Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 852/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100104

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:750

Núm. Roj: SAP Z 750:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000104/2025

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

En Zaragoza, a 11 de marzo del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000852/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001224/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFCSAU, representado por la Procuradora Dª. NATALIA CUCHI ALFARO y asistido por el Letrado D. ALBERTO TRAVERIA FILLAT; parte apelada, Dª. Begoña representada por la Procuradora Dª. PALOMA GALLEGO SOLA y asistida por el Letrado D. FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de mayo del 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001224/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda planteada por Doña Begoña contra ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E. F. C. S. A. U., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 3 de noviembre de 2.013 por usurario, incluida las cláusulas de fijación de una TAE oscilante, del 21Ž84 y 29Ž89 %, procediendo, en consecuencia, la condena de la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda o si és6ta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y del artículo 1.303 del Código Civil. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFCSAU.

CUARTO.-La parte apelada, Dª. Begoña, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000852/2023, habiéndose señalado el día 07 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U., interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la acción principal por usuraejercida en la demanda y declara la nulidad del contrato celebrado por las partes en fecha 3 de noviembre de 2013 por usurario,incluida las cláusulas de fijación de una TAE oscilante del 21Ž84 y 29Ž89 %, por lo que condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas;con expresa condena en las costas a la demandada.

2. En la súplica del recurso se interesa lo siguiente: "[...] estime íntegramente los motivos expuestos en el presente recurso de apelación, declarando la validez integra del contrato enjuiciado y, en consecuencia, acuerde revocar la Sentencia recurrida, con condena en costas al actor que viera desestimadas todas sus pretensiones, o en caso de apreciarse dudas de derecho sin condena a ninguna de las partes".

3. Los motivos aducidos en el recurso son los siguientes: uno, usura, incorrecta valoración de las pruebas; dos, transparencia[páginas 50 a 123].

SEGUNDO.-1. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( STS n.º 258/2023) ha establecido un criterio más definido sobre la usuraen los contratos de crédito o de préstamo al consumo. Específicamente, ha fijado como referencia objetiva del tipo de interés usurario aplicable a tales operaciones un exceso de seis puntos porcentualessobre el tipo medio de mercado publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente al año y a la categoría específica del contrato. De hecho, esa sentencia y las posteriores dictadas sobre la misma materia prescinden de las pruebas específicas relacionadas con el test de usura,como los informes periciales, estudios y estadísticas presentados por las entidades en las que se comparan los tipos medios de operaciones de préstamo o crediticias. Se justifica el nuevo criterio ante la falta de una previsión legal en la determinación de los tipos de interés usurarios, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica en el mercado y en el tráfico económico dentro de un contexto de litigación en masa.

2. La sentencia añade que el índice analizado por el Banco de España en sus boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. De este modo, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura, lo que no se considera muy determinante, porque la usura requiere que el interés pactado sea "notablemente" superior al de referencia. La sentencia sigue diciendo que la TAE se puede complementar con lo que correspondería por las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras (entre 20 y 30 centésimas).

3. Para las tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, la misma sentencia aclara que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, como es la del año 2010,en el que tipo medio TEDR estaba en el 19,32%; y para los contratos posteriores a junio de ese año se puede seguir acudiendo al mismo boletín estadístico.

TERCERO.-1. En noviembre de 2013, las partes concertaron un contrato de tarjeta de crédito ALCAMPO. La TAE pactada fue del 21,84 % para la modalidad "Revolving (Cuota Fácil)"; del 0 % para la modalidad "Fin de mes" y del 29,89 % para la modalidad "Aplazados". Así consta en el apartado "costes del crédito" de la "Información normalizada europea" o INE (página 1 del documento contractual aportado),

2. Dado que podría caber una nulidad parcial del contrato por usura, incluso con un alcance temporal, según los tramos con tipos de interés diverso pactados ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, STS n.º 317), debemos analizar individualmente la TAE de la primera y de la tercera modalidad, así como la TAE aplicada durante la ejecución del contrato.

3. Según el boletín estadístico "19.4" publicado por el Banco de España, el tipo medio anual TEDR en 2013 alcanzó el 20,68 % para las 'tarjetas de crédito de pago aplazado', entre las que debemos incluir el 'revolving'. Agregando un 0,20 % por las comisiones, el tipo medio llega al 20,88 %, por lo que, adicionando los 6 puntos porcentuales, nos da un tipo de interés del 26,88 % como límite máximo dentro del que la TAE contractual superaría el test de usura.

4. Respecto al tipo pactado, esto último ocurre con la TAE del 21,84 %, de modo que claramente no es usuraria, pero no así con la TAE del 29,89 %, que sí es manifiestamente usuraria.

5. Ahora bien, no consta que esta última TAE del 29,89 % haya sido aplicada durante la ejecución del contrato, a la vista de los extractos de movimientos aportados por una y otra parte (eventos 5, 22 y 23). De acuerdo con la doctrina defendida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de noviembre de 2023 (n.º 1669/2023), "la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse", tal como ocurre en este supuesto, en el que nunca se aplicaron intereses del 29,89%.

6. En el escrito de oposición al recurso se alude al carácter leoninode los intereses remuneratorios. Sin embargo, esta causa de pedir no se alegó como tal en la demanda, de modo que no constan las circunstancias que ampararían el carácter leonino del contrato. Por otra parte, esta Sala debe adaptarse a la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por ello debemos aplicar ahora su nueva doctrina sentada sobre la usura a partir de la citada sentencia de 15 de febrero de 2023, que pretende precisamente dar uniformidad a la litigación en masa o un trato igual o equivalente a situaciones iguales, a fin de facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y dotar de mayor seguridad jurídica al mercado, de acuerdo con lo ya indicado.

7. Por todo ello, procede ESTIMAR el recurso y desestimar la acción principal planteada en la demanda fundada en la usura, lo que nos lleva a examinar la acción subsidiariade nulidad planteada en la demanda: "2. Con carácter subsidiario, se declare la abusividad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) por falta de transparencia./ 3. Se condene a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de las mencionadas cláusulas, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante".

CUARTO.-1. Las sentencias del pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 números 154 y 155 se han pronunciado definitivamente sobre la relación entre la falta de transparencia y la abusividadde las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el propio sistema de amortización en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving,que es el aquí controvertido.

2.1. La problemática debe ser abordada partiendo de la Directiva 93/13/CEE .

2.2. En cuanto a la transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores, su artículo 5 dispone que "deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible".

2.3. El artículo 3 añade que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivassi, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.4. Y el artículo 4.2 de la misma Directiva especifica lo siguiente: "La apreciación del carácter abusivode las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

2.5. De tales preceptos se desprende, de acuerdo con la jurisprudencia que los interpreta, que en materia de transparenciase debe distinguir entre las cláusulas esencialesy las accesoriaso no esenciales. Las cláusulas esenciales afectan a la definición del objeto principal del contrato, por lo que su abusividad solo puede ser controlada si las condiciones no son claras y comprensibles (artículo 4.2). De este modo, la transparencia o comprensibilidad opera con un carácter "instrumental" o condición necesaria que permite el juicio de contenido o de abusividad de las cláusulas esenciales,como el precio o el coste final del contrato, al estar amparadas por el principio de libertad de pactos, tan fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y en el mismo Derecho de la Unión. En el resto de cláusulas, las accesorias o no esenciales, la falta de transparencia no tiene esa función de control de acceso al juicio de abusividad, puesto que pueden ser directamente abusivas por su contenido, aunque su redacción sea clara y comprensible.

3. De este modo, el control de abusividad presentaba autonomía conceptualrespecto a la transparencia y exigía una situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor (actual artículo 83 LGCU). Así, el párrafo primero del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) afecta directamente a las cláusulas no esenciales ("Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas"), mientras que su párrafo segundo (introducido por la Ley 5/2019, en vigor a partir del 16/6/2019) dispone que las "condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuiciode los consumidores serán nulas de pleno derecho".

4. Hemos destacado en otras ocasiones la evolución jurisprudencial sobre esa relación entre la falta de transparencia y la abusividad, cuyo inicio se remonta a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 a propósito de las cláusulas suelo, en la que se defendió una equiparaciónentre la transparencia y la abusividad. El Tribunal Supremo aplicó este mismo criterio a los productos multidivisa(no así para la cláusula IRPH - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2020), así como a las novaciones de las cláusulas suelo y a la renunciade acciones derivadas de las declaraciones de nulidad de las originarias cláusulas suelo.

5. Lo que las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (números 154 y 155) vienen a hacer es adicionar los productos "revolving" a esa lista de contratos en los que la falta de transparencia se equipara a la abusividad, al igual que sucede "en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas".

6. El Tribunal Supremo parte a tal efecto de las características y riesgos del contrato de crédito revolving, que permite al cliente disponer mensualmente de una cantidad de dinero hasta un límite pactado, de modo que las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose así de forma automática en cada vencimiento de modo permanente.El principal riesgo es que se fijen cuotas muy bajas y por importe inferior a los intereses devengados pues estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses, dificultando amortizar la deuda, que se irá incrementado.Así, "[...] el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

7. Las mismas sentencias del Tribunal Supremo destacan asimismo lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, [...] hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

8. En cuanto a la informaciónque debe darse para este tipo de contratos revolving, las sentencias 154 y 155 del Tribunal Supremo destacan en esencia lo siguiente: [énfasis añadidos]

(1) "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

(2) Conforme a la doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente cuando se celebró el contrato[en nuestro caso, en el año 2013].

(3) También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito».

(4) "En concreto, en lo que respecta al anatocismo,constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligiblepara el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

(5) "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgosque se derivan del plazo indefinidoo prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capitalen el caso de cuotas bajas, y el anatocismo;y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo [...]".

(6) "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuadostanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersaa lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

(7) "Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

(8) "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado".

(9) "No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda,especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

QUINTO.-1. Como se ha dicho, el contrato fue concertado en noviembre de 2013 y regula una tarjeta de crédito ALCAMPO, modalidad revolving de forma principal.

2. No consta una información precontractual,ni mucho menos con una antelación suficiente para que el consumidor pudiera valorar los riesgos del crédito revolving y comparar las ofertas de otras entidades. Así, la "Información Normalizada Europea" [INE] (exigible por la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo -LCCC) no debió de entregarse en documento aparte ni de manera anticipada a la firma del contrato, porque tal información INE forma parte del mismo documento contractual (páginas 1 y 2).

3. Se incumplió lo dispuesto en el citado artículo 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), redacción vigente en la fecha de la suscripción del contrato, año 2013 [«Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo»]; en el artículo 10 de la citada Ley de Contratos de Crédito al Consumo; y en el artículo 6 de la también citada Orden EHA/2899/2011, en relación con sus artículos 10 y 11. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) destaca la importancia de tal exigencia.

4. Por si lo anterior no fuera suficiente para declarar la falta de transparencia, tenemos que el contrato tiene un extenso contenido (el documento contractual tiene un total de 8 páginas) y se conforma con un conjunto de cláusulas sin prácticamente separación entre ellas, lo que dificulta su lectura.

5.1. El apartado 7 se refiere a las modalidades de pago ("formas de pago"), a las que se podría optar en cada compra comunicándolo a la entidad ("En cada compra el titular podrá elegir, siempre y cuando se encuentren habilitadas, entre las modalidades de pago que se relacionan a continuación"). Se contempla la modalidad revolving (cuota fácil) con, a su vez, dos "modelos": "1) Pago de una cuota del importe señalado en la escala según el saldo dispuesto a fecha de cierre", según una escalaque distingue entre lo dispuesto y la "cuota", que va desde los 13 € hasta el 3,8% de lo dispuesto, pero sin más explicación; y otra "2) Pago de una cuota fija elegida libremente por el titular", pero no inferior "al importe señalado en la escala anterior según el saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo de liquidación". Por otro lado, el "cálculo de la cuota revolving se realizará, por defecto, según el sistema 1".

5.2. Sin ilación aparente, se habla acto seguido de la "modalidad de pago fin de mes" [subrayado en el original]: "Las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para el pago".

5.3. A continuación se añaden otras modalidades distintas que aparecen aplazadas ("Modalidad de pago aplazado" -también subrayado en el original): una cuota en un número de plazos a pactar con el cliente en el momento de la compra con o sin intereses (con un máximo de 36 plazos), pero con "una comisión del 2,5 % sobre la cantidad dispuesta con un mínimo de 1,65 euros, y "se entenderán como utilización del límite en la forma de pago revolving".

5.4. Si se solicita el cambio de modalidad de pago, implicará el devengo de una comisión del 4% mínimo de 1,5 euros, lo que podría conllevar el pago de intereses por la modalidad revolving.

6. En el párrafo segundo del apartado 5 de las condiciones generales se alude incidentalmente al carácter indefinidodel contrato, cuando se habla de la facultad de dejarlo sin efecto por una decisión unilateral ("Por tratarse de un contrato de tracto sucesivo y de carácter indefinido...").

7. Las condiciones generales se refieren al cobro de comisiones y especialmente en su apartado 14: "- Comisión por expedición de copia adicional de contrato y/o certificados diversos 7 euros. / - Comisión por disposiciones en efectivo: 2,5 % sobre la cantidad dispuesta con un minino de 1,65 euros".

8. No hemos localizado en el contrato la regulación expresa del anatocismo,como se arguye en el recurso, lo cual no favorece especialmente la tesis de la entidad, dado que la naturaleza del revolving debería llevar a explicar en el contrato que los intereses no se capitalizan en ningún caso.

9. Los ejemploscontenidos en la INE no nos parecen suficientemente expresivos, a tal punto que omiten toda referencia a la TAE del 29,89 % para los "aplazados", por lo que no nos parecen decisivos para dotar a la TAE y a las demás cláusulas con ella relacionadas de la transparencia exigible en un contrato de crédito revolving.

10. En definitiva, nos encontramos ante un texto abigarrado, complejo y confuso en el que se mezclan varias modalidades de pago encauzadas a la modalidad revolving, sin regular especialmente la amortización, salvo para reconocer la facultad de amortización anticipada de las cantidades dispuestas o del saldo pendiente (apartado 6).

11. Se da en este caso una absoluta falta de información precontractual y un conjunto de cláusulas dispersas y difusas, con el consiguiente riesgo de endeudamiento excesivo. Por tanto, el actor no pudo valorar al momento de suscribir el contrato las consecuencias económicas que de él se podían derivar.

12. Aplicando la doctrina de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de continua alusión, números 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y teniendo en cuenta la ausencia de estipulaciones precisas sobre la operativa del revolving, son circunstancias que provocan un grave desequilibrio para el consumidor en contra de las exigencias de la buena fe e ignoran los riesgos significativos que entraña el revolving tal como aquí ha sido configurado, sin posibilidad de comparar con otras ofertas, con el consiguiente riesgo de convertir al consumidor en un «deudor cautivo».

13. Por todo lo expuesto, debemos declarar la falta de transparencia y consiguiente abusividad de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, interpretada en relación con todo el clausulado al que va ligado y con la falta de una información previa o precontractual. La consecuencia de todo lo expuesto es la nulidad del contrato, al no poder subsistir sin el elemento del interés remuneratorio, dado su carácter esencial dentro de un contrato oneroso como es una línea de crédito ( artículo 10 LCGC y artículos 82 y 83 LGDCU) . Es también consecuencia de todo ello la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Procede confirmar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas de la primera instancia, dado que la demanda es estimada en cuanto a la acción subsidiaria. Además, con el análisis de la petición subsidiaria aquí acogida entramos en el ámbito de las condiciones generales de la contratación que afectan a los consumidores, lo cual determina que las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la parte demandada incluso en los casos de estimación parcialde la demanda, como mecanismo disuasorioo desincentivador de comportamientos abusivos de los grandes prestadores de servicios y a fin de proteger el derecho que asiste a los consumidores para que la invocación del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a sus contratos no les suponga en lo posible ningún tipo de coste. Así resulta de la aplicación de los principios comunitarios de no vinculación y de efectividad estudiados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). Este régimen singular y específico ha sido asumido también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por lo que su cita es ociosa.

SÉPTIMO.-Al haberse estimado parcialmente el recurso, no debemos hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398 en sede de apelación). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

FALLAMOS:1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.U., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente.

2. En su virtud, desestimando la acción principal ejercitada en la demanda por usura, ESTIMAMOS la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria por abusividad, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia.

3. Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia.

4. Omitimos toda declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

5. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casaciónen el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, última redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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