Sentencia Civil 138/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 138/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 359/2024 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:659

Núm. Roj: SAP GR 659:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 359/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 625/2022

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 138

ILTMA. SRA.

PRESIDENTA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a once de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 359/2024, en los autos de juicio ordinario nº 625/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, siendo parte apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A.,representada por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Fernando Bernardino Navarro Reyes; y parte apelada Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. María José Ruiz López y asistida del Letrado D. Manuel García Pulido; sobre responsabilidad extracontractual.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de 26 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LÓPEZ en representación de Dª. Tamara, asistida por el Letrado MANUEL GARCÍA PULIDO contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A a que abone a favor de la Sra. Tamara, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 13 de junio de 2024 y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de AXA Seguros Generales S.A. fue interpuesto recurso de apelación contra la Sentenciadictada con fecha 26 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 625/2022 .

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

Primero.- "Infracción normativa. Fraude de ley. Vulneración del art. 6.4 del código civil , vulneración del art. 1.902 y 1969 del c.civil sobre prescripción. vulneración de la seguridad jurídica del art. 9.3 de la constitución española . Indefensión, art. 24 1 de la constitución española .-"Explica el apelante que el perjudicado D. Benedicto (padre de la actora y esposo de la única heredera del fallecido en el accidente de trafico), se persona procesalmente en las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, Juicio de Faltas nº 168/2015, por el accidente de trafico de fecha 16/3/2015 por el que falleció D. Juan Enrique, el 25/4/2015, más de cinco años después del fallecimiento y del sobreseimiento de las diligencias, en concreto, se persona en las actuaciones el día 27/4/2020. Considera que ello lo fue, claramente, en fraude de Ley, buscando dar apariencia de legalidad a un acto procesal para tomar conocimiento del fallecimiento de su cuñado y poder ejercer, como perjudicado, las acciones civiles de resarcimiento. Considera que de esta forma se vulneran los preceptos que instituyen la prescripción de la acción de los artículos 1902 y 1969 del Código Civil, pese a que ya tenían conocimiento de la muerte de D. Juan Enrique mucho tiempo atrás.

Segundo.- "Infracción e inaplicación de la actual y modificada Ley 8/2004 de 29 de octubre de RCSCVM.-"Se alega, igualmente, la existencia de prescripción de la acción pues, desde la reclamación previa ejercitada por el padre de la demandante, en fecha 14/6/2021, no es sino hasta el 15/6/2022 cuando se interpone la demanda judicial, razón por la cual entiende que habría transcurrido más de un año desde la citada reclamación extrajudicial. No considera aplicable el artículo 7 del TR de la LRCSCVM (Ley 8/2004) en su actual redacción para justificar que la reclamación previa interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo.

En igual sentido, y de forma subsidiria, para el supuesto de que por la Audiencia Provincial se confirme la sentencia de Instancia, indica que las cuantías referidas al fallecimiento deben ser aplicadas conforme al Baremo del año 2014 y no conforme al del año 2024, de forma que la cantidad correcta no sería la reconocida en la sentencia de 15.000 euros, sino la de 9.586Ž26 euros.

Tercero.- "Error en la apreciacion de la prueba. Intereses del art. 20 de la lcseguro".Subsidiariamente y para el supuesto de confirmación de la sentencia, alega que, ni la fundamentación jurídica ni el fallo final de sentencia recurrida, establecen de forma explícita el inicio del cómputo del plazo para la aplicación de los intereses el artículo 20 de la LCS. Considera que, de conformidad con el punto 8 del citado artículo, en el presente supuesto, existe una causa evidente que fundamentaría la no imposición de intereses desde la fecha del siniestro, y ello porque no se ha ejercitado acción resarcitoria alguna frente a su mandante, ni AXA ha tenido conocimiento de la intención resarcitoria en el presente siniestro sino hasta la reclamación previa formulada en fecha 14/6/2021. Fecha dese la que considera razonable se desplieguen los efectos de los intereses de demora.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Prescripción.

En el primer motivo del recurso de apelación se alega vulneración de los artículos 6.4, 1902 y 1969 del Código Civil sobre prescripción; vulneración de la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española; e indefensión, ex artículo 24.1 de la Constitución Española.

Explica el apelante que el perjudicado D. Benedicto (padre de la actora y esposo de la única heredera del fallecido en el accidente de trafico), se personó procesalmente en las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, Juicio de Faltas nº 168/2015, por el accidente de trafico (ocurrido el día 16/3/2015) por el que falleció D. Juan Enrique (el 25/4/2015), esto es, más de cinco años después del fallecimiento y del sobreseimiento de las diligencias, en concreto, se persona en las citadas actuaciones el día 27/4/2020. Considera que ello lo fue, claramente, en fraude de Ley, buscando dar apariencia de legalidad a un acto procesal para tomar conocimiento del fallecimiento de su cuñado y poder ejercer, como perjudicado, las acciones civiles de resarcimiento. Considera que, de esta forma, se vulneran los preceptos que instituyen la prescripción de la acción de los artículos 1902 y 1969 del Código Civil, pese a que ya tenían conocimiento de la muerte de D. Juan Enrique mucho tiempo atrás.

Para resolver este motivo del recurso de apelación resulta necesario hacer referencia a una serie de acontecimientos que tuvieron lugar desde la fecha del accidente de tráfico (atropello) a consecuencia del que, finalmente, falleció D. Juan Enrique, así como destacar algunas fechas importantes a fin de resolver sobre la prescripción que defiende la parte apelante:

En fecha 16 de marzo de 2015tienen lugar un accidente de circulación en el que resulta con daños personales D. Juan Enrique y que dio lugar al atestado confeccionado por la Policía Local del Ayuntamiento de Montefrío (Granada) que se acompaña como documento nº 2 a la demanda. Dicho atestado originó el Juicio de Faltas nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja que se archivó por auto de fecha 8 de abril de 2015 en el que se acordó el archivo "sin perjuicio de su reapertura, si el perjudicado presenta denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión de los hechos".

En fecha 25 de abril de 2015se incoa, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, Procedimiento Sumario nº 12/2015 para el esclarecimiento de la causa y circunstancias del fallecimiento de D. Juan Enrique ocurrido en la indicada fecha (documento nº 6 de la demanda). En el seno de dicho procedimiento, se dicta auto de fecha 3 de junio de 2015 en el que se acuerda la inhibición del conocimiento del mismo a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Loja que conozca de las diligencias incoadas con motivo del atropello. En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja recibe las actuaciones y se inhibe a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja para su unión al Juicio de Faltas nº 168/2015. Todo ello se desprende del documento nº 3 de la demanda.

En fecha 15 de junio de 2020,en el seno del Juicio de Faltas nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, se dicta diligencia de ordenación en virtud de la cual se tiene por personado a D. Benedicto al efecto de darle vista de las actuaciones.

En fecha 14 de junio de 2021,se dirige reclamación extrajudicial en nombre de D. Benedicto a Axa, Seguros Generales S.A. (ver documento nº 5 de la demanda).

En fecha 15 de junio de 2022a las 23.58 horas, se interpone la demanda.

Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la demanda la interpone Dª. Tamara, sobrina del fallecido. Y ello porque, como ya se ha señalado, D. Juan Enrique falleció en fecha 25 de abril de 2015 y, al haber fallecido sin testamento, se efectuó declaración de herederos abintestato de fecha 6 de abril de 2017 en la que se declaró a Dª Reyes, única hermana de D. Juan Enrique, heredera abintestato de este último (así se desprende del conjunto documental nº 6 de la demanda). Ahora bien, Dª. Reyes falleció en fecha 7 de marzo de 2019, y según testamento otorgado por ésta en fecha 10 de julio de 2013, la sucedió su marido D. Benedicto a quien había instituido heredero universal (documento nº 7 de la demanda). Por último, D. Benedicto fallece en fecha 26 de octubre de 2021, y le sucedió su hija Dª Tamara a la que, según testamento otorgado en fecha 10 de julio de 2013, había instituido heredera universal para el caso de que su esposa le premoriese. Así se desprende del documento nº 8 de la demanda.

Sentado lo anterior, se ha de analizar si la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil ejercitada en la demanda y para la que el artículo 1968.2 del Código Civil prevé un plazo de prescripción de un año a contar " desde que lo supo el agraviado", estaría o no prescrita. Para ello, y a fin de determinar el dies a quoa partir del cual se ha de computar el plazo de prescripción, se ha de tomar en consideración la existencia de un procedimiento penal previo y su influencia en la cuestión examinada. A propósito de esta cuestión, la STS de fecha 18 de marzo de 2016 ( Roj: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161) declaró lo siguiente (el subrayado es de esta ponente):

<< 2ª) Es jurisprudencia constante de esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (Rec. 3118/2012 ), en los términos siguientes:

«Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 ; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza,puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

»Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».

Otras Sentencias de esta Sala, como las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio , utilizan la expresión «efectos interruptores [de la prescripción extintiva de la acción civil] del proceso penal», en lugar de decir que «retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil». No hay diferencia de criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de esta Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario, se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. Lo expresó así para el primer supuesto, reiterando que en él la prescripción se interrumpe, y no meramente se suspende, la Sentencia 657/2010, de 3 de noviembre (Rec. 2117/2006 ):

(...)

En fin, la Sentencia 13/2014, de 21 de enero (Rec. 30/2010 ), dice:

«[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 , entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 >CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07 )».

Somos conscientes de las dudas y discrepancias que las referidas líneas jurisprudenciales han generado en la doctrina científica: como la duda, ya de base, de si son adecuadas a un ordenamiento jurídico que admite sin restricciones que la reclamación extrajudicial interrumpa la prescripción extintiva de las acciones ( art. 1973 CC ). O como la opinión de que, cuando la regla general del artículo 112 LECrim -«ejercitada sólo la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil»- no entre en juego por haberse reservado expresamente el perjudicado esa última acción, sería teóricamente más correcto que el proceso penal -caso haber comenzado ya a correr el plazo de prescripción de la acción civil- tuviera efectos meramente suspensivos, no interruptores, de la prescripción; e incluso que sus efectos fueran sólo suspensivos aun aplicándose la regla del artículo 112 LECrim , de asumirse que la acción de responsabilidad civil ex delicto y la acción de responsabilidad civil extracontractual son acciones distintas.

Pero, tanto para tales cuestiones, como para las aún más concretas que suscita el presente caso, esta Sala debe mantener su jurisprudencia -reiterada y constante durante tantos años-, mientras el legislador no decida, si lo estima oportuno, modificar los datos normativos. Así lo exige el valor de la seguridad jurídica, esencial en materia de prescripción extintiva, en la que, además, ha de ponderarse cuidadosamente la eventual afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: se trata de una jurisprudencia a la que, sin duda, multitud de personas como el ahora recurrente han venido ajustando su proceder en orden a precaver la extinción por prescripción de sus pretensiones.

3ª) Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec. 753/2013 ): «[L]a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».

4ª) La referida doctrina no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es aplicable, por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal (falta, en la mayoría de los casos) que los hechos denunciados constituirían.

Así se desprende -como atinadamente señala el ahora recurrente- de las Sentencias 340/2010, de 24 de mayo (Rec. 644/2006 ), y 437/2012, de 28 de junio (Rec. 546/2009 ); y de otras muchas, como la Sentencia 386/2010, de 16 de junio (Rec. 939/2006 ). Y también asiste a esa parte la razón, cuando señala que la tesis sostenida por la Audiencia a quo no encuentra apoyo alguno - pese a haberla citado extensamente- en la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre (Rec. 2107/2208 ). En ella, «valorando que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar el juicio de faltas tan pronto tienen noticia del hecho criminal por atestado o parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido ( artículo 131.2 CP ) para que esta clase de infracción prescriba», se declaró que, desde la óptica del Derecho Civil, no es aceptable condicionar los efectos interruptores de la prescripción civil que cabe atribuir al proceso penal precedente «al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia».Y ello, al objeto de declarar que, en el caso que dicha Sentencia contempló, «toda vez que no se presentó denuncia en plazo (la personación se hizo sólo y exclusivamente en calidad de perjudicado, sin imputar hecho alguno a persona concreta), y que, por consecuencia, el procedimiento penal no se reabrió, la reanudación del plazo prescriptivo anual de la acción por culpa extracontractual ha de situarse, no en la fecha del accidente (argumento de la AP), sino en la fecha en que adquirió firmeza (por el transcurso del plazo de tres días para recurrirla) la resolución [...] decretando el archivo provisional del juicio de faltas».

5ª) Atinadamente advierte la parte recurrente que también tendrá que ser así para el presente caso: uno y otro tienen en común que el Juzgado de Instrucción no ha realizado investigación alguna sobre los hechos denunciados; y, en el caso que ahora nos ocupa, sí se cumplió el «presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia».

Esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.>>

Doctrina que se encuentra recopilada en la STS de fecha 22 de enero de 2021 ( Roj:STS 626/2021 - ECLI:ES:TS:2021:626 ) que, además añade lo siguiente:

<< Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero dice que:

"[T]anto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 , entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 >CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07 )".

(4) En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo , cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de 18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio :

"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".

(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim , en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre ), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril , cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero .>>

Por último, y a propósito de la falta o ausencia de notificación del auto de archivo o de la resolución que ponga fin al proceso, la SAP de Granada de fecha 4 de abril de 2013 ( Roj:SAP GR 276/2013 - ECLI:ES:APGR:2013:276 ) dictaminó lo siguiente (el subrayado es nuestro):

<< y sin olvidar, con cita también en la STS de 11 de octubre de 2003 y las que la misma señala ( SSTS de 16 de junio de 2003 y 25 de marzo de 1996 , y del T. Constitucional), que la falta de notificación del archivo, o de la resolución que ponga definitivamente fin al proceso "no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales( SSTC 89/99 y 298/00), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108 , 109 y 114 LECrim , y que puede resumirse en que «el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional»" .Y en la misma línea la STC de 12 de mayo de 2005 añadía que: "el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso ( STC 12/2005 ). Con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean «partes» en el pleito o causa, sino también a «quienes se refieran o puedan parar perjuicios» cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo (...)pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido." .>>

Postura que recoge, así mismo, entre otras la SAP de Almería de fecha 26 de julio de 2023 ( Roj:SAP AL 551/2013 - ECLI:ES:APAL:2013:551 ) que, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, señala lo siguiente:

<< En este sentido, conviene puntualizar que en aquellos casos, como el que ahora se enjuicia, en que la causa penal precede al proceso civil, constituye doctrina jurisprudencial consolidada ( SS.T.S. 26-9-1.997 , 31-12-1997 y 3-3-1.998 ) que el plazo prescriptivo del año que establece el art. 1968.2º del C.c . ha de contarse desde que quedó firme el auto de sobreseimiento o archivo o la sentencia absolutoria que, en definitiva, ponen fin al proceso civil. Pero si ello no ofrece problema alguno cuando el beneficiario de las correspondientes acciones penal y civil se ha personado en la causa criminal y consecuentemente fue notificado de la resolución que le puso fin, no sucede lo mismo cuando aquél, no obstante tener conocimiento del procedimiento penal, no se muestra parte en él -o cuando menos, no es tenido por parte- y no se le notifica en su momento la resolución de terminación y archivo posterior.La referida interpretación se encuentra avalada por el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia 220/1.993 de 30 de Junio , en el sentido de determinar que las resoluciones judiciales en que se prescinde íntegramente de la falta de notificación de la providencia -en este caso, Auto- de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada son contrarias al derecho de acceso al proceso en el orden civil que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución y ello por las siguientes razones:

a) el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, constituyendo el conocimiento de dicha fecha un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional.

b) si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones.

c) cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo, el hecho de no haberse convertido en parte.

d) la ausencia de esa notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de acceder al proceso civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño causado, y

e) el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o la causa, sino también a quienes se refieran o pueda parar perjuicios,cuando así se disponga expresamente en aquéllas, de conformidad con la Ley.>>

Y, doctrina, la relacionada, que mantienen otras Audiencia provinciales en resoluciones más recientes ente las que se puede citar la SAP de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 ( Roj:SAP M 9048/2018 - ECLI:ES:APM:2018:9048 ), o la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de septiembre de 2018 ( Roj:SAP GC 2717/2018 - ECLI:ES:APGC:2018:2717 ), entre otras muchas.

En base a toda la jurisprudencia expuesta, se ha de tomar como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción del año el día en que se notificó al perjudicado la resolución que puso fin al proceso penal, esto es, el día en que se persona D. Benedicto en el Juicio de Faltas nº 168/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja que fue el 15 de junio de 2020 (documento nº 4 de la demanda). A partir de este momento comenzaría a correr el plazo de un año que, para la prescripción de las acciones previstas en el artículo 1902 del Código Civil, prevé el artículo 1968 del mismo texto legal. Plazo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil, habría que computar de fecha a fecha. El plazo prescribiría, en principio, el día 15 de junio de 2021.

Ahora bien, consta en autos reclamación extrajudicial que se efectuó en nombre del padre de la ahora demandante (documento nº 5 de la demanda) en fecha 14 de junio de 2021,esto es, un día antes de que finalizara el plazo de prescripción de un año. Acto al que ha de otorgarse efecto interruptivo de la prescripción de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil aun cuando no se aplique el artículo 7.1, párrafo cuarto, de la Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción actual, por razones temporales. Es por lo que, interrumpida la prescripción, la misma comenzó de nuevo a correr el día 15 de junio de 2021,por lo que al haberse presentado la demanda el 15 de junio de 2022, la misma se encontraba dentro del plazo de prescripción. Incluso, se podría haber presentado hasta las 15.00 horas del día 16 de junio de 2022 de conformidad con el artículo 135.5 de la LEC.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Sistema para valoración de daños y perjuicios. Baremo aplicable.

En el segundo motivo del recurso de apelación, indica Axa Seguros Generales S.A. que las cuantías referidas al fallecimiento deben ser aplicadas conforme al baremo del año 2014 y no conforme al del año 2024, de forma que la cantidad correcta no sería la reconocida en la sentencia de 15.000 euros, sino la de 9.586Ž26 euros.

Tiene la razón la parte apelante en que la valoración de los daños y perjuicios causados se debería haber efectuado conforme al anexo y anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Pues, según la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, "el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor".Entrada en vigor que se produjo el 1 de enero de 2016; y, el accidente objeto de autos tuvo lugar el 16 de marzo de 2015.

Por tanto, conforme al baremo aplicable al caso de autos, el del 2014, la cantidad que verdaderamente correspondía conceder a la demandante es la solicitada inicialmente en la demanda, esto es, la de 28.758,26 euros. La sentencia recurrida aplica el sistema previsto en la Ley 35/2015, establecido a la fecha de su entrada en vigor, y concede 15.000 euros, razón por la que estima parcialmente la demanda.

Ahora bien, no es posible la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante al no haber existido impugnación del inicialmente apelado en tal sentido y, ello por el principio de congruencia de las sentencias.

En este sentido las SSTS, ambas, de fecha 30 de noviembre de 2011 ( Roj: STS 9315/2011- ECLI:ES:TS:2011:9315 y la Roj:STS 9344/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9344), declararon lo siguiente:

<< TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación y congruencia.

A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , 13 de octubre de 2010 , RIP n.º 745/2005 ; 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 y STC 3/1996, de 15 de enero ).

Esta configuración de la apelación permite a la AP valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone, de una parte, la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado,y de otra, el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 ).

Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 ; 13 de octubre de 2010 , RIP 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010 , RIP 1898/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 ).

La STS de Pleno de 18 de enero de 2010, RC n.º 576/2005 afirma que, con esa finalidad, la sustanciación de la apelación se articula a través de distintos trámites que van a delimitar el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse la AP en su sentencia, siendo uno de esos trámites la «fase de oposición al recurso por el apelado e impugnación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable por quien inicialmente no hubiere recurrido ( artículo 461.2 LEC )>>.

Procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Dies a quodevengo intereses del artículo 20 LCS .

Como último motivo del recurso de apelación, se alega por el recurrente que ni la fundamentación jurídica ni el fallo final de sentencia recurrida establecen de forma explícita el inicio del cómputo del plazo para la aplicación de los intereses el artículo 20 de la LCS. Considera la recurrente que, de conformidad con el punto 8 del citado artículo 20 LCS, en el presente supuesto, existe una causa evidente que fundamentaría la no imposición de intereses desde la fecha del siniestro, y ello porque no se ha ejercitado acción resarcitoria alguna frente a su mandante, ni AXA ha tenido conocimiento de la intención resarcitoria en el presente siniestro, sino hasta la reclamación previa formulada en fecha 14/6/2021. Fecha desde la que considera razonable se desplieguen los efectos de los intereses de demora.

En este caso, procede estimar este motivo del recurso de apelación toda vez que la sentencia recurrida, en efecto, no se ha pronunciado sobre el momento desde el cual han de devengarse los intereses del artículo 20 LCS, siendo éste un pronunciamiento necesario.

Entendemos, en consonancia con el apelante (que, por otro lado, no pretende la no imposición de los citados intereses) que ha de considerarse como término inicial del cómputo de dichos intereses del artículo 20 LCS la fecha de la reclamación extrajudicial que, según el documento nº 5 de la demanda, se produjo en fecha 14/6/2021. Y ello, porque no se ha probado que la aseguradora hubiera tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación. En tal sentido se pronuncia el artículo 20.6 LCS al disponer lo siguiente:

"6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Hay que tener presente, además, que la parte apelada no se ha opuesto, en concreto, a que la fecha inicial del devengo de los intereses del artículo 20 LCS se establezca tal y como lo solicita la recurrente.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la parcial estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.

SEXTO.- Depósito.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A.contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2023 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 625/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en el sentido de fijar como dies a quoa partir del cual se han de devengar los intereses del artículo 20 LCS la fecha de la reclamación extrajudicial (14/6/2021), manteniéndose en lo demás el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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