Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 550/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 568/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 550/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100247
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1423
Núm. Roj: SAP BI 1423:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 12 de noviembre del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000074/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Bilbao, a instancia de Dª. Celsa, apelante demandante, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por el letrado D. DANIEL MARIN DEL CAMPO, contra D. Moises, apelado - demandado rebelde, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La Magistrada a quo desestima la demanda al no considerar probados los hechos en los que se basa:
Basa su recurso en una errónea la valoración de la prueba, puesto que de la misma se desprende sin ningún género de dudas que el hijo mayor de edad sí reside exclusivamente en el domicilio de la demandante, como así resulta de la reserva del usufructo temporal durante el plazo de tres años por escritura pública de 3 de julio de 2020, haciendo constar la vendedora que coincide en dicha vivienda con su hijo menor de edad Plácido.
Denuncia infracción del art. 304 en relación con el art. 440 de la LEC, sobre la ficta confessio del demandado, quien no se ha opuesto a la petición de que se fije una pensión e alimentos de 350 € mensuales, alegando que la prueba respecto a la residencia del hijo mayor de edad (testifical y/o aportación de certificado de empadronamiento) es únicamente imputable al demandado, que no ha demostrado que el hijo mayor de edad no residan permanentemente con la madre, habiendo optado por colocarse en situación de rebeldía procesal, no siendo dable exigir a la actora a acreditar un hecho tan notorio como es la residencia el hijo en su vivienda, cuando la contraparte no ha presentado prueba para desvirtuar dicha circunstancia.
Alega error en la valoración de la prueba practicada que acredita que el hijo mayor de edad es dependiente económicamente, que la madre se encuentra en situación precaria al percibir únicamente el ingreso mínimo vital de 583,62 €, y que el padre tiene ingresos suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos al tener contracto laboral indefinido en Prosegur, y como así se aprecia en la sentencia de 19 de mayo de 2016 se estableció una guarda y custodia compartida y el abono por cada uno de los progenitores de 150 € mensuales.
1.- En el presente caso y entrando ya en la acreditación de si el hijo Plácido se encuentra residiendo con carácter permanente con su madre, debemos tener en cuenta que la regla contenida en el art. 770-3ª de la LEC, que permite al tribunal considerar admitidos, por la parte injustificadamente incomparecida a la vista del juicio, los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, si bien constituye una norma específica de aplicación de la facultad reconocida en los arts. 304 y 440.1, párrafo tercero, de la LEC a los procesos matrimoniales y de menores, ha de ponerse también en relación con lo establecido en el art. 752 de la LEC, que regula con carácter general los principios de alegación y prueba en estos procedimientos, excluyendo, implícitamente y entre otras reglas procesales, la admisión en ellos de la llamada " ficta confessio" ( art. 752.2 LEC) , con la salvedad de las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente ( art. 752.4 LEC) , siendo precisamente el art. 770-3ª de la LEC una aplicación concreta de lo dispuesto en este precepto que debe interpretarse de acuerdo con el mismo, en el sentido de permitir excepcionalmente el ejercicio de dicha facultad por el tribunal cuando se trate de peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial, de las cuales puedan disponer libremente las partes.
Por ello, aunque en los procesos matrimoniales y de menores que tengan por objeto pretensiones relativas a los alimentos de los hijos menores de edad, no cabe acudir a la " ficta confessio", al constituir una materia sustraída al poder de libre disposición de las partes y al principio de justicia rogada ( arts. 19 y 216 LEC) , que puede ser adoptada por el tribunal de oficio al amparo del art. 91 y ss. del CC, en beneficio o interés exclusivo de los menores, sin estar vinculado a la disponibilidad o conformidad de las partes ( arts. 751 y 752.2 y 4 LEC) , no hay obstáculo legal alguno al uso de esta facultad en los procesos relativos a los alimentos de los hijos mayores de edad , en los que resulta plenamente aplicable la regla del art. 770-3ª, en relación con el art. 752.4 de la LEC.
En el presente caso, se discute la procedencia de fijar una pensión de alimentos a cargo del Sr. Moises y a favor del hijo de 20 años de edad, que desde mayo de 2021 ha pasado de una situación de guarda y custodia compartida, que se acordó en la sentencia de 19 de mayo de 2016, a vivir con carácter permanente y exclusivo con su madre.
En consecuencia, las exigencias formales previstas en el art. 770-3ª, en relación con los arts. 304 y 440.1, párrafo tercero, de la LEC, han sido respetadas, puesto que, la citación a la vista del juicio se hace expresa mención a las prevenciones legales en caso de incomparecencia, y en concreto a la posibilidad de considerar admitidos los hechos en los que hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial como solicita la parte apelante, y ello de conformidad con lo acordado en la en virtud de Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2024 < nº 25 de IE>.
Por eso, nada impide en este supuesto al Tribunal hacer uso de la facultad discrecional legalmente conferida para presumir o tener por ciertos los hechos debatidos, y en concreto, la residencia de forma permanente y exclusiva del hijo mayor de edad con la madre desde mayo de 2021, pues correspondía fundamentalmente al demandado rebelde desacreditar dicha afirmación.
Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos "indispensables", y exclusivamente proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( artículo 146 del Código Civil) . En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento".
El derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades [ SSTS 587/2019, de 6 de noviembre; 25 de octubre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 15 de julio de 2015 y 7 de julio de 2014].
A la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial imperante, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos, este Tribunal considera procedente fijar en la cuantía de 200 € mensuales la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad a abonar por el Sr. Moises, atendiendo principalmente a que no se ha desvirtuado por el padre tiene ingresos estables por actividad laboral en Prosegur< nº 28 y 29 del IE> y a que ya se comprometió en un régimen de guarda y custodia compartida, además de sufragar los gastos ordinarios del hijo en común cuando estaba en su compañía, al abono de 150 € mensuales. Téngase en consideración que no se han acreditado que Plácido tenga otros gastos que los habituales de un joven de su misma edad.
Y ello en base a que nos encontramos en el supuesto de que por primera vez se fija la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo hoy mayor de edad y como es deducible de las SSTS nº 59/2018, de 2 de febrero, y nº 86/2020, de 6 de febrero, la primera afirmaba, por referencia a la STS nº 389/2015, de 23 de junio, que:
La retroactividad de la obligación de pago de pensión de alimentos se va a acordar desde la solicitud del beneficio de justicia gratuita el 12 de abril de 2022, a pesar de que la demanda se presenta el 31 de enero de 2023, a que se refiere el art. 148 del Código Civil, dando por reproducida la argumentación expuesta por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia 1.051/2000 de 29 de diciembre de 2000:
La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva a la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que no se va a efectuar imposición de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia, de conformidad con el art. 494 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
