA 629:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Isabel Gómez Bermúdez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 40/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1897/2020

SENTENCIA Nº 98/2025

En Málaga a once de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Sara Marquina Templado y asistida por el Letrado D. Borja Fernández Ondoño, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1897/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Hillside New Media Malta, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. Santiago Asensi Gisbert.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 18 de julio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1897/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por DON Higinio frente a HILLSIDE NEW MEDIA MALTA debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia.

D. Higinio formuló demanda solicitando la condena a la demandada al pago de 11.199,20 Euros, más intereses.

Alegaba que era cliente de la casa de apuestas www.bet365.es, llevando a cabo tres apuestas que se completaron e inscribieron en el historial de juego de dicho operador, emitiéndose los correspondiente resguardos que corroboraban que las apuestas realizadas se han procesado con éxito. Las apuestas resultaron ganadoras pero la casa de apuestas en vez de abonar la cantidad total de 12.000 euros, abonó a la cantidad de 800,80 euros: 11.199,20 euros menos respecto al premio que le correspondía según las apuestas realizadas, que habían sido autorizadas, aceptadas, confirmadas y reconocidas por el Operador, modificando las cuotas publicadas e imponiendo coeficientes nuevos de manera unilateral transformando unos recibos de apuesta ya validados y aceptados. Y en previsión de que la demandada alegara la aplicación de alguna de las condiciones generales más en concreto, la cláusula 6.2 del apartado "E, que la misma era abusiva puesto que la misma no fue negociada.

La parte demandada opuso la tergiversación de los hechos expuestos en la demanda omitiendo datos fundamentales, pues en ningún momento se modificaron unilateralmente por la demandada las cuotas originales sino que lo que acontenció es que como consecuencia de un error de cuenta en el precio de las apuestas que se produjo en bet365 se puso de inmediato en contacto con el demandante el mismo día en que realizó las apuestas (menos de 3 horas después), en cuanto verificó el error flagrante en la cuota que se publicó, y con 3 días de antelación a la celebración del partido de fútbol sobre el que versaba la apuesta. En dicha comunicación se ofreció al demandante si quería mantener sus apuestas a las cuotas que eran correctas o prefería cancelar las mismas, sin que el actor comunicara la voluntad de cancelar las apuestas.

La sentencia desestima la demanda al entender que "Siendo en el supuesto de autos altisima las posibilidades de que los jugadores escogidos por el actor no fueran expulsados del partido. Hecho evidentemente conocido por el actor, que entendemos aprovecho los terminos en que se habia ofertado para realizar 3 apuestas del mismo tenor por importe total de 800 euros. Por otra parte la entidad demandada apreciado el error, rectifico este tres dias antes del evento, comunicandolo al actor el mismo dia en que se comunico la apuesta a las 21,25 horas y dandole la opcion de cancelar las apuestas como consta en los corresos aportados por la parte demandada con su contestacion. En el presente supuesto entendemos justificada la rectificacion de la cuota por error flagrante. Opcion que es otorgada en las condiciones (D3.4 ) a favor del cliente "si existe un error obvio en la apuesta relevante o en sus cuotas". Por lo que en esos terminos existe un equilibrio entre las posibilidades de ambas partes. Estando justificada la rectificacion de la cuota.

Concluye la sentencia que "habiendose aceptado que la demandada abonó al actor la ganancia de las apuestas según la cuota rectificada, es por lo que entendemos ha de desestimarse la demanda respecto a la reclamacion de la ganancia que se hubiera obtenido de aplicar una cuota de 15".

Contra dicha resolución se alza el actor alegando: 1) Inexistencia de error invalidante en lo contratos de apuestas perfeccionados. 2) Inexistencia de actuación contraria a la buena fe o abuso de derecho por el apelante. 3) Nulidad de las cláusulas D.1.3 y E 6.2, con vulneración de lo dispuesto en el TRLGDCYU. 4) Derecho del apelante a exigir el cobro de las apuestas perfeccionadas en función de las condiciones fijadas en los contratos suscritos.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Delimitación apelación y normativa aplicable.

Para la resolución del presente recurso de apelación ha de tenerse en cuanta, en primer lugar, que la inscripción y registro del apelante como cliente en la casa de apuestas online "www.bet365.es"exige la aceptación de un pliego de condiciones generales, respecto de las cuales la jurisprudencia ha establecido que se encuentran sujetas a la normativa de protección de los consumidores, además de a la normativa en la materia constituida por la Ley 13/2011 de 27 de mayo del Juego, el Real Decreto 1614/2011 de 14 de noviembre que la desarrolla y la Orden EHA/3080/2011 por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida.

Y en segundo término, también ha de tenerse en consideración que no se discuten los pronunciamientos de la sentencia apelada relativas al ámbito fáctico, resultando acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del recurso:

1.-El apelante está registrado como cliente con cuenta abierta en la casa de apuestas online bet 365.es, gestionada por la parte apelada. El día 10 de junio de 2020 realizó tres apuestas al partido de fútbol que iba a enfrentar, tres días después, el 13 de junio de 2020, al C.D Leganés contra el Real Valladolid en la La Liga Santander (en adelante, las "Apuestas") por las que el Sr. Higinio apostó en total 800€ a que tres de los jugadores del partido no iban a ser expulsados. La cuota era de 15.00 Euros.

2.- Tres horas después de realizar la apuesta y con tres días de antelación a la celebración del partido, bet 365.es se pone en contacto con el apelante vía correo electrónico y también mensaje web de www.bet365.es, para comunicarle la existencia de un error de cuenta en el precio de las Apuestas y ofrecerle la posibilidad de cancelarlas si así lo desea. La cuota corregida era de 1.00. Se producen al respecto más comunicaciones.

3.- Con conocimiento del cambio de cuota de la apuesta, el apostante actor no comunica la voluntad de cancelar. La apuesta resultó ganadora puesto que ninguno de los tres jugadores fueron expulsados del encuentro.

La cantidad que le correspondería haber percibido conforme a la cuota inicial sería de 12.000 euros y de 800,80 euros conforme a la cuota corregida, cantidad ésta última que fue abonada al actor apelante.

TERCERO.-Resolución del recurso. Desestimación.

Para la resolución desestimatoria de los motivos planteados en el recurso ha de partirse del análisis del clausulado de las condiciones generales pues en virtud de sus estipulaciones la entidad Hillside New Media Malta, decidió aplicar la cuota modificada con posterioridad tras la falta de manifestación de la voluntad del cliente apostante de retirar su apuesta una vez avisado de la modificación de la cuota.

En primer lugar, en lo que se refiere a la perfección del contrato de apuesta ha de estarse a lo establecido en las condiciones generales que lo rigen en virtud de las cuales la validez de la apuesta se condiciona a la aceptación de la misma por el operador, tal y como establece la cláusula 2.3 del condicionado general: 2.3 Una apuesta solicitada por el cliente solo será válida una vez que bet365 la acepte.

Por tanto la entidad demandada está facultada en todo momento para aceptar o no la apuesta efectuada, de tal manera que solo se entiende perfeccionado el contrato y por tanto validada la apuesta una vez confirmada, siendo por otra parte la confirmación del operador un rasgo habitual de este tipo de apuestas online. En este sentido se pronuncia la SAP de Burgos, secc. 3ª, 442/2022 de 14 de noviembre que "es cierto que todo contrato exige el concurso de dos voluntades libres, sin cuya concurrencia el contrato no puede perfeccionarse como válido y vinculante para las partes, y que el principio de libertad contractual exige que ninguna parte pueda ser obligada o compelida a perfeccionar el contrato, por lo cual, en un principio podría considerase que la casa operadora está facultada para rechazar apuestas que formulan los usuarios de la plataforma digital de juego. Ahora bien, conforme el art. 1.261 del Código Civil el consentimiento se perfecciona por el concurso de dos voluntades la oferta y la aceptación. La oferta del contrato, en concreto la apuesta de contrapartida concreta, la formula siempre la casa operadora que no sólo determina la apuesta que debe ser realizada sino las condiciones de la misma, en orden al tipo de juego, cantidades a apostar, usuarios que pueden participar, y otras cuestiones, y tal como hemos visto de conformidad con lo dispuesto en la Orden 3.080/2011 que regula las apuestas de contrapartida con la oferta se publican y dan a conocer las reglas particulares que la rigen, es decir las condiciones generales del juego concreto en que consiste dicha apuesta. Formulada la apuesta al usuario de la plataforma que está registrado en la misma sólo le compete aceptarla o rechazarla, entendiéndose que al aceptarla asume las reglas o condiciones que rigen tal apuesta y que han sido formuladas por la operadora, no pudiendo el usuario ni formular apuestas ni desligarse de las condiciones establecidas por la operadora. La aceptación de la apuesta ofertada por la operadora es lo que determina el concurso de las dos voluntades, es decir el perfeccionamiento del contrato de apuesta, y la posterior confirmación de la apuesta por la operadora debe realizase siempre que la aceptación se ajuste a las condiciones de la oferta. Lo que no es asumible es que la operadora rechace la apuesta aceptada por el usuario, negándose a confirmarla, sin que medie una causa justificativa, que debe estar amparada en una condición objetiva previamente establecida, pues la negativa unilateral e injustificada, realizada sin dar explicación alguna del motivo por el cual se rechaza confirmar la apuesta aceptada, es algo que debe considerase arbitrario, esto es contrario al principio general de Derecho que impide que los contratos queden al arbitrio de una parte ( art. 1.256 del CC ), siendo abusiva la cláusula que permita tal rechazo, pues vulneraría el art. 85 de la Ley de consumidores que declara que tienen tal carácter las cláusulas que vinculan cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario. Ciertamente la materia que es objeto del contrato de juego, y las peculiaridades del mismo, pueden justificar ciertas restricciones en orden a proteger al propio cliente, u otros usuarios o a la propia empresa, y ello tanto en consideración a los jugadores compulsivos o que sufren adicción al juego, los jugadores fraudulentos o que se sirven de medios informáticos para ganar las apuestas, o incluso para evitar apuesta que impliquen gran riesgo."

En este caso, sin embargo, la entidad demandada anuló la apuesta al poco tiempo de formularla al detectarse un error en el cálculo de la cuota ofertada, de la que se había aprovechado dada la expectativa lógica de cobrar la apuesta dadas las posibilidades casi certeras de acertar, pero la aleatoridad de este tipo de contratos, se vio desvirtuada por la comunicación por parte de la operadora, unas horas después de realizada la apuesta y tres días antes de la celebración del partido, de la no aceptación de la apuesta en las condiciones anunciadas, comunicándole que se había identificado una cuota incorrecta y poniendo en su conocimiento la cuota corregida por si deseaba cancelar la apuesta. Por tanto, puesto de manifiesto el error por parte de la operadora al poco tiempo de realizarse la apuesta y días antes del evento con posibilidad de desistir de la apuesta, no quedó perfeccionado el consentimiento de la primera de las apuestas pues con arreglo al contrato queda facultada para rechazarla en caso de error en la cuota ofertada. Por tanto, con dicho aviso de error en la cuota, se advirtió de la ineficacia de la apuesta así como se dio oportunidad de tomar medidas al respecto pudieron retirar su apuesta o mantenerla con la nueva cuota con antelación suficiente, sin otro restricción, lo que no hizo, por lo que no puede invocar la eficacia del contrato y la eventual nulidad de la comunicación de la no aceptación de la primera apuesta.

En lo que respecta al rechazo de la operadora por error en la cuota, la misma se funda en la cláusula 6.2 de las condiciones generales y la cláusula D.13, que son tachadas por la parte recurrente como abusivas (si bien en la demanda no ejercitaba acción para la declaración de nulidad de la misma).

La primera cláusula establece: 6.2 Cuota incorrecta: en el caso de que se detecte antes del comienzo, en directo o después de un evento, cualquier apuesta prevalecerá y se determinará a la cuota revisada de bet365.Se anularán las apuestas si las cuotas revisadas son menores de 1.001. Si hubiera tiempo suficiente antes del comienzo del evento, bet365 intentará por todos los medios ponerse en contacto con el cliente, y podría, a su absoluta discreción, permitir la cancelación de la apuesta."

La cláusula D. 1.3 dispone: "(...) Bet365 solo puede cancelar o cambiar una apuesta si el evento encuestión ha sido suspendido o cancelado, si existe un error obvio en la apuesta relevante o en sus cuotas, si la apuesta se realiza de forma que infringe las Condiciones o si le es requerido por motivos legales o normativos".

La causa de la anulación aparece en las actuaciones practicadas debidamente justificada pues es patente que la cuota que originalmente se ofrecía era total y absolutamente errónea, pues situaba en un beneficio de 15,00€ por cada euro apostado siendo la apuesta totalmente desfasada, pues realmente la cuota que se ha venido ofreciendo para ese tipo de apuestas era de entorno al 1,001 y ello debido a las altisimas probabilidades que existían de que los jugadores escogidos por el demandante no fuesen expulsados del partido, puesto que de las informaciones específicas de este tipo de eventos se constataba con facilidad que de los rendimientos de los tres jugadores por los que apostó el actor evidenciaba que las opciones de que los mismos fuesen expulsados quedaban reducidas cuasi a valor 0. Por tanto concurría causa justificada de error en la cuota inicial, como resulta de la documental aportada y por ello, inmediatamente que fue percibido este error, se comunicó al cliente apostante la rectificación de la cuota y el porcentaje correcto del valor de la apuesta, quien a sabiendas de este error no obstante persistió en su apuesta.

Ha de aplicarse para la resolución de la controversia la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la Sentencia nº 154 de 6 de Marzo de 2020, Recurso 1751/2017 donde se analizaba un supuesto de hecho y cláusula similar al aquí enjuiciado en el que se facultaba a la operadora a invalidar la apuesta, entre otros por cuotas incorrectas, estimando el recurso y anulando la resolución que declaraba abusiva la cláusula, pronunciándose del siguiente modo: "Es cierto que la normativa administrativa reguladora de estas apuestas on-line sobre eventos deportivos, antes mencionada (Orden EHA/3080/2011), contempla la existencia de una reglamentación particular que prevea la anulación de las apuestas (una vez formalizadas), por la empresa de apuestas. Por lo que la abusividad no radica en que pueda preverse en el clausulado general esta posibilidad, sino en la forma en que está redactada, que es tan amplia, que confiere una arbitrariedad muy grande a la empresa en su ejecución, lo que permite en la práctica que quede al arbitrio de la empresa de apuestas el cumplimiento del contrato.

En el caso controvertido, la cláusula no define el concepto de error obvio ni distingue el momento temporal de esta anulación, y en concreto si procede sólo antes de que se llegue a consumar el evento deportivo sobre el que recae la aleatoriedad de la apuesta, o si también puede hacerse después de cumplido el evento, cuando ya se ha consumado el resultado de la apuesta, y por lo tanto cuando lo que procedería ya sería su cumplimiento, criterio que se reproduce en la STS137/2021. En consecuencia, esta revisión infringe los arts. 82.4 y 85.7 Real Decreto Legislativo1/2007,de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.).

Ahora bien que dichas clausulas sean abusivas no implican que deba declarase su nulidad. La realidad es que la operadora procedió a comunicar que solo se aceptarían apuestas en los siguientes los siguientes productos: "'Oferta de Channel 4/1', 'Oferta de Sky Dogs 2/1', 'Carrera destacada a 4/1', 'Oferta en eventos destacados de Australia', 'Mejores precios garantizados', ofertas de 'Valor de la carrera', ' Apuesta múltiple en fútbol australiano', 'Devolución en empates 0-0', 'Combinadas de fútbol', 'Combinadas americanas', 'Combinadas de baloncesto europeo' y 'Combinadas de tenis" 2 ." Esta decisión ...... no afecta a la posibilidad de realizar apuestas y solicitar bonificaciones en los productos de Casino, Tragaperras o Póquer".

Debe incidirse que el documento 1 de la demanda no se corresponde con la cláusula transcrita en el fundamento de hecho primero de la demanda, porque lo que dice el doc. 1 es "solo podrá disfrutar de las siguientes ofertas para las apuestas deportivas que se encuentran disponibles para todos nuestros clientes", mientras que en el hecho primero se transcribe un correo que no corresponde con el aportado, en cuanto en escrito de demanda dice "ya no podrá seguir disfrutando" y a continuación de hace una enumeración de los productos afectados que no se corresponden completamente con los transcritos en el párrafo anterior porque en la demanda (fundamento de hecho primero) se dice que se le impide el acceso a "Mejores precios garantizados, Cuota oficial garantizada, Devolución en empates 0-0, Oferta de pago anticipado - 2 goles de ventaja, Oferta de pago anticipado - 2 sets de ventaja, Prórroga - Oportunidad Extra o cualquier oferta de Combinadas, de Apuestas Múltiples o de Combinadas Americanas"

En todo caso, el demandado reconoce que se han aplicado ciertas restricciones por ponderación del riesgo. Los productos que constan en el correo remitido en el correo remitido en 2016 suponen una notificación de que solo se aceptaran ofertas en los productos que constan en ese correo por una decisión de ponderación de riesgo, lo que entra dentro de las facultades del empresario conforme a la CG D.1.1. La apuesta debe ser confirmada por el operador, de modo que en ese momento nacerá el contrato de apuesta. Pero es que, además, el actor se manifiesta conforme con la libertad de aceptación de las ofertas. No existe precepto legal, reglamentario ni estipulación contractual que obligue a la demandada a aceptar todo apuesta realizada por la demandante, ni estar obligada a facilitar la participación del usuario en todo tipo de apuestas deportivas, ni en las condiciones económicas inicialmente pactadas, sin que se haya suspendido el registro de usuario ni se haya aplicado la condición general D.1.3.".-".

Doctrina aplicable al presente caso, no apreciándose en el caso desequilibrio o desproporción en la aplicación de las citadas cláusulas pues no existe la obligación por parte del operador de aceptar todas las apuestas recibidas y la falta de aceptación de la primera de las apuestas en los términos primeramente ofertados comunicando el cambio en la cuota, pues fue avisado casi inmediatamente de que la apuesta realizada a una cuota de 15,00 se determinaría a 1.00, con facultar de cancelarla, por lo que estaba avisado de la merma de sus posibilidades económicas, decidiendo a su sola voluntad seguir con la apuesta. Por tanto, no se observa error de valoración de la prueba practicada en cuanto a la perfección del contrato, que no afectó a la primera de las apuestas, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Higinio, representada por la Procuradora Dña. Sara Marquina Templado, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1897/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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