Sentencia Civil 761/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 761/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 925/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA

Nº de sentencia: 761/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100685

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1504

Núm. Roj: SAP GC 1504:2025


Encabezamiento

Sección: SOL

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000925/2024

NIG: 3501642120230030912

Resolución:Sentencia 000761/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002425/2023-00

Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Telde

Apelado: Oney Servicios Financieros Efc Sau; Procurador: Juan Jose Lopez Somovilla

Apelante: Sonia; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Bonifacio Villalobos Vega

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Magistrados :

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Civil) de Telde de fecha 8 de abril de 2024, seguidos a instancia de D./Dña. Sonia representados por el Procurador D./Dña. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. DANIEL REYES SANTANA, contra D./Dña. ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU representado por el Procurador/a D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA .

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalobos Vega en nombre y representación de DÑA. Sonia, frente a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A.U., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. DÑA. Sonia ("el Cliente") firmó en octubre de 2013, un contrato de tarjeta de crédito revolving (tarjeta Oney) con ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. ("el Banco").

Interpuso demanda para que:

a) Con carácter principal se declare la nulidad del contrato por ser usurarias las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses TAE y la de comisiones por descubierto o impago, con los efectos que describía.

(b) Condena a la demandada al pago de las costas.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00, en lo que aquí interesa, desestimó totalmente la demanda entendiendo que el contrato no era usurario, el clausulado de intereses remuneratorios transparente y no abusivo y que no cabía declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impago porque se aceptó extrajudicialmente su nulidad y expulsión del contrato por la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante.

3. Recurre en apelación el cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:

[1] La fijación de un tipo máximo del 29,89% para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago aplazado, consistentes en el pago de una cuota mensual durante un periodo determinado,, comporta usura y por ello solo cabe la declaración de la nulidad radical contractual puesto que la usura no puede suprimirse intentando mantener la supervivencia del contrato.

(2) La tarjeta de crédito es una tarjeta revolving con un sistema de devolución de los intereses que no se explica con claridad al cliente, del que no existe información precontractual alguna y sin que se explique al cliente la carga económica que comportará el uso de la tarjeta aumentando la financiación y manteniendo un sistema de devolución en pequeñas cuotas en el que no se expresan las mensualidades en que se realizará la devolución, sin explicar al consumidor escenarios en los que pueda evitar el sobreendeudamiento usando la tarjeta, sin que se le explique el importe que supondría liquidar toda la deuda en el plazo de un año o el peso que los intereses pueden llegar a tener en la cuota. Entiende que debió declararse la nulidad del clausulado de intereses revolvente con los efectos que ello comporta.

El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente en materia de usura y el carácter armonizador de las disposiciones de la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, así como la regulación de la Ley de Crédito al Consumo, Orden ETD/699/2020 de 24 de julio y acta de la Junta Sectorial del Orden Jurisdiccional Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 2023 sobre unificación decriterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving".

SEGUNDO. La usura en el contrato.

La Sala, tras la deliberación, entiende que como alegó el banco en su contestación a la demanda, no puede considerarse usurario un tipo de interés máximo para cantidades aplazadas a devolver en un plazo concreto y que se ha de pactar específicamente en cada caso. La fijación de un interés que podrá ser de "hasta" el 29,89% pero que ha de pactarse específicamente en cada caso no es propiamente una aplicación del contrato de autos (que funciona aquí como una especie de contrato marco para contrataciones específicas y particulares que habrán de acordarse entre las partes una a una, cada vez con un tipo de interés concreto pactado -que será el que haya de evaluarse, en cada caso, para concluir si puede existir usura o no, comparándolo con el tipo de interés que en ese concreto caso haya de considerarse que no tiene por qué ser el de tarjetas de crédito ya que estos contratos parecen responder más al concepto del préstamo simple a devolver en tiempo determinado y cuotas fijas-). Pero en todo caso la hipotética mención de que pueda llegar a pactarse en el futuro en uno de estos contratos un tipo que alcance el 29,89%, cuando dicho tipo no se ha pactado efectivamente, no es constitutivo, a nuestro entender, de usura.

TERCERO. El control de transparencia

10. No hay duda de que los contratos de préstamos dirigidos a consumidores (incluidos los créditos revolving) deben reunir los requisitos necesarios de claridad y transparencia. Tampoco de que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es una norma de mínimos en la que:

Artículo 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

11. Por otra parte, la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo que a diferencia de la anterior, es una norma de armonización

Artículo 22. Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva. 1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan [.]

12. En consecuencia, la publicidad e información previa al contrato debe ser la prevista en el artículo 4, 5 y 6 de la Directiva. Y el contrato debe reunir los requisitos formales del artículo 10 y 11 de la Directiva. Las normas para evitar un excesivo endeudamiento están contempladas en los artículos 8 y 9. En concreto:

Artículo 5. Información precontractual

Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar (en todos los contratos): [...]

5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

6. Los Estados miembros velarán porque los prestamistas y, cuando proceda, los intermediaros de crédito, faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se le facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Artículo 10. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito.

1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

13. La Directiva fue transpuesta al derecho español por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [entró en vigor el 25/09/2011], de la que interesa destacar:

Préambulo (II) De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.

1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

14. Recordamos que tiene el profesional la carga de la prueba de haber facilitado la información pertinente: "Se tiene que precisar, no obstante, que la observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia. 28. En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben. 29 La cláusula tipo incluida en el contrato de crédito concluido por la Sra. Adoracion no afecta a la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 si, en virtud del Derecho nacional, esa cláusula sólo implica que el prestatario reconoce que se le ha entregado la ficha de información normalizada europea. 30. En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor debe tener siempre la posibilidad de alegar que no era el destinatario de esa ficha o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 18 de diciembre de 2014, en el asunto C-449/13.

15. Tenemos en cuenta que "procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 45 Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito ( sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 50). 46 Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.

47 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales". Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020, en el asunto C-779/18, Mikrokasa S.A. (apartado 44).

Y "42. Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 61)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-331/18.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2019, TE y Pohotovost s. r. o., en el asunto C-331/18 (apartados 41 y 42); y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, En el asunto C-42/15, Home Credit Slovakia a.s.(apartado 32).

17. En consecuencia, la información precontractual que debe facilitarse, para entender cumplido el doble control de transparencia, es la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Y el contenido del contrato debe cumplir exclusivamente con los requisitos exigidos por esa Directiva.

No estando autorizado el legislador de un estado miembro, ni tampoco sus Tribunales, a romper la armonización obligatoria introduciendo nuevos y diferentes requisitos. Pero sin perder de vista tampoco que la Directiva obliga a explicar esa información normalizada de modo que el cliente pueda comprender todas sus consecuencias y evaluarlas en relación con su situación individualizada, como dejan claramente sentado el art. 5 apartado 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo. Por lo que dichas explicaciones, conformes con la regulación general de protección de consumidores y usuarios que también es de aplicación, forman parte de la información que ha de ofrecerse al consumidor, de modo que la información incluida en la ficha normalizada y a que se refieren los arts. 5 y 6 de la Directiva sea clara y perfectamente comprensible para él en todas sus consecuencias y respecto a la conveniencia del contrato para sus intereses y su situación individualizada. Y dicha comprensibilidad y explicaciones son requisitos exigidos también por la Directiva.

18. La demandante adjunta a su contestación a la demanda una ficha de información precontractual.

19. Alega el Cliente en su demanda que no se le explicaron las consecuencias del contrato, que no se le entregó la información precontractual obligatoria, no se informó de la verdadera naturaleza del producto ni de las características de su funcionamiento y en concreto que podría convertirse por su funcionamiento en una deuda eterna en la que no se procediera a amortizar la deuda pendiente y la misma creciera y creciera dependiendo de la cuota que se fijara, así como las comisiones cobradas.

20. La Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas en su reunión de 22 de junio de 2023 abordó la unificación de criterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving", y considera , citando la Orden ETD769972020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente y de la situación de la que se hace eco la exposición de motivos de dicha norma que "procede examinar de oficio la nulidad por no superar el control de transparencia cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que no se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital; (ii) que no se haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición ni el periodo total de tiempo que invertirá en el pago de la deuda; y (iii) que no se haya dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito".

21. En el presente caso la demandada adjunta a la contestación el contrato y la "información normalizada europea sobe el crédito al consumo"(sin que se acredite que se haya entregado previamente a la firma el clausulado completo del contrato ni en qué condiciones, o que se le haya entregado después de firmarlo).

No consta tampoco que se haya ofrecido información precontractual alguna concretamente sobre el funcionamiento de la cláusula revolving y las consecuencias que una cuota fija pequeña pueden comportar en la dilación de la amortización del crédito. Ni que se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital, ni que se le haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición, ni que se le haya informado del tiempo que invertiría en el pago de la deuda con la cuota que se fija, ni se le ha dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión en las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de pronunciarse sobre el sistema de pago revolving que se establece en los contratos de tarjeta ONEY concluyendo, como se ha expuesto en esta sentencia y viene concluyendo esta Audiencia Provincial de Las Palmas, que el clausulado de devolución de la deuda por el sistema de pago revolving carece de transparencia y es nulo salvo que se ofrezca una información precontractual exahustiva avisando de los riesgos que para el deudor comporta la contratación de un sistema de pago revolving con pequeñas cuotas en las que la amortización de capital puede ser nimia y provocar un efecto de bola de nieve haciendo crecer la deuda sin parar. Falta de transparencia que ha de comportar la nulidad del clausulado sobre interés y forma de pago de la deuda (intereses y amortización) en los términos en que viene acordándolo esta Sala.

En consecuencia no cabe sino declarar la nulidad de las cláusulas que establecen el tipo de interés remuneratorio y la forma de amortización del crédito, revolvente, por falta de superación del control de transparencia, la que su redacción no asegura la comprensión por el consumidor de las consecuencias económicas de lo que pactaba (que exige claramente el artículo 11 de la Ley de crédito al consumo y el art. 5 de la Directiva), que si venimos apreciando en los contratos en que se ha insertado una cláusula suelo sin explicación clara y completa de las consecuencias que comporta, con mayor razón en relación con los créditos revolventes cuyo sistema de amortización genera graves consecuencias económicas para el cliente que en el caso de cuotas de devolución muy pequeñas incrementan enormemente la onerosidad del crédito y la duración total del mismo hasta el punto de poder convertirse en una deuda de larguísima duración (capitalizando intereses y comisiones, y devolviendo una mínima parte del capital en cada cuota). No resulta de su lectura la comprensión de lo que advierte el propio Banco de España respecto a los créditos revolventes, que el cliente debe ser consciente que puede suceder, respecto a que "las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago", y que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España). Y ello en modo alguno resulta comprensible para el cliente con la sola lectura del clausulado del contrato (cláusulas relativas al objeto: interés nominal y TAE y 1.Objeto, y cláusulas relativas a modalidades de pago y de intereses por aplazamiento de pago). La comprensibilidad literal de su texto no es suficiente, y aunque se considerara que supera el primer control de inclusión y de literalidad, no superaría el segundo control de transparencia al no ser información suficiente para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito, ni se le ha ofrecido ningún ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular la TAE , el número de pagos que tendría que hacer según la cuota mensual que se fija en relación a las disposiciones efectuadas o que se efectúen y las capitalizaciones de obligaciones accesorias, del derecho a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto de contrato de crédito. ni en la ficha normalizada ni en documento aparte (art. 10 LCC). El cliente no puede conocer con sencillez ni la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación, ni la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS de 11 de abril de 2013 y SS de 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2013) ya que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá ( STS 24 de marzo de 2015). En suma, es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Crédito al Consumo que exige facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esencial de los productos propuesto y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Más aún cuando el sistema de amortización de la deuda puede provocar un sobreendeudamiento que puede dejar atrapado al consumidor en el contrato con evidente riesgo de insolvencia y una deuda de intereses (sobre las cantidades capitalizadas, que no se devuelven o se devuelven en una mínima parte) muy superior a la que aparentemente resulta del interés nominal pactado (en el que no se considera el efecto de la capitalización). Entendemos, con la AP de Pontevedra en su sentencia de 31 de mayo de 2023 y la SAP de la secc. 5ª de la AP de Las Palmas de 28 de junio de 2023, que "las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas".

QUINTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.

22. Esta Sala entiende que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.

La nulidad es así una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice:

"SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia.

La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.

Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".

Ello comporta la estimación del recurso de apelación en tanto en cuanto se estima la pretensión subsidiaria de la declaración de nulidad del clausulado regulador de los intereses.

SEXTO. Costas y depósito

23. Las costas de la apelación estimada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma ley, no se imponen a ninguna de las partes. Teniendo en consideración la discrepante valoración de los hechos y las consecuencias jurídicas que se hacen por la Sala y por la sentencia apelada, así como que las sentencias dictadas sobre tarjetas ONEY por el Tribunal Supremo se han dictado en fecha posterior a la de presentación de la demanda e incluso al dictado de la sentencia de instancia.

24. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

I. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LOS DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00 que revocamos y en su lugar, con estimación de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del clausulado de interés remuneratorio y pago a través del sistema de pago revolvente:

1) ESTIMAMOS la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado de intereses y forma de amortización revolvente (pago por cuota fija), siendo el efecto de la declaración de nulidad la restitución de las cantidades dispuestas por el demandante con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada disposición, que habrá de recalcularse por la demandada (aplicando dicho interés legal y al pago de lo adeudado así calculado cualquier cantidad pagada por el cliente por cualquier concepto -y sin capitalización de intereses-) y liquidarse en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 718 de la LEC.

2) Condenamos a la entidad demandada a pagar al cliente las cantidades que éste pueda haber pagado en exceso sobre las cantidades dispuestas en el contrato y el interés legal del dinero aplicado a dichas cantidades -sin capitalización de intereses-.

3) Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

4) No hacemos especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalobos Vega en nombre y representación de DÑA. Sonia, frente a la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C. S.A.U., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. DÑA. Sonia ("el Cliente") firmó en octubre de 2013, un contrato de tarjeta de crédito revolving (tarjeta Oney) con ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. ("el Banco").

Interpuso demanda para que:

a) Con carácter principal se declare la nulidad del contrato por ser usurarias las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses TAE y la de comisiones por descubierto o impago, con los efectos que describía.

(b) Condena a la demandada al pago de las costas.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00, en lo que aquí interesa, desestimó totalmente la demanda entendiendo que el contrato no era usurario, el clausulado de intereses remuneratorios transparente y no abusivo y que no cabía declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impago porque se aceptó extrajudicialmente su nulidad y expulsión del contrato por la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante.

3. Recurre en apelación el cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:

[1] La fijación de un tipo máximo del 29,89% para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago aplazado, consistentes en el pago de una cuota mensual durante un periodo determinado,, comporta usura y por ello solo cabe la declaración de la nulidad radical contractual puesto que la usura no puede suprimirse intentando mantener la supervivencia del contrato.

(2) La tarjeta de crédito es una tarjeta revolving con un sistema de devolución de los intereses que no se explica con claridad al cliente, del que no existe información precontractual alguna y sin que se explique al cliente la carga económica que comportará el uso de la tarjeta aumentando la financiación y manteniendo un sistema de devolución en pequeñas cuotas en el que no se expresan las mensualidades en que se realizará la devolución, sin explicar al consumidor escenarios en los que pueda evitar el sobreendeudamiento usando la tarjeta, sin que se le explique el importe que supondría liquidar toda la deuda en el plazo de un año o el peso que los intereses pueden llegar a tener en la cuota. Entiende que debió declararse la nulidad del clausulado de intereses revolvente con los efectos que ello comporta.

El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente en materia de usura y el carácter armonizador de las disposiciones de la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, así como la regulación de la Ley de Crédito al Consumo, Orden ETD/699/2020 de 24 de julio y acta de la Junta Sectorial del Orden Jurisdiccional Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 2023 sobre unificación decriterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving".

SEGUNDO. La usura en el contrato.

La Sala, tras la deliberación, entiende que como alegó el banco en su contestación a la demanda, no puede considerarse usurario un tipo de interés máximo para cantidades aplazadas a devolver en un plazo concreto y que se ha de pactar específicamente en cada caso. La fijación de un interés que podrá ser de "hasta" el 29,89% pero que ha de pactarse específicamente en cada caso no es propiamente una aplicación del contrato de autos (que funciona aquí como una especie de contrato marco para contrataciones específicas y particulares que habrán de acordarse entre las partes una a una, cada vez con un tipo de interés concreto pactado -que será el que haya de evaluarse, en cada caso, para concluir si puede existir usura o no, comparándolo con el tipo de interés que en ese concreto caso haya de considerarse que no tiene por qué ser el de tarjetas de crédito ya que estos contratos parecen responder más al concepto del préstamo simple a devolver en tiempo determinado y cuotas fijas-). Pero en todo caso la hipotética mención de que pueda llegar a pactarse en el futuro en uno de estos contratos un tipo que alcance el 29,89%, cuando dicho tipo no se ha pactado efectivamente, no es constitutivo, a nuestro entender, de usura.

TERCERO. El control de transparencia

10. No hay duda de que los contratos de préstamos dirigidos a consumidores (incluidos los créditos revolving) deben reunir los requisitos necesarios de claridad y transparencia. Tampoco de que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es una norma de mínimos en la que:

Artículo 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

11. Por otra parte, la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo que a diferencia de la anterior, es una norma de armonización

Artículo 22. Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva. 1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan [.]

12. En consecuencia, la publicidad e información previa al contrato debe ser la prevista en el artículo 4, 5 y 6 de la Directiva. Y el contrato debe reunir los requisitos formales del artículo 10 y 11 de la Directiva. Las normas para evitar un excesivo endeudamiento están contempladas en los artículos 8 y 9. En concreto:

Artículo 5. Información precontractual

Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar (en todos los contratos): [...]

5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

6. Los Estados miembros velarán porque los prestamistas y, cuando proceda, los intermediaros de crédito, faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se le facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Artículo 10. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito.

1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

13. La Directiva fue transpuesta al derecho español por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [entró en vigor el 25/09/2011], de la que interesa destacar:

Préambulo (II) De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.

1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

14. Recordamos que tiene el profesional la carga de la prueba de haber facilitado la información pertinente: "Se tiene que precisar, no obstante, que la observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia. 28. En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben. 29 La cláusula tipo incluida en el contrato de crédito concluido por la Sra. Adoracion no afecta a la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 si, en virtud del Derecho nacional, esa cláusula sólo implica que el prestatario reconoce que se le ha entregado la ficha de información normalizada europea. 30. En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor debe tener siempre la posibilidad de alegar que no era el destinatario de esa ficha o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 18 de diciembre de 2014, en el asunto C-449/13.

15. Tenemos en cuenta que "procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 45 Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito ( sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 50). 46 Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.

47 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales". Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020, en el asunto C-779/18, Mikrokasa S.A. (apartado 44).

Y "42. Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 61)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-331/18.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2019, TE y Pohotovost s. r. o., en el asunto C-331/18 (apartados 41 y 42); y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, En el asunto C-42/15, Home Credit Slovakia a.s.(apartado 32).

17. En consecuencia, la información precontractual que debe facilitarse, para entender cumplido el doble control de transparencia, es la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Y el contenido del contrato debe cumplir exclusivamente con los requisitos exigidos por esa Directiva.

No estando autorizado el legislador de un estado miembro, ni tampoco sus Tribunales, a romper la armonización obligatoria introduciendo nuevos y diferentes requisitos. Pero sin perder de vista tampoco que la Directiva obliga a explicar esa información normalizada de modo que el cliente pueda comprender todas sus consecuencias y evaluarlas en relación con su situación individualizada, como dejan claramente sentado el art. 5 apartado 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo. Por lo que dichas explicaciones, conformes con la regulación general de protección de consumidores y usuarios que también es de aplicación, forman parte de la información que ha de ofrecerse al consumidor, de modo que la información incluida en la ficha normalizada y a que se refieren los arts. 5 y 6 de la Directiva sea clara y perfectamente comprensible para él en todas sus consecuencias y respecto a la conveniencia del contrato para sus intereses y su situación individualizada. Y dicha comprensibilidad y explicaciones son requisitos exigidos también por la Directiva.

18. La demandante adjunta a su contestación a la demanda una ficha de información precontractual.

19. Alega el Cliente en su demanda que no se le explicaron las consecuencias del contrato, que no se le entregó la información precontractual obligatoria, no se informó de la verdadera naturaleza del producto ni de las características de su funcionamiento y en concreto que podría convertirse por su funcionamiento en una deuda eterna en la que no se procediera a amortizar la deuda pendiente y la misma creciera y creciera dependiendo de la cuota que se fijara, así como las comisiones cobradas.

20. La Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas en su reunión de 22 de junio de 2023 abordó la unificación de criterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving", y considera , citando la Orden ETD769972020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente y de la situación de la que se hace eco la exposición de motivos de dicha norma que "procede examinar de oficio la nulidad por no superar el control de transparencia cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que no se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital; (ii) que no se haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición ni el periodo total de tiempo que invertirá en el pago de la deuda; y (iii) que no se haya dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito".

21. En el presente caso la demandada adjunta a la contestación el contrato y la "información normalizada europea sobe el crédito al consumo"(sin que se acredite que se haya entregado previamente a la firma el clausulado completo del contrato ni en qué condiciones, o que se le haya entregado después de firmarlo).

No consta tampoco que se haya ofrecido información precontractual alguna concretamente sobre el funcionamiento de la cláusula revolving y las consecuencias que una cuota fija pequeña pueden comportar en la dilación de la amortización del crédito. Ni que se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital, ni que se le haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición, ni que se le haya informado del tiempo que invertiría en el pago de la deuda con la cuota que se fija, ni se le ha dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión en las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de pronunciarse sobre el sistema de pago revolving que se establece en los contratos de tarjeta ONEY concluyendo, como se ha expuesto en esta sentencia y viene concluyendo esta Audiencia Provincial de Las Palmas, que el clausulado de devolución de la deuda por el sistema de pago revolving carece de transparencia y es nulo salvo que se ofrezca una información precontractual exahustiva avisando de los riesgos que para el deudor comporta la contratación de un sistema de pago revolving con pequeñas cuotas en las que la amortización de capital puede ser nimia y provocar un efecto de bola de nieve haciendo crecer la deuda sin parar. Falta de transparencia que ha de comportar la nulidad del clausulado sobre interés y forma de pago de la deuda (intereses y amortización) en los términos en que viene acordándolo esta Sala.

En consecuencia no cabe sino declarar la nulidad de las cláusulas que establecen el tipo de interés remuneratorio y la forma de amortización del crédito, revolvente, por falta de superación del control de transparencia, la que su redacción no asegura la comprensión por el consumidor de las consecuencias económicas de lo que pactaba (que exige claramente el artículo 11 de la Ley de crédito al consumo y el art. 5 de la Directiva), que si venimos apreciando en los contratos en que se ha insertado una cláusula suelo sin explicación clara y completa de las consecuencias que comporta, con mayor razón en relación con los créditos revolventes cuyo sistema de amortización genera graves consecuencias económicas para el cliente que en el caso de cuotas de devolución muy pequeñas incrementan enormemente la onerosidad del crédito y la duración total del mismo hasta el punto de poder convertirse en una deuda de larguísima duración (capitalizando intereses y comisiones, y devolviendo una mínima parte del capital en cada cuota). No resulta de su lectura la comprensión de lo que advierte el propio Banco de España respecto a los créditos revolventes, que el cliente debe ser consciente que puede suceder, respecto a que "las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago", y que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España). Y ello en modo alguno resulta comprensible para el cliente con la sola lectura del clausulado del contrato (cláusulas relativas al objeto: interés nominal y TAE y 1.Objeto, y cláusulas relativas a modalidades de pago y de intereses por aplazamiento de pago). La comprensibilidad literal de su texto no es suficiente, y aunque se considerara que supera el primer control de inclusión y de literalidad, no superaría el segundo control de transparencia al no ser información suficiente para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito, ni se le ha ofrecido ningún ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular la TAE , el número de pagos que tendría que hacer según la cuota mensual que se fija en relación a las disposiciones efectuadas o que se efectúen y las capitalizaciones de obligaciones accesorias, del derecho a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto de contrato de crédito. ni en la ficha normalizada ni en documento aparte (art. 10 LCC). El cliente no puede conocer con sencillez ni la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación, ni la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS de 11 de abril de 2013 y SS de 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2013) ya que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá ( STS 24 de marzo de 2015). En suma, es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Crédito al Consumo que exige facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esencial de los productos propuesto y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Más aún cuando el sistema de amortización de la deuda puede provocar un sobreendeudamiento que puede dejar atrapado al consumidor en el contrato con evidente riesgo de insolvencia y una deuda de intereses (sobre las cantidades capitalizadas, que no se devuelven o se devuelven en una mínima parte) muy superior a la que aparentemente resulta del interés nominal pactado (en el que no se considera el efecto de la capitalización). Entendemos, con la AP de Pontevedra en su sentencia de 31 de mayo de 2023 y la SAP de la secc. 5ª de la AP de Las Palmas de 28 de junio de 2023, que "las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas".

QUINTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.

22. Esta Sala entiende que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.

La nulidad es así una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice:

"SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia.

La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.

Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".

Ello comporta la estimación del recurso de apelación en tanto en cuanto se estima la pretensión subsidiaria de la declaración de nulidad del clausulado regulador de los intereses.

SEXTO. Costas y depósito

23. Las costas de la apelación estimada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma ley, no se imponen a ninguna de las partes. Teniendo en consideración la discrepante valoración de los hechos y las consecuencias jurídicas que se hacen por la Sala y por la sentencia apelada, así como que las sentencias dictadas sobre tarjetas ONEY por el Tribunal Supremo se han dictado en fecha posterior a la de presentación de la demanda e incluso al dictado de la sentencia de instancia.

24. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

I. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LOS DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00 que revocamos y en su lugar, con estimación de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del clausulado de interés remuneratorio y pago a través del sistema de pago revolvente:

1) ESTIMAMOS la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado de intereses y forma de amortización revolvente (pago por cuota fija), siendo el efecto de la declaración de nulidad la restitución de las cantidades dispuestas por el demandante con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada disposición, que habrá de recalcularse por la demandada (aplicando dicho interés legal y al pago de lo adeudado así calculado cualquier cantidad pagada por el cliente por cualquier concepto -y sin capitalización de intereses-) y liquidarse en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 718 de la LEC.

2) Condenamos a la entidad demandada a pagar al cliente las cantidades que éste pueda haber pagado en exceso sobre las cantidades dispuestas en el contrato y el interés legal del dinero aplicado a dichas cantidades -sin capitalización de intereses-.

3) Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

4) No hacemos especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. DÑA. Sonia ("el Cliente") firmó en octubre de 2013, un contrato de tarjeta de crédito revolving (tarjeta Oney) con ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. ("el Banco").

Interpuso demanda para que:

a) Con carácter principal se declare la nulidad del contrato por ser usurarias las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses TAE y la de comisiones por descubierto o impago, con los efectos que describía.

(b) Condena a la demandada al pago de las costas.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00, en lo que aquí interesa, desestimó totalmente la demanda entendiendo que el contrato no era usurario, el clausulado de intereses remuneratorios transparente y no abusivo y que no cabía declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impago porque se aceptó extrajudicialmente su nulidad y expulsión del contrato por la demandada, imponiendo las costas a la parte demandante.

3. Recurre en apelación el cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:

[1] La fijación de un tipo máximo del 29,89% para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago aplazado, consistentes en el pago de una cuota mensual durante un periodo determinado,, comporta usura y por ello solo cabe la declaración de la nulidad radical contractual puesto que la usura no puede suprimirse intentando mantener la supervivencia del contrato.

(2) La tarjeta de crédito es una tarjeta revolving con un sistema de devolución de los intereses que no se explica con claridad al cliente, del que no existe información precontractual alguna y sin que se explique al cliente la carga económica que comportará el uso de la tarjeta aumentando la financiación y manteniendo un sistema de devolución en pequeñas cuotas en el que no se expresan las mensualidades en que se realizará la devolución, sin explicar al consumidor escenarios en los que pueda evitar el sobreendeudamiento usando la tarjeta, sin que se le explique el importe que supondría liquidar toda la deuda en el plazo de un año o el peso que los intereses pueden llegar a tener en la cuota. Entiende que debió declararse la nulidad del clausulado de intereses revolvente con los efectos que ello comporta.

El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente en materia de usura y el carácter armonizador de las disposiciones de la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, así como la regulación de la Ley de Crédito al Consumo, Orden ETD/699/2020 de 24 de julio y acta de la Junta Sectorial del Orden Jurisdiccional Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 2023 sobre unificación decriterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving".

SEGUNDO. La usura en el contrato.

La Sala, tras la deliberación, entiende que como alegó el banco en su contestación a la demanda, no puede considerarse usurario un tipo de interés máximo para cantidades aplazadas a devolver en un plazo concreto y que se ha de pactar específicamente en cada caso. La fijación de un interés que podrá ser de "hasta" el 29,89% pero que ha de pactarse específicamente en cada caso no es propiamente una aplicación del contrato de autos (que funciona aquí como una especie de contrato marco para contrataciones específicas y particulares que habrán de acordarse entre las partes una a una, cada vez con un tipo de interés concreto pactado -que será el que haya de evaluarse, en cada caso, para concluir si puede existir usura o no, comparándolo con el tipo de interés que en ese concreto caso haya de considerarse que no tiene por qué ser el de tarjetas de crédito ya que estos contratos parecen responder más al concepto del préstamo simple a devolver en tiempo determinado y cuotas fijas-). Pero en todo caso la hipotética mención de que pueda llegar a pactarse en el futuro en uno de estos contratos un tipo que alcance el 29,89%, cuando dicho tipo no se ha pactado efectivamente, no es constitutivo, a nuestro entender, de usura.

TERCERO. El control de transparencia

10. No hay duda de que los contratos de préstamos dirigidos a consumidores (incluidos los créditos revolving) deben reunir los requisitos necesarios de claridad y transparencia. Tampoco de que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es una norma de mínimos en la que:

Artículo 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

11. Por otra parte, la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo que a diferencia de la anterior, es una norma de armonización

Artículo 22. Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva. 1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan [.]

12. En consecuencia, la publicidad e información previa al contrato debe ser la prevista en el artículo 4, 5 y 6 de la Directiva. Y el contrato debe reunir los requisitos formales del artículo 10 y 11 de la Directiva. Las normas para evitar un excesivo endeudamiento están contempladas en los artículos 8 y 9. En concreto:

Artículo 5. Información precontractual

Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar (en todos los contratos): [...]

5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

6. Los Estados miembros velarán porque los prestamistas y, cuando proceda, los intermediaros de crédito, faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se le facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

Artículo 10. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito.

1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

13. La Directiva fue transpuesta al derecho español por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [entró en vigor el 25/09/2011], de la que interesa destacar:

Préambulo (II) De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Artículo 16. Forma y contenido de los contratos.

1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

14. Recordamos que tiene el profesional la carga de la prueba de haber facilitado la información pertinente: "Se tiene que precisar, no obstante, que la observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia. 28. En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben. 29 La cláusula tipo incluida en el contrato de crédito concluido por la Sra. Adoracion no afecta a la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 si, en virtud del Derecho nacional, esa cláusula sólo implica que el prestatario reconoce que se le ha entregado la ficha de información normalizada europea. 30. En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor debe tener siempre la posibilidad de alegar que no era el destinatario de esa ficha o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 18 de diciembre de 2014, en el asunto C-449/13.

15. Tenemos en cuenta que "procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 45 Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito ( sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 50). 46 Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.

47 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales". Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020, en el asunto C-779/18, Mikrokasa S.A. (apartado 44).

Y "42. Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 61)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-331/18.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2019, TE y Pohotovost s. r. o., en el asunto C-331/18 (apartados 41 y 42); y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, En el asunto C-42/15, Home Credit Slovakia a.s.(apartado 32).

17. En consecuencia, la información precontractual que debe facilitarse, para entender cumplido el doble control de transparencia, es la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Y el contenido del contrato debe cumplir exclusivamente con los requisitos exigidos por esa Directiva.

No estando autorizado el legislador de un estado miembro, ni tampoco sus Tribunales, a romper la armonización obligatoria introduciendo nuevos y diferentes requisitos. Pero sin perder de vista tampoco que la Directiva obliga a explicar esa información normalizada de modo que el cliente pueda comprender todas sus consecuencias y evaluarlas en relación con su situación individualizada, como dejan claramente sentado el art. 5 apartado 6 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y el art. 11 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo. Por lo que dichas explicaciones, conformes con la regulación general de protección de consumidores y usuarios que también es de aplicación, forman parte de la información que ha de ofrecerse al consumidor, de modo que la información incluida en la ficha normalizada y a que se refieren los arts. 5 y 6 de la Directiva sea clara y perfectamente comprensible para él en todas sus consecuencias y respecto a la conveniencia del contrato para sus intereses y su situación individualizada. Y dicha comprensibilidad y explicaciones son requisitos exigidos también por la Directiva.

18. La demandante adjunta a su contestación a la demanda una ficha de información precontractual.

19. Alega el Cliente en su demanda que no se le explicaron las consecuencias del contrato, que no se le entregó la información precontractual obligatoria, no se informó de la verdadera naturaleza del producto ni de las características de su funcionamiento y en concreto que podría convertirse por su funcionamiento en una deuda eterna en la que no se procediera a amortizar la deuda pendiente y la misma creciera y creciera dependiendo de la cuota que se fijara, así como las comisiones cobradas.

20. La Junta Sectorial Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas en su reunión de 22 de junio de 2023 abordó la unificación de criterios en torno al denominado "control de transparencia" en los litigios en los que se sustancia la petición de "nulidad por abuso de la cláusula de interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving", y considera , citando la Orden ETD769972020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente y de la situación de la que se hace eco la exposición de motivos de dicha norma que "procede examinar de oficio la nulidad por no superar el control de transparencia cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que no se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital; (ii) que no se haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición ni el periodo total de tiempo que invertirá en el pago de la deuda; y (iii) que no se haya dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito".

21. En el presente caso la demandada adjunta a la contestación el contrato y la "información normalizada europea sobe el crédito al consumo"(sin que se acredite que se haya entregado previamente a la firma el clausulado completo del contrato ni en qué condiciones, o que se le haya entregado después de firmarlo).

No consta tampoco que se haya ofrecido información precontractual alguna concretamente sobre el funcionamiento de la cláusula revolving y las consecuencias que una cuota fija pequeña pueden comportar en la dilación de la amortización del crédito. Ni que se haya advertido al consumidor que el pago de la cuota supone una amortización inapreciable o inexistente del capital, ni que se le haya informado del total de intereses que abonará el consumidor en caso de efectuar una disposición, ni que se le haya informado del tiempo que invertiría en el pago de la deuda con la cuota que se fija, ni se le ha dado información de las consecuencias que conlleva la reutilización del crédito.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión en las sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de pronunciarse sobre el sistema de pago revolving que se establece en los contratos de tarjeta ONEY concluyendo, como se ha expuesto en esta sentencia y viene concluyendo esta Audiencia Provincial de Las Palmas, que el clausulado de devolución de la deuda por el sistema de pago revolving carece de transparencia y es nulo salvo que se ofrezca una información precontractual exahustiva avisando de los riesgos que para el deudor comporta la contratación de un sistema de pago revolving con pequeñas cuotas en las que la amortización de capital puede ser nimia y provocar un efecto de bola de nieve haciendo crecer la deuda sin parar. Falta de transparencia que ha de comportar la nulidad del clausulado sobre interés y forma de pago de la deuda (intereses y amortización) en los términos en que viene acordándolo esta Sala.

En consecuencia no cabe sino declarar la nulidad de las cláusulas que establecen el tipo de interés remuneratorio y la forma de amortización del crédito, revolvente, por falta de superación del control de transparencia, la que su redacción no asegura la comprensión por el consumidor de las consecuencias económicas de lo que pactaba (que exige claramente el artículo 11 de la Ley de crédito al consumo y el art. 5 de la Directiva), que si venimos apreciando en los contratos en que se ha insertado una cláusula suelo sin explicación clara y completa de las consecuencias que comporta, con mayor razón en relación con los créditos revolventes cuyo sistema de amortización genera graves consecuencias económicas para el cliente que en el caso de cuotas de devolución muy pequeñas incrementan enormemente la onerosidad del crédito y la duración total del mismo hasta el punto de poder convertirse en una deuda de larguísima duración (capitalizando intereses y comisiones, y devolviendo una mínima parte del capital en cada cuota). No resulta de su lectura la comprensión de lo que advierte el propio Banco de España respecto a los créditos revolventes, que el cliente debe ser consciente que puede suceder, respecto a que "las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago", y que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España). Y ello en modo alguno resulta comprensible para el cliente con la sola lectura del clausulado del contrato (cláusulas relativas al objeto: interés nominal y TAE y 1.Objeto, y cláusulas relativas a modalidades de pago y de intereses por aplazamiento de pago). La comprensibilidad literal de su texto no es suficiente, y aunque se considerara que supera el primer control de inclusión y de literalidad, no superaría el segundo control de transparencia al no ser información suficiente para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato de crédito, ni se le ha ofrecido ningún ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular la TAE , el número de pagos que tendría que hacer según la cuota mensual que se fija en relación a las disposiciones efectuadas o que se efectúen y las capitalizaciones de obligaciones accesorias, del derecho a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto de contrato de crédito. ni en la ficha normalizada ni en documento aparte (art. 10 LCC). El cliente no puede conocer con sencillez ni la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación, ni la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS de 11 de abril de 2013 y SS de 18 de junio de 2013 y 9 de mayo de 2013) ya que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá ( STS 24 de marzo de 2015). En suma, es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Crédito al Consumo que exige facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esencial de los productos propuesto y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Más aún cuando el sistema de amortización de la deuda puede provocar un sobreendeudamiento que puede dejar atrapado al consumidor en el contrato con evidente riesgo de insolvencia y una deuda de intereses (sobre las cantidades capitalizadas, que no se devuelven o se devuelven en una mínima parte) muy superior a la que aparentemente resulta del interés nominal pactado (en el que no se considera el efecto de la capitalización). Entendemos, con la AP de Pontevedra en su sentencia de 31 de mayo de 2023 y la SAP de la secc. 5ª de la AP de Las Palmas de 28 de junio de 2023, que "las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y en consecuencia, deben reputarse abusivas".

QUINTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia.

22. Esta Sala entiende que no es posible la pervivencia del contrato sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato, y razona que ha de valorarse si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada, lo que entiende que no ocurre, acordando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.

La nulidad es así una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice:

"SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia.

La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito.

Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".

Ello comporta la estimación del recurso de apelación en tanto en cuanto se estima la pretensión subsidiaria de la declaración de nulidad del clausulado regulador de los intereses.

SEXTO. Costas y depósito

23. Las costas de la apelación estimada, por aplicación del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma ley, no se imponen a ninguna de las partes. Teniendo en consideración la discrepante valoración de los hechos y las consecuencias jurídicas que se hacen por la Sala y por la sentencia apelada, así como que las sentencias dictadas sobre tarjetas ONEY por el Tribunal Supremo se han dictado en fecha posterior a la de presentación de la demanda e incluso al dictado de la sentencia de instancia.

24. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

I. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LOS DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00 que revocamos y en su lugar, con estimación de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del clausulado de interés remuneratorio y pago a través del sistema de pago revolvente:

1) ESTIMAMOS la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado de intereses y forma de amortización revolvente (pago por cuota fija), siendo el efecto de la declaración de nulidad la restitución de las cantidades dispuestas por el demandante con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada disposición, que habrá de recalcularse por la demandada (aplicando dicho interés legal y al pago de lo adeudado así calculado cualquier cantidad pagada por el cliente por cualquier concepto -y sin capitalización de intereses-) y liquidarse en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 718 de la LEC.

2) Condenamos a la entidad demandada a pagar al cliente las cantidades que éste pueda haber pagado en exceso sobre las cantidades dispuestas en el contrato y el interés legal del dinero aplicado a dichas cantidades -sin capitalización de intereses-.

3) Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

4) No hacemos especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

I. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LOS DE TELDE de 8 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 2425/23-00 que revocamos y en su lugar, con estimación de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del clausulado de interés remuneratorio y pago a través del sistema de pago revolvente:

1) ESTIMAMOS la pretensión de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado de intereses y forma de amortización revolvente (pago por cuota fija), siendo el efecto de la declaración de nulidad la restitución de las cantidades dispuestas por el demandante con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cada disposición, que habrá de recalcularse por la demandada (aplicando dicho interés legal y al pago de lo adeudado así calculado cualquier cantidad pagada por el cliente por cualquier concepto -y sin capitalización de intereses-) y liquidarse en el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 718 de la LEC.

2) Condenamos a la entidad demandada a pagar al cliente las cantidades que éste pueda haber pagado en exceso sobre las cantidades dispuestas en el contrato y el interés legal del dinero aplicado a dichas cantidades -sin capitalización de intereses-.

3) Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

4) No hacemos especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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