Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 259/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100177
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1243
Núm. Roj: SAP MA 1243:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 454/2021
En Málaga a once de marzo de dos mil veinticinco
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Eugenia Farre Bustamante y asistida por el Letrado D. Francisco José González Navas, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 454/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez Málaga. Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María Lourdes Ruiz Franco y asistida de la Letrada Dña. María del Carmen Martín Madrid.
Antecedentes
"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DON Samuel. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y se absuelve a los demandados de la pretensión ejercitada frente al mismo. Se imponen las costas a la parte demandante."
Fundamentos
En el el presente proceso se ejercita por la parte actora, D. Samuel, una acción personal dirigida frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Vélez Málaga, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad del acuerdo sobre aprobación de un presupuesto y ejecución de unas obras de acceso a la comunidad, en concreto acuerdo sobre la aprobación de una cuota extraordinaria a tanto alzado de 2.600 Euros por vivienda para hacer frente a los gastos de construcción de rampas e instalación de ascensor en la comunidad de propietarios, ambos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 27 de Mayo de 2021.
La pretensión se sustentaba en que en el orden del día solo figuraba la aprobación de presupuesto para el comienzo de las obras del ascensor y aprobación de cuotas extraordinarias, pero sin embargo se aprobó la ejecución de rampas de acceso y cuotas para llevarlo a efecto, de manera que el demandante no acudió a la Junta en la creencia que solo se iba a aprobar la obra del ascensor, que no le afectaba por existir un acuerdo anterior en el que se decidió que tanto el demandante como otros propietarios de los bajos no pagarían por este concepto.
Por la parte demandada se opuso que el actor sí estuvo presente en la reunión representado por su hijo, D. Teofilo como es costumbre desde hace tiempo, concurriendo también a Juntas anteriores y quien mantiene contacto directo con la Comunidad. En la junta de fecha 27 de mayo de 2021 acudió pues el hijo en representación del actor, presentando incluso presupuestos alternativos a los presupuestos del ascensor y rampa, siendo válido por tanto el acuerdo adoptado respecto a las cantidades a abonar por cada vecino en la sustitución de ascensores e instalación de rampas.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La
Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, fundado en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, impugnando el fundamento de derecho cuarto. 2.- Vulneración del modo de adopción de acuerdos fijados en la Ley de Propiedad Horizontal, con impugnación del fundamento de derecho cuarto.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
1.- Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante en su primer motivo ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).
En concreta referencia a la incongruencia extrapetita, la STS de 11 de abril de 2014 se pronuncia en los siguientes términos: "El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)".
El motivo ha de ser rechazado.
Si nos atenemos al escrito de demanda, en el suplico de la misma se contiene dos peticiones anulatorias diferentes sobre un único acuerdo, a saber: .- Una relativa a la aprobación de un presupuesto y ejecución de obras de ejecución de dos rampas de acceso a la comunidad, en la que se afirma que nada tiene que ver con el ascensor; .- Otra, la aprobación de una cuota extraordinaria por importe de 2.600 Euros por vivienda para hacer frente a los gastos de construcción de rampas y ascensor.
Y de la lectura de la sentencia y comprensión jurídica de su fundamentación lleva a la Sala excluir la existencia de cualquier vicio de incongruencia que imputa la parte apelante a la Juzgador de instancia al resolver la cuestión litigiosa no apreciándose defecto formal alguno, habiendo resuelto la sentencia el asunto debatido conforme a los principios de aportación de parte y dispositivo y en virtud de las pruebas practicadas, apreciándose por tanto que lo que subyace en el recurso en la invocación de incongruencia es solo una disconformidad de la parte recurrente con su motivación, lo que no constituye dicha infracción procesal.
2.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, incluido igualmente en el primer motivo de apelación.
En orden a la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, entre otras).
En el presente motivo se impugna el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que dice: -
A la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez
Resulta necesario destacar los antecedentes existentes en las actuaciones que han tenido incidencia directa en la conformación del acuerdo impugnado en la junta de 27 de Mayo de 2021. Los propietarios que integran la Comunidad de Propietarios apelada viene tratando desde hace años en sus juntas sobre la instalación de ascensor, como se constata en la Junta de 18 de Marzo de 2016 y 22 de octubre de 2019. Se trata de un edificio del año 1983 que no tiene ascensor, siendo voluntad de los vecinos instalarlo y así mejorar sus condiciones de accesibilidad, existiendo una posibilidad de adecuar el inmueble para instalarlo en el ojo de patio que posee el edificio, tras la escalera. Por lo que aquí interesa resolver, en la Junta de Propietarios de 22 de octubre de 2019, no impugnada, tenía por objeto dar cuenta del resultado de las gestiones sobre instalación de un ascensor y también de la instalación de cuotas necesarias para ello. Según resulta del acta de dicha reunión, se informó en la Junta sobre "como iría la eliminación de barreras arquitectónicas en los bajos y accesos a las escaleras en los patios interiores de dicho bloque, también, ademas de la cota cero de la puerta situada a pie de calle que da a la acera...". Se barajaron varios presupuestos en dicha Junta pero finalmente se acordó volver a convocar otra posterior para votar por la solución definitiva y la fijación de cuotas por cada vecino.
En febrero de 2020 se realiza por la Arquitecta Técnica Dña. Reyes y por encargo de la Presidenta de la Comunidad una Memoria expositiva de la instalación de un ascensor (documento nº 11 aportado junto con la demanda), que se ubicaría en el patio junto a la escalera denominada DIRECCION000. Para ello, como parte integrante e inherente al proyecto de ejecución de instalación del ascensor, dadas las características del edificio, se debían modificar las escaleras laterales (cambiando el sentido) junto con la ejecución de rampas, único modo de salvar la altura de las escaleras. Según el citado documento las rampas, ademas, tenían como objetivo salvar todas las barreras de salida al exterior de escalera (página 5). Así se contiene en dicho proyecto, no solo para la instalación del ascensor sino para adaptar la ejecución a la normativa vigente en materia de seguridad y condiciones de habitabilidad, estableciéndose un capítulo concreto de ejecución de rampa al tener que quitar y modificar un tramo de escalera para la instalación del ascensor, con la "ejecución de nueva rampa" para salvar las escaleras de la planta baja. Las obras se presupuestaron en 22.913,09 Euros por la citada técnica. Este proyecto fue presentado al Ayuntamiento de Vélez Málaga para obtención de la licencia de obras quien requiere de documentación complementaria para justificación del itinerario accesible en el edificio, obteniéndose licencia de obra el día 19 de mayo de 2021.
Sobre la base del posterior Proyecto adaptado realizado por Dña. Reyes, que cuenta con la preceptiva licencia, y que era conocido por la parte apelante igual que el resto de los vecinos, se convoca la Junta extraordinaria de 27 de mayor de 2021 para su aprobación. En esta reunión el actor D. Samuel no asistió personalmente sino su hijo D. Teofilo. Conforme establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 15 1
La referida Junta Extraordinaria tenía por objeto un único tema de debate para la cual fueron convocados todos los propietarios, que fue el siguiente: 1. INFORMACIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE OBRA, APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA EL COMIENZO DE LAS OBRAS DEL ASCENSOR Y LA INSTAURACIÓN DE LAS CUOTAS NECESARIAS PARA ELLO, ASÍ COMO APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR CONTRA LOS MOROSOS. Antes de la reunión, según resulta de la documental aportada por la demandada y de la testifical practicada, el actor y su hijo D. Teofilo habían encargado a D. Remigio, representante legal de la entidad DIRECCION002, la confección de presupuestos sobre la ejecución tanto del ascensor y como de las rampas. Estos presupuestos fueron objeto de votación junto a otro presupuesto elaborado por la entidad Conjenia Construcciones, S.L., votando los 7 asistentes a la reunión, siendo el resultado 5 votos a favor de este ultimo presupuesto y el voto del actor y otro vecino en contra, como se recoge en el acta.
Con estos datos probatorios no puede concluirse que, aunque en la dicción del acuerdo del único punto del orden del día no se hace alusión expresa a la construcción de la rampa, que se infringe el art. 16.2 de la LPH, por cuanto en primer lugar todos los siete vecinos que acuden a la Junta tenían conocimiento pleno que el objeto de la reunión era la aprobación del presupuesto y distribución de cuotas para la ejecución de instalación de ascensor, y esto llevaba implícita por puras razones técnicas, el cambio de escalera e instalación de rampa, así como la adaptación a la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas. Se podía presupuestar ambas obras conjunta o separadamente, pero técnicamente la aprobación de la instalación de un ascensor llevaba consigo de manera inherente, la construcción de rampas. Que en la reunión se iba a someter a aprobación la obra conjunta (ascensor y la accesoria de rampas) y que era plenamente conocido por todos los propietarios y, muy especialmente por el apelante, es una hecho plenamente acreditado, no pudiendo mantener que desconocía que el acuerdo implicaba la instalación de rampas pues no solo asistió a reuniones anteriores al respecto y sabía de esta circunstancia, sino que era conocedor del Proyecto (así resulta de lo ya dicho en la reunión de 2019) y que el mismo contemplaba que en las obras de la instalación del ascensor llevaba implícita la eliminación de barreras arquitectónicas y accesos, incluida la realización de rampas. Por tanto, la realización de una rampa estaba indesbordablemente inserto en el marco del asunto a tratar, la instalación del ascensor, por lo que no se puede alegar desconocimiento. Sobre este punto, la Sala hace suya la cita jurisprudencial contenida en la sentencia apelada mediante la invocación de la STS de 28 de junio de 2011, en la que se refleja la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que aquí nos ocupa, matizando la declaración de la imposibilidad de adopción de acuerdos en las Juntas de propietarios que no estés incluidos en el orden del día en el sentido de considerar suficiente hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea. Lo que conduce a la Sala a la desestimación del motivo.
En cuanto al motivo segundo, se alega vulneración de lo dispuesto en Ley de Propiedad Horizontal habida cuenta que en 2016 la Junta acordó que los bajos quedaban exentos de abonar los gastos derivados de la instalación y mantenimiento del ascensor y por ello se presentaron dos presupuestos diferenciados para la instalación del ascensor y otro para el de las rampas, porque para el primero estaban exentos.
El motivo ha de ser estimado parcialmente.
Efectivamente se comprueba en las actuaciones que en Junta extraordinaria celebrada con fecha 18 de marzo de 2016 se acordó por unanimidad que todos los vecinos de los bajos quedan exentos de los costes del ascensor. Esencialmente lo que discuten los recurrentes es la repercusión de la exención de pago de los propietarios de los bajos en lo que se refiere a los costes de instalación de ascensor, puesto que el acuerdo que se impugna no es el de instalación de los ascensores, sino el de aprobación definitiva de un presupuesto y reparto del mismo entre los comuneros.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.013 (rec. 1569/2010), señala que
Por tanto, el acuerdo adoptado en la Junta referida de 2016 que eximía a los propietarios de los bajos de los gastos de los costes del ascensor, no así de la construcción de rampas, es un acuerdo que goza de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a todos los propietarios, y no constando su derogación expresa en otra Junta posterior ni tampoco en la que es objeto de procedimiento, el acuerdo adoptado que establece una cuota igualitaria para abono del coste de sustitución del ascensor, incluyendo a los propietarios de los bajos, contradice el acuerdo adoptado con anterioridad por unanimidad.
Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación, lo que implica la estimación parcial de la demanda, con declaración de nulidad del acuerdo solamente en el correlativo a la distribución de cuotas igualitarias, al no contemplar la exención aprobada por unanimidad en anterior Junta a los propietarios de los bajos del edificio del coste de los ascensores (que no de las rampas), manteniéndose el resto de los acuerdos objeto de impugnación.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación parcial del recurso implica la estimación igualmente parcial de la demanda, por lo que no hay pronunciamiento condenatorio en costas ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en la instancia y en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

