Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 852/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100104
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:750
Núm. Roj: SAP Z 750:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
En Zaragoza, a 11 de marzo del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que estimando la demanda planteada por Doña Begoña contra ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E. F. C. S. A. U., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 3 de noviembre de 2.013 por usurario, incluida las cláusulas de fijación de una TAE oscilante, del 2184 y 2989 %, procediendo, en consecuencia, la condena de la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda o si és6ta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y del artículo 1.303 del Código Civil. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
2. En la súplica del recurso se interesa lo siguiente: "[...]
3. Los motivos aducidos en el recurso son los siguientes:
2. La sentencia añade que el índice analizado por el Banco de España en sus boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. De este modo, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura, lo que no se considera muy determinante, porque la usura requiere que el interés pactado sea "notablemente" superior al de referencia. La sentencia sigue diciendo que la TAE se puede complementar con lo que correspondería por las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras
3. Para las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, la misma sentencia aclara que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, como es la del
2. Dado que podría caber una nulidad parcial del contrato por usura, incluso con un alcance temporal, según los tramos con tipos de interés diverso pactados ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, STS n.º 317), debemos analizar individualmente la TAE de la primera y de la tercera modalidad, así como la TAE aplicada durante la ejecución del contrato.
3. Según el boletín estadístico "19.4" publicado por el Banco de España, el tipo medio anual TEDR en 2013 alcanzó el 20,68 % para las 'tarjetas de crédito de pago aplazado', entre las que debemos incluir el 'revolving'. Agregando un 0,20 % por las comisiones, el tipo medio llega al 20,88 %, por lo que, adicionando los 6 puntos porcentuales, nos da un tipo de interés del 26,88 % como límite máximo dentro del que la TAE contractual superaría el test de usura.
4. Respecto al tipo pactado, esto último ocurre con la TAE del 21,84 %, de modo que claramente no es usuraria, pero no así con la TAE del 29,89 %, que sí es manifiestamente usuraria.
5. Ahora bien, no consta que esta última TAE del 29,89 % haya sido aplicada durante la ejecución del contrato, a la vista de los extractos de movimientos aportados por una y otra parte (eventos 5, 22 y 23). De acuerdo con la doctrina defendida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de noviembre de 2023 (n.º 1669/2023), "la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse", tal como ocurre en este supuesto, en el que nunca se aplicaron intereses del 29,89%.
6. En el escrito de oposición al recurso se alude al carácter
7. Por todo ello, procede ESTIMAR el recurso y desestimar la acción principal planteada en la demanda fundada en la usura, lo que nos lleva a examinar la
2.1. La problemática debe ser abordada partiendo de la Directiva 93/13/CEE
2.2. En cuanto a la
2.3. El artículo 3 añade que
2.4. Y el artículo 4.2 de la misma Directiva especifica lo siguiente:
2.5. De tales preceptos se desprende, de acuerdo con la jurisprudencia que los interpreta, que en materia de
3. De este modo, el control de abusividad presentaba
4. Hemos destacado en otras ocasiones la evolución jurisprudencial sobre esa relación entre la falta de transparencia y la abusividad, cuyo inicio se remonta a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 a propósito de las cláusulas suelo, en la que se defendió una
5. Lo que las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (números 154 y 155) vienen a hacer es adicionar los productos "revolving" a esa lista de contratos en los que la falta de transparencia se equipara a la abusividad,
6. El Tribunal Supremo parte a tal efecto de las características y riesgos del contrato de crédito revolving, que
7. Las mismas sentencias del Tribunal Supremo destacan asimismo lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, [...] hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
8. En cuanto a la
(1) "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento,
(2)
(3) También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la
(4) "En concreto, en lo que respecta al
(5) "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado,
(6) "Para cumplir tales exigencias
(7) "Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
(8) "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".
(9)
2. No consta una
3. Se incumplió lo dispuesto en el citado artículo 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), redacción vigente en la fecha de la suscripción del contrato, año 2013 [«Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo»]; en el artículo 10 de la citada Ley de Contratos de Crédito al Consumo; y en el artículo 6 de la también citada Orden EHA/2899/2011, en relación con sus artículos 10 y 11. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) destaca la importancia de tal exigencia.
4. Por si lo anterior no fuera suficiente para declarar la falta de transparencia, tenemos que el contrato tiene un extenso contenido (el documento contractual tiene un total de 8 páginas) y se conforma con un conjunto de cláusulas sin prácticamente separación entre ellas, lo que dificulta su lectura.
5.1. El apartado 7 se refiere a las modalidades de pago ("formas de pago"), a las que se podría optar en cada compra comunicándolo a la entidad ("En cada compra el titular podrá elegir, siempre y cuando se encuentren habilitadas, entre las modalidades de pago que se relacionan a continuación"). Se contempla la modalidad revolving (cuota fácil) con, a su vez, dos "modelos": "1) Pago de una cuota del importe señalado en la escala según el saldo dispuesto a fecha de cierre", según una
5.2. Sin ilación aparente, se habla acto seguido de la "modalidad de pago fin de mes" [subrayado en el original]: "Las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para el pago".
5.3. A continuación se añaden otras modalidades distintas que aparecen aplazadas ("Modalidad de pago aplazado" -también subrayado en el original): una cuota en un número de plazos a pactar con el cliente en el momento de la compra con o sin intereses (con un máximo de 36 plazos), pero con "una comisión del 2,5 % sobre la cantidad dispuesta con un mínimo de 1,65 euros, y "se entenderán como utilización del límite en la forma de pago revolving".
5.4. Si se solicita el cambio de modalidad de pago, implicará el devengo de una comisión del 4% mínimo de 1,5 euros, lo que podría conllevar el pago de intereses por la modalidad revolving.
6. En el párrafo segundo del apartado 5 de las condiciones generales se alude incidentalmente al carácter
7. Las condiciones generales se refieren al cobro de comisiones y especialmente en su apartado 14: "- Comisión por expedición de copia adicional de contrato y/o certificados diversos 7 euros. / - Comisión por disposiciones en efectivo: 2,5 % sobre la cantidad dispuesta con un minino de 1,65 euros".
8. No hemos localizado en el contrato la regulación expresa del
9. Los
10. En definitiva, nos encontramos ante un texto abigarrado, complejo y confuso en el que se mezclan varias modalidades de pago encauzadas a la modalidad revolving, sin regular especialmente la amortización, salvo para reconocer la facultad de amortización anticipada de las cantidades dispuestas o del saldo pendiente (apartado 6).
11. Se da en este caso una absoluta falta de información precontractual y un conjunto de cláusulas dispersas y difusas, con el consiguiente riesgo de endeudamiento excesivo. Por tanto, el actor no pudo valorar al momento de suscribir el contrato las consecuencias económicas que de él se podían derivar.
12. Aplicando la doctrina de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de continua alusión, números 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y teniendo en cuenta la ausencia de estipulaciones precisas sobre la operativa del revolving, son circunstancias que provocan un grave desequilibrio para el consumidor en contra de las exigencias de la buena fe e ignoran los riesgos significativos que entraña el revolving tal como aquí ha sido configurado, sin posibilidad de comparar con otras ofertas, con el consiguiente riesgo de convertir al consumidor en un «deudor cautivo».
13. Por todo lo expuesto, debemos declarar la falta de transparencia y consiguiente abusividad de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, interpretada en relación con todo el clausulado al que va ligado y con la falta de una información previa o precontractual. La consecuencia de todo lo expuesto es la nulidad del contrato, al no poder subsistir sin el elemento del interés remuneratorio, dado su carácter esencial dentro de un contrato oneroso como es una línea de crédito ( artículo 10 LCGC y artículos 82 y 83 LGDCU) . Es también consecuencia de todo ello la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
Fallo
2. En su virtud, desestimando la acción principal ejercitada en la demanda por usura, ESTIMAMOS la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria por abusividad, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia.
3. Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.
4. Omitimos toda declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
5. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
