Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 763/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1269/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
Nº de sentencia: 763/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100687
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1506
Núm. Roj: SAP GC 1506:2025
Encabezamiento
Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001269/2024
NIG: 3501642120230029371
Resolución:Sentencia 000763/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001551/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Roberto; Abogado: Roberto; Procurador: Petra Ramos Perez
Apelado: Virtudes; Abogado: Roberto; Procurador: Petra Ramos Perez
Apelante: Caixa Bank; Abogado: Maria Gonzalez Matos; Procurador: Carmelo Viera Perez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de abril de 2024, seguidos a instancia de D./Dña. Virtudes e Roberto representados por el Procurador D./Dña. PETRA RAMOS PEREZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. Roberto , contra CAIXA BANK representado por el Procurador/a D./Dña. CARMELO VIERA PEREZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. MARIA GONZALEZ MATOS.
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Roberto y Doña Virtudes representado/a por Doña PETRA RAMOS PÉREZ y bajo la asistencia letrada de Don Roberto, frente a CAIXABANK S.A. representada por Don CARMELO VIERA PÉREZ y bajo la asistencia letrada de Doña María González Matos y en consecuencia:
- se DECLARA la NULIDAD de la cláusula quinta relativa a los gastos, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes y se CONDENA a la demandada al pago de 1.172,97 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cobro de cada una de las facturas.
- se DECLARA la NULIDAD de la cláusula sexta sobre intereses de demora establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de noviembre de 2006.
- se DECLARA la NULIDAD de la financiación de la prima única del seguro de vida contenida en el contrato objeto de este procedimiento, y se CONDENA a la demandada al pago de 3.931,27 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.
No se formula condena en costas."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. DÑA. Virtudes y D. Roberto ("El Cliente") firmaron como prestatarios con la entidad ahora CAIXABANK, S.A. ("El Banco") escritura de préstamo hipotecario. Interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de seguro de prima única y la condena al reintegro de las cantidades pagadas por esos conceptos.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el Juicio Ordinario 1551/2023-00, en lo que aquí interesa:
(a) Declaró la nulidad la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de la prima única del seguro de vida, condenando a la demandada a reintegrar los gastos con intereses desde cada factura y la parte proporcional del seguro de prima única correspondiente al tiempo de duración del contrato posterior a la presentación de la demanda. Con intereses legales desde las fechas de cobro de cada una de las facturas de gastos y de la cantidad correspondiente al (seguro de prima única) desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago.
2. Recurre en apelación el Banco, aquietándose a la sentencia el cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:
(1) Prescripción de la acción desde el otorgamiento de las escrituras y el pago de los gastos con infracción del art. 1964 CC. Pretende que la acción de nulidad ha prescrito y que en todo caso lo ha hecho la acción para reclamar el reintegro de los gastos pagados que considera distinta de la de nulidad. Lo que funda en la reclamación previa formulada por el cliente de nulidad de la cláusula de gastos y reintegro de los mismos hecha al servicio de atención al cliente de Caixabank, S.A. más de 5 años anterior a la fecha de presentación de la demanda (la reclamación previa se fechó el 19 de octubre de 2017 y la demanda se formuló el 21 de septiembre de 2023.
(2) Validez de la cláusula de financiación del seguro de vida de prima única, que entiende que no impone la contratación del seguro sino que únicamente se refiere haberse efectuado "sin que conste en las actuaciones que dicho hecho haya sido una condición imprescindible para la suscripción del contrato. Sin que pueda anularse la cláusula en cuanto a su entender define el elemento principal del contrato, su objeto.
(3) No procede imposición de costas al Banco.
El Cliente se opuso a la estimación del recurso de apelación.
3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente sobre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Con carácter general la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, "CY y Caixabank, S. A."; y los aspectos específicamente resueltos por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de julio de 2020, Sentencia: 457/20, Recurso 1.053/18 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de octubre de 2020, Sentencia: 555/2020 Recurso: 474/2018.
Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.
4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Sin embargo atendido que el cliente tuvo conocimiento de que la cláusula de gastos era abusiva más de 5 años (más 82 días como consecuencia de la aplicación de las normas de estado de alarma por COVID) antes de presentarse la demanda, como lo demuestra su reclamación previa, la acción para reclamar la restitución de los gastos (que no la de nulidad de la cláusula misma) ha de considerarse prescrita conforme a la doctrina jurisprudencial. No ha prescrito la acción para la reclamación de cantidades pagadas en concepto del seguro de prima única de amortización del préstamo, cuya financiación con parte del préstamo se imponía al cliente y en consecuencia su contratación. Debiendo confirmarse la sentencia apelada en este punto, al ser cláusula abusiva. Manteniendo la imposición de costas al Banco en cuanto se ha declarado la nulidad de cláusulas abusivas reclamada en la demanda.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad
5. La acción para declarar la nulidad de la cláusula es imprescriptible. "90. Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), de 8 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, E. K.
6. Cuando se ejercita conjuntamente la acción de nulidad y la de reclamación de sus efectos, el plazo de prescripción no puede empezar antes de que exista una sentencia firme sobre la cláusula: "36. En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad [...] la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, GP y BG contra Banco Santander, SA.
7. Razones que en este caso conducen a la estimación de la alegación respecto al reintegro de los gastos del contrato, porque la reclamación previa hecha el 19 de octubre de 2017 por el cliente al servicio de atención al cliente del Banco puso de manifiesto que el cliente el conocía a esa fecha que la cláusula era abusiva, habiendo transcurrido desde entonces más de 6 años, y ello aunque el plazo de prescripción no pueda contarse ni desde la fecha de abono de las cantidades, ni desde las sentencias del Tribunal Supremo que sientan jurisprudencia al respecto: "se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula [...] se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, FCC y MAB contra Caixabank SA, anciennement Bankia SA.
En el presente caso el cliente mostró conocer las razones de nulidad de la cláusula de gastos el 19 de octubre de 2017, el plazo de prescripción de la reclamación de reintegro de las cantidades pagadas por ese concepto es de 5 años desde dicha fecha y no ha acreditado haber interrumpido la prescripción desde esa fecha hasta el 21 de septimebre de 2023 en que se formuló la demanda. La acción de reintegro de los gastos pagados ha prescrito. No así la de reintegro de cantidades pagadas como seguro de prima única, cuya razón de nulidad no consta conociera el cliente en fecha anterior al dictado de la sentencia de instancia.
TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, pero alega el Banco que no se pactó expresamente la concertación de un seguro de vida vinculado al préstamo a pesar del tenor literal de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que considera que responde sólo a la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo, práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable, y considera que el seguro beneficia a la parte prestataria en cuanto le aporta seguridad y tranquilidad al asumir sus obligaciones de pago y reduce el riesgo de la operación crediticia, sin que acredite la parte actora que le fue impuesta la concertación del seguro o que se trate de un seguro vinculado.
Considera que no puede condenarse al banco a restitutir ninguna cantidad al demandante ya que la prima fue pagada sobre la base del contrato de seguro, siendo la prima el objeto mismo del contrato, sin que la alegada condición general afectara a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al Banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la aseguradora y que sólo la eventual nulidad del contrato de seguro, no pedida por la parte actora, podría suponer restitución de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entindades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, inclujidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguinetes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro" . En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligacion de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente benficia a la entidad banaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas- y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente) y consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas, que en la sentencia de instancia (sin que lo apele ni impugne el cliente) se fijan como la parte proporcional de la prima que corresponda al periodo en el que el cliente no ha gozado de cobertura. Del mismo modo que se fija que el interés sobre la cantidad a restituir se devenga desde la presentación de la demanda sin que haya sido impugnado dicho pronunciamiento por el cliente.
Es que la imposición de un seguro de prima única del que debe resaltarse en la información preconctractual cuando NO CONSTA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL ALGUNA DE SU CLAULADO Y CONCRETAS COBERTURAS Y CONDICIONES NI DE LA COMPARATIVA DE SU COSTE, ADEMÁS FINANCIADO, CON EL DEL INTERÉS SIN BONIFICACIÓN suponía un perjuicio para el cliente, y debe ser considerado abusivo en tanto en cuanto se impone su contratación sin superar siquiera el control de inclusión: se detrae la prima única del capital prestado sin que siquiera conste el clausulado y coberturas del seguro que se imponía; y sin que el cliente tuviera conciencia del coste o carga económica que le habría de suponer. Sin que conste siquiera en qué fecha se puso en conocimiento del cliente el clausulado del contrato.
El cliente ha abonado, con la prima única, la cobertura del riesgo durante todo el tiempo previsto inicialmente para la duración del préstamo con garantía hipotecaria, sin conocer siquiera las condiciones del seguro de vida que se le imponía. Es pues lo contrario a lo alegado por el Banco lo que ha de tomarse en consideración: que el cliente ha pagado por anticipado, de forma única y completa, el riesgo de impago por las causas previstas en el contrato de seguro para toda la duración del mismo, sin que dicha prima (precisamente por su carácter de única) se haya visto reducida proporcionalmente al tiempo de efectiva cobertura del seguro. Si a ello se añade que lo que se ha estimado por la sentencia de instancia ha sido la devolución de la prima pagada en la proporción correspondiente al seguro no consumido (cuyo importe ni siquiera se cuestiona por el Banco apelante) y que en consecuencia su efecto es la desvinculación del contrato desde la fecha de presentación de la demanda (lo que por otra parte podría hacer en cualquier momento) no cabe duda del carácter abusivo, predispuesto, firmado sin consentimiento del clausulado y sin conocimiento de la carga económica que podría comportar, de la cláusula que impuso, de hecho, ese concreto contrato de seguro de prima única, de que debe declararse la nulidad de la cláusula, y confirmarse la sentencia que condenó a la restitución parcial de la prima en el importe correspondiente al periodo posterior al de la fecha de presentación de la demanda.
Sin que sea relevante que se trate de la prima o precio del seguro de vida puesto que respecto al clausulado del préstamo no se trata del objeto del contrato (que es el de préstamo, y su objeto la cantidad prestada y el interés) o condición esencial del contrato sino de condición accesoria y abusiva.
CUARTO. Intereses
"[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018.
Si bien, no habiendo sido impugnada la sentencia, el devengo de intereses sobre las cantidades a restituir en concepto de prima única ha de computarse conforme a lo en ella establecido.
CUARTO. Costas y depósito
14. Es doctrina reiterada que: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
Por otro lado, "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
No obstante en el caso que nos ocupa no se hizo condena en costas en la sentencia de instancia y ello no ha sido impugnado por el cliente, por lo que ha de mantenerse en sus términos la sentencia de instancia. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas de la alzada en cuanto se ha estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
En consecuencia, aplicando dicha doctrina, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la condena a restituir la cantidad de 1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
15. No procede hacer imposición de las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC.
16. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 1551/23-00 salvo en el pronunciamiento relativo a la condena a reintegrar la cantidad de1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
II. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Roberto y Doña Virtudes representado/a por Doña PETRA RAMOS PÉREZ y bajo la asistencia letrada de Don Roberto, frente a CAIXABANK S.A. representada por Don CARMELO VIERA PÉREZ y bajo la asistencia letrada de Doña María González Matos y en consecuencia:
- se DECLARA la NULIDAD de la cláusula quinta relativa a los gastos, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes y se CONDENA a la demandada al pago de 1.172,97 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cobro de cada una de las facturas.
- se DECLARA la NULIDAD de la cláusula sexta sobre intereses de demora establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de noviembre de 2006.
- se DECLARA la NULIDAD de la financiación de la prima única del seguro de vida contenida en el contrato objeto de este procedimiento, y se CONDENA a la demandada al pago de 3.931,27 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.
No se formula condena en costas."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. DÑA. Virtudes y D. Roberto ("El Cliente") firmaron como prestatarios con la entidad ahora CAIXABANK, S.A. ("El Banco") escritura de préstamo hipotecario. Interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de seguro de prima única y la condena al reintegro de las cantidades pagadas por esos conceptos.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el Juicio Ordinario 1551/2023-00, en lo que aquí interesa:
(a) Declaró la nulidad la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de la prima única del seguro de vida, condenando a la demandada a reintegrar los gastos con intereses desde cada factura y la parte proporcional del seguro de prima única correspondiente al tiempo de duración del contrato posterior a la presentación de la demanda. Con intereses legales desde las fechas de cobro de cada una de las facturas de gastos y de la cantidad correspondiente al (seguro de prima única) desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago.
2. Recurre en apelación el Banco, aquietándose a la sentencia el cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:
(1) Prescripción de la acción desde el otorgamiento de las escrituras y el pago de los gastos con infracción del art. 1964 CC. Pretende que la acción de nulidad ha prescrito y que en todo caso lo ha hecho la acción para reclamar el reintegro de los gastos pagados que considera distinta de la de nulidad. Lo que funda en la reclamación previa formulada por el cliente de nulidad de la cláusula de gastos y reintegro de los mismos hecha al servicio de atención al cliente de Caixabank, S.A. más de 5 años anterior a la fecha de presentación de la demanda (la reclamación previa se fechó el 19 de octubre de 2017 y la demanda se formuló el 21 de septiembre de 2023.
(2) Validez de la cláusula de financiación del seguro de vida de prima única, que entiende que no impone la contratación del seguro sino que únicamente se refiere haberse efectuado "sin que conste en las actuaciones que dicho hecho haya sido una condición imprescindible para la suscripción del contrato. Sin que pueda anularse la cláusula en cuanto a su entender define el elemento principal del contrato, su objeto.
(3) No procede imposición de costas al Banco.
El Cliente se opuso a la estimación del recurso de apelación.
3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente sobre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Con carácter general la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, "CY y Caixabank, S. A."; y los aspectos específicamente resueltos por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de julio de 2020, Sentencia: 457/20, Recurso 1.053/18 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de octubre de 2020, Sentencia: 555/2020 Recurso: 474/2018.
Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.
4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Sin embargo atendido que el cliente tuvo conocimiento de que la cláusula de gastos era abusiva más de 5 años (más 82 días como consecuencia de la aplicación de las normas de estado de alarma por COVID) antes de presentarse la demanda, como lo demuestra su reclamación previa, la acción para reclamar la restitución de los gastos (que no la de nulidad de la cláusula misma) ha de considerarse prescrita conforme a la doctrina jurisprudencial. No ha prescrito la acción para la reclamación de cantidades pagadas en concepto del seguro de prima única de amortización del préstamo, cuya financiación con parte del préstamo se imponía al cliente y en consecuencia su contratación. Debiendo confirmarse la sentencia apelada en este punto, al ser cláusula abusiva. Manteniendo la imposición de costas al Banco en cuanto se ha declarado la nulidad de cláusulas abusivas reclamada en la demanda.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad
5. La acción para declarar la nulidad de la cláusula es imprescriptible. "90. Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), de 8 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, E. K.
6. Cuando se ejercita conjuntamente la acción de nulidad y la de reclamación de sus efectos, el plazo de prescripción no puede empezar antes de que exista una sentencia firme sobre la cláusula: "36. En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad [...] la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, GP y BG contra Banco Santander, SA.
7. Razones que en este caso conducen a la estimación de la alegación respecto al reintegro de los gastos del contrato, porque la reclamación previa hecha el 19 de octubre de 2017 por el cliente al servicio de atención al cliente del Banco puso de manifiesto que el cliente el conocía a esa fecha que la cláusula era abusiva, habiendo transcurrido desde entonces más de 6 años, y ello aunque el plazo de prescripción no pueda contarse ni desde la fecha de abono de las cantidades, ni desde las sentencias del Tribunal Supremo que sientan jurisprudencia al respecto: "se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula [...] se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, FCC y MAB contra Caixabank SA, anciennement Bankia SA.
En el presente caso el cliente mostró conocer las razones de nulidad de la cláusula de gastos el 19 de octubre de 2017, el plazo de prescripción de la reclamación de reintegro de las cantidades pagadas por ese concepto es de 5 años desde dicha fecha y no ha acreditado haber interrumpido la prescripción desde esa fecha hasta el 21 de septimebre de 2023 en que se formuló la demanda. La acción de reintegro de los gastos pagados ha prescrito. No así la de reintegro de cantidades pagadas como seguro de prima única, cuya razón de nulidad no consta conociera el cliente en fecha anterior al dictado de la sentencia de instancia.
TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, pero alega el Banco que no se pactó expresamente la concertación de un seguro de vida vinculado al préstamo a pesar del tenor literal de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que considera que responde sólo a la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo, práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable, y considera que el seguro beneficia a la parte prestataria en cuanto le aporta seguridad y tranquilidad al asumir sus obligaciones de pago y reduce el riesgo de la operación crediticia, sin que acredite la parte actora que le fue impuesta la concertación del seguro o que se trate de un seguro vinculado.
Considera que no puede condenarse al banco a restitutir ninguna cantidad al demandante ya que la prima fue pagada sobre la base del contrato de seguro, siendo la prima el objeto mismo del contrato, sin que la alegada condición general afectara a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al Banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la aseguradora y que sólo la eventual nulidad del contrato de seguro, no pedida por la parte actora, podría suponer restitución de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entindades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, inclujidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguinetes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro" . En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligacion de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente benficia a la entidad banaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas- y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente) y consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas, que en la sentencia de instancia (sin que lo apele ni impugne el cliente) se fijan como la parte proporcional de la prima que corresponda al periodo en el que el cliente no ha gozado de cobertura. Del mismo modo que se fija que el interés sobre la cantidad a restituir se devenga desde la presentación de la demanda sin que haya sido impugnado dicho pronunciamiento por el cliente.
Es que la imposición de un seguro de prima única del que debe resaltarse en la información preconctractual cuando NO CONSTA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL ALGUNA DE SU CLAULADO Y CONCRETAS COBERTURAS Y CONDICIONES NI DE LA COMPARATIVA DE SU COSTE, ADEMÁS FINANCIADO, CON EL DEL INTERÉS SIN BONIFICACIÓN suponía un perjuicio para el cliente, y debe ser considerado abusivo en tanto en cuanto se impone su contratación sin superar siquiera el control de inclusión: se detrae la prima única del capital prestado sin que siquiera conste el clausulado y coberturas del seguro que se imponía; y sin que el cliente tuviera conciencia del coste o carga económica que le habría de suponer. Sin que conste siquiera en qué fecha se puso en conocimiento del cliente el clausulado del contrato.
El cliente ha abonado, con la prima única, la cobertura del riesgo durante todo el tiempo previsto inicialmente para la duración del préstamo con garantía hipotecaria, sin conocer siquiera las condiciones del seguro de vida que se le imponía. Es pues lo contrario a lo alegado por el Banco lo que ha de tomarse en consideración: que el cliente ha pagado por anticipado, de forma única y completa, el riesgo de impago por las causas previstas en el contrato de seguro para toda la duración del mismo, sin que dicha prima (precisamente por su carácter de única) se haya visto reducida proporcionalmente al tiempo de efectiva cobertura del seguro. Si a ello se añade que lo que se ha estimado por la sentencia de instancia ha sido la devolución de la prima pagada en la proporción correspondiente al seguro no consumido (cuyo importe ni siquiera se cuestiona por el Banco apelante) y que en consecuencia su efecto es la desvinculación del contrato desde la fecha de presentación de la demanda (lo que por otra parte podría hacer en cualquier momento) no cabe duda del carácter abusivo, predispuesto, firmado sin consentimiento del clausulado y sin conocimiento de la carga económica que podría comportar, de la cláusula que impuso, de hecho, ese concreto contrato de seguro de prima única, de que debe declararse la nulidad de la cláusula, y confirmarse la sentencia que condenó a la restitución parcial de la prima en el importe correspondiente al periodo posterior al de la fecha de presentación de la demanda.
Sin que sea relevante que se trate de la prima o precio del seguro de vida puesto que respecto al clausulado del préstamo no se trata del objeto del contrato (que es el de préstamo, y su objeto la cantidad prestada y el interés) o condición esencial del contrato sino de condición accesoria y abusiva.
CUARTO. Intereses
"[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018.
Si bien, no habiendo sido impugnada la sentencia, el devengo de intereses sobre las cantidades a restituir en concepto de prima única ha de computarse conforme a lo en ella establecido.
CUARTO. Costas y depósito
14. Es doctrina reiterada que: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
Por otro lado, "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
No obstante en el caso que nos ocupa no se hizo condena en costas en la sentencia de instancia y ello no ha sido impugnado por el cliente, por lo que ha de mantenerse en sus términos la sentencia de instancia. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas de la alzada en cuanto se ha estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
En consecuencia, aplicando dicha doctrina, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la condena a restituir la cantidad de 1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
15. No procede hacer imposición de las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC.
16. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 1551/23-00 salvo en el pronunciamiento relativo a la condena a reintegrar la cantidad de1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
II. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. DÑA. Virtudes y D. Roberto ("El Cliente") firmaron como prestatarios con la entidad ahora CAIXABANK, S.A. ("El Banco") escritura de préstamo hipotecario. Interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de seguro de prima única y la condena al reintegro de las cantidades pagadas por esos conceptos.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el Juicio Ordinario 1551/2023-00, en lo que aquí interesa:
(a) Declaró la nulidad la cláusula de gastos, de intereses de demora y de financiación de la prima única del seguro de vida, condenando a la demandada a reintegrar los gastos con intereses desde cada factura y la parte proporcional del seguro de prima única correspondiente al tiempo de duración del contrato posterior a la presentación de la demanda. Con intereses legales desde las fechas de cobro de cada una de las facturas de gastos y de la cantidad correspondiente al (seguro de prima única) desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago.
2. Recurre en apelación el Banco, aquietándose a la sentencia el cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:
(1) Prescripción de la acción desde el otorgamiento de las escrituras y el pago de los gastos con infracción del art. 1964 CC. Pretende que la acción de nulidad ha prescrito y que en todo caso lo ha hecho la acción para reclamar el reintegro de los gastos pagados que considera distinta de la de nulidad. Lo que funda en la reclamación previa formulada por el cliente de nulidad de la cláusula de gastos y reintegro de los mismos hecha al servicio de atención al cliente de Caixabank, S.A. más de 5 años anterior a la fecha de presentación de la demanda (la reclamación previa se fechó el 19 de octubre de 2017 y la demanda se formuló el 21 de septiembre de 2023.
(2) Validez de la cláusula de financiación del seguro de vida de prima única, que entiende que no impone la contratación del seguro sino que únicamente se refiere haberse efectuado "sin que conste en las actuaciones que dicho hecho haya sido una condición imprescindible para la suscripción del contrato. Sin que pueda anularse la cláusula en cuanto a su entender define el elemento principal del contrato, su objeto.
(3) No procede imposición de costas al Banco.
El Cliente se opuso a la estimación del recurso de apelación.
3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia más reciente sobre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Con carácter general la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, "CY y Caixabank, S. A."; y los aspectos específicamente resueltos por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de julio de 2020, Sentencia: 457/20, Recurso 1.053/18 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de octubre de 2020, Sentencia: 555/2020 Recurso: 474/2018.
Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.
4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Sin embargo atendido que el cliente tuvo conocimiento de que la cláusula de gastos era abusiva más de 5 años (más 82 días como consecuencia de la aplicación de las normas de estado de alarma por COVID) antes de presentarse la demanda, como lo demuestra su reclamación previa, la acción para reclamar la restitución de los gastos (que no la de nulidad de la cláusula misma) ha de considerarse prescrita conforme a la doctrina jurisprudencial. No ha prescrito la acción para la reclamación de cantidades pagadas en concepto del seguro de prima única de amortización del préstamo, cuya financiación con parte del préstamo se imponía al cliente y en consecuencia su contratación. Debiendo confirmarse la sentencia apelada en este punto, al ser cláusula abusiva. Manteniendo la imposición de costas al Banco en cuanto se ha declarado la nulidad de cláusulas abusivas reclamada en la demanda.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad
5. La acción para declarar la nulidad de la cláusula es imprescriptible. "90. Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), de 8 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, E. K.
6. Cuando se ejercita conjuntamente la acción de nulidad y la de reclamación de sus efectos, el plazo de prescripción no puede empezar antes de que exista una sentencia firme sobre la cláusula: "36. En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad [...] la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-561/21, GP y BG contra Banco Santander, SA.
7. Razones que en este caso conducen a la estimación de la alegación respecto al reintegro de los gastos del contrato, porque la reclamación previa hecha el 19 de octubre de 2017 por el cliente al servicio de atención al cliente del Banco puso de manifiesto que el cliente el conocía a esa fecha que la cláusula era abusiva, habiendo transcurrido desde entonces más de 6 años, y ello aunque el plazo de prescripción no pueda contarse ni desde la fecha de abono de las cantidades, ni desde las sentencias del Tribunal Supremo que sientan jurisprudencia al respecto: "se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula [...] se oponen a que el plazo de prescripción ... comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, Asunto C-484/21, FCC y MAB contra Caixabank SA, anciennement Bankia SA.
En el presente caso el cliente mostró conocer las razones de nulidad de la cláusula de gastos el 19 de octubre de 2017, el plazo de prescripción de la reclamación de reintegro de las cantidades pagadas por ese concepto es de 5 años desde dicha fecha y no ha acreditado haber interrumpido la prescripción desde esa fecha hasta el 21 de septimebre de 2023 en que se formuló la demanda. La acción de reintegro de los gastos pagados ha prescrito. No así la de reintegro de cantidades pagadas como seguro de prima única, cuya razón de nulidad no consta conociera el cliente en fecha anterior al dictado de la sentencia de instancia.
TERCERO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, pero alega el Banco que no se pactó expresamente la concertación de un seguro de vida vinculado al préstamo a pesar del tenor literal de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria, por lo que considera que responde sólo a la práctica de contratar un seguro asociado a un préstamo, práctica lícita amparada por el legislador europeo y por la normativa aplicable, y considera que el seguro beneficia a la parte prestataria en cuanto le aporta seguridad y tranquilidad al asumir sus obligaciones de pago y reduce el riesgo de la operación crediticia, sin que acredite la parte actora que le fue impuesta la concertación del seguro o que se trate de un seguro vinculado.
Considera que no puede condenarse al banco a restitutir ninguna cantidad al demandante ya que la prima fue pagada sobre la base del contrato de seguro, siendo la prima el objeto mismo del contrato, sin que la alegada condición general afectara a la plena validez del contrato de seguro ni determinaría una condena al Banco a la restitución de la prima abonada por el asegurado a la aseguradora y que sólo la eventual nulidad del contrato de seguro, no pedida por la parte actora, podría suponer restitución de la atribución patrimonial consistente en la prima abonada.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
"9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
"Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entindades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreedora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario".
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, inclujidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguinetes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación".
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: "La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal ( art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro" . En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligacion de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente benficia a la entidad banaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallecimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula". Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se informó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la prima única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto."
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas- y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente) y consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas, que en la sentencia de instancia (sin que lo apele ni impugne el cliente) se fijan como la parte proporcional de la prima que corresponda al periodo en el que el cliente no ha gozado de cobertura. Del mismo modo que se fija que el interés sobre la cantidad a restituir se devenga desde la presentación de la demanda sin que haya sido impugnado dicho pronunciamiento por el cliente.
Es que la imposición de un seguro de prima única del que debe resaltarse en la información preconctractual cuando NO CONSTA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL ALGUNA DE SU CLAULADO Y CONCRETAS COBERTURAS Y CONDICIONES NI DE LA COMPARATIVA DE SU COSTE, ADEMÁS FINANCIADO, CON EL DEL INTERÉS SIN BONIFICACIÓN suponía un perjuicio para el cliente, y debe ser considerado abusivo en tanto en cuanto se impone su contratación sin superar siquiera el control de inclusión: se detrae la prima única del capital prestado sin que siquiera conste el clausulado y coberturas del seguro que se imponía; y sin que el cliente tuviera conciencia del coste o carga económica que le habría de suponer. Sin que conste siquiera en qué fecha se puso en conocimiento del cliente el clausulado del contrato.
El cliente ha abonado, con la prima única, la cobertura del riesgo durante todo el tiempo previsto inicialmente para la duración del préstamo con garantía hipotecaria, sin conocer siquiera las condiciones del seguro de vida que se le imponía. Es pues lo contrario a lo alegado por el Banco lo que ha de tomarse en consideración: que el cliente ha pagado por anticipado, de forma única y completa, el riesgo de impago por las causas previstas en el contrato de seguro para toda la duración del mismo, sin que dicha prima (precisamente por su carácter de única) se haya visto reducida proporcionalmente al tiempo de efectiva cobertura del seguro. Si a ello se añade que lo que se ha estimado por la sentencia de instancia ha sido la devolución de la prima pagada en la proporción correspondiente al seguro no consumido (cuyo importe ni siquiera se cuestiona por el Banco apelante) y que en consecuencia su efecto es la desvinculación del contrato desde la fecha de presentación de la demanda (lo que por otra parte podría hacer en cualquier momento) no cabe duda del carácter abusivo, predispuesto, firmado sin consentimiento del clausulado y sin conocimiento de la carga económica que podría comportar, de la cláusula que impuso, de hecho, ese concreto contrato de seguro de prima única, de que debe declararse la nulidad de la cláusula, y confirmarse la sentencia que condenó a la restitución parcial de la prima en el importe correspondiente al periodo posterior al de la fecha de presentación de la demanda.
Sin que sea relevante que se trate de la prima o precio del seguro de vida puesto que respecto al clausulado del préstamo no se trata del objeto del contrato (que es el de préstamo, y su objeto la cantidad prestada y el interés) o condición esencial del contrato sino de condición accesoria y abusiva.
CUARTO. Intereses
"[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018.
Si bien, no habiendo sido impugnada la sentencia, el devengo de intereses sobre las cantidades a restituir en concepto de prima única ha de computarse conforme a lo en ella establecido.
CUARTO. Costas y depósito
14. Es doctrina reiterada que: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
Por otro lado, "esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. . 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas..", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.
No obstante en el caso que nos ocupa no se hizo condena en costas en la sentencia de instancia y ello no ha sido impugnado por el cliente, por lo que ha de mantenerse en sus términos la sentencia de instancia. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas de la alzada en cuanto se ha estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
En consecuencia, aplicando dicha doctrina, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la condena a restituir la cantidad de 1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
15. No procede hacer imposición de las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC.
16. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 1551/23-00 salvo en el pronunciamiento relativo a la condena a reintegrar la cantidad de1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
II. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A. confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de abril de 2024 en el Juicio Ordinario 1551/23-00 salvo en el pronunciamiento relativo a la condena a reintegrar la cantidad de1.172,97 euros y sus intereses (pagados en su día en concepto de gastos) por haber prescrito la acción para reclamar dicha cantidad, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
II. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

