Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 3/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 451/2024 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100017
Núm. Ecli: ES:APB:2026:180
Núm. Roj: SAP B 180:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0801942120218057248
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Rita
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Joan Vall I Costa
Parte recurrida: Benita, Laura , Sonia
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Esther Moreno Pareja
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 12 de enero de 2026
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Verbal número 215/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de Benita, representada por el procurador Ricard Ruiz López, contra Sonia y contra Laura, no personadas en las actuaciones, y con la intervención voluntaria de Rita, representada por el procurador Rubén Franquet Martín, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rita contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Benita contra DÑA. Sonia y DÑA. Laura, condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (5.800€), con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia, a aplicar a la cantidad adeudada a la fecha de la demanda (3.000 euros) y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, a aplicar al total importe de la condena.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda, presentada el
En la demanda, se solicitó la celebración de vista.
3. En escrito presentado en fecha
4. Señalada la vista de juicio verbal para el día 12 de mayo de 2021, por providencia de 6 de mayo de 2021, se acordó que
5. En fecha
Solicitó la celebración de vista.
6. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2021, se acordó que
7. En fecha
Y, en la parte dispositiva, consta:
8. En escrito presentado en fecha 7 de julio de 2021, la actora comunicó al Juzgado que la parte demandada le había hecho entrega de las llaves de la vivienda objeto del procedimiento en fecha 1 de julio de 2021, por lo que había recuperado la posesión, de modo que interesó que el procedimiento siguiese únicamente por la reclamación de las rentas debidas por las demandadas.
Así se acordó por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021.
9. Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021, se acordó:
10. En fecha 9 de septiembre de 2021, la actora solicitó por escrito que, visto el estado de las actuaciones, fuese dictada sentencia estimatoria, siendo innecesaria la celebración de vista.
11. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2022, se acordó dar cuenta a la magistrada-juez sobre la no solicitud de vista, para que dictase la resolución correspondiente.
Por providencia de 10 de marzo de 2022, las demandadas Dña. Sonia y Dña. Laura fueron declaradas en situación procesal de rebeldía, al no haber comparecido tras haber sido debidamente emplazadas. Y, en la misma resolución, se acordó también que, dado que
12. En fecha 11 de marzo de 2022, fue dictada sentencia estimatoria de la demanda contra Dña. Sonia y contra Dña. Laura, sin celebración de vista.
Se parte del tenor del art.217 LEC, y se razona que
13. En fecha 28 de marzo de 2022, Dña. Rita interpuso recurso de apelación, donde solicitó:
"- decreti la
- subsidiàriament,
- amb imposició de les costes a la part demandada en cas d'oposició injustificada."
En virtud de auto dictado en fecha 31 de marzo de 2022, el recurso de apelación no fue admitido a trámite, por entenderse que
14. Dña. Rita interpuso recurso de queja frente al citado auto, siendo estimado su recurso de queja por auto de esta Sección de la Audiencia de fecha 18 de julio de 2022, con apoyo en lo dispuesto en el art.13 LEC.
15. Concedido traslado del recurso de apelación a la actora, se opuso.
1. Parte la apelante de que actúa en el procedimiento como interviniente voluntaria, con todos los derechos que le son inherentes ex art.13.3 LEC, y aduce que, en el Otrosí de su escrito de oposición presentado el 9 de junio de 2021, solicitó la celebración de vista, a fin de poder practicar la prueba necesaria y conducente a acreditar las excepciones que planteó; la solicitud de vista se hizo ex art.438.4 LEC, que disponía que "(...) En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes". Afirma que se prescindió de dicha solicitud de vista, y que, en fecha 10 de marzo de 2022, fueron dictadas una diligencia de ordenación y una providencia, en las que se decía que ninguna parte había solicitado la celebración de vista y que, por tanto, las actuaciones quedaban concluidas y pendientes de sentencia. Aclara la apelante que dicho error pudo haber sido corregido fácilmente a través de los correspondientes recursos contra las citadas resoluciones, pero que ello fue materialmente imposible para la apelante, porque, sin ser respetado el plazo para la interposición de los recursos, fue dictada sentencia en fecha 11 de marzo de 2022. Considera que ello le obliga a solicitar la nulidad de actuaciones ex art.225.3 LEC, lo cual sólo puede articular por vía de recurso. Añade que, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada, se señala que
Respecto de la nulidad por incongruencia omisiva, sostiene la apelante que, en la sentencia recurrida, no hay referencia alguna a su intervención procesal, ni a las tres excepciones planteadas en cuanto al fondo del asunto: pluspetición, indebida reclamación contra una fiadora, y simulación relativa del contrato en cuanto a la verdadera identidad de la arrendataria. Considera que no se ha tenido en cuenta la oposición que formuló, sin explicación lógica para ello, cuando la necesaria congruencia ex art.218.1 LEC obligaba a decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, obligación también extendida a las partes intervinientes con carácter voluntario ex art.13 LEC, por su condición de partes con interés procesal legítimo.
2. La apelada se opone. Considera que se utiliza el recurso de apelación para instar una supuesta alegación de nulidad de actuaciones procesales, obviando que, si se analiza la cronología de los autos, en todo momento se encuentran debidamente respetados todos los plazos procesales legalmente previstos. En ese sentido, aduce que la parte arrendataria fue debidamente notificada de la demanda por parte del Juzgado el 14 de abril de 2021, sin que conste en autos en ningún momento oposición a la demanda, y que la apelante fue admitida como interviniente voluntaria por auto de18 de junio de 2021, habiendo aportado al procedimiento los documentos que consideró pertinentes mediante la presentación en fecha 9 de junio de 2021 de una contestación a la demanda totalmente extemporánea, atendiendo a las fechas de emplazamiento de la parte demandada. Expone que, en fecha 15 de julio de 2021, fue dictada diligencia de ordenación, que fue notificada a la apelante, por haber sido previamente declarada como tercero en el procedimiento, otorgando el plazo de tres días a la parte actora para manifestar su interés o no de celebración de vista, y que la actora manifestó el 19 de julio de 2021 la innecesaridad de vista, no siendo hasta el 10 de marzo de 2022, más de 9 meses más tarde, cuando fue dictada providencia acordando que quedasen los autos conclusos para dictar sentencia, por no haber solicitado ninguna de las partes celebración de vista. Considera que la representación procesal de la Sra. Rita no solicitó la petición de vista en el momento procesal oportuno, es más, no lo hizo en ningún momento, habiendo pasado muchos meses entre notificación y notificación, y tampoco presentó recurso de reposición contra la providencia que acordaba dejar los autos conclusos para sentencia, cuando lo había podido efectuar. Concluye que la petición de nulidad por falta de convocatoria de vista no tiene base jurídica, siendo una maniobra para dilatar de forma malintencionada el procedimiento y la obligación de pago de la deuda de las demandadas respecto a la parte actora.
Por lo demás, se muestra conforme con lo resuelto en la sentencia recurrida.
Ambas peticiones de nulidad serán tratadas conjuntamente, dada su interrelación.
3. Debemos partir de que, como ya se ha expuesto, en la parte dispositiva del auto de 18 de junio de 2021, consta lo siguiente:
Ello conduce a entender que, pese a solicitar la ahora apelante en su escrito de comparecencia presentado el 6 de mayo de 2021 ser tenida como parte demandada interviniente ex art.13.1 LEC, por alegar ser ella la titular de la relación jurídico procesal, no se tuvo a la ahora apelante como arrendataria. En puridad, no sólo alegó que ella era la verdadera arrendataria, sino que también hizo referencia a pagos de la renta efectuados por su parte, y aportó para su acreditación los grupos documentales nº 3 y 4, consistentes en:
"GRUP DE DOCUMENTS NÚM. 3: justificants de diferents transferències al compte bancari de la propietària senyora Benita, número NUM000, efectuat a través de caixer automàtic, corresponents a rendes de lloguer;
- GRUP DE DOCUMENTS NÚM. 4: captures de pantalla de telèfon enviades a través de l'aplicació whatsapp per la propietària a la senyora Rita, acreditatives dels pagaments de rendes efectuats (vegi's que en molts d'aquests justificants consta el concepte "alkiler" o "alquler" o " Rita")."
Tales documentos fueron nuevamente aportados en la oposición formulada con carácter cautelar.
4. Sentado lo anterior, es cierto que, como aduce la apelante en su recurso, en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a su intervención voluntaria. Pero procede traer aquí a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia de 30 de julio de 2020 (ROJ: SAP B 6902/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6902), donde se parte de exponer que
Como señala la STS, de 20 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8995/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8995):
Así consideramos que ha sucedido en el presente caso, en el que, tras la solicitud de intervención voluntaria de la ahora apelante, se dio expreso traslado a la parte actora, quien, sin embargo, no dirigió la demanda contra Dña. Rita.
Por tanto, aunque en el sentido expuesto la ahora apelante podía recurrir en apelación la sentencia recaída en calidad de interviniente, no podía ser condenada ni absuelta en la sentencia misma.
Como señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 17 de septiembre de 2024 (ROJ: SAP B 11658/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11658), recogiendo la jurisprudencia sobre la materia:
Por consiguiente, a ello ha de estarse también en el presente caso, sin que quepa apreciar esa incongruencia omisiva a la se alude en el recurso de apelación.
5. Por lo demás, a los solos efectos de agotar el debate, y por lo que respecta a la petición de nulidad por la falta de convocatoria de vista de juicio verbal, procede aclarar que, dado que las demandadas no presentaron escrito de oposición a la demanda, y dado que se había hecho entrega de la posesión a la actora, era cuestionable si debía convocarse ya o no el acto de vista de juicio verbal, que la propia actora había solicitado en la demanda. Por tal motivo, se dio traslado a dicha parte por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2021 para que manifestase si tenía interés o no en la celebración de vista. La actora manifestó el 9 de septiembre de 2021 que no era necesaria la vista, y el 10 de marzo de 2022, fue dictada providencia acordando que quedasen los autos conclusos para sentencia, porque ninguna de las partes había solicitado vista y no se consideró necesaria su celebración.
Sin perjuicio de que cabe entender que no se proveyó la oposición formulada por la interviniente voluntaria porque contra ella no se dirigió la demanda, y que fue en la oposición donde pidió la celebración de vista, lo cierto es que, entre la notificación de la diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021 y la de la providencia de 10 de marzo de 2022, nada alegó la interviniente acerca de que ella tuviera interés en la celebración de vista. Tampoco recurrió en reposición la diligencia de ordenación de 15 de julio de 2021, que sólo daba traslado a la actora.
Por otra parte, se afirma que la sentencia fue dictada al día siguiente de ser dictada la providencia de 10 de marzo de 2022, el 11 de marzo de 2022, y que por ello no pudo ser recurrida en reposición, cuando el art.451.3 LEC dispone que "La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida." La sentencia podía ser, pues, dictada.
6. Cabe añadir que no bastaba con alegar ser la arrendataria para que la interviniente voluntaria fuera tenida por tal en el procedimiento, cuando ya de la prueba documental aportada con la demanda resultaba que no aparece como tal en el contrato de arrendamiento, y cuando, en el propio documento de "RESCISIÓ DE CONTRACTE D'ARRENDAMENT D'HABITATGE" de fecha 1 de julio de 2021 aportado durante el procedimiento, en virtud del cual se hizo entrega de la posesión a la actora mediante la entrega de llaves, consta la propia actora "I d'altra banda, la Sra. Rita, en nom propi i en representació de la seva germana, l'arrendatària, la Sra. Sonia, mayor d'edat i amb NIE (...)".
La ahora apelante reconoció, pues, expresamente que la arrendataria era su hermana Sonia, quien, al igual que sucedió respecto de Dña. Laura, avalista solidaria (condición 19 del contrato de arrendamiento), fue debidamente emplazada en la vivienda arrendada, pese a que la interviniente voluntaria manifestó en su escrito de comparecencia que aquellas nunca habían habitado en el inmueble. Además, se adujo que la razón de no figurar en el contrato de arrendamiento la verdadera titular radicaba en que carecía del oportuno permiso de residencia, cuando la interviniente reconoció que le fue concedido el 24 de julio de 2020 y ello no dio lugar a modificación alguna de la persona de la arrendataria.
7. Llegados a este punto, aunque la interviniente voluntaria alegó ser la verdadera arrendataria -hecho éste no acreditado- y a ello anudó los pagos que dijo haber efectuado a la actora en concepto de renta/alquiler, y puesto que, conforme al art.1158 CC " Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", lo cierto es que, examinada la documental aportada por la interviniente ya con su escrito de comparecencia (grupos documentales nº 3 y 4), se comprueba que, con la sola excepción del pago 200 euros que se adujo haber efectuado el 2 de agosto de 2020, los restantes pagos se atienen a la realidad. En concreto, antes de la presentación de la demanda, aparecen pagos por importe de 900 euros no computados por la actora en la demanda. Con posterioridad a la presentación de la demanda, aparecen pagos por importe de 560 euros.
Nada alegó la actora al respecto al tiempo de serle concedido el traslado relativo a la intervención voluntaria. Pero la interviniente acredita tales pagos, que en conjunto ascienden a la cantidad de 1.460 euros, de modo que la cantidad realmente adeudada asciende a 4.340 euros.
8. En razón de todo lo expuesto, y sin entrar a examinar los restantes motivos de oposición formulados por la apelante, consideramos procedente la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la interviniente voluntaria Dña. Rita frente a la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la cantidad adeudada en concepto de rentas asciende a la suma de 4.340 euros.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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