Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 665/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 737/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 39075370042024100642
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1962
Núm. Roj: SAP S 1962:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. María José Arroyo García (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
D./Dª. Laura Cuevas Ramos
En Santander, a 12 de noviembre del 2024.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, autos nº 0000715/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000737/2023,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante WIZINK BANK S.A., representado por el Procurador Sr/a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, y defendido por el Letrado Sr/a. DAVID CASTILLEJO RIO; y parte apelada Jose Carlos, representado por el Procurador Sr/a. Maria Jose Gómez Gómez, y asistido del Letrado Sr/a.FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. María José Arroyo García.
Antecedentes
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gomez Gomez actuando en nombre y representación de Jose Carlos
Debo declarar y declaro la obligación de la demandada de entregar los duplicados por los que la demandante ha pagado, o en su defecto, el detalle lo más completo posible de los movimientos del crédito dispuesto, desde la fecha de contratación hasta el mes de octubre de 2.012, incluyendo fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosando la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración y en consecuencia a hacer entrega al demandante la documentación requerida.
Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandante con la demandada en fecha 30 de octubre de 2008, ello por el carácter usurario del tipo de interés fijado, declarando que la única obligación del actor es la devolucion de lo recibido en concepto de principal.
Debo declarar y declaro la obligación de la demandada de reintegrar al actor, en el caso de que lo abonado por el demandante por todos los conceptos, (descontados en su caso por las promociones o bonificaciones recibidas) lo que exceda del principal recibido, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Completado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se accede a lo solicitado por la Procuradora Sra. Gómez en escrito de fecha en el sentido de completar la sentencia dictada con fecha 31/8/23 y, se añade un nuevo fundamento a la referida resolución con el siguiente contenido: "CUARTO BIS. Se ha opuesto prescripción alegando
esencialmente que la acción resarcitoria acumulada por la actora está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen señalado término especial, y por ende, prescribe a los cinco años en casos como el presente.
La jurisprudencia examinando supuestos similares al que nos ocupa ha rechazado el argumento y declarado que: "Sentada la inaplicación del plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC, tampoco puede acogerse la tesis de que se aplique el de quince para la restitución de las prestaciones, pues si es imprescriptible la acción de nulidad, dicha imprescriptibilidad afecta también a las consecuencias derivadas de la declaración nulidad a que se refiere el art.1303 CC y admitida la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la misma no va referida únicamente a la declaración de la nulidad del contrato, sino también a la acción que pretende remover los efectos ya consumados (...) De lo anterior se sigue que la acción articulada en la demanda, aun estando sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales del artículo 1964 CC, el dies a quo no puede determinarse en aquel en que se efectuaron dichos pagos, de ser así la acción habría de estimar prescrita, sino desde la declaración de nulidad, que solicitada acumuladamente a la de restitución, debe determinar el rechazo la prescripción invocada (...) En segundo lugar, pero no menos importante, desde la perspectiva del derecho comunitario, a tenor del art. 6.1 de la Directiva 93/13 la nulidad de una estipulación lesiva del consumidor exige el pleno y exacto restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. En relación también con LGDCU artículo 83 prescribe que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", de este modo, y teniendo en cuenta como decíamos la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la que trae causa, tampoco la acción de restitución puede prescribir, pero en caso de que operase el plazo de prescripción, lo más importante y contextualizando la determinación del "dies a quo", sería apuntalarlo en un resultado coherente con la consecuencia que comporta la estimación de la acción de nulidad (...) Teniendo en cuenta que la acción de restitución deriva de la previa declaración de nulidad, el dies aquo debe ser desde que se produce la nulidad. El "dies a quo" comienza con la firmeza de la declaración de nulidad, en relación con el art. 1971 Cód.Civil ("El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme")"
En definitiva, no puede correr un plazo de prescripción de una acción si no se ha declarado la nulidad de la cláusula que genera el derecho a pedir la restitución de lo indebidamente pagado. Este es el criterio lógico y jurídicamente más ajustado a la efectividad del derecho comunitario, tutela del consumidor y prohibición del enriquecimiento injusto del banco. Lo anterior determina el rechazo de este primer motivo de oposición."
En todo lo demás se mantiene íntegro el contenido de la sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación exclusivamente por Wizink Bank S.A. que impugna la declaración de Nulidad del contrato por usurario.
Debemos concluir que la parte apelante se ha conformado con la declaración de su obligación de entregar los duplicados de lo pagado por la actora o detalle lo más completo posible de los movimientos de la tarjeta de crédito desde el inicio hasta octubre de 2012, y la condena a estar y pasar por dicha declaración.
Por la prueba documental se ha acreditado que desde octubre de 2012 hasta abril de 2016 el interés aplicado fue del 22,90 % TAE. Desde abril 2016 hasta febrero 2018 se aplicó un interés TAE del 10% ; desde febrero de 2018 a abril de 2018 el interés fue del 22,90% TAE y desde abril 2018 se aplicó un interés TAE del 26,82%
Para decidir si dicho interés remuneratorio del contrato de crédito revolving celebrado es usurario o no, debemos estar a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente, sentencia del pleno de 15 febrero 2023, cuya doctrina podemos resumir: a) el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de ser considerado que "el interés remuneratorio", es el TAE recogido en el contrato. b) La comparación de esa TAE contractual con el interés medio del mercado debe hacerse comparando la TAE contractual con la TAE media aplicable a la categoría que corresponda la operación concreta de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. c) Para los contratos posteriores a la fecha en que el boletín estadístico del Banco de España empezó a desglosar un apartado especial para este tipo de créditos ( lo que sucedió en junio de 2010), y en orden a determinar cuál es esa TAE media, hay que estar a los índices publicados por el Banco de España para contratos de tarjeta revolving; d) Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de desglose específico en los Boletines estadísticos del banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a créditos al consumo que publicaba dicha entidad, sino que es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving. e) Con Carácter general, para el enjuiciamiento de tarjetas de crédito revolving contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo que publicaba el Banco de España, que es la ofrecida en junio de 2010, y según la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 febrero 2023, la TAE para Tarjetas de crédito era del 19,32%; f) Aunque no aparezca expresamente declarado en la sentencia del Tribunal Supremo que citamos, la conclusión apuntada, puede ser aplicada a todas las tarjetas de crédito revolving contratadas hasta junio de 2010, pues existe identidad de razón entre ambos supuestos. g) Una vez determinado el "Índice de referencia" o " tipo Medio", el interés remuneratorio debe reputarse usurario cuando, estando situada la TAE por encima del 15%, la TAE contractual es más de 6 puntos porcentuales superior al índice medio de referencia o tipo medio.
Tampoco supera los seis puntos el interés aplicado desde octubre de 2012 a abril de 2016, el interés aplicado era del 22,90% y en dichos años el publicado por el banco de España era : 20,90% 20,68%,21,17%,21,13% y 20,84% respectivamente en los diferentes años. Tampoco supera los seis puntos el interés aplicado desde abril de 2016 hasta abril de 2018, donde el interés más alto fue del 22,90 y en el año 2018 el interés publicado por el banco de España era del 19,98%.
Desde abril de 2018 se aplica un interés TAE del 26,82 % que supera los seis puntos del interés publicado por el banco de España para el año 2018 que era del 19,98%.
Desde ese momento el contrato es Nulo por usurario con las consecuencias previstas en el art. 3 de la ley de usura. La parte actora está obligada sólo a devolver el capital dispuesto desde esa fecha y la parte demandada deberá abonar a la actora lo que exceda del capital dispuesto y pagado por la actora por todos los conceptos: intereses, comisiones, gastos etc. más el interés legal desde cada pago indebido
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13
Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como " la carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 junio 2012
La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que sume, en los términos antes expuestos. Lo que conlleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13
El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación.
El control de transparencia excluye que, en contratos en el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general cuya transcendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
El Tribunal Supremo en sentencia de 16 noviembre de 2020
La falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por abusiva, es necesario que la cláusula, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.
El TJUE, en sentencia de 30 abril de 2014, dice que una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato.
Se trata de créditos cuya peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajeros), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 marzo de 2020
Lo importante, en el supuesto de autos, no es el uso que la parte actora haya hecho de la tarjeta, ni los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato.
El apartado 9 dice expresamente:" en el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que sirven para reconstruir el capital en las condiciones y periodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contrato no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía".
El Banco de España a partir del año 2015 recomienda como buena práctica financiera, cuando la amortización del principal se vaya a realizar a un plazo muy largo, o la forma de pago fuera mínima( en el supuesto de autos el 3% del capital dispuesto con una cuota mínima de 25 Euros) que se facilite: a) plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta de crédito y la cuota elegida por el cliente; b) realizar ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido; c). El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar la deuda total en el plazo de un año.
Aplicando dichas recomendaciones y normativa legal al supuesto de autos debemos concluir, que no existió información precontractual alguna. Estamos ante un contrato de crédito mediante tarjeta revolving, se concede un crédito con un límite máximo, se pacta una forma de pago aplazado en cuotas mensuales de un mínimo del 3% del saldo dispuesto, con un mínimo de 7,5 Euros y no se aporta prueba alguna sobre la información precontractual dada, no se aporta prueba de haber entregado o comunicado a la parte actora con la debida antelación la información normalizada ni ninguna otra con el fin precisamente de que pudiera comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito ( art-10.1 LCCC), tampoco se acredita que el contrato advierta con la claridad y concisión exigidas por el art. 10.9 LCCC de que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito de que se haya dispuesto en virtud del contrato.
Fijar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 marzo de 2020
Debemos concluir que la cláusula reguladora de la forma de pago no supera el control de transparencia, no existe información previa, ni el contrato recoge de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente. Ello implica un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor.
Para apreciar el carácter abusivo es necesario un desequilibrio.
La falta de transparencia conlleva en este caso la declaración de abusividad de las condiciones del contrato que determinan el modo de pago, la amortización y liquidación periódica sistema crédito revolving, pues se incorpora en una generalidad de cláusulas en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo que para el consumidor, implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante en sus derecho y obligaciones.
No se ha probado que la iniciativa del crédito revolving partiera de la parte demandada, ni que tuviera una información general o financiera particular que permita concluir que conocía este mercado; la posible repercusión en su patrimonio no es insignificante. No se acredita que la información ofrecida, sobre los riesgos inherentes haya sido previa y haya permitido al consumidor evaluar su coste. El profesional no podía esperar de forma razonable, que tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de esta tipo en el marco de una negociación individual.
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en el supuesto de autos, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad de la cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato como es el sistema de pago revolving, cuya nulidad estimamos, vacía de contenido el contrato, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de la previsiones contendidas en el art. 1303 CC
Por ello deberá el prestatario o acreditado devolver la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de interés remuneratorio o moratorio), sin aplicación de comisión o gasto de ningún tipo, y deberá el prestamista o acreedor devolver todas las cantidades abonadas por él prestatario que no se correspondan con capital dispuesto y aplicación a las mismas del interés legal desde que se hicieron los pagos. A tal efecto deberá el acreedor aportar cuadro de amortización.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santander en juicio ordinario 715/ 22
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000073723, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
