Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 233/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100051
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:323
Núm. Roj: SAP GR 323:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL 268/2022
PONENTE SRA. MARTINEZ DE PARAMO
En Granada, a 12 de febrero de 2025.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 268/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Motril, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rejón ánchez, en nombre y representación de D. Sabino, contra D. Claudio, y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 209 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de La Mamola Granada), debiendo el demandado dejarla libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Segundo.- Debo condenar y condeno a D. Claudio a abonar a la actora la cantidad Catorce Mil Cien Euros (14.100 €), más las rentas que se continúen devengando, a razón de 300€/mes desde el mes de junio de 2022, hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada, cantidades que se verán incrementadas en los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Por la parte contraria, se opone al recurso interpuesto, instando con carácter previo su inadmisión, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 458.2 de la LEC.
Procede desestimar la inadmisibilidad de la apelación, analizando la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada, al no dar cumplimento el escrito de interposición del recurso a los presupuestos exigidos por el Art. 458,2º de la L.E.C. Este precepto señala que:
Citada la resolución recurrida y alegados los motivos de impugnación, sostiene la parte apelada que no se han señalado en el recurso los pronunciamientos que se impugnan.
Sin embargo, esta concreta exigencia no es precisa en este supuesto en que la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, en el que la parte contraria muestra su conformidad, (de hecho desalojó la vivienda,) y se procede a la determinación de las cantidades debidas.
Es la propia parte apelada, la que identifica los motivos del recurso, siendo el primer motivo del recurso de apelación, que es el único que afecta al objeto del proceso, puesto que la parte demandada entregó voluntariamente la posesión al actor, y por ende no existe controversia actual sobre el pronunciamiento del lanzamiento, siendo una pretendida infracción de normas procesales por la admisión indebida de documentación presentada por la actora en el acto del juicio, concretamente respecto de los recibos del pago de la renta emitidos por el actor cuando el demandado estuvo pagando la renta.
Y como segundo motivo, la controversia que subsiste en esta alzada, y ha sido objeto de petición expresa en el recurso de apelación, referida a la existencia o no de rentas debidas, en base a que entiende que no se trataba de una relación arrendaticia, sino de una mera liberalidad, por lo no se adeuda cantidad alguna por rentas u otro concepto.
Estas son las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, a la que se opuso la parte contraria, tras la alegación previa sobre la inadmisibilidad del recurso, que no puede prosperar, debiendo entrar en el examen del mismo.
Así lo tiene declarado la jurisprudencia constitucional, como la STC 225/2003, que otorgó el amparo al considerar irrazonables las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia que inadmitieron un recurso de apelación por semejantes causas, señalando que debe entenderse identificado el pronunciamiento impugnado.
Es de resaltar que en ningún momento la impugna por extemporánea, tal y como si hizo respecto de la documentación igualmente presentada por la actora consistente en burofax, finiquito y contrato de trabajo. Es decir, que la parte demandada y ahora recurrente, decidió en el acto del juicio no formular ningún tipo de impugnación por extemporánea.
La parte demandada, ahora recurrente, no hizo uso del derecho previsto en el artículo 446 de la L.E.C., que literalmente dice:
Es decir, que la recurrente, no ejercitó su derecho a recurrir en reposición la admisión de la prueba ni, en caso de que este recurso hubiera sido desestimado, formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la presente segunda instancia.
Para poder plantear en esta alzada la vulneración de normas procesales, es requisito imprescindible haberlo denunciado en la primera oportunidad, tal y como exige el artículo 459 de la LEC; siendo esta primera oportunidad el recurso de reposición contra la decisión judicial sobre la admisión de la prueba y la consiguiente protesta.
Idéntica respuesta merece la aportación de los recibos de suministros, que lo son a nombre de la esposa del actor y no aportan luz sobre el hecho de que dichos consumos lo fueran a cargo del demandado o no.
Por lo que tal motivo del recurso ha de ser desestimado, ello sin perjuicio de su valoración probatoria en esta alzada, que sobre los mismos hemos llevado a cabo.
Instada con carácter principal la acción de desahucio por falta de pago, según el relato de hechos contenidos en la demanda, se concreta como en el año 2.009 el actor, como arrendador y el demandado, como arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento, del inmueble sito en La Mamola (Granada), DIRECCION000, si bien de dicho contrato el actor, no guarda copia, no recordando si se realizó de manera verbal o que el actor ha extraviado su copia del contrato.
Para acreditar lo anterior acompaña como documento nº 1 nota simple registral y como documento nº 2 facturas de luz y agua de diversos años.
Desde el mes de junio de 2018 el arrendatario ha incumplido su obligación de pago de la renta, no abonando ningún importe por el citado periodo.
Ejercita la acción subsidiaria de desahucio por precario, en la medida en que desconoce cuál pueda ser la alegación que formule el demandado. Al no disponer el actor de copia del contrato de arrendamiento suscrito, haberse realizado los pagos de renta siempre en efectivo (sin transferencias bancarias) y, en definitiva, no disponiendo de ningún documento que pueda probar la existencia de contrato de arrendamiento. Así, si ejercita únicamente la acción de desahucio por falta de pago, es posible que el demandado alegue que el contrato no existía, y que, por ende, no procedía la interposición de dicha acción.
Por el contrario, si ejercita la acción de desahucio por precario, sería posible que se alegue la existencia del contrato de arrendamiento (en caso de que el demandado tenga copia), y que por lo tanto no cupiese el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Por todo ello, la realidad, según el actor, es que el demandado está ocupando la vivienda del mismo, desde hace más de diez años y sin abonar ninguna cantidad desde junio de 2.018, no pudiendo permanecer en dicha situación, al ser la voluntad del actor la de recuperar la posesión de su propiedad.
Por lo que la única opción que le quedaba es la de la interposición de la acción principal de desahucio por falta de pago y subsidiariamente, la de la acción de desahucio por precario, pues la principal finalidad es recuperar la posesión de la finca de su propiedad.
Cumplida tal finalidad, por el desalojo de la vivienda, y entrega de las llaves, la única cuestión que debemos resolver, es si el demandado habitaba la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, aunque fuera verbal , o por mera liberalidad del propietario.
Las consecuencias evidentemente son importantes, ya que en el primer caso, el demandado vendría obligado a abonar al actor la cantidad de 14,100 € más las rentas que se continúen devengando, a razón de 300 €/mes desde el mes de junio de 2022, hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda arrendada, cantidades que se verán incrementadas en los intereses legales, y en caso de entender que tal contrato no existió procedería el desahucio por precario, acordándose el desalojo de la vivienda.
La parte demandada, en la contestación a la demanda, niega la existencia de cualquier vinculo contractual atribuyendo la permanencia del mismo y de su esposa en la casa, por mera liberalidad del propietario.
El demandado negando tal relación contractual, y por tanto asumiendo expresamente, la situación de precario, que fue instada como subsidiaria, luego ninguna prueba requiere dada la conformidad del demandado, expone como, se cedió el uso de la vivienda sita en DIRECCION000 de La Mamola al mismo, por razón de los servicios que prestaba como panadero en la empresa del actor. Se trataba de una retribución en especie por razón del desempeño de dicho empleo.
Además del uso y disfrute del inmueble como vivienda familiar, el trabajador tenía derecho al abono por parte del empresario (actor) de los suministros de la misma (agua, luz...).
Cuando en junio de 2018 finalizó la relación laboral entre el actor y el demandado, se llegó al acuerdo verbal de continuar con el disfrute de dicho inmueble a efectos de mera liberalidad, toda vez que de forma esporádica y aislada, aunque ya sin contrato de trabajo, continuaba prestándole servicios para la empresa de panadería que regentaba el actor.
Es el propio actor quien "ad cautelam", ejercita como acción principal el desahucio por falta de pago, y explica como no pudiendo acreditar la realidad del mismo, si el demandado niega tal hecho, como efectivamente ha sucedido con la contestación a la demanda, insta subsidiariamente el desahucio por precario.
Sucediendo la segunda de las circunstancias previstas por el actor, la negativa a reconocer la existencia de relación arrendaticia alguna, sin embargo, la actora aporta en el acto de la vista la documental que ya hemos valorado, y que reiteramos, no resulta útil a los fines pretendidos, ya que se tratan de documentos unilateralmente creados por el actor,impugnados de contrario, en donde se pretende basar el pago de rentas que no se reclaman recibos, que curiosamente no disponía al momento de interposición de la demanda y siendo de fecha anterior a la misma, reconociendo en la demanda como no disponía de ningún documento que pueda probar la existencia de contrato de arrendamiento.
Procedemos a valorar la testifical, que en ningún momento ha acreditado ni la existencia de contrato escrito ni verbal, tampoco sobre la fecha de inicio del mismo, ya que en la demanda se habla del año 2009, sin concretar fecha de inicio, mientras que en la sentencia se fija la misma en el 1 de enero de 2009, cuando a preguntas del letrado de la actora sobre la vigencia del contrato, manifiesta el demandado que lo es desde el año 2004. Y, en cuanto a la declaración del testigo de parte, lo único que viene a manifestar, es que algunas veces en su presencia el actor les pagaba la nómina a los empleados, sin poder precisar nada más al respecto. Es mas preguntado si conoce si existía contrato de arrendamiento entre las partes , manifiesta que el motivo de la ocupación de la vivienda por el demandado, la desconoce, lo que nos lleva a la conclusión que ajeno a la relación entre las partes, no puede declarar si ciertamente existía o no contrato de arrendamiento, solo de forma confusa para el propio testigo, y para la Sala se limitó a manifestar como cuando se abonaban las nominas a los trabajadores el escuchaba, aunque no se encontraba cerca de las partes, y entendía como del salario, se descotaba dinero, no sabemos en concepto de que, ni por que cantidad, no debiendo olvidar como el testigo era trabajador del actor.
En la demanda se partía de que existía contrato de arrendamiento,pero al no poderlo acreditar el propio arrendador , por prueba alguna, como entendemos no ha quedado acreditado se instaba con carácter subsidiario el desahucio por precario. Esta consideramos es la acción que debió ser estimada.
La sentencia del TS nº 502/2021 de 7 de julio resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y los requisitos exigidos para que la acción de precario pueda prosperar:
«1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 del C.C. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario:
(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título.
(ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente.
(iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".»
Como sigue explicando la sentencia, los presupuestos de esta acción son:
«(i) El título que ostenta el demandante.
(ii) La identificación del bien poseído en precario.
(iii) La insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.»
De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, el recurso de apelación debe prosperar al no ser un hecho acreditado, que el demandado viene ocupando la finca objeto de este procedimiento en virtud de un contrato de arrendamiento de finca urbana, ni escrito ni verbal.
En consecuencia, la acción de desahucio por precario instada subsidiariamente debe prosperar.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Claudio, y revocando la sentencia de 22 de mayo de 2023, dictada en el juicio verbal de desahucio nº 268/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril.
1)Estimamos la demanda presentada por Dª Pilar Rejón Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Sabino, en relación a la pretensión subsidiaria.
2)Declaramos haber lugar a la acción de desahucio por precario, contra Dº Claudio, y declaramos que el ahora demandado ocupaba la vivienda sita en La Mamola (Granada), DIRECCION000, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario, procediendo la desocupación de la vivienda, sin haber lugar al lanzamiento, ya que consta como con fecha 6 de septiembre de 2023, se procedió a la entrega pacifica de la vivienda a favor del actor.
3)Sin condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso.
No procede pronunciamiento en relación al depósito, al no haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

