Sentencia Civil 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 3/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 451/2024 de 12 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100017

Núm. Ecli: ES:APB:2026:180

Núm. Roj: SAP B 180:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012045124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012045124

N.I.G.: 0801942120218057248

Recurso de apelación 451/2024 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 215/2021

Parte recurrente/Solicitante: Rita

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Joan Vall I Costa

Parte recurrida: Benita, Laura , Sonia

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Esther Moreno Pareja

SENTENCIA Nº 3/2026

Magistrados/Magistradas:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

Barcelona, 12 de enero de 2026

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 215/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Benita, representada por el procurador Ricard Ruiz López, contra Sonia y contra Laura, no personadas en las actuaciones, y con la intervención voluntaria de Rita, representada por el procurador Rubén Franquet Martín, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rita contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Benita contra DÑA. Sonia y DÑA. Laura, condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (5.800€), con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia, a aplicar a la cantidad adeudada a la fecha de la demanda (3.000 euros) y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, a aplicar al total importe de la condena.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la interviniente voluntaria, Rita, si bien no fue admitido a trámite el recurso, por entenderse que no era "parte en el presente procedimiento de Juicio Verbal, que versa sobre reclamación de rentas y en el que la acción únicamente se ha dirigido contra quienes fueron parte en el contrato de arrendamiento ya resuelto, por lo que Rita carece de legitimación activa para recurrir." Recurrido en queja el auto de inadmisión a trámite del recurso de apelación, fue estimado el recurso de queja, y se procedió a su admisión a trámite. Se dio traslado a la parte actora, y se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte Dña. Rita, interviniente voluntaria ex art.13.1 LEC, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda que presentó Dña. Benita contra Dña. Sonia y contra Dña. Laura, en ejercicio acumulado de acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas.

2. Partió la actora en la demanda, presentada el 2 de marzo de 2021,de ser la propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, y de que, en fecha 28 de diciembre de 2019,concertó con las demandadas contrato de arrendamiento, a cambio de una renta de 700 euros mensuales. Alegó que, desde el inicio del referido contrato, las demandadas habían abonado de forma irregular las rentas, con retraso y de forma parcial, y que, al tiempo de presentar la demanda, adeudaban la suma de 3.100 euros, correspondientes a las mensualidades impagadas durante 2020 y 2021; aportó copia de los pagos efectuados durante tales ejercicios, acreditativos de la deuda. Adujo que había intentado el cobro de forma amistosa, enviando un burofax, que fue recibido el 8 de mayo de 2020, del cual aportó copia. Y reclamó la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 3.100 euros adeudada, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la sentencia, y la condena solidaria de las demandadas al pago de las rentas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda, a razón de 700 euros mensuales.

En la demanda, se solicitó la celebración de vista.

3. En escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2021,compareció en el procedimiento Dña. Rita y solicitó ser tenida como parte demandada interviniente ex art.13.1 LEC, precisando que, en fecha 26 de abril de 2021, había tenido conocimiento de que la actora había presentado contra las demandadas una demanda de desahucio por falta de pago y en reclamación de rentas. Por las razones que expuso en dicho escrito, alegó que ella era la verdadera arrendataria, en unión de su familia, figurando en el contrato de arrendamiento las demandadas Dña. Sonia y Dña. Laura, sus hermanas, porque ella no disponía entonces de permiso de residencia en España, de modo que aún no podía firmar el contrato legalmente; se pactó con la propietaria que, de manera transitoria, se haría constar a sus hermanas como titulares fiduciarias del contrato (arrendataria Dña. Sonia y avalista Dña. Laura). Solicitó que "a) acordi tenir-me per comparegut i part en representació de la senyora Rita, com a part demandada en aquest procediment en la seva condició de veritable arrendatària del pis situat al DIRECCION000 de Barcelona (...)".

4. Señalada la vista de juicio verbal para el día 12 de mayo de 2021, por providencia de 6 de mayo de 2021, se acordó que "no habiendo tiempo material para proveer la intervención voluntaria solicitada por el procurador Rubén Franquet Martíen, en nombre y representación de Rita, con anterioridad al acto del juicio, se suspende la vista señalada para el próximo día 12 de mayo de 2021 y, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la LEC , se confiere traslado de la solicitud de intervención voluntaria a las partes a fin de que, en el plazo de DIEZ DIAS, aleguen lo que a su derecho convenga y, evacuado el traslado o transcurrido el plazo, dése cuenta para acordar lo que proceda."

5. En fecha 9 de junio de 2021,Dña. Rita, de manera prudencial y a la espera de lo que fuese resuelto acerca de su petición de intervención voluntaria y de que fuese tenida por la verdadera arrendataria, presentó escrito de oposición a la demanda, por los motivos expuestos en el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2021. Adujo que existía pluspetición, puesto que no era correcta la cantidad reclamada en la demanda, ya que había efectuado pagos a cuenta y debían deducirse 1.460 euros; aportó copia de los documentos que alegó que acreditaban tales pagos, e hizo expresa designa de una cuenta bancaria de la actora en Caixabank, S.A. en prueba de lo alegado. Y añadió que era improcedente la reclamación contra la avalista, al no haberse cumplido con lo previsto en el art. 437.4 regla 3ª LEC ("Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho)"

Solicitó la celebración de vista.

6. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2021, se acordó que "Habiendo transcurrido el plazo conferido por providencia de fecha 6 de mayo de 2021 sin que la parte actora haya efectuado alegaciones y con carácter previo a proveer el escrito de oposición presentado, paso a dar cuenta la Magistrada Juez para resolver sobre la intervención provocada de Rita."

7. En fecha 18 de junio de 2021,fue admitida la intervención voluntaria de Dña. Rita. Se razonó lo siguiente:

"PRIMERO.-En el presente procedimiento, seguido contra las arrendatarias de la vivienda en virtud de contrato de 28 de diciembre de 2019, ha comparecido DÑA. Rita interesando su intervención voluntaria y manifestando que reside en la vivienda junto con su familia y que es la verdadera arrendataria de la misma.

SEGUNDO.- El objeto de esta resolución queda limitado a resolver sobre la pretensión de intervención en el procedimiento de quien manifiesta que, junto con otras personas, viene ocupando la vivienda objeto de la demanda.

Conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede admitir la intervención en el presente proceso de DÑA. Rita por cuanto concurren los requisitos legalmente previstos, a saber: la pendencia del proceso, la solicitud de un tercero de intervenir en el mismo y un interés manifiesto, como ocupante de la vivienda a que se refiere la demanda".

Y, en la parte dispositiva, consta:

"DECIDO: ADMITIR la intervención voluntaria en el presente pleito de DÑA. Rita.

Se tienen por efectuadas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por dicha interviniente, a los efectos procedentes."

8. En escrito presentado en fecha 7 de julio de 2021, la actora comunicó al Juzgado que la parte demandada le había hecho entrega de las llaves de la vivienda objeto del procedimiento en fecha 1 de julio de 2021, por lo que había recuperado la posesión, de modo que interesó que el procedimiento siguiese únicamente por la reclamación de las rentas debidas por las demandadas.

Así se acordó por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021.

9. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021, se acordó: "Visto el estado del procedimiento y su conversión de juicio verbal desahucio a juicio verbal por reclamación de rentas, requiérase a la parte actora a fin de que en el plazo de TRES DÍAS manifieste si solicita o no la celebración de vista y verificado se acordará lo procedente."

10. En fecha 9 de septiembre de 2021, la actora solicitó por escrito que, visto el estado de las actuaciones, fuese dictada sentencia estimatoria, siendo innecesaria la celebración de vista.

11. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2022, se acordó dar cuenta a la magistrada-juez sobre la no solicitud de vista, para que dictase la resolución correspondiente.

Por providencia de 10 de marzo de 2022, las demandadas Dña. Sonia y Dña. Laura fueron declaradas en situación procesal de rebeldía, al no haber comparecido tras haber sido debidamente emplazadas. Y, en la misma resolución, se acordó también que, dado que "Ninguna de las partes ha solicitado vista y no considerando necesaria la celebración de la misma, quedan los autos conclusos para dictar Sentencia."

12. En fecha 11 de marzo de 2022, fue dictada sentencia estimatoria de la demanda contra Dña. Sonia y contra Dña. Laura, sin celebración de vista.

Se parte del tenor del art.217 LEC, y se razona que "Correspondiendo a la parte demandada la acreditación del pago de las rentas reclamadas por la actora y, no habiendo probado el cumplimiento de dicha obligación, en aplicación de los arts. 1555 y 1822 y ss del Código Civil , procede la estimación de la demanda y la condena solidaria de las demandadas, arrendataria y fiadora, al pago de la cantidad de 3.000 euros en concepto de rentas adeudadas a la fecha de la demanda (1 de marzo de 2021), con más las devengadas hasta la fecha de recuperación de la posesión, lo que asciende a un total de 5.800 euros".Es impuesto el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia, a aplicar a la cantidad adeudada a la fecha de la demanda (3.000 euros) y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, a aplicar al total importe de la condena. Y son impuestas a las demandadas las costas procesales de primera instancia.

13. En fecha 28 de marzo de 2022, Dña. Rita interpuso recurso de apelación, donde solicitó:

"- decreti la nul·litat d'actuacions pels motius exposatsals apartats 1.1 (no celebració de vista sol·licitada) i/o 1.2 (incongruència omissiva), acordant la retroacció de les actuacions al moment previ a dictar-se la sentència d'instància;

- subsidiàriament, revoqui la sentència d'instància i en dicti una de nova que estimi els motius de fons plantejatsals apartats 2.1 (pluspetició), 2.2 (desestimació de la demanda contra la fiadora senyora Laura) i 2.3 (titularitat fiduciària de la senyora Sonia i veritable condició d'arrendadora de la senyora Rita);

- amb imposició de les costes a la part demandada en cas d'oposició injustificada."

En virtud de auto dictado en fecha 31 de marzo de 2022, el recurso de apelación no fue admitido a trámite, por entenderse que "Pese a que, en el procedimiento de juicio verbal de deshahucio y reclamación de rentas anteriormente seguido, fue admitida la intervención voluntaria de Rita, al constar que ocupaba la vivienda objeto de la demanda. Dicha interviniente no es parte en el presente procedimiento de Juicio Verbal, que versa sobre reclamación de rentas y en el que la acción únicamente se ha dirigido contra quienes fueron parte en el contrato de arrendamiento ya resuelto, por lo que Rita carece de legitimación activa para recurrir."

14. Dña. Rita interpuso recurso de queja frente al citado auto, siendo estimado su recurso de queja por auto de esta Sección de la Audiencia de fecha 18 de julio de 2022, con apoyo en lo dispuesto en el art.13 LEC.

15. Concedido traslado del recurso de apelación a la actora, se opuso.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones por infracción grave de procedimiento generadora de situación de indefensión: falta de celebración de la vista solicitada oportunamente en escrito de fecha 9 de junio de 2021.

1. Parte la apelante de que actúa en el procedimiento como interviniente voluntaria, con todos los derechos que le son inherentes ex art.13.3 LEC, y aduce que, en el Otrosí de su escrito de oposición presentado el 9 de junio de 2021, solicitó la celebración de vista, a fin de poder practicar la prueba necesaria y conducente a acreditar las excepciones que planteó; la solicitud de vista se hizo ex art.438.4 LEC, que disponía que "(...) En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes". Afirma que se prescindió de dicha solicitud de vista, y que, en fecha 10 de marzo de 2022, fueron dictadas una diligencia de ordenación y una providencia, en las que se decía que ninguna parte había solicitado la celebración de vista y que, por tanto, las actuaciones quedaban concluidas y pendientes de sentencia. Aclara la apelante que dicho error pudo haber sido corregido fácilmente a través de los correspondientes recursos contra las citadas resoluciones, pero que ello fue materialmente imposible para la apelante, porque, sin ser respetado el plazo para la interposición de los recursos, fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2022. Considera que ello le obliga a solicitar la nulidad de actuaciones ex art.225.3 LEC, lo cual sólo puede articular por vía de recurso. Añade que, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada, se señala que "(...), no habiéndose interesado la celebración de vista ni considerándose ésta precisa, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia."Concluye que ello le ha generado una grave indefensión, pues la apelante pretendía recurrir la diligencia de ordenación y la providencia de 10 de marzo de 2022, pero que ello no fue posible, al haber sido dictada sentencia al día siguiente. Y solicita que sea declarada la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior a ser dictada la sentencia objeto del recurso de apelación, para que se pueda celebrar la vista que oportunamente solicitó.

Respecto de la nulidad por incongruencia omisiva, sostiene la apelante que, en la sentencia recurrida, no hay referencia alguna a su intervención procesal, ni a las tres excepciones planteadas en cuanto al fondo del asunto: pluspetición, indebida reclamación contra una fiadora, y simulación relativa del contrato en cuanto a la verdadera identidad de la arrendataria. Considera que no se ha tenido en cuenta la oposición que formuló, sin explicación lógica para ello, cuando la necesaria congruencia ex art.218.1 LEC obligaba a decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, obligación también extendida a las partes intervinientes con carácter voluntario ex art.13 LEC, por su condición de partes con interés procesal legítimo.

2. La apelada se opone. Considera que se utiliza el recurso de apelación para instar una supuesta alegación de nulidad de actuaciones procesales, obviando que, si se analiza la cronología de los autos, en todo momento se encuentran debidamente respetados todos los plazos procesales legalmente previstos. En ese sentido, aduce que la parte arrendataria fue debidamente notificada de la demanda por parte del Juzgado el 14 de abril de 2021, sin que conste en autos en ningún momento oposición a la demanda, y que la apelante fue admitida como interviniente voluntaria por auto de18 de junio de 2021, habiendo aportado al procedimiento los documentos que consideró pertinentes mediante la presentación en fecha 9 de junio de 2021 de una contestación a la demanda totalmente extemporánea, atendiendo a las fechas de emplazamiento de la parte demandada. Expone que, en fecha 15 de julio de 2021, fue dictada diligencia de ordenación, que fue notificada a la apelante, por haber sido previamente declarada como tercero en el procedimiento, otorgando el plazo de tres días a la parte actora para manifestar su interés o no de celebración de vista, y que la actora manifestó el 19 de julio de 2021 la innecesaridad de vista, no siendo hasta el 10 de marzo de 2022, más de 9 meses más tarde, cuando fue dictada providencia acordando que quedasen los autos conclusos para dictar sentencia, por no haber solicitado ninguna de las partes celebración de vista. Considera que la representación procesal de la Sra. Rita no solicitó la petición de vista en el momento procesal oportuno, es más, no lo hizo en ningún momento, habiendo pasado muchos meses entre notificación y notificación, y tampoco presentó recurso de reposición contra la providencia que acordaba dejar los autos conclusos para sentencia, cuando lo había podido efectuar. Concluye que la petición de nulidad por falta de convocatoria de vista no tiene base jurídica, siendo una maniobra para dilatar de forma malintencionada el procedimiento y la obligación de pago de la deuda de las demandadas respecto a la parte actora.

Por lo demás, se muestra conforme con lo resuelto en la sentencia recurrida.

Ambas peticiones de nulidad serán tratadas conjuntamente, dada su interrelación.

3. Debemos partir de que, como ya se ha expuesto, en la parte dispositiva del auto de 18 de junio de 2021, consta lo siguiente:

"DECIDO: ADMITIR la intervención voluntaria en el presente pleito de DÑA. Rita.

Se tienen por efectuadas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por dicha interviniente, a los efectos procedentes."

Ello conduce a entender que, pese a solicitar la ahora apelante en su escrito de comparecencia presentado el 6 de mayo de 2021 ser tenida como parte demandada interviniente ex art.13.1 LEC, por alegar ser ella la titular de la relación jurídico procesal, no se tuvo a la ahora apelante como arrendataria. En puridad, no sólo alegó que ella era la verdadera arrendataria, sino que también hizo referencia a pagos de la renta efectuados por su parte, y aportó para su acreditación los grupos documentales nº 3 y 4, consistentes en:

"GRUP DE DOCUMENTS NÚM. 3: justificants de diferents transferències al compte bancari de la propietària senyora Benita, número NUM000, efectuat a través de caixer automàtic, corresponents a rendes de lloguer;

- GRUP DE DOCUMENTS NÚM. 4: captures de pantalla de telèfon enviades a través de l'aplicació whatsapp per la propietària a la senyora Rita, acreditatives dels pagaments de rendes efectuats (vegi's que en molts d'aquests justificants consta el concepte "alkiler" o "alquler" o " Rita")."

Tales documentos fueron nuevamente aportados en la oposición formulada con carácter cautelar.

4. Sentado lo anterior, es cierto que, como aduce la apelante en su recurso, en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a su intervención voluntaria. Pero procede traer aquí a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia de 30 de julio de 2020 (ROJ: SAP B 6902/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6902), donde se parte de exponer que "(...) Por los actores opusieron que los "apelantes" no tienen legitimación para formular el recurso de apelación de forma autónoma, en tanto que tuvieron la cualidad de intervinientes voluntarios, no se amplió la demanda frente a los mismos, no se convirtieron en parte (ex art. 448-1 LEC ) y no resultaron condenados, ni siquiera en costas; de otro lado, no se citan los pronunciamientos que se recurren, y se oponen al recurso",y se aclara que "Conforme al art. 13 in fine LEC , "El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte", y en este sentido ha ser considerado (como lo es) en un sentido amplio de legitimación que emplea a veces la jurisprudencia cuando lo vincula a la tutela judicial efectiva".Se añade que "A su vez, el art. 448.1 LEC , establece que "1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley", lo que supone, desde un punto de vista formal, que sean " parte" y desde un punto de vista material, el "gravamen", configurado como "resultar afectado desfavorablemente por la resolución apelada"; claro, una vez admitida la intervención adhesiva simple, como es el caso, el tercero -no litisconsorte- que se persona voluntariamente no adquiere la cualidad propia de parte, es decir no se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso, (y no se amplia la demanda frente al mismo, sin que frente a él se ejercite acción alguna) por lo que la sentencia no podrá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas ( STS Pleno 20.12.2011 )."Se razona que "Claro, no siendo demandado (no soportando la acción), se le han concedido los mismos derechos procesales que a las partes, siendo interesado (socios de la entidad demandada que no recurre), ha tenido en el proceso una actividad dirigida a obtener un resultado lo menos adverso posible para sus intereses, que pueden verse afectados de manera refleja. Cierto que, como aquí ocurre, la sentencia no contiene pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra él, pero queda vinculado por las declaraciones que se hagan en la misma, y si no pudiera recurrir, no podría discutir posteriormente cuando se efectúen reclamaciones en su contra en un ulterior proceso (así, la STS 28.6.2011 , respecto de los comuneros personados voluntariamente, como intervención voluntaria adhesiva de la comunidad actora, quienes pueden continuar el proceso no obstante el desistimiento de ésta)."Y se concluye que "En definitiva, los aquí intervinientes tienen la plena legitimación para defender su interés mediante la interposición de un recurso (aunque no puede, la parte que intervine de forma voluntaria, ser condenada o absuelta si la actora no amplia la demanda frente a él)."

Como señala la STS, de 20 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8995/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8995):

"B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente."

Así consideramos que ha sucedido en el presente caso, en el que, tras la solicitud de intervención voluntaria de la ahora apelante, se dio expreso traslado a la parte actora, quien, sin embargo, no dirigió la demanda contra Dña. Rita.

Por tanto, aunque en el sentido expuesto la ahora apelante podía recurrir en apelación la sentencia recaída en calidad de interviniente, no podía ser condenada ni absuelta en la sentencia misma.

Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 17 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP B 11658/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11658), recogiendo la jurisprudencia sobre la materia:

"(...) tiene la condición de interviniente adhesiva simple que es una de las formas de intervención procesal que tiene amparo en el art. 13 LEC como se ha indicado en la STS Pleno 1/2021 de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2021:1):

" 9.- Afirmamos en el auto de la sala de 4 de noviembre de 2014 (recurso: 2398/2013), y reiteramos en el Auto 9 de marzo de 2016 - relativo a un supuesto de intervención adhesiva simple -:

" 2.- El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que, no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 ).

Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC , pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el "interés directo y legítimo en el resultado del pleito" (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. ... De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria".

En este caso (como ya se ha indicado), la situación de la aquí apelante es la de interviniente adhesiva simple, pues ya no es titular de la relación jurídica fundamento de la pretensión del actor (la arrendaticia); si bien la resolución que recaiga en relación con la misma (en este caso la referente a la realización de obras de conservación en la vivienda arrendada y una indemnización al arrendatario por no haberlas llevado a cabo) le puede producir un efecto indirecto o reflejo que en este caso se concreta en sus potenciales responsabilidades con el nuevo adquirente.

Los efectos que produce la sentencia que resuelve esta causa no son de cosa juzgada (ello se da en los casos de intervención adhesiva litisconsorcial). Dado que el interviniente adhesivo simple no es titular de la relación jurídica que se debate en el proceso, sino simplemente de una dependiente de ésta, no sufre los efectos directos de la sentencia, sino solamente la eficacia refleja de la misma. En este sentido indica la STS 1/2021 de 13 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1)

"... la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria".

El interviniente adhesivo simple lo que no tiene es la condición de demandante o de demandado.

Esta realidad de no ostentar la condición de demandado es la que comporta que salvo que la pretensión se dirija frente a ella por la parte actora (lo que aquí no ha sucedido pues incluso se indicó por el demandante en la audiencia previa de 25.02.2021 que desistía en relación a ella), ningún pronunciamiento se debe hacer en lo a ella referente."

Por consiguiente, a ello ha de estarse también en el presente caso, sin que quepa apreciar esa incongruencia omisiva a la se alude en el recurso de apelación.

5. Por lo demás, a los solos efectos de agotar el debate, y por lo que respecta a la petición de nulidad por la falta de convocatoria de vista de juicio verbal, procede aclarar que, dado que las demandadas no presentaron escrito de oposición a la demanda, y dado que se había hecho entrega de la posesión a la actora, era cuestionable si debía convocarse ya o no el acto de vista de juicio verbal, que la propia actora había solicitado en la demanda. Por tal motivo, se dio traslado a dicha parte por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2021 para que manifestase si tenía interés o no en la celebración de vista. La actora manifestó el 9 de septiembre de 2021 que no era necesaria la vista, y el 10 de marzo de 2022, fue dictada providencia acordando que quedasen los autos conclusos para sentencia, porque ninguna de las partes había solicitado vista y no se consideró necesaria su celebración.

Sin perjuicio de que cabe entender que no se proveyó la oposición formulada por la interviniente voluntaria porque contra ella no se dirigió la demanda, y que fue en la oposición donde pidió la celebración de vista, lo cierto es que, entre la notificación de la diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 y la de la providencia de 10 de marzo de 2022, nada alegó la interviniente acerca de que ella tuviera interés en la celebración de vista. Tampoco recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021, que sólo daba traslado a la actora.

Por otra parte, se afirma que la sentencia fue dictada al día siguiente de ser dictada la providencia de 10 de marzo de 2022, el 11 de marzo de 2022, y que por ello no pudo ser recurrida en reposición, cuando el art.451.3 LEC dispone que "La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida." La sentencia podía ser, pues, dictada.

6. Cabe añadir que no bastaba con alegar ser la arrendataria para que la interviniente voluntaria fuera tenida por tal en el procedimiento, cuando ya de la prueba documental aportada con la demanda resultaba que no aparece como tal en el contrato de arrendamiento, y cuando, en el propio documento de "RESCISIÓ DE CONTRACTE D'ARRENDAMENT D'HABITATGE" de fecha 1 de julio de 2021 aportado durante el procedimiento, en virtud del cual se hizo entrega de la posesión a la actora mediante la entrega de llaves, consta la propia actora "I d'altra banda, la Sra. Rita, en nom propi i en representació de la seva germana, l'arrendatària, la Sra. Sonia, mayor d'edat i amb NIE (...)".

La ahora apelante reconoció, pues, expresamente que la arrendataria era su hermana Sonia, quien, al igual que sucedió respecto de Dña. Laura, avalista solidaria (condición 19 del contrato de arrendamiento), fue debidamente emplazada en la vivienda arrendada, pese a que la interviniente voluntaria manifestó en su escrito de comparecencia que aquellas nunca habían habitado en el inmueble. Además, se adujo que la razón de no figurar en el contrato de arrendamiento la verdadera titular radicaba en que carecía del oportuno permiso de residencia, cuando la interviniente reconoció que le fue concedido el 24 de julio de 2020 y ello no dio lugar a modificación alguna de la persona de la arrendataria.

7. Llegados a este punto, aunque la interviniente voluntaria alegó ser la verdadera arrendataria -hecho éste no acreditado- y a ello anudó los pagos que dijo haber efectuado a la actora en concepto de renta/alquiler, y puesto que, conforme al art.1158 CC " Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", lo cierto es que, examinada la documental aportada por la interviniente ya con su escrito de comparecencia (grupos documentales nº 3 y 4), se comprueba que, con la sola excepción del pago 200 euros que se adujo haber efectuado el 2 de agosto de 2020, los restantes pagos se atienen a la realidad. En concreto, antes de la presentación de la demanda, aparecen pagos por importe de 900 euros no computados por la actora en la demanda. Con posterioridad a la presentación de la demanda, aparecen pagos por importe de 560 euros.

Nada alegó la actora al respecto al tiempo de serle concedido el traslado relativo a la intervención voluntaria. Pero la interviniente acredita tales pagos, que en conjunto ascienden a la cantidad de 1.460 euros, de modo que la cantidad realmente adeudada asciende a 4.340 euros.

8. En razón de todo lo expuesto, y sin entrar a examinar los restantes motivos de oposición formulados por la apelante, consideramos procedente la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso de apelación, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la interviniente voluntaria Dña. Rita frente a la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la cantidad adeudada en concepto de rentas asciende a la suma de 4.340 euros.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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