Sentencia Civil 555/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 555/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 589/2024 de 12 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 555/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100529

Núm. Ecli: ES:APO:2024:4489

Núm. Roj: SAP O 4489:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00555/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33044 42 1 2023 0000144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000018 /2023

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LUGO DE LLANERA

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JESÚS MARTÍNEZ JUNCEDA

Recurrido: Socorro, Fidel , Claudia

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO GIL MADREDRA, FERNANDO GIL MADREDRA , ISABEL LÓPEZ IGLESIAS

NÚMERO 555

En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 589/2024, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 18/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE LUGO DE LLANERA, demandante en primera instancia, contra D. Fidel, Dª Socorro y Dª Claudia, demandados en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por DON ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO, procurador de los tribunales, obrando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS « DIRECCION000» DE LUGO DE LLANERA consistentes en RUIDOS Y VIBRACIONES, contra DOÑA Socorro, DON Fidel y DOÑA Claudia, absolviendo a los demandados de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de diciembre de 2024.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios actora ocupa un edificio en la DIRECCION000 de Lugo de Llanera, en cuya planta baja se encuentra un local que cuenta con licencia para el desarrollo de la actividad de cafetería y bar con música amplificada ("Atelier"). El negocio venía siendo explotado por sus propietarios, doña Socorro y don Fidel hasta que en el mes de agosto de 2022 concertaron con doña Claudia un contrato denominado "arrendamiento con opción de compra", sin que hasta esas fechas hubiera surgido disputa alguna entre los primeros por el empleo del local.

Partiendo de esos hechos -que no son objeto de discusión- la Comunidad de Propietarios formuló demanda frente a todos los citados en la que narraba que desde el momento en que doña Claudia se hizo cargo del negocio los vecinos venían soportando en horas nocturnas ruidos y vibraciones producidas por la música procedente del local haciendo imposible el descanso de los moradores del edificio, quienes habían requerido tanto a los propietarios como a la ocupante para que pusieran término a esa situación, sin haber tenido éxito alguno. Por lo que, en definitiva y con amparo en el art. 7.2º de la Ley de Propiedad Horizontal, demandaban el cese de la actividad, la finalización del aludido arrendamiento y la privación del uso del local a los propietarios por un periodo de tres meses.

No accedió a esas pretensiones la sentencia de instancia, en la que, una vez afirmada la legitimación pasiva que habían cuestionado los propietarios del local, se concluyó que, ni estaba acreditado que la actora hubiera requerido previamente a los contrarios para poner término a la situación; ni con la prueba practicada quedaban justificados los demás presupuestos de la acción de cesación. Y no impuso las costas a ninguno de los litigantes en razón de las dudas de hecho que entendió concurrían en la controversia.

Únicamente la Comunidad tiene formulado recurso frente a la sentencia, en el que, en esencia, denuncia la errónea valoración de la prueba para insistir en sus pretensiones iniciales, a las que nuevamente se oponen los demandados, que solicitan la confirmación de la sentencia no sin dejar de señalar los propietarios su discrepancia con ella en el extremo relativo a la legitimación, con unas razones que, como de inmediato se explica, no resultan atendibles.

SEGUNDO.-No cabe, en efecto, entrar a valorar esa pretendida falta de legitimación pasiva que aducen los propietarios del local, cuando los mismos no han formulado recurso, ni impugnación, frente a la sentencia para cuestionar ese pronunciamiento que les resultaba perjudicial. Así lo tiene resuelto esta Sala en sentencias como las nº 193/2024, de 25 de abril, o 617/2023, de 7 de diciembre, reproduciendo la del Tribunal Supremo nº 532/2013, de 19 de septiembre, que, con cita de otras anteriores (así, nº 481/2010, de 25 de noviembre; 108/2007, de 13 de febrero; 1335/2007, de 10 de diciembre, o 883/2011, de 7 de enero), explica:

"En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05 )..//..

Si la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión, pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a las que no habría podido replicar dialécticamente".

Criterio que, para el caso de prescripción, se repite en el auto de 30 de septiembre de 2015 (rec. 1.698/2014); se recuerda en la sentencia nº 331/2016, de 19 de mayo; y se reitera en la nº 243/2016, de 13 de abril, que considera correcta la impugnación del recurso en cuanto con ella se pretendía dejar sin efecto la desestimación de esa excepción. Y el mismo concepto de gravamen eventual viene a reiterarse en múltiples resoluciones que abordan otras excepciones -entre ellas, la falta de legitimación-, como las sentencias nº 124/2017, de 24 de febrero, y 38/2016, de 8 de febrero, y los autos de 1 de marzo de 2023 (rec. 6716/2020); 21 de febrero de 2018 (rec. 2.335/2015) y 6 de mayo de 2015 (rec. 18/2015).

TERCERO.-Aunque se quisiera prescindir de lo anterior, y por agotar la cuestión, las razones que exponen los citados no permiten sostener esa pretendida falta de legitimación.

El argumento de que no son propietarios del local al haber celebrado un contrato "atípico" (así lo califican) como el aportado no se concilia con los pactos que recoge, con los que se evidencia de manera inequívoca la correspondencia del negocio con la denominación empleada: aquellos arrendaron el local por un plazo y renta determinados, concediendo a la arrendataria la opción de adquirirlo por el precio correspondiente en el plazo igualmente fijado (en los veinte días posteriores a la extinción del arriendo, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de la opción en cualquier momento de la vigencia del arriendo), con la imputación en tal caso al precio de la venta de lo satisfecho en concepto de fianza y precio por la concesión de la opción. Y en la prueba no hay constancia alguna del ejercicio al presente de esa opción, por lo que, como ya aprecia la recurrida, es patente que aquellos no han podido acceder a la propiedad del inmueble, cosa que, por lo demás, descarta la nota registral aportada, en la que siguen figurando, tras la suscripción del arrendamiento con opción de compra, los indicados propietarios, y sin que, como es obvio y pese a lo que estos parecen sostener, el abono del precio por la concesión de la opción pueda confundirse con el precio de la compraventa, ni las consecuencias actuales de ese negocio con cualquier efecto traslativo del dominio.

Ante ello, no tienen ninguna relevancia las afirmaciones que hacía la defensa de la Comunidad en sus conclusiones y en las que inciden esos propietarios al oponerse al recurso para reiterar su argumento. Es cierto que en ellas parecía entenderse que había mediado la transmisión de la propiedad y que ese hecho era desconocido por la Comunidad antes de la formulación de la demanda. Pero basta atender a su completo desarrollo para reparar en que, ni ahí existe un explícito reconocimiento de esa transmisión (se emplea, así, de manera repetida el término "supuestamente"), ni hay otra cosa más que una confusa exposición que incluso llamó la atención de la juzgadora de instancia tratando de aclarar lo que se exponía, todo ello en unos términos en los que, en definitiva, no puede encontrarse un reconocimiento claro y explícito de aquella falta de legitimación, ni mucho menos una manifestación de voluntad, revestida de las mismas características, de desistir de la acción o de renunciar a ella en relación los indicados propietarios.

Y, por lo demás, tampoco la pretendida ausencia de una actitud pasiva como la que éstos afirman sirve a su propósito de negar su legitimación. Es cierto que en la resolución de esta Sala que citan, y otras con similar parecer (así, sentencia nº 480/2021, de 17 de diciembre) se asociaba esa legitimación del propietario, entre otros supuestos, al mantenimiento de una postura de total pasividad, pese a ser conocedor del estado de cosas y estar en sus manos poner fin a la situación perturbadora. Pero, con independencia de señalar que a lo que llama el art. 7.2 (La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local)es, en principio, a una situación litisconsorcial como la que recoge, p. ej., la sentencia de la Sec. 5ª de esta Audiencia nº 400/2023, 17 de octubre, lo cierto es que, como a continuación se explica, aquí medió esa efectiva pasividad.

CUARTO.-Entrando ahora en el fondo de la controversia, el citado precepto establece como presupuesto del éxito de la acción de cesación (también calificado como requisito de procedibilidad en la resolución mencionada y otras como las que igualmente cita) que el presidente de la comunidad haya requerido a quien realice la actividad prohibida la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes,de manera que, si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación,debiendo acompañar con su demanda la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios.

Presupuesto que, pese a lo que concluye la sentencia de instancia, debemos entender cumplido. La Comunidad convocó una junta extraordinaria para el día 13 de septiembre de 2022, en cuyo orden del día se comprendía este punto: "Debate y aprobación, si cabe, de las medidas a adoptar con el problema de ruidos que está generando el local, sobre todo a horas intempestivas. Se requiere expresamente a la propiedad del local y del negocio que aporten la licencia que le autoriza a explotar el negocio a determinadas horas y a poner música ambiente y amplificada. Solicitud de cesación de ruidos".

A esa junta asistió la copropietaria del local y la arrendataria, leyéndose en el acta lo siguiente: "La propietaria del negocio se niega a aportar la licencia del bar, al considerar que la comunidad no tiene derecho a pedirla. Los vecinos en general, y los del piso NUM000 en particular, se quejan de los ruidos y vibraciones que les impiden conciliar el sueño. Por parte de la propietaria del negocio se manifiesta que tiene todo en regla y que la música es moderada. Por parte de la Comunidad se autoriza al letrado a iniciar los trámites de averiguación del estado de la licencia e iniciar los trámites para iniciar una acción de cesación de actividades molestas. Voto en contra del local".

Y a esa junta siguió la celebrada el 13 de diciembre de 2022 en cuya convocatoria se expresaba que los vecinos se quejaban de que "la situación sigue igual", por lo que se sometía a votación el ejercicio de la acción de cesación, que fue lo que obtuvo el voto favorable de los propietarios de los tres pisos que conforman el edificio, sin que la propiedad del local hubiera asistido.

Con ello, es claro que en la primera de esas juntas se expresaba, tanto el malestar de los vecinos por los ruidos generados en el local, como la voluntad inequívoca de ejercer esa acción, si es que no se ponía remedio a la situación, al igual que lo es que esa voluntad de los comuneros fue conocida por la propiedad y la ocupante, con una posición, no ya de pasividad, sino de efectiva oposición de ambas. Pese a lo que parece entender la resolución apelada, la norma exige un requerimiento fehaciente, esto es, que cuente con una constancia documentada cierta; no, sin embargo, ninguna fórmula ritual o sacramental en su emisión. Lo que es ajeno a un presupuesto cuya finalidad estriba en dar ocasión al infractor de retornar a los parámetros exigibles para una adecuada convivencia en el inmueble, y, a su vez, dar a conocer ese propósito comunitario en el caso de no atenerse a ellos. Y con la celebración de esa primera junta se cumplió con tal finalidad en unos términos que no podían suscitar dudas para los demandados, quienes, por lo demás, no pueden echar en falta la fijación de un plazo para dar cumplimiento a ese requerimiento, aunque solo sea porque la cesación en la actividad perturbadora de la vida comunitaria no estaba necesitada de otra cosa más que poner fin a la emisión de la música amplificada en unas condiciones que, como también ha de darse por probado, perturba de manera constante y grave la normal convivencia.

QUINTO.-El mencionado art. 7.2º veda al propietario y al ocupante del piso o local desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Como señalamos en la ya citada sentencia nº 480/2021, de 17 de diciembre, las condiciones a las que se supedita el éxito de una acción amparada en esa norma son la "gravedad o intensidad, entendida en el sentido de que la inmisión supere los límites de las que puedan considerarse normales o tolerables conforme a pautas ordinarias de la convivencia en el marco de las relaciones de vecindad; y persistencia, reiteración, continuidad o prolongación de esa inmisión molesta ( sentencia TC de 24 de mayo de 2001 o las indicadas del TS de 29 de abril de 2003 y 5 de marzo de 2012 ). Como señalan las sentencias del TEDH de 21 de julio de 2009 y 4 de octubre de 2011 , las molestias sufridas por quien demanda deben alcanzar un nivel de gravedad suficiente para que pueda considerarse producida una violación de la norma".

Y, pese a lo que se razona en la sentencia apelada, esas exigencias están acreditadas en el presente, sin que, en consecuencia, pueda compartirse tampoco la valoración de la prueba que realiza sobre este extremo, porque:

(i) No es preciso reiterar aquí el contenido de las declaraciones testificales de los vecinos del edificio, que en buena medida reproduce la resolución de primer grado. Baste, pues, resumir su sentido en la afirmación de que desde el momento mismo en que doña Claudia se hizo cargo del local, y a diferencia de lo que antes acontecía, prácticamente todas las noches, y especialmente los fines de semana, en las viviendas se oye la música del local, e incluso se perciben vibraciones, dificultando en buena medida el descanso de sus ocupantes, con una situación a la que han pretendido poner término, tanto con sus gestiones con la propietaria y la ocupante, como con la Policía Local de Llanera y la Guardia Civil, sin haber obtenido resultado alguno, en estos últimos casos ante la imposibilidad de actuación de la primera por tratarse de horas nocturnas en las que no interviene; y, de la segunda, por entender que el local contaba con la correspondiente licencia de actividad.

(ii) Como es patente, el interés que, como integrantes de la comunidad, presentan esos testigos obliga a apreciar con reserva sus manifestaciones, que se sujetan a la valoración con arreglo a la sana crítica, al igual que las realizadas por quienes tienen la condición de parte (cfr. arts. 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pero eso no permite privarles de cualquier crédito cuando, no solo no están desvirtuadas por medio de prueba alguno, sino que, además, se corroboran por varios. Que la Policía Local no tiene intervención es algo que refrenda la contestación del Ayuntamiento de Llanera en la que se pone de manifiesto que no dispone de medios técnicos, ni de personal cualificado, para realizar una medición de ruidos. Y que la Guardia Civil hubo de intervenir por la denuncia de los vecinos es algo que figura en las conversaciones de mensajería telefónica aportadas con la demanda.

(iii) Quien desde luego no presenta ese interés, al menos con la misma intensidad que aquellos testigos, es el vecino del inmueble colindante, que venía a señalar en su declaración la existencia de ese ruido constante y difícilmente soportable producido por la música, que incluso manifestaba haber ido en aumento con el transcurso del tiempo. Al igual que consta una declaración escrita en parecidos términos de otra vecina de ese inmueble. Y es patente que esas manifestaciones no quedan en cuestión por la que realizó quien se ocupó de las labores de vigilancia o portería del local. Lo que este manifestaba, en resumen, era su preocupación por mantener el orden a la entrada del mismo, y evitar la concurrencia de clientes en el exterior que pudieran ocasionar molestias, centrando, pues, su atención en algo bien distinto de controlar que la música no sobrepasara los niveles permitidos.

(iv) Que los sobrepasaba es algo que afirma inequívocamente el informe pericial aportado por la Comunidad, en el que se describe el método y medios empleados, con la constatación de que en todas las horas de actividad del local en las que estuvo instalado el "sonómetro" en la vivienda superior se alcanzaron de manera continuada niveles sonoros de unos 38 decibelios, superando con ello el límite reglamentario que lo sitúa en los 30, entendiendo como tal el previsto por el Real Decreto 1.367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, aunque ha de precisarse que, en realidad y a tenor del Decreto del Principado de Asturias 99/1985, por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de aislamiento acústico y de vibraciones, esos 30 decibelios se refieren al periodo diurno (entre las 7 y las 22 horas), en tanto en el nocturno (entre las 22 y las 7 horas) el límite es de 28 (art.1.1).

En esas apreciaciones técnicas incidía, además, el perito en el juicio, explicando que la prueba se había iniciado con su presencia física durante quince minutos, a lo largo de los cuales pudo percibir perfectamente la música del local, y que continuó, tras el desalojo de los vecinos de los pisos, con la grabación en un tiempo de unas ocho horas. Grabación que ofreció ese resultado, y, además, la percepción del perito de todas y cada una de las canciones, al punto de señalar gráficamente que podía haber hecho una lista de las mismas al resultar perfectamente identificables.

(v) Los términos de ese informe no están desvirtuados por cualquier otro de similar naturaleza. Aunque la resolución de instancia lo enfrenta a otro informe pericial, lo cierto es que lo aportado y explicado en el juicio a instancias de la demandada es un certificado emitido por un arquitecto técnico al hilo del cambio administrativo en la titularidad de la licencia en el que asevera que el local sigue reuniendo las condiciones -entre ellas, las relativas a la insonorización- que tenía al tiempo de concederse esa licencia. No desde luego una prueba de ruido de similar naturaleza, ni tampoco cualquier apreciación técnica sobre el dictamen aportado con la demanda como las que después, de manera sobrevenida en el juicio, realizó en unas explicaciones que desde luego iban más allá de lo que decía en su informe, y que, a la postre, merecen escaso crédito. Es, en efecto, más que significativo que, pese a que el redactor de ese documento haya insistido en la afirmación de que el local cumple con las condiciones de insonorización exigibles y en que no se ha producido variación alguna en el mismo desde la concesión de la licencia, señale por igual que desconoce si la fuente emisora del sonido disponía o no de algún tipo de limitador como el que, según él mismo afirmaba, resultaba exigible. Lo que, en definitiva, resta todo valor de convicción a aquellas afirmaciones que apuntan a la imposibilidad de que en el local se superen los límites permitidos.

(vi) Con ello, tampoco el resultado del informe pericial puede quedar en cuestión por el estudio realizado en su momento de cara a la obtención de la licencia. Ese estudio está fechado en el año 2019, y, como se ha indicado, efectivamente en los años que mediaron hasta que la demandada arrendó el local no hubo cualquier problema con los ruidos. Pero ese estudio no garantiza que después se hayan mantenido esas condiciones, como tampoco lo hace, por las razones expuestas, aquel certificado. Ello sin dejar de señalar que, en cualquier caso, el cumplimiento de las prevenciones administrativas no es por sí solo suficiente para descartar en este orden la existencia de la actividad molesta.

(vii) Tampoco el valor de convicción del informe aportado con la demanda queda en entredicho por el alcance puntual que le otorga la sentencia de instancia y que, sin embargo, tampoco podemos reconocer. La medición del sonido por un espacio de ocho horas no puede considerarse como un simple fragmento aislado de la realidad que quepa confundir con otras fuentes de emisión de ruidos que, por lo demás, no están acreditadas. De lo que dan cuenta las declaraciones expresadas y las actas de las juntas es de una actividad continuada y reiterada en el tiempo, no de un episodio puntual y aislado que pudiera entenderse como insuficiente para constatar la perturbación. Y, pese a que la demandada llegue a calificar de mala fe la elección de la noche en que se hizo la prueba, al hacerla coincidir con la fiesta de "Halloween", ni eso era lo que explicaba el perito que la realizó (aludía simplemente a la disponibilidad para llevarla a cabo ese día); ni se oculta que, en lo conocido y por lo que resulta de las licencias aportadas, esa celebración no dispensa del cumplimiento de las normas básicas de convivencia. Al igual que no pueden tener ese efecto otros acontecimientos igualmente publicitados por la ocupante, en los que se anuncia la presencia de un "dj" y, con ello, un indicio más que apuntala la realidad del desarrollo continuado de una actividad que, en definitiva, los demás ocupantes del inmueble no tienen por qué soportar.

(viii) Y no tienen que hacerlo porque, en fin, es de toda evidencia que una actividad como la explicada es bastante para ocasionar una perturbación constante del descanso de los vecinos, exponiéndolos a una incomodidad que excede de los límites tolerables en una convivencia normalizada, como también a los problemas de salud que de ello puedan resultar. En este sentido, es bien ilustrativa la exposición de motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuando señala que "En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

Como también lo son las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2001, de 24 de mayo, cuando explica que "el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".Resolución que, además y con la cita de otras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda la relación que guarda la protección frente al ruido con el derecho a la salud, como también al respeto de la vida privada y familiar y del disfrute del domicilio. Al igual que lo hace, citando la anterior, la STS nº 431/2003, de 29 de abril.

SEXTO.-Lo anterior conduce a la estimación de la demanda, aunque no hayan de acogerse en su integridad las peticiones que contiene. La norma descarta la aplicación automática de todas las consecuencias que prevé, que, por el contrario, han de modularse en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.Esto es, sujetándose a un criterio de proporcionalidad con el que entendemos que la adopción de todas esas medidas no está amparada por las circunstancias. Como se desprende de lo expuesto, la fuente del problema se encuentra en la emisión de música amplificada, no en el simple desarrollo de las actividades en el local de cafetería o bar, por lo que ha de considerarse que la medida proporcionada y adecuada para poner remedio a la perturbación es la prohibición de utilizar música amplificada; como también la de emplear cualquier otra fuente de emisión sonora que supere los límites reglamentarios. Así lo llegaba a entender precisamente la vecina que, por cercanía, se considera más afectada (la ocupante del NUM000 piso), que mostraba sus dudas sobre la necesidad de privación completa del uso del local. Medida ésta que, en las circunstancias expuestas, no resulta en estos momentos proporcionada, ni en relación a la arrendataria, considerando también las condiciones de su permanencia en el local a tenor del contrato ya explicado; ni en referencia a la propiedad, dado el efecto puramente sancionador y no reparador que se obtendría con la privación temporal del uso.

Por lo que, en conclusión, la solución a la controversia pasa por imponer las medidas expuestas, aunque sin dejar de realizar la explícita advertencia de que, de no respetarse las mismas, se dispondrá en ejecución de esta resolución el efectivo lanzamiento de la arrendataria del local.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso llevan a no realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ( art. 394.2º y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste último con la redacción aplicable, que es la anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Lugo de Llanera frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo de 25 de junio de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario nº 18/2023, que se revoca para, en su lugar, y con estimación también parcial de la demanda que aquella formuló frente a doña Socorro, don Fidel y doña Claudia:

(i) Declarar que el negocio que se desarrolla en el local existente en la planta baja del edifico comunitario contraviene la prohibición de realizar actividades molestas en el mismo;

(ii) Condenar a doña Claudia a cesar en la emisión de música amplificada en el local; y,

(iii) Prohibir también a la misma el empleo en el local de cualquier otra fuente de emisión sonora que supere los límites reglamentarios.

Todo ello bajo la explícita advertencia de que, de no atenerse a los términos de la condena, se dispondrá en ejecución de sentencia el lanzamiento de la misma del inmueble.

Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de primera instancia. Y no hacemos tampoco declaración sobre las causadas por el recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para formularlo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.