Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 40/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100096
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:629
Núm. Roj: SAP MA 629:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1897/2020
En Málaga a once de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Sara Marquina Templado y asistida por el Letrado D. Borja Fernández Ondoño, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1897/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Hillside New Media Malta, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. Santiago Asensi Gisbert.
Antecedentes
"Que DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por DON Higinio frente a HILLSIDE NEW MEDIA MALTA debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas."
Fundamentos
D. Higinio formuló demanda solicitando la condena a la demandada al pago de 11.199,20 Euros, más intereses.
Alegaba que era cliente de la casa de apuestas www.bet365.es, llevando a cabo tres apuestas que se completaron e inscribieron en el historial de juego de dicho operador, emitiéndose los correspondiente resguardos que corroboraban que las apuestas realizadas se han procesado con éxito. Las apuestas resultaron ganadoras pero la casa de apuestas en vez de abonar la cantidad total de 12.000 euros, abonó a la cantidad de 800,80 euros: 11.199,20 euros menos respecto al premio que le correspondía según las apuestas realizadas, que habían sido autorizadas, aceptadas, confirmadas y reconocidas por el Operador, modificando las cuotas publicadas e imponiendo coeficientes nuevos de manera unilateral transformando unos recibos de apuesta ya validados y aceptados. Y en previsión de que la demandada alegara la aplicación de alguna de las condiciones generales más en concreto, la cláusula 6.2 del apartado "E, que la misma era abusiva puesto que la misma no fue negociada.
La parte demandada opuso la tergiversación de los hechos expuestos en la demanda omitiendo datos fundamentales, pues en ningún momento se modificaron unilateralmente por la demandada las cuotas originales sino que lo que acontenció es que como consecuencia de un error de cuenta en el precio de las apuestas que se produjo en bet365 se puso de inmediato en contacto con el demandante el mismo día en que realizó las apuestas (menos de 3 horas después), en cuanto verificó el error flagrante en la cuota que se publicó, y con 3 días de antelación a la celebración del partido de fútbol sobre el que versaba la apuesta. En dicha comunicación se ofreció al demandante si quería mantener sus apuestas a las cuotas que eran correctas o prefería cancelar las mismas, sin que el actor comunicara la voluntad de cancelar las apuestas.
La sentencia desestima la demanda al entender que
Concluye la sentencia que
Contra dicha resolución se alza el actor alegando: 1) Inexistencia de error invalidante en lo contratos de apuestas perfeccionados. 2) Inexistencia de actuación contraria a la buena fe o abuso de derecho por el apelante. 3) Nulidad de las cláusulas D.1.3 y E 6.2, con vulneración de lo dispuesto en el TRLGDCYU. 4) Derecho del apelante a exigir el cobro de las apuestas perfeccionadas en función de las condiciones fijadas en los contratos suscritos.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para la resolución del presente recurso de apelación ha de tenerse en cuanta, en primer lugar, que la inscripción y registro del apelante como cliente en la casa de apuestas online "www.bet365.es"exige la aceptación de un pliego de condiciones generales, respecto de las cuales la jurisprudencia ha establecido que se encuentran sujetas a la normativa de protección de los consumidores, además de a la normativa en la materia constituida por la Ley 13/2011 de 27 de mayo del Juego, el Real Decreto 1614/2011 de 14 de noviembre que la desarrolla y la Orden EHA/3080/2011 por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida.
Y en segundo término, también ha de tenerse en consideración que no se discuten los pronunciamientos de la sentencia apelada relativas al ámbito fáctico, resultando acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución del recurso:
1.-El apelante está registrado como cliente con cuenta abierta en la casa de apuestas online bet 365.es, gestionada por la parte apelada. El día 10 de junio de 2020 realizó tres apuestas al partido de fútbol que iba a enfrentar, tres días después, el 13 de junio de 2020, al C.D Leganés contra el Real Valladolid en la La Liga Santander (en adelante, las "Apuestas") por las que el Sr. Higinio apostó en total 800€ a que tres de los jugadores del partido no iban a ser expulsados. La cuota era de 15.00 Euros.
2.- Tres horas después de realizar la apuesta y con tres días de antelación a la celebración del partido, bet 365.es se pone en contacto con el apelante vía correo electrónico y también mensaje web de www.bet365.es, para comunicarle la existencia de un error de cuenta en el precio de las Apuestas y ofrecerle la posibilidad de cancelarlas si así lo desea. La cuota corregida era de 1.00. Se producen al respecto más comunicaciones.
3.- Con conocimiento del cambio de cuota de la apuesta, el apostante actor no comunica la voluntad de cancelar. La apuesta resultó ganadora puesto que ninguno de los tres jugadores fueron expulsados del encuentro.
La cantidad que le correspondería haber percibido conforme a la cuota inicial sería de 12.000 euros y de 800,80 euros conforme a la cuota corregida, cantidad ésta última que fue abonada al actor apelante.
Para la resolución desestimatoria de los motivos planteados en el recurso ha de partirse del análisis del clausulado de las condiciones generales pues en virtud de sus estipulaciones la entidad Hillside New Media Malta, decidió aplicar la cuota modificada con posterioridad tras la falta de manifestación de la voluntad del cliente apostante de retirar su apuesta una vez avisado de la modificación de la cuota.
En primer lugar, en lo que se refiere a la perfección del contrato de apuesta ha de estarse a lo establecido en las condiciones generales que lo rigen en virtud de las cuales la validez de la apuesta se condiciona a la aceptación de la misma por el operador, tal y como establece la cláusula 2.3 del condicionado general:
Por tanto la entidad demandada está facultada en todo momento para aceptar o no la apuesta efectuada, de tal manera que solo se entiende perfeccionado el contrato y por tanto validada la apuesta una vez confirmada, siendo por otra parte la confirmación del operador un rasgo habitual de este tipo de apuestas online. En este sentido se pronuncia la SAP de Burgos, secc. 3ª, 442/2022 de 14 de noviembre que
En este caso, sin embargo, la entidad demandada anuló la apuesta al poco tiempo de formularla al detectarse un error en el cálculo de la cuota ofertada, de la que se había aprovechado dada la expectativa lógica de cobrar la apuesta dadas las posibilidades casi certeras de acertar, pero la aleatoridad de este tipo de contratos, se vio desvirtuada por la comunicación por parte de la operadora, unas horas después de realizada la apuesta y tres días antes de la celebración del partido, de la no aceptación de la apuesta en las condiciones anunciadas, comunicándole que se había identificado una cuota incorrecta y poniendo en su conocimiento la cuota corregida por si deseaba cancelar la apuesta. Por tanto, puesto de manifiesto el error por parte de la operadora al poco tiempo de realizarse la apuesta y días antes del evento con posibilidad de desistir de la apuesta, no quedó perfeccionado el consentimiento de la primera de las apuestas pues con arreglo al contrato queda facultada para rechazarla en caso de error en la cuota ofertada. Por tanto, con dicho aviso de error en la cuota, se advirtió de la ineficacia de la apuesta así como se dio oportunidad de tomar medidas al respecto pudieron retirar su apuesta o mantenerla con la nueva cuota con antelación suficiente, sin otro restricción, lo que no hizo, por lo que no puede invocar la eficacia del contrato y la eventual nulidad de la comunicación de la no aceptación de la primera apuesta.
En lo que respecta al rechazo de la operadora por error en la cuota, la misma se funda en la cláusula 6.2 de las condiciones generales y la cláusula D.13, que son tachadas por la parte recurrente como abusivas (si bien en la demanda no ejercitaba acción para la declaración de nulidad de la misma).
La primera cláusula establece:
La cláusula D. 1.3 dispone:
La causa de la anulación aparece en las actuaciones practicadas debidamente justificada pues es patente que la cuota que originalmente se ofrecía era total y absolutamente errónea, pues situaba en un beneficio de 15,00€ por cada euro apostado siendo la apuesta totalmente desfasada, pues realmente la cuota que se ha venido ofreciendo para ese tipo de apuestas era de entorno al 1,001 y ello debido a las altisimas probabilidades que existían de que los jugadores escogidos por el demandante no fuesen expulsados del partido, puesto que de las informaciones específicas de este tipo de eventos se constataba con facilidad que de los rendimientos de los tres jugadores por los que apostó el actor evidenciaba que las opciones de que los mismos fuesen expulsados quedaban reducidas cuasi a valor 0. Por tanto concurría causa justificada de error en la cuota inicial, como resulta de la documental aportada y por ello, inmediatamente que fue percibido este error, se comunicó al cliente apostante la rectificación de la cuota y el porcentaje correcto del valor de la apuesta, quien a sabiendas de este error no obstante persistió en su apuesta.
Ha de aplicarse para la resolución de la controversia la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la Sentencia nº 154 de 6 de Marzo de 2020, Recurso 1751/2017 donde se analizaba un supuesto de hecho y cláusula similar al aquí enjuiciado en el que se facultaba a la operadora a invalidar la apuesta, entre otros por cuotas incorrectas, estimando el recurso y anulando la resolución que declaraba abusiva la cláusula, pronunciándose del siguiente modo:
Doctrina aplicable al presente caso, no apreciándose en el caso desequilibrio o desproporción en la aplicación de las citadas cláusulas pues no existe la obligación por parte del operador de aceptar todas las apuestas recibidas y la falta de aceptación de la primera de las apuestas en los términos primeramente ofertados comunicando el cambio en la cuota, pues fue avisado casi inmediatamente de que la apuesta realizada a una cuota de 15,00 se determinaría a 1.00, con facultar de cancelarla, por lo que estaba avisado de la merma de sus posibilidades económicas, decidiendo a su sola voluntad seguir con la apuesta. Por tanto, no se observa error de valoración de la prueba practicada en cuanto a la perfección del contrato, que no afectó a la primera de las apuestas, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
