Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 150/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 965/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 150/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100028
Núm. Ecli: ES:APB:2025:138
Núm. Roj: SAP B 138:2025
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 965/2023 - Sec. E
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 12 de febrero de 2025
Antecedentes
- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2933,96€, en concepto de gastos de entierro y funeral
- Absuelvo a la parte demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda.
1.- Que se declarase la resolución del contrato de cesión de la finca a cambio de alimentos (celebrado en fecha 20 de enero de 2011).
2.- Que se condenase a la demandada a la restitución de la finca cedida en su día.
3.- Que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 17.933,96.-€.
4.- Que se condenase a la demandada al pago de las costas procesales.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Se relata que D. Ángel falleció el 24 de abril de 2011. Había otorgado testamento en fecha 20 de enero de 2011, designando heredera universal a Dª. Angustia, la cual otorgó escritura de adjudicación de participación indivisa de finca, y manifestación y aceptación de herencia en fecha 17 de octubre de 2011.
Se relata que, ante el incumplimiento por la demandada de su obligación de prestar alimentos, se practicó requerimiento notarial en fecha 24 de octubre de 2016. Dª. Palmira contestó reconociendo el incumplimiento, y alegando impedimentos para no pagar.
Se presentó demanda por Dª. Angustia contra Dª. Palmira, ejerciendo acción de resolución de contrato e interesando la restitución de la finca. Ello dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 219/2017-Z, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada. La demandada alegó falta de capacidad procesal de la actora. Tras dar traslado al Ministerio Fiscal y practicar los trámites pertinentes, por Auto de 30 de mayo de 2018 se acordó la finalización del procedimiento por falta de capacidad procesal de la demandante.
Se tramitó procedimiento de Incapacitación nº 16/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada. Por Sentencia de 12 de junio de 2018 se declaró la incapacitación absoluta de Dª. Angustia. Se nombró tutor a D. Oscar.
D. Oscar solicitó autorización judicial para presentar esta demanda, lo que dio lugar al expediente de jurisdicción voluntaria nº 22/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada. La autorización se otorgó por Auto de 18 de julio de 2019.
Se afirma que la demandada ha incumplido su obligación de prestar alimentos a Dª. Angustia, desde la fecha del contrato. El tutor ha tenido que contratar cuidadoras que se hagan cargo de la Sra. Angustia. La demandada tampoco abonó los gastos de funeral de D. Ángel. En el procedimiento de incapacitación Dª. Palmira aceptó que el tutor de la Sra. Angustia fuese el actor, y no ella. Tampoco ha cumplido las obligaciones que se derivan de la propiedad del inmueble (pagos de IBI, comunidad de propietarios, etc.).
Tras el requerimiento notarial de 24 de octubre de 2016, se practicó otro el 25 de junio de 2020.
Los gastos del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos ascendieron a 15.000 euros. En el contrato se indicaba que los gastos del contrato se asumirían por Dª. Palmira. Sin embargo, fueron los alimentistas los que abonaron esa cantidad.
Los gastos de funeral de D. Ángel ascendieron a 2.933,96 euros. Esa cantidad fue pagada por Dª. Angustia, aunque debía haber sido sufragada por Dª. Palmira, como parte de su obligación de prestar alimentos.
En consecuencia, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y la resolución del contrato suscrito celebrado en fecha 20 de enero del 2011, condenando a Dª. Palmira a restituir a la Sra. Angustia la finca en su día cedida que es la vivienda situada en el edificio señalado con el número DIRECCION001", de DIRECCION000, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION000, en el tomo NUM000, libro NUM001 de DIRECCION000, folio NUM002, finca NUM003 y con la referencia catastral NUM004 LS. En consecuencia, se condene a la demandada a devolver a Dª. Angustia el dominio y posesión de la finca realizando todos los actos necesarios hasta la inscripción registral de la finca a favor de la citada.
Se relata que Dª. Palmira es sobrina de los cedentes alimentistas, y fue ella la que siempre les procuró cuidados y atención. Mantenía con ellos una relación excelente, prácticamente como si fuese su hija. Fue la demandada la que procuró asistencia en todo momento a la Sra. Angustia. Dª. Angustia siempre había tenido una mala relación con su hermano D. Juan. Sin embargo, cuando la situación de Dª. Angustia se deterioró, D. Juan interfirió en la relación de su hermana con la demandada.
En cuanto al contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos, el mismo constituía una simulación de la verdadera voluntad de los alimentistas de trasladar el dominio de la finca a esta parte, de manera gratuita. El contrato se firmó a iniciativa de los cedentes. Su intención era donar la vivienda. Querían adelantar la sucesión, por la precaria situación económica en que se encontraba la demandada. Hay diversas circunstancias que constatan que en realidad se trató de un contrato simulado. El contrato no incluía ninguna reserva del derecho de usufructo, pero es claro que las partes la pactaron, ya que los cedentes continuaron viviendo en esa finca, y de hecho la Sra. Angustia aún reside ahí. No es lógico que se estableciese una obligación de alimentos a cargo de Dª. Palmira, ya que ella era la parte económicamente débil del contrato. Los gastos de formalización del contrato los asumieron los cedentes, lo que constituye un acto propio de asunción de deuda y no reclamación a la otra parte. Los cedentes otorgaron testamento por las mismas fechas, y facilitaron copia a esta parte. Existe una declaración jurada del procurador que intervino en aquella operación, dejando constancia de que el contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos se firmó a partir de la iniciativa de la Sra. Angustia y el Sr. Ángel de donar la finca a su sobrina, y que fueron los asesores los que aconsejaron suscribir un contrato en esos términos por razones jurídicas y tributarias.
En cuanto a las acciones que se ejercitan en este pleito, se señala que es contradictorio pedir la resolución del contrato y, simultáneamente, su cumplimiento. La cesión no se condicionó a ninguna obligación. Se alega la doctrina de los actos propios, fueron los cedentes los que asumieron voluntariamente los gastos de formalización del contrato. Lo mismo cabe decir de la asunción por la Sra. Angustia de los gastos funerarios derivados del fallecimiento de su esposo. Todas las gestiones previas y posteriores a la celebración del contrato, hechas con la notaría, se practicaron por los cedentes. La acción para reclamar alimentos surge cuando se necesitan ( artículos 237-4 y 237-5 del Código Civil de Catalunya, en adelante, CCCat), y la obligación de prestar alimentos se extingue cuando ya no se necesitan ( art. 237-13 CCCat). En este caso nunca ha habido tal necesidad, ya que los cedentes tenían patrimonio suficiente para su manutención.
Se alega la invalidez e ineficacia de la condición resolutoria. La condición deriva imposible, ya que en puridad nunca ha habido obligación de alimentos. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes ( art. 1256 del Código Civil, en adelante, CC) .
Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, y se condenó a la demandada a abonar a los actores 2.933,96 euros, más intereses, y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Además, se formula en el mismo escrito impugnación de la sentencia dictada. Si se aprecia que los gastos de escritura del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos no son reclamables a esta parte por la aplicación de la doctrina de los actos propios, lo mismo ha de resolverse respecto de los gastos funerarios de D. Ángel. La Sra. Angustia hizo este pago voluntariamente y no lo reclamó a su sobrina, y tampoco hizo constar este derecho de crédito al aceptar la herencia. En consecuencia, se solicita sentencia por la que se estime la impugnación formulada, de modo que se declare la inexistencia e inexigibilidad de la obligación de pago de los gastos de entierro y funeral del marido de la Sra. Angustia (Sr. Ángel) y absolviendo a Dª. Palmira del pedimento de condena a abonar a la actora 2.933,96 €, todo ello con imposición a la parte contraria de las costas generadas en primera instancia, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Conviene destacar en primer término que, ante la reclamación efectuada por D. Oscar, en su calidad de tutor de Dª. Angustia, de resolución de contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos suscrito en fecha 20 de enero de 2011 y reclamación de cantidades debidas, la representación de Dª. Palmira alegó la nulidad de aquel contrato por simulación contractual. A su entender, aquel contrato ocultaba en realidad un negocio jurídico de donación de bien inmueble por parte de D. Ángel y Dª. Angustia a favor de Dª. Palmira, ya que ésa era la auténtica voluntad d de los contratantes. Según la contestación a la demanda, si se adoptó la formalidad de contrato bilateral sinalagmático (cesión de vivienda a cambio de alimentos) fue por razones fiscales. En suma, se alegaba la existencia de nulidad por simulación contractual.
Pues bien, debe indicarse que el juez de instancia resolvió en la sentencia dictada que no procedía resolver tal cuestión, ya que la misma debería haberse planteado mediante la presentación de demanda reconvencional, y no como mero motivo de oposición. Pues bien, ninguna de las partes personadas se ha alzado contra tal pronunciamiento. Ni en la apelación presentada por D. Oscar, ni en la impugnación presentada por Dª. Palmira se cuestiona ese pronunciamiento del juez de instancia.
Eso sí, la representación de Dª. Palmira sigue planteando en su escrito de oposición a la apelación la nulidad absoluta del pacto sobre obligación de alimentos, en la medida en que el matrimonio formado por D. Ángel y Dª. Angustia tenía medios económicos suficientes para procurarse la manutención. Por tanto, ningún sentido tenía hacer un contrato por la que se estableciese una obligación de alimentos a su favor, y menos aún a cargo de su sobrina Dª. Palmira, que padecía una clara escasez de recursos económicos. En este punto, en la medida en que se alegaría una nulidad de pleno derecho, independiente de la simulación propiamente dicha, cabría aceptar que la demandada plantease esta cuestión mediante mera oposición, sin necesidad de reconvención ( art. 408 LEC) . Y, más allá de la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho, cabría plantearse si lo que la demandada alega es más bien una situación de ineficacia del contrato. Es decir, aunque el contrato fuese válido, cabría decir que el mismo nunca habría llegado a desplegar efectos en lo referido a la obligación de alimentos, ya que para ello habría sido preciso que los alimentistas hubiesen caído en una situación real de necesidad. Para ello se alegan los arts. 237-4, 237-5 y 237-13 CCCat. Según esos preceptos, la acción para reclamar alimentos surge cuando se necesitan, y se extingue cuando cesa esa necesidad.
No obstante, tal alegación no puede acogerse de ningún modo. Para empezar, el hecho de que el matrimonio formado por D. Ángel y Dª. Angustia tuviese una buena situación económica no debe hacer presumir
Por otro lado, la invocación a los arts. 237-4, 237-5 y 237-13 CCCat es inaceptable en este caso. Esos preceptos se refieren a la obligación de alimentos en el marco de la institución familiar, como una obligación legal encuadrada en el Capítulo VII
Por otro lado, es claro que en este caso la propia Sra. Flora asumió como válido y eficaz el contrato de cesión de inmueble a cambio de alimentos. Es posible que la intención inicial de las partes fuese únicamente la de que el matrimonio formado por D. Ángel y Dª. Angustia cediese gratuitamente a Dª. Palmira la vivienda sita en DIRECCION000, DIRECCION001, sin contraprestación alguna, y que el hecho de haber otorgado una escritura pública de cesión de inmueble a cambio de alimentos derivase de las recomendaciones hechas por sus asesores, en base a argumentos de tipo fiscal. En ese sentido, la declaración jurada emitida por el Procurador Sr. Abilio y la declaración prestada por éste en el acto del juicio desprenden total credibilidad. Pero, aun siendo así, lo que es evidente es que las partes, y en especial Dª. Palmira, fueron conscientes de lo que firmaban, y de las obligaciones que estaban afrontando. Aunque el hecho de suscribir un contrato que recogía obligaciones recíprocas viniese del consejo dado por los asesores de los cedentes, no por ello se trató de una mera declaración formal sin contenido obligacional alguno. La Sra. Flora asumió las consecuencias de aquella alteración, hasta el punto de asumir como válido, cierto y eficaz el contrato que finalmente llegó a firmar.
En ese sentido, el doc. nº 8 de los acompañados a la demanda es claro e inequívoco. Cuando la Sra. Flora recibió el primer requerimiento en noviembre de 2016, no adujo que la escritura de 20 de enero de 2011 recogiese un contrato simulado, nulo o ineficaz, sino que por el contrario asumió plenamente la obligación asumida de prestar alimentos a los cedentes. Lo que la Sra. Flora alegó ante aquel requerimiento era, en el apdo. 1 de la carta fechada el 18 de noviembre de 2016, su sorpresa ante el hecho de que el mismo hubiese sido realizado por D. Juan, a quien atribuía
Ello constituye un acto propio, en el sentido del art. 111-8 CCCat, por parte de Dª. Palmira, de que su obligación contractual de prestar alimentos al matrimonio formado por D. Ángel y Dª. Angustia era válida, firme y plenamente eficaz, y que de ningún modo se trató de una mera declaración formal que pretendía enmascarar una donación pura y simple.
Es más, la propia declaración de la Sra. Flora, en prueba de interrogatorio supuso un reconocimiento claro de su obligación de prestar alimentos, de acuerdo con lo suscrito por ella misma en la escritura de 20 de enero de 2011, de modo que el hecho de no haber afrontado esas tareas derivaría de la actuación de otros miembros de la familia impidiéndola llevarlas a cabo.
En definitiva, esta Sala comparte el criterio del juez de instancia, en el sentido de que en este caso cabe estar simplemente al contenido del contrato, y a la determinación de si en este caso existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la obligación legal de prestar alimentos, sin que de ningún modo deba ponerse en duda su validez o eficacia.
Pues bien, dicho ello, esta sala comparte las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, en relación al supuesto incumplimiento contractual en que hubiese incurrido la Sra. Flora, por las siguientes razones.
I.-) En primer lugar, si bien en el contrato de 20 de enero de 2011 se decía en su cláusula sexta que la parte adquirente (esto es, la Sra. Flora) asumiría los gastos de la escritura y de la cesión que la misma contemplaba, con excepción de la plusvalía, lo cierto es que esos gastos fueron asumidos por la Sra. Angustia (15.000 euros). Es decir, ambas partes intervenían en la formalización de un contrato y, a pesar de que formalmente se decía que era una de ellas la que abonaría todos los gastos, lo cierto es que fue la otra la que afrontó aquel coste. No se documentó de ningún modo que fuesen los alimentistas los que abonaban esos gastos, ni que surgiese un derecho de crédito para la restitución posterior por la Sra. Flora, en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato. Simplemente, fue la Sra. Angustia la que, en contra de lo que se decía en la escritura, y a pesar de que ese desembolso no le reportaba beneficio (en especial, en cuanto a los gastos derivados de la cesión del inmueble en el Registro de la Propiedad), decidió voluntariamente pagar ese importe. Y no sólo no se documentó esa circunstancia, ni la obligación posterior de la demandada a abonar esa cantidad a la Sra. Angustia, sino que tampoco consta que posteriormente se llevase a cabo reclamación alguna, por ningún medio. En el requerimiento practicado en el año 2016 no se incluyó tampoco reclamación alguna por ese concepto. El Procurador Sr. Abilio dejó constancia en su declaración jurada de esa voluntad de los alimentistas-cedentes de ser ellos los que asumiesen voluntariamente ese coste, a pesar de lo que la escritura señalaba. Como se ha dicho, no existe motivo para cuestionar la credibilidad del Sr. Abilio, que de hecho no intervino en la operación por contratación de la Sra. Flora, sino del matrimonio Ángel- Angustia. Todo ello conduce a este tribunal a compartir la apreciación del juzgador de instancia, en el sentido de que se trató de un pago hecho de forma voluntaria por la Sra. Angustia, como un acto propio y voluntario, que unido a la falta de constancia de un derecho a repetir contra la Sra. Flora, y la falta de reclamación alguna durante años, justifica la aplicación del art. 111-8 CCCat, en el sentido de que hubo un acto propio de pago voluntario por la parte alimentista-cedente, ya desde la propia firma del contrato.
II.-) Sin embargo, esas pruebas tan claras de asunción voluntaria no pueden apreciarse en el hecho de que la Sra. Angustia abonase los gastos de entierro y funeral de su esposo Sr. Ángel, una vez que éste falleció en abril de 2011 (2.933,96 euros). El abono de aquel coste se hizo en un acto en el que la Sra. Flora no tenía intervención directa. Es decir, no se trata de una asunción voluntaria de un coste que, en lugar de hacerlo una parte, lo hiciese la otra. La Sra. Angustia sí podía tener un interés en llevar a cabo aquel desembolso, sin esperar a que la Sra. Flora lo pagas, a fin de poder abonar el precio de aquellos servicios funerarios, evitando créditos futuros contra una masa de la que ella misma era heredera universal. Por tanto, el mero hecho de hacer el desembolso no puede suponer una presunción de acto voluntario, y menos aún de renuncia a hacer valer frente a la Sra. Flora el derecho al reembolso que se derivaba del contrato de 20 de enero de 2011. Y, además, en el requerimiento hecho en el año 2016 sí se incluía de forma expresa una reclamación de reembolso de este gasto. Ante estas circunstancias, no cabe aplicar el principio de los actos propios del art. 111-8 CCCat.
III.-) Eso sí, como señala el juez de instancia, ese mero incumplimiento por la Sra. Flora de afrontar los gastos de entierro y funeral derivados del fallecimiento de D. Ángel, no puede ser determinante de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de prestar alimentos conforme al contrato de 20 de enero de 2011. Ese hecho no se configura suficiente por sí solo, en los términos del art. 1124 CC, para reconocer a la parte contraria un derecho a la resolución del contrato y a la restitución de la propiedad de la finca cedida en su día.
Llama la atención que, a pesar de que la parte actora habla en su demanda de incumplimiento total y absoluto de la obligación de alimentos por parte de Dª. Palmira, desde la misma fecha de la contratación, la reclamación dineraria en este proceso se ha limitado a estas dos partidas de gastos de escritura y gastos funerarios derivados del fallecimiento de D. Ángel.
Y, sobre todo, la prueba practicada sí ha sido ilustrativa sobre una actuación de parte de la familia de los alimentistas, dirigida a impedir la actuación prestacional de la Sra. Flora. Como ya se ha dicho, si bien el matrimonio formado por D. Ángel y Dª. Angustia podía disponer de medios económicos para sufragar sus necesidades de manutención, habitación, salud, etc., el hecho de ser un matrimonio de avanzada edad, sin hijos, justificaba el hecho de que una sobrina como la Sra. Flora se comprometiese a llevar a cabo la asistencia y cuidados que la pareja pudiese precisar. Y toda la prueba practicada en el acto del juicio, incluyendo la declaración en prueba de interrogatorio de D. Oscar, es indicativa de que la Sra. Flora desarrolló esas tareas (acompañarla a médicos, supervisar tratamientos, gestionar gastos, etc.) hasta que otros miembros de la familia le conminaron expresamente para que dejase de hacerlo. El actor Sr. Oscar reconoció que D. Juan le dijo que llamó a la demandada y le pidió que dejase de ocuparse de su tía,
Aún más expresivo fuese el testigo D. Florencio, hermano del actor, al decir que D. Juan le dijo a la Sra. Flora
Atendiendo a las necesidades que la Sra. Angustia precisaba, y de esta situación de conflicto existente entre las partes, no cabría exigir de la Sra. Flora una actuación heroica de resistencia o enfrentamiento ante el resto de miembros de su familia (a los que, de hecho, consideraba parientes más cercanos). En cualquier caso, alegó lo ocurrido ante el requerimiento que se le dirigió en el año 2016, y a su vez aprovechó para requerir a D. Juan para que le permitiese llevar a cabo esta tarea de asistencia y prestación de alimentos. No consta respuesta alguna a este requerimiento hecho por la Sra. Flora. Y, en último término, la demandada pudo corroborar que la Sra. Angustia quedaba en cualquier caso atendida, y con sus necesidades asistenciales cubiertas (no por ella, pero sí por otros miembros de la familia).
No cabe, en definitiva, achacar incumplimiento a la parte demandada, cuando fueron otros miembros de la familia los que interfirieron en esa prestación, asumiendo en cualquier caso por ellos mismos esa función de asistencia y cuidado, y sin que de ningún modo pudiese haber siquiera sospecha de situación de riesgo para las personas alimentistas.
Todo ello ha de conducir, a juicio de esta sala, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y también de la impugnación presentada, y a la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
En los mismos términos, la desestimación de la impugnación ha de suponer la imposición a la parte impugnante de las costas que se hubiesen podido derivar de la misma.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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