Sentencia Civil 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 153/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1162/2022 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100145

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1337

Núm. Roj: SAP B 1337:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 1162/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès

Procedimiento: Juicio verbal número 547/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O_153/2025

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 547/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de REALE SEGUROS, S. A. y DOÑA Eva, representadas en esta alzada por el procurador don Daniel Collado Matillas, contra OCASO SEGUROS, S. A.,representada en esta alzada por el procurador don Raúl Rodríguez Nieto, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, no comparecida en esta alzada.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OCASO SEGUROS, S. A.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2022, en los autos de juicio verbal número 547/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"(...) he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA y DÑA. Eva contra OCASO y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE CERDAÑOLA DEL VALLES y condenar a estas últimas a:

1) A favor de REALE SEGUROS GENERALES a la cantidad de 2.777,25 euros con los intereses procesales desde el dictado de la presente sentencia.

2) A favor de DÑA. Eva a la cantidad de 1.042,60 euros con los intereses procesales desde el dictado de la presente Sentencia.

3) Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Ocaso Seguros, S. A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 22 de febrero de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La pretensión pecuniaria formulada en el presente litigio por la compañía Reale Seguros, S. A., instrumentada vía acción de subrogación ex artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, tenía por objeto la reclamación del importe por ella satisfecho a una de sus asegurados, en concreto doña Eva, en concepto de indemnización por una parte de los daños y perjuicios irrogados en el local comercial sito en calle Pintor Togores, número 33, de Cerdanyola del Vallès, en el que dicha aseguradora desarrolla la actividad comercial de centro de estética.

Los desperfectos se ocasionaron como consecuencia del deficiente estado de conservación de la finca -por problemas de capilaridad-, y de la avería registrada en una de las bajantes comunitarias del inmueble al que pertenece el local, incidencia esta última que provocó la inundación del repetido local y la afectación de diversas estancias, así como de mobiliario, paredes y zócalos.

La indemnización pretendida por Reale Seguros, S. A. se cifraba cuantitativamente en la suma de 2.777,25 euros, de los que 1.900 euros se correspondían con daños en el continente, en concreto con el valor del coste de reposición de dos muebles de baño, y los 877,25 euros restantes con trabajos de pintura ejecutados tras la reparación acometida por la asegurada. Ambas sumas fueron satisfechas a doña Eva en virtud de la póliza de seguro de daños concertada sobre el local afectado por el agua.

La propia asegurada reclamaba en la misma demanda la cuantía de 1.042,60 euros, cuyo pago asumió personalmente en concepto de trabajos encargados a terceros para la reparación de determinados daños ocasionados por el agua en el interior del local.

La acción se dirige contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Cerdanyola del Vallés, en su condición de propietaria y responsable civil de los elementos comunes del edificio, y frente a la compañía aseguradora Ocaso Seguros, S. A., con la que dicha comunidad había concertado la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil.

II. La representación de la entidad aseguradora Ocaso Seguros, S. A. se opuso a las pretensiones actoras argumentando, por una parte, que los daños ocasionados en el local no tuvieron su origen en una instalación comunitaria, sino privativa, por lo que Ocaso Seguros, S. A. no gozaba de legitimación pasiva para responder de siniestro; y, por otra, que la indemnización reclamada por la actora resultaba desproporcionada y no se ajustaba a la realidad de los desperfectos ocasionados.

III. No compareció ningún representante de la comunidad de propietarios codemandada, por lo que se le declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites

IV. La jueza de primera instancia consideró, a la vista del resultado de la actividad probatoria, que la actora había acreditado suficientemente la realidad del siniestro y su relación causal con los daños registrados en el local explotado por doña Eva, así como la responsabilidad de la comunidad de propietarios y, consiguientemente, de su compañía aseguradora.

En cuanto al importe de la indemnización, apuntó que el perito propuesto por la actora merecía mayor credibilidad que el que intervino a instancias de Ocaso Seguros, S. A., por lo que acogió en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda.

Impuso a los demandados las costas del procedimiento.

V. La representación de Ocaso Seguros, S. A. se alza en apelación frente a aquella resolución.

SEGUNDO.- Sobre la condición de parte actora de doña Eva

I. Aduce inicialmente en su recurso la representación de Ocaso Seguros, S. A. que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en un error jurídico al reconocer a doña Eva el derecho a percibir una indemnización por razón del incidente que se enjuicia.

Apunta al respecto que la Sra. Eva carece de la condición de parte por cuanto la demanda no se interpuso en su representación, sino exclusivamente en la de la compañía Reale Seguros, S. A., y que fue únicamente durante el acto de la vista cuando, de forma improcedente y extemporánea, la dirección técnica de la parte actora pretendió constituir una acumulación subjetiva de acciones manifestando que debía también atribuirse la cualidad de parte a la propia doña Eva.

II. Debe inicialmente advertirse que se trata de una alegación que se introduce de forma novedosa en el recurso de apelación, ya que en el trámite de contestación la representación de Ocaso Seguros, S. A. no formuló ninguna advertencia ni mención sobre la posibilidad de que doña Eva no ostentara la condición de parte, cuando, como se razonará, en el escrito de demanda figuraban los suficientes indicadores como para concluir que las pretensiones no solo se ejercitaban por Reale Seguros, S. A., sino también por la Sra. Eva.

Durante la celebración del acto de la vista la dirección técnica de Reale Seguros, S. A. matizó que debía entenderse que "la demanda también se ha interpuesto a favor de doña Eva", observación que no fue objetada ni contradicha por la letrada de Ocaso Seguros, S. A., como tampoco por la juzgadora a quo.

Es cierto, como se sostiene en el recurso de apelación, que en el encabezamiento de la demanda se omitió la mención de que junto con la compañía Reale Seguros, S. A. también ejercitaba la acción la propia asegurada, doña Eva, para interesar el reembolso de las cantidades que invirtió en la reparación de los daños derivados del siniestro. Pero no lo es menos que el contenido de otros pasajes de la propia demanda revelaba de forma indiscutible que la Sra. Eva se postulaba expresamente como parte y que se dirigía frente a los presuntos responsables para reclamarles una indemnización de 1.042,60 euros.

En efecto, en el último párrafo del hecho cuarto de la demanda se especificaba con nitidez que la suma reclamada ascendía a un total de 3.819,85 euros, de los que 2.777,25 euros correspondían a Reale Seguros, S. A., y los restantes 1.042,60 euros a doña Eva. Por ello, en la fundamentación jurídica también se precisaba que la cuantía del procedimiento debía cifrarse en los expresados 3.819,85 euros, suma que comprendía, como se ha expuesto, la indemnización reclamada no solo por Reale Seguros, S. A., sino también por la Sra. Eva.

Y por si subsistiera alguna incertidumbre sobre este extremo, en la súplica de la demanda se refleja nuevamente que se interesa la condena de las demandadas a abonar a Reale Seguros, S. A. el importe de 2.777,25 euros y a doña Eva el de 1.042,60 euros.

III. Aquellas menciones incorporadas al escrito inicial de demanda, especialmente las integradas en su súplica, obligaban a Ocaso Seguros, S. A., si es que consideraba que la Sra. Eva no había demostrado suficientemente su condición de parte y que en realidad no se ejercitaba acción alguna en su nombre, a denunciar tal circunstancia en el escrito de contestación y, singularmente, a formular la oportuna oposición durante el acto de la vista cuando el director técnico de la parte actora precisó que debía entenderse que la demanda se ejercitaba no solo en la representación de Reale Seguros, S. A., sino también en la de la Sra. Eva.

En todo caso, lo que se objeta en el recurso de apelación es que la parte actora, en contravención de lo establecido en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendió extemporáneamente configurar una acumulación subjetiva de acciones, ya que dicha norma establece que tal acumulación no podría pretenderse después de contestada la demanda, momento preclusivo a tales efectos.

Sin embargo, de las consideraciones expuestas se deduce que la acumulación subjetiva de acciones no se formalizó durante el acto de la vista, sino ya en el momento inicial de interposición de la demanda, con lo que no se aprecia la infracción procesal que denuncia la apelante.

En definitiva, y con independencia de que la pretensión de erigir los defectos detectados en la demanda acerca de la intervención en el pleito de la Sra. Eva implica la exigencia de un rigorismo formal que no se compadece con el principio de tutela judicial efectiva -en el curso del procedimiento la Sra. Eva confirió la oportuna representación procesal a favor del procurador Sr. Collado-, lo cierto es que no se identifica la vulneración de normas procesales en el sentido propuesto por la apelante, ni en relación con la presunta extemporaneidad de la propuesta de una acumulación de acciones ( artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni respecto a una hipotética, más bien inexistente, alteración del objeto del proceso (artículo 412 del mismo texto).

IV. En consecuencia, no se acogerá el recurso de apelación en este extremo, de modo que, no habiéndose cuestionado en dicho recurso la pertinencia de la indemnización reconocida a favor de la Sra. Eva, como tampoco su alcance cuantitativo, se ratificará la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento mediante el que se condena a las demandadas a abonar a doña Eva la suma de 1.042,60 euros.

TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por la juzgadora de primera instancia en cuanto a la apreciación de los daños derivados del siniestro. Reconsideración parcial de sus conclusiones

I. El tenor de las alegaciones de las partes determina que el núcleo del debate en esta alzada, en relación con la indemnización reconocida a favor de la codemandante Reale Seguros, S. A., haya de quedar reducido a dilucidar la pertinencia del alcance cuantitativo de aquella suma indemnizatoria, puesto que ninguna de las demandadas ha recurrido ni impugnado la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ya no cabe debate alguno sobre la responsabilidad del siniestro, que la juzgadora a quoimputó de forma solidaria a la comunidad de propietarios y a su compañía aseguradora.

Ha de recordarse al respecto que la delimitación de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura,conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a que su patrimonio sea reintegrado, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido.

Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado y la de cubrir la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios invocados y de su nexo causal con el acto ilícito.

II. Precisamente aquella coyuntura de enriquecimiento injusto es invocada por la representación de la apelante para cuestionar la pertinencia de los dos conceptos que integran la indemnización reconocida en sentencia a favor de Reale Seguros, S. A., a saber, 1.900 euros correspondientes al valor de los dos muebles de baño que debieron reponerse, según se afirma, tras resultar afectados por el siniestro, y 877,25 euros por la partida de pintura.

En relación con el primero de aquellos conceptos, la jueza a quoacepta en su integridad la valoración que el perito propuesto por la parte actora, Sr. Florencio, atribuyó en su informe a la partida definida como "suministro y colocación de dos muebles de baño en madera de cerezo barnizado (...) que constan de tres cajones y dos puertas cada mueble". La estimación de tal partida en 1.900 euros antes de IVA -la actora no reclama este impuesto- se fija a partir del presupuesto elaborado por Fusteria Sw Doors, S. L., que se adjunta a la demanda como documento número 10.

Por lo pronto, deben introducirse dos advertencias que sugieren, ya desde un principio, que la cuantía interesada en la demanda y reconocida en sentencia no se ajusta a la realidad del perjuicio padecido por la asegurada: (i) en la demanda no se reclama, como se dijo, el IVA del precio de los dos muebles nuevos, lo que permite inferir, tal como defiende la apelante, que en realidad no se ha sustituido dicho mobiliario, porque en otro caso no se alcanza a comprender la razón por la que no se interesa el reembolso del IVA; y (ii) la indemnización concedida tampoco se corresponde con el criterio del propio perito de la parte actora, que en su dictamen aplica una depreciación del 30% y fija el valor real de los muebles presuntamente repuestos en 1.609,30 euros, sin perjuicio de reconocer a la propia asegurada de Ocaso Seguros, S. A., sin duda por razón de las condiciones pactadas en la póliza, el derecho a percibir el valor a nuevo del repetido mobiliario.

En cualquier caso, la jueza de primera instancia da por sentado, pese a que no se aportan argumentos al respecto, que los dos muebles de baño fueron efectivamente sustituidos y que, por ello, la aseguradora actora goza del derecho a percibir la misma suma que abonó en su día a la Sra. Eva, equivalente, como se dijo, al valor a nuevo del mobiliario instalado en sustitución del antiguo. Sin embargo, no se cuenta con indicio probatorio alguno de que tal sustitución efectivamente se realizara, antes al contrario, el perito que intervino a instancias de Ocaso Seguros, S. A., Sr. Felipe, negó con rotundidad en su informe tal extremo en los siguientes términos:

"Seguidamente se comprueba el mueble de baño, el cual en lugar de ser sustituido completamente como se reclamaba, ha sido reparado mediante la sustitución de todos los paneles, baldas y puertas, y manteniendo el mármol y la pica lavamanos existente. En la estancia colindante donde se encontraba el otro mueble pegado a la pared del bajante también se ha realizado esta misma acción de sustitución de la base de madera.

Se solicita a la afectada las facturas de la reparación de los armarios y nos indica que no las tiene para aportarlas y tampoco recuerda la cantidad económica que ha abonado por los trabajos.

Puesto que la compañía contrataría ha valorado la sustitución de los muebles y estos han sido reparados, se realiza una nueva valoración unilateral por los trabajos de reparación de los muebles quedando anulada cualquier valoración por su sustitución al no haberse llevado a cabo".

Ha de significarse que el perito Sr. Felipe visitó el escenario de los hechos en el año 2021, es decir, con posterioridad al perito de la parte actora, de modo que contó con elementos de juicio más apropiados para apreciar que, en efecto, el mobiliario del baño no fue reemplazado, sino únicamente reparado.

En consecuencia, y con el designio de evitar cualquier coyuntura de enriquecimiento injusto, deberá descartarse el valor del mobiliario establecido en sentencia y atenderse en este aspecto al coste de la reparación del mobiliario, coste que, dado que la asegurada no ha facilitado las correspondientes facturas, no puede ser otro que el estimado por el perito Sr. Felipe, es decir, 968 euros.

En tal sentido, por tanto, deberá prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ocaso Seguros, S. A.

III. La segunda partida impugnada por la apelante hace referencia a los trabajos de pintura cuyo coste, por importe de 877,25 euros, es aceptado en la sentencia de primera instancia a partir del presupuesto incorporado a la demanda como documento número 9, elaborado por el Sr. Ildefonso.

Se queja inicialmente la recurrente de que no se ha aplicado el factor de depreciación del 20% que el propio perito de la parte actora reconoce en su informe. Sin embargo, en relación con este debate, se comparte la línea doctrinal que, respecto al principio de restitución integra, se plasma, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 5 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2014 y 27 de diciembre de 2013, y que se podría sintetizar en las siguientes consideraciones:

a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1902 CC, obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, y ello, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Y es que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados.

A partir de tales premisas, no se aprecia, en juicio objetivo, la razón por la que deba aplicarse un porcentaje de depreciación al valor de la partida referente a la aplicación de pintura. Ya se ha razonado la improcedencia de ponderar factores de depreciación respecto a las partidas de mano de obra o materiales de construcción empleados en la reparación de un elemento arquitectónico, por tratarse de tareas absolutamente necesarias para restaurar las condiciones de uso que presentaban los paramentos y el techo antes del siniestro. Y ello con independencia de que del resultado de la reparación resulte una mejora para los elementos afectados. Por ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2013 declaraba:

"(...) es evidente que la invocada "mejora" de los elementos afectados resultaba inevitable. Y, es que, dada su naturaleza, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación o que hubiera de aplicarse una pintura "gastada" y, desde luego, no tenía por qué soportar la perjudicada el daño estético (...) derivado de reponer exclusivamente la pintura de las paredes afectadas o el parqué dañado (...). En definitiva, por mucho que en términos económicos puros sea innegable, la alegada "mejora" no fue provocada por la perjudicada y la alternativa no garantiza la íntegra reparación del perjuicio sufrido pues supondría imponerle acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o no tenía previsto efectuar".

IV. Finalmente, en el recurso se sugiere que la antedicha partida de pintura por importe de 877,25 euros no puede valorarse de forma independiente, ya que debe entenderse incluida en la factura de 909,50 euros, obrante a la página 22 del informe pericial de la parte actora y emitida por el Sr. Juan Ramón.

Esta última objeción no puede aceptarse. Por una parte, en la factura del Sr. Juan Ramón no se incluye partida de trabajo alguna relacionada con la aplicación de pintura, ya que describe actuaciones destinadas únicamente a la localización de la fuga de agua y a la reparación de la tubería y los desagües, y no se menciona, se insiste, ninguna tarea de pintura; y, por otra, el anteriormente mencionado documento número 9 de la demanda describe los trabajos exigidos para la reposición de las paredes descubiertas para la reparación de la bajante, trabajos en los que se incluye la aplicación de pintura.

V. En definitiva, y con estimación parcial del recurso de apelación, se modificará la cuantía de la indemnización reconocida a favor de Reale Seguros, S. A. por razón de los desperfectos registrados en los muebles de baño, en el sentido de fijar dicha indemnización, como se anticipó, en 968 euros, frente a los 1.900 euros reconocidos en sentencia.

En consecuencia, la suma que las demandadas deberán abonar a Reale Seguros, S. A. queda definitivamente fijada en 1.845,25 euros, y en tales términos deberá modificarse en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras (art. 394.2 de la misma Ley).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC, sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017).

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ocaso Seguros, S. A., representada en esta alzada por el procurador don Raúl Rodríguez Nieto, y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès en los autos de juicio verbal número 547/2020, promovidos a instancias de Reale Seguros, S. A. y de doña Eva, ambas representadas en esta alzada por el procurador don Daniel Collado Matillas.

En su consecuencia, se modificala antedicha resolución en los siguientes extremos:

a) Se reduce a 1.845,25 euros el importe que por principal las demandadas deberán solidariamente abonar a Reale Seguros, S. A.

b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la jueza a quo.

Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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