Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 829/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 75/2024 de 12 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 829/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100822
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11125
Núm. Roj: SAP B 11125:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012007524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012007524
N.I.G.: 0830742120168212944
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Procurador/a: Maria Helena Rovira Miro
Abogado/a: Angel Lajara Hernández
Parte recurrida: Rosana
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: Guillermo Martínez Gonzalo
Magistrados:
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a doce de noviembre de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Con todo ello, se solicitaba Sentencia por la que se condenase a la parte demandada:
?
o
o
?
o
?
o
o
?
?
?
?
Se solicitó la llamada al procedimiento del otro legitimario, D. Maximo.
Se planteó excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que los apdos. B) y C) del Suplico no contendrían pretensiones concretas, sino solicitudes genéricas que requerirían hacer una labor prospectiva de investigación, algo impropio del procedimiento civil.
Se hizo allanamiento parcial a la demanda. Esta parte se allanaría al pago de la legítima en relación con los bienes del apdo. A) de la demanda, y por el valor propuesto por la actora (209.684,91 euros), ofreciendo como pago tres fincas integrantes del caudal hereditario: DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, que en conjunto tendrían un valor de 213.000 euros. El exceso se computaría a intereses. En cuanto a dichos intereses, esta parte se allanaría al pago de los mismos, computados desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2015, lo que supondrían 4.945,20 euros. Esos intereses se abonarían mediante el exceso de valoración de bienes muebles y una cuota del 24,23% de una plaza de aparcamiento.
Con todo ello, se solicitó que se tuviese por formulado allanamiento parcial a la demanda, en los términos indicados. Y, respecto del resto de pretensiones, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
El Procurador D. Jordi Caldera Sánchez, en representación de D. Maximo, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando, en síntesis, la sobrevaloración de los bienes incluidos en el apartado A) de la demanda, y la necesidad de minorar la legítima de la actora con los importes correspondientes al valor actualizado de la vivienda habitual de la demandante que había sido pagada por sus padres y al coste de los estudios de carrera universitaria, y en general con todos los gastos de la actora que hubiesen sido sufragados por el causante, o por éste y su esposa. En conclusión, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En cuanto al valor de los bienes integrantes del caudal relicto, la juez otorgó preferencia a los importes contenidos en el informe pericial aportado por la parte actora, excepto en lo referido a las viviendas de DIRECCION006 de Segur de Calafell, para las que consideraba más ajustadas las tasaciones del perito de la parte demandada. En cuanto a las participaciones de la sociedad "Ciutamar, S.L.", la juez consideró más correcto acoger los valores aportados por el perito de la parte demandada, con las salvedades ya apuntadas respecto de las valoraciones de los bienes inmuebles.
En cuanto a las minoraciones propuestas por la representación de Dª. Rosana, la juez consideró pertinente imputar a la misma los gastos en formación universitaria, por el valor que se derivaría del informe pericial aportado por dicha parte demandada. Sin embargo, no se consideró procedente aplicar una minoración por el precio supuestamente abonado por el causante para la adquisición de la primera vivienda de la actora.
En cuanto a la forma de hacer el pago, la juez entendió que el testamento otorgado por el causante contenía un legado simple de legítima, por lo que la persona heredera podría optar entre pagar a la legitimaria en dinero o con bienes, con las limitaciones establecidas en la ley. Los ofrecimientos de pago que se hicieron por la heredera no podrían considerarse pago efectivo, y no determinarían el modo de hacerse el pago posterior.
En cuanto a los intereses, se consideró procedente que los mismos fuesen los devengados por el total importe de la legítima desde el fallecimiento del causante hasta el efectivo pago.
En conclusión, se acordó estimar parcialmente la demanda, y condenar a Dª. Rosana a pagar a la actora el importe correspondiente por legítima, que se determinaría en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el completo pago. Y con absolución de D. Maximo. Y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se ejercita en este procedimiento por Dª. María Inés una acción de reclamación de legítima, relativa al caudal hereditario de su padre D. Secundino, fallecido en fecha 9 de marzo de 2015 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda).
Debido a esa relación paternofilial, la demandante es legitimaria en los términos de los arts. 451-1 y ss. CCCat.
La acción se ha dirigido contra Dª. Rosana, viuda del causante y madre de la demandante, por su condición de heredera universal de D. Secundino, en virtud de testamento otorgado en fecha 30 de noviembre de 1989 (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda), y todo ello conforme al art. 451-3 CCCat.
Con carácter previo a analizar los motivos que fundamentan el recurso de apelación, cabe hacer mención a las alegaciones hechas con carácter previo por la parte apelada en su escrito de oposición. Obviamente, no cabe analizar ahora si la demanda presentada por Dª. María Inés ha de entenderse estimada o no, porque ello dependerá de los pronunciamientos que finalmente se dicten, pero sí procede hacer una mención sobre el supuesto carácter extemporáneo de algunas de las peticiones contenidas en el escrito de interposición del recurso.
La parte apelada se refiere en esta alegación a las peticiones reseñadas en los apartados 1) y 5) del escrito de interposición de recurso. La solicitud de Dª. María Inés de que se declare que el pago de la legítima a su favor sólo se podrá hacer en dinero, y la de que, en caso de que se permita hacerla en bienes, se excluyan de dicho posible pago las tres fincas indicadas por la actora ( DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002) serían peticiones nuevas, que no formaban parte del
Esta Sección no puede compartir la argumentación de la parte apelada. Es cierto que estos pedimentos concretos no se incluían de manera expresa en el Suplico de la demanda. El debate que se ha suscitado en torno a estas peticiones concretas ha venido provocado por el allanamiento parcial incluido en el escrito de contestación a la demanda, y el Auto del juzgado
Lo que ocurre es que, durante la audiencia previa, sí quedaron incluidas como cuestiones controvertidas en este pleito ( art. 428 LEC) estas circunstancias concretas. La parte demandada consideró aceptable en aquel momento que el objeto del pleito se extendiese también a estas cuestiones. La sentencia de instancia se ha pronunciado sobre ellas, y la representación de Dª. Rosana no ha presentado recurso, ni ha impugnado dicha sentencia. Resulta inaceptable, con ello, que se pretenda ahora que la parte apelante no pueda reproducir ese debate en segunda instancia, y no pueda instar una resolución acorde a sus pretensiones.
En lo que se refiere a este motivo, la apelación no puede estimarse. El art. 451-11 CCCat regula el derecho del heredero a pagar la legítima en dinero o mediante la entrega de bienes que formen parte del caudal hereditario, en los siguientes términos:
La representación de Dª. María Inés sostiene que la demandada no tiene derecho a esa opción, ya que en este caso el causante dispuso un legado de legítima. Por tanto, conforme al art. 451-11.1 CCCat, Dª. Rosana tendría impedida la posibilidad de optar por el pago de la legítima en bienes. A criterio de la parte apelante, cualquier legado de legítima supondría la obligatoriedad del heredero de hacer el pago de la legítima en metálico.
Pues bien, si se observa el testamento otorgado en su día por D. Secundino, se observa que la disposición de la legítima se estableció como un legado simple de legítima, en los términos apuntados por la parte apelada. Al examinar el testamento otorgado por el causante en fecha 30 de noviembre de 1989 (doc. nº 7 de los acompañados a la demanda), se aprecia que el mismo se redactó en términos muy sencillos y simples. Es más, se trata de un testamento breve en cuanto a sus cláusulas, ya que en realidad se reducen a tres. En la primera, el causante declara su sometimiento al Derecho Civil de Catalunya y expresa su condición de casado con Dª. Rosana y de padre de Dª. María Inés y D. Maximo. Y ya como cláusulas segunda y tercera dice:
Esa formulación testamentaria se ajusta a lo dispuesto en el art. 451-7.4 CCCat, que dice:
Y, desde luego, el mero hecho de que el pago en metálico vaya a dar menos dificultades en trámite de ejecución de sentencia no puede ser motivo para acoger la petición de Dª. María Inés. Es cierto que el art. 451-13 CCCat impone que, en caso de optarse por el pago mediante entrega de bienes, tales bienes deban valorarse a la fecha en que el heredero los elige o se adjudican. Pero ello no ha de servir para condicionar en contra del heredero el ejercicio de un derecho (el de opción por la modalidad de pago) que el ordenamiento jurídico le reconoce explícitamente. Debe preservarse a la apelada el derecho a la opción que se deriva de la Ley, sin más condicionantes ni limitaciones que los que la propia legislación prevea expresamente, y desde luego no por el mero hecho de resultar más cómodas o sencillas la tramitación y efectividad de los pagos.
Pues bien, esta Sección comparte la valoración de la juez de instancia, en cuanto a la preferencia que cabe otorgar a las valoraciones incluidas en el dictamen pericial aportado por la parte demandada (Sr. Rosendo), en relación a las mencionadas viviendas.
Es habitual que los bienes inmuebles (ya sean viviendas, ya sean locales), se valoren pericialmente conforme a un criterio de comparación, es decir, tomando como referencia los anuncios y ofertas de venta de los que se pueda tener constancia, relativos a fincas de similares características en la misma zona. Si se utiliza ese criterio, resulta obvio que la tasación final que alcance el perito resultará más fiable cuanto mayor haya sido el número de "testigos" (anuncios, ofertas) que se hayan tomado como referencia, y cuanto mayor sea su "calidad". Es decir, será más fiable la valoración si los anuncios u ofertas que se han tomado como testigos se refieren a inmuebles que comparten las mismas características físicas, jurídicas y urbanísticas que el que ha de tasarse. Cuanto más semejantes sean los inmuebles, más precisa será la valoración pericial.
No obstante, si lo que se pretende es peritar es el valor de mercado de un bien concreto, lo más ajustado será estar no tanto a los precios por los que se anuncie u oferte otro bien de similares características, sino por el precio real de operaciones concretas, hechas en fechas próximas a aquélla que ha de tomarse como referencia en la valoración. El precio por el que se oferta la venta de un bien puede no corresponder con el precio real, ya que es posible que finalmente la compraventa no se consume, o se celebre por un precio menor, tras la posible negociación entre las partes. Siempre será más ajustado acudir a precios reales, de operaciones constatada, si se cuenta con esa información.
En este caso, consta que en el año siguiente al de fallecimiento del causante, en 2016, se produjeron tres ventas de viviendas ubicadas en ese mismo edificio de la DIRECCION006 de Segur de Calafell, y se han aportado las escrituras otorgadas al efecto. Por tanto, se trata de una información sobre precios reales, de compraventas de viviendas de características prácticamente iguales, en fechas próximas a la del fallecimiento del causante. Es comprensible, por tanto, que la juez de instancia diese preferencia a la valoración hecha por el Sr. Rosendo, frente a la ofrecida por el Sr. Ovidio.
Es cierto que los precios de mercado del año 2015 podrían haber variado en el año 2016, aunque esa variación no sería muy grande, y en cualquier caso podría ser corregida mediante los índices oficiales sobre variación del precio de las viviendas a los que cualquier perito haya podido acceder.
También es cierto que cada vivienda tendrá unas características peculiares y que, como señala la parte apelada, viviendas situadas en pisos más altos tengan un valor de mercado mayor que viviendas de la misma superficie y orientación, en el mismo edificio, en una planta más baja. No obstante, esa variación no podría considerarse muy significativa.
Se ha alegado por la demandante en su recurso que Dª. Rosana, en prueba de interrogatorio, manifestó que había "malvendido" esas tres viviendas, por las necesidades de liquidez por las que atravesaba en ese momento. Ello invitaría a pensar en que el valor de mercado sería realmente superior al que aparece en las diferentes escrituras. Desde luego, no consta que Dª. Rosana tenga conocimientos técnicos en mercado inmobiliario como para poder afirmar que los valores reales de las viviendas fuesen superiores a aquéllos por los que se vendieron en 2016. El hecho de que hubiese una cierta premura en la venta no tendría por qué conllevar necesariamente que el precio de la transmisión tuviese que ser significativamente inferior al valor real del mercado.
Además, el propio perito Sr. Ovidio apuntó en su declaración que los precios que se recogieron en las distintas escrituras de 2016 podrían no corresponder al precio real que los compradores desembolsaron para la adquisición de las viviendas, ya que parte del precio podría haberse pagado en "B" o en "negro", para evitar el pago de impuestos.
Pues bien, estas alegaciones, a juicio de esta Sección, han de tener poco peso en este litigio. Llama la atención que las ventas operadas sobre viviendas de ese edificio, en el año 2016, fueron tres, todas ellas con diferentes compradores. Pues bien, llama la atención la homogeneidad en los precios de las tres operaciones. Las viviendas de los pisos bajos NUM000 y NUM001 (vendidas en fechas 11 de enero y 27 de mayo de 2016, respectivamente) fueron transmitidas, cada una, por un precio de 113.000 euros, y la venta del piso NUM002 (de 24 de noviembre de 2016), por 115.000 euros. Si hubiese tanta diferencia derivada de las alturas de las viviendas, y si en todo caso el precio escriturado fuese distinto al real para evitar impuestos, lo normal es que hubiese habido mucha más disparidad. El hecho de que se trate de tres operaciones, con distintos compradores, por precios tan similares, invita a pensar que el precio escriturado es muy aproximado al real.
Así, estando acreditado que en aquel año 2016 se perfeccionaron esas tres operaciones de compraventa, por esos precios, no parece razonable que el valor real de mercado de esas viviendas a la fecha de fallecimiento del causante (el 9 de marzo de 2015) fuese el que se indicaba por el Sr. Ovidio en su informe pericial. Nótese que aquellas tres mismas viviendas fueron valoradas por el perito designado por la demandante por los precios de 169.895,00 euros, 165.591,00 euros y 165.591,00 euros. La variación entre la tasación del Sr. Ovidio, que toma como referencia la fecha de 9 de marzo de 2015, y los precios reales documentados sobre operaciones hechas en 2016 es demasiado grande.
Y, ante las objeciones que la apelante hace al método de valoración del Sr. Rosendo, lo cierto es que su tasación daría pie a valores incluso superiores a aquéllos que aparecen en las escrituras de compraventa (117.000,00 euros, 126.900,00 euros y 126.900,00 euros, respectivamente). Es decir, los valores sostenidos por la parte demandada, y que la juez de instancia acoge como procedentes en su sentencia, referidos a la fecha de 9 de marzo de 2015, son incluso ligeramente superiores a aquellos que se hicieron constar como precio en las tres escrituras de compraventa otorgadas en 2016. Es decir, nada hace pensar que la peritación del Sr. Rosendo sea especialmente baja. Más bien al contrario.
Pero, aparte de ello, los dos peritos que aportaron una tasación de estas participaciones (Sr. Diego, a instancia de la parte actora, y Sra. Edurne, a instancia de la parte demandada), utilizaron distintos métodos de valoración. El Sr. Diego partió de la hipótesis de una venta inmediata de la sociedad, y para ello tuvo en cuenta, únicamente, los gastos e impuestos que generaba el patrimonio social durante un año. La Sra. Edurne tomó como modelo la posible liquidación de la empresa, y planteó como escenario una enajenación en un plazo de 5 años, con lo que habría que tener en cuenta todos los gastos que se generasen como consecuencia del patrimonio de la sociedad durante ese periodo de tiempo.
La juez de instancia entendió procedente seguir el criterio de la Sra. Edurne, porque era más ajustado a la situación real que se produjo tras el fallecimiento del causante. Al parecer, tras la muerte de D. Secundino la entidad "Ciutamar, S.L." dejó de tener actividad, ante la falta de conocimientos y experiencia en el sector de la heredera Dª. Rosana. Su intención habría sido, ciertamente, la de liquidar o transmitir la finca a terceros. Y en la práctica es posible que la tramitación de procedimientos judiciales relativos a la herencia haya supuesto un óbice a esa posible transmisión. Por otro lado, es hasta cierto punto comprensible que la Sra. Edurne utilizase ese método de valoración, ya que emitió su dictamen varios años después del fallecimiento del causante, y cuando por tanto conocía cuál había sido la evolución posterior de esa sociedad.
A criterio de esta Sección, esas vicisitudes posteriores al fallecimiento del causante no han de tener incidencia a la hora de valorar los bienes que componen el caudal relicto. Conforme al art. 451-5 CCCat, la legítima se deberá calcular partiendo del valor que tuvieran los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante. Si a fecha 9 de marzo de 2015 "Ciutamar, S.L." era una sociedad en pleno funcionamiento, con un patrimonio susceptible de ser explotado, ésa será la realidad que deba tenerse en cuenta a los efectos de calcular la legítima. Las participaciones de "Ciutamar, S.L." deberían valorarse en función del valor de mercado que tendrían el día 9 de marzo de 2015 si en esa fecha un tercero hubiese estado interesado en adquirir esa empresa en funcionamiento. La decisión de la heredera de liquidar la sociedad, o el retraso que esa liquidación haya podido conllevar, con los posibles nuevos gastos que se hayan generado, no pueden perjudicar a la legitimaria, de la misma forma que tampoco podría ésta aprovecharse de los beneficios o rendimientos que se hubiesen podido obtener con posterioridad a la muerte del causante, en caso de que la heredera hubiese continuado la actividad social.
Es por ello que el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inés deberá estimarse, en el sentido de que las participaciones sociales de "Ciutamar, S.L." incluidas en el caudal hereditario deberán valorarse conforme al criterio expuesto por el Sr. Diego en su dictamen, con las modificaciones derivadas de lo ya resuelto respecto de las tasaciones de bienes inmuebles.
Se sostiene por la representación de Dª. María Inés que la sentencia de instancia debe revocarse, por constituir una vulneración del art. 219 LEC. Según la apelante, la sentencia que resolviese este litigio tendría que haber condenado a la demandada al pago de una cantidad concreta, líquida y determinada, sin subordinación a ningún trámite posterior.
Vaya por delante que el discurso de la parte apelante confunde en cierto modo la causa con la consecuencia, en la medida en que no pretende que, tras la valoración de la juez sobre cuáles han de ser los criterios de valoración de los bienes, se establezca una cuantía determinada como valor del caudal hereditario e importe de la legítima. De ser así, la propia parte apelante podría haber ofrecido esa cifra en su recurso, y no lo ha hecho.
Lo que en el fondo pretende hacer la apelante mediante el planteamiento de este motivo de apelación, y así se deriva de todo su discurso, es que se altere el criterio de valoración de los bienes, para ajustarse totalmente a las pretensiones de esa parte, y fijar una cuantía de la legítima acorde a lo solicitado en la demanda. Pero, desde luego, ello no procede.
Ya han quedado fijados en razonamientos anteriores cuáles son los criterios que han de seguirse en la valoración de los distintos bienes o derechos que integran el caudal hereditario. Desde luego, dentro de los poderes jurisdiccionales de la juez de instancia estaba el de acordar que unos bienes se valorasen conforme a lo indicado por un perito, y que otros se valorasen según lo dicho por otro perito diferente. De hecho, esta Sección también ha adoptado la misma solución de acoger, respecto de bienes concretos, el método de valoración pericial que entiende más correcto, o más ajustado al valor real conforme al art. 451-5 CCCat.
Siendo así, el mandato del art. 219 LEC llevaría a intentar fijar un importe concreto de la legítima. No obstante, parece prudente no llevar a cabo esa labor. Ni la juez de instancia lo hizo, ni tampoco la parte actora al interponer su recurso. Y esta Sección tampoco lo hará, ante el riesgo, principalmente, de no saber adaptar correctamente los valores del informe pericial sobre precio de las participaciones sociales de "Ciutamar, S.L.", una vez alterado el valor de sus fondos propios o patrimonio social.
Es más, caso de entenderse que la función posterior de liquidación excede de una labor de simple cuantificación, lo correcto sería, conforme al art. 219 LEC invocado por la recurrente, diferir esa fijación de cantidad para un nuevo pleito, con todo lo que ello implica (demanda, contestación, audiencia, juicio, sentencia, recursos...). Parece mucho más ajustada la solución adoptada por la juez de instancia de dirimir esa cuestión en ejecución de sentencia, se entiende que mediante un incidente de los previstos en los arts. 712 y ss. LEC. Teniendo en cuenta que las bases de esa futura liquidación han sido convenientemente establecidas (valoración de participaciones sociales conforme al criterio pericial seguido en el informe pericial del Sr. Diego, pero tomando como referencia los valores propuestos por el Sr. Rosendo respecto de las viviendas de la DIRECCION006 de Segur de Calafell), el pronunciamiento de la sentencia de instancia no supone ninguna merma de derechos para las partes, e incluso cabe calificarlo como más sencillo desde un punto de vista procesal.
Sí ha de estimarse el recurso en lo relativo a la minoración aplicada a la legítima, en los términos del art. 451-8.2 CCCat, apdo. a). Según dicho precepto, son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
La juez de instancia ha entendido de aplicación este precepto respecto de los desembolsos que el causante y su esposa hubiesen podido hacer para que la actora cursase estudios universitarios entre los años 1992-1996. Al entender de esta Sección, tales gastos no pueden englobarse en el concepto de desembolsos hechos para emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que proporcione independencia personal y económica. La demandante Dª. María Inés nació en el año 1974 y comenzó su formación universitaria a los 18 años. No se trató de un gasto propio e individualizado que tuviese por objeto iniciar el desarrollo de una actividad laboral o empresarial determinada, sino que simplemente formaron parte de lo que podría considerarse el periodo normal formativo y de estudios de la legitimaria. El hecho de que sus padres sufragasen esos estudios, o contribuyesen a ello, no dejaría de estar incluido en la obligación de alimentos propia de la relación paternofilial, sin que el hecho de que la demandante hubiese alcanzado ya la mayoría de edad sea razón suficiente para minorar el importe de la legítima.
El art. 236-17.1 CCCat impone a los progenitores el deber de
Finalmente, a criterio de esta Sección, de ningún modo cabe excluir las tres fincas señaladas por la parte apelante ( DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002) de la posibilidad del pago mediante entrega de bienes, en caso de que la heredera opte por esa modalidad.
Se trata de tres fincas que la propia demandante considera incluidas dentro del caudal hereditario, y a las que se reconoce un valor nada despreciable (en conjunto, 213.000 euros). La demandante se refiere a estas fincas utilizando el adjetivo de "tóxicas", siempre entre comillas, sin que pueda llegar a entenderse en qué consiste exactamente dicho calificativo, referido a un bien inmueble. Parecería, de la lectura del escrito de recurso, que el hecho de tratarse de fincas enclavadas en suelo rústico, o no urbanizable, y carecer de determinados servicios (infraestructura de suministros, asfaltado, alcantarillado, etc.), ya las harían merecedoras de ese término tan peyorativo.
Es cierto que el art. 451-7.2 CCCat regula ciertos condicionantes que han de tener los bienes integrantes del caudal hereditario para poder ser entregados por el heredero en concepto de legítima. Pero es que, en realidad, estas tres fincas no pueden entenderse afectadas por las limitaciones que se derivan de ese precepto.
Así, el art. 451-7.2 CCCat exige, para proceder al pago de legítima mediante entrega de bienes, que los designados sean de propiedad exclusiva, plena y libre. Sin duda, los tres inmuebles apuntados por la apelante cumplirían estos requisitos.
También es cierto que se exige que los bienes entregados como pago de legítima sean de calidad media, atendida la de los bienes que compusieren el caudal relicto, y que la cesión no se halle sujeta a condiciones, plazos o modos, ni se encuentre gravada con usufructos u otras cargas, ni sujeta a fideicomiso (SSTSJCat de 13 de junio de 2016 y 19 de junio de 2017, entre otras). Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza de estos bienes (fincas rústicas), no cabe considerar que las mismas estén afectadas por estos condicionantes. El carácter rústico o no urbanizable del suelo sobre el que se asienta el inmueble determina la configuración y características propias del bien, pero no puede interpretarse que se trate de una finca "de menor calidad" a otra que se encuentre en un suelo urbano, o urbanizable. Sería, simplemente, un inmueble de distinto tipo.
La parte recurrente invoca también, como fundamento de su pretensión, el art. 451-12 CCCat, que lleva por rúbrica
El precepto regula la posibilidad de que se tramite un procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que el juez resuelva conforme a criterios de equidad, en el caso de que el legitimario no esté conforme con los bienes concretos que se le hayan asignado como pago de legítima. Eso sí, ese derecho que el CCCat otorga al legitimario, para abrir ese cauce procesal, sólo ha de llevarse a efecto con posterioridad a la opción que el heredero haya realizado (pago en metálico o pago en bienes) y una vez que se hayan designado los bienes específicos con los que hacer el pago. Lo que no es admisible es reconocer al legitimario un derecho a elegir entre los bienes que componen el caudal hereditario, ni a excluir alguno de ellos, conforme a criterios de equidad o conveniencia. Ciertamente, el legitimario podría pretender la exclusión de ciertos bienes del pago (los que no fuesen de propiedad exclusiva, plena y libre), pero ello vendría justificado por la propia limitación que el legislador estrictamente ha previsto. El legitimario no está facultado para anticipar ese juicio de equidad a un momento anterior al derecho de opción que el heredero ha de tener para elegir la modalidad de pago de la legítima, y en su caso la elección de bienes.
Es decir, Dª. Rosana ha de tener el derecho a optar sobre el modo en que quiere hacer el pago, y en su caso a designar los bienes mediante cuya entrega poder considerar abonada la legítima. Y, sólo entonces, Dª. María Inés dispondrá de la posibilidad de valorar si procede acudir al trámite del art. 451-12 CCCat, en caso de disconformidad.
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-) La
2.-)
Y todo ello sin adoptar pronunciamiento expreso sobre las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
