Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 229/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100052
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:324
Núm. Roj: SAP GR 324:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 274/2023
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-
En Granada, a 12 de febrero de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 274/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria, se opone al recurso y aunque solicita, se desestime el recurso interpuesto por WIZINK BANK, no siendo la misma la recurrente, ni la A.P. de Madrid la competente para su resolución, hemos de entender como se trata de errores materiales y que lo que se pretende es la confirmación de la sentencia dictada en 1ª Instancia, por la A.P. de Granada.
- La indebida desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento determinada en la sentencia recurrida.
- La inexistencia del incumplimiento imputado a la demandada recurrente, en la resolución recurrida.
1.-Se declare la obligación de la demandada de entregar al actor la siguiente documentación:
a.- Copia del contrato de tarjeta número de contrato NUM000.
b.- Detalle lo más completo posible de los movimientos del crédito dispuesto, incluyendo fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados desglosando las cantidades pagadas en concepto de principal, intereses y comisiones.
2.- Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia condene a la demandada a hacer entrega a la actora, de la documentación requerida.
3.- Imponga las costas a la demandada.
Los procesos declarativos son el verbal y el ordinario. La procedencia de la aplicación de uno u otro depende de la concreta materia objeto del procedimiento ( arts. 249 y 250 de la L.E.C.) y, subsidiariamente, de la cuantía ( art. 248.3 de la L.E.C.) . El control de la clase de juicio (a instancia de parte o de oficio - art. 254 de la L.E.C. -) viene determinado por los dos criterios expuestos ( arts. 422 y 423 de la L.E.C.) .
En el caso de autos, resulta incontrovertido que la cuantía del procedimiento es indeterminada, lo que supone la aplicación del juicio ordinario de acuerdo con el art. 249.2 de la L.E.C. Por tanto, la excepción formulada por la demandada se basa en la especialidad de la materia (exhibición documental) que, entiende, debería conllevar la aplicación del procedimiento de diligencias preliminares ( arts. 256 y ss. de la L.E.C.) . De entrada, sin embargo, cabe señalar que la norma citada no tiene carácter imperativo ni establece tampoco ningún tipo de obligación, sino que se limita a otorgar una facultad a la parte. Así, el art. 256.1 de la L.E.C. se limita, con claridad, a señalar que "todo juicio podrá prepararse" mediante las diligencias que se enumeran en la norma. Es más, en palabras, en un supuesto similar, del Auto de la A.P. de Córdoba -Sección 1ª de 22-4-2022, se estima que "lo aquí actualmente reclamado frente a la entidad financiera, en base a la concreta relación contractual antes indicada y la normativa que constituye el fundamento de la demanda, es el cumplimiento por parte de la entidad financiera de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumió contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual y ello, tal y como afirmó la S.T.S. de 19 de julio de 2021, con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado". Y se estima que este tipo de reclamación tiene perfecta cabida en el cauce del procedimiento ordinario.
Por otra parte, la S.A.P. de Almería -Sección 1ª de 13-2-2024 recuerda en relación a la cuestión planteada, en argumento que compartimos, que "la inadecuación del procedimiento, viene a constituir la omisión de una norma procesal imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. Su consecuencia es la subsanación y reconducción al cauce adecuado si es posible: o, el archivo del procedimiento, cuando la elección del procedimiento inadecuado no es subsanable al lesionar los derechos de defensa de las partes.
Cuando la tutela judicial puede obtenerse por varios cauces (Diligencias Preliminares o Juicio ordinario), es facultad del actor (dueño de la acción), optar entre los distintos procedimientos que le brinda la ley por el que más le interese. En este caso, es el juicio ordinario el seleccionado, para una obligación de hacer de cuantía indeterminada que afecta al derecho de un consumidor, subsumible en el artículo 249 de la L.E.C.
Y como el juicio ordinario es el más amplio de todos, en cuanto a derechos de defensa y alegaciones de las partes, no cabe estimar sea inadecuado el procedimiento, y menos aún que este motivo conlleve su archivo.
Como dice la S.A.P. de Mérida de 25-11-2021 (RAC 448/219, junto con las siguientes que compartimos ( A.P. de Cadiz de 21-12-2021, A.P. de Madrid de 16-3-2022, A.P. de Zaragoza de 3 de marzo de 2022 y A.P. de Cordoba de 22-4-2022, entre otras.)
"En tal sentido, hay pretensiones que pueden encontrar cauce para su conocimiento en distintos preceptos procesales y al actor corresponde la elección, limitándose en este caso el control judicial a favor de la voluntad procesal del actor, aunque ello en modo alguno supone una alteración de las normas procesales por la voluntad de las partes, sino una opción del actor entre los tipos de proceso que la ley procesal autoriza para una concreta pretensión."
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, recuerda que:
Y descendiendo al caso concreto; Porque por vía de la excepción de inadecuación de procedimiento CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, S.A. pretende que se archive el procedimiento ordinario, y obligar al cliente consumidor a abrir un nuevo proceso de carácter incidental y limitado, destinado exclusivamente a la aportación de la documentación bancaria por la vía del artículo 256.1.º.9 de la L.E.C., lo que en si mismo justifica, la elección del juicio ordinario como el adecuado por el demandante.
Efectivamente el juicio ordinario no tiene carácter sumario, constituye un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y de defensa, que concluye en sentencia con efectos de cosa juzgada. Y, el actor decide ejercitar este derecho, porque la entidad bancaria no ha cumplido con el requerimiento extrajudicial (...) para en el procedimiento ordinario, seguir negando el derecho de información (porque afirma el cliente ya dispone de la documentación).
Luego era preciso y justificado acudir al cauce del procedimiento ordinario para, con amplitud de los medios de alegaciones y defensa que brinda este proceso a las partes, resolver de modo definitivo el derecho cuestionado".
En auto de la A.P. de Barcelona, Sección 16ª- de 18-1-2023 señala también que
Y añadimos en relación al alcance de las diligencias preliminares lo siguiente:
La jurisprudencia se inclina por entender que las diligencias preliminares que pueden solicitarse constituyen un supuesto de "numerus clausus" y no "apertus". En este sentido, en la Exposición de Motivos de la L.E.C. se señala que la norma "amplía las diligencias que se pueden solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas". Se estima que la norma ( art. 256 de la L.E.C.) debe ser analizada de acuerdo no solamente con sus términos literales sino también con el espíritu propio del precepto y la finalidad buscada por el legislador, así como de forma flexible (no rigurosamente puntillosa) para asegurar la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E. evitándose cualquier tipo de indefensión pero, finalmente, sin salirse de sus márgenes. Esta es la postura que mantiene la jurisprudencia. El A.T.S. de 22-11-2002 señala que
En relación al efectivo alcance del art. 256.1 2º de la L.E.C., el reciente Auto de la A.P. de Asturias -Sección 1ª- de 17-1-2022 resume la discusión doctrinal existente señalando lo siguiente: "(...) un sector de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la exhibición de cosa se refiere a la cosa mueble o inmueble que son susceptibles de apropiación, no pudiéndose extender a exhibición de documentos, pues si se admitiese esta interpretación extensiva, no tendría sentido la referencia a documentos a que alude otros números del citado artículo 256, especificándose en el número 1 a la exhibición de documentos en los que se refieren a la capacidad, representación o legitimación. Por el contrario, otro sector de la doctrina y la jurisprudencia, en una interpretación más flexible, entiende que, al amparo del precepto citado, cabe incluir la exhibición de documentos dentro de determinados límites, entendiendo que, para que proceda la diligencia preliminar que prevé la norma que contemplamos, es preciso que la cosa cuya exhibición se pretende sea el objeto fundamental del futuro proceso, enderezándose aquella a su identificación y constatación de su estado. No se excluye en todo caso la exhibición de documentos, pero sí cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo, sino un medio para conocer su contenido. Por último, no cabe desconocer que otro sector más minoritario de la jurisprudencia, admite, al amparo del precepto examinado, la solicitud de documentos en los que necesariamente vaya a fundarse la demanda, siempre que se encuentren en poder del futuro demandado y no pueda acceder a ellos de otro modo el que pretende formular la demanda; se trataría de documentos indispensables para poder iniciar el proceso.
El criterio mayoritario de los Tribunales no sigue esta última postura, concluyendo que no cabe acceder a la exhibición de un documento cuando hace referencia a la pretensión de fondo de la litis que se pretende entablar y no a la cosa en poder del demandado a que ha de referirse el juicio. En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo, los A.A.P. Valencia, sección 8ª, 52/2020, de 20 de febrero; Madrid, sección 13ª, 1/2020, de 10 de enero; Madrid, sección 8ª, 162/2018, de 14 de mayo; Barcelona, sección 4ª, 245/2018, de 20 de diciembre; en todos los cuales se citan otras varias resoluciones en el mismo sentido. Admitiendo la exhibición documental en el caso de imposibilidad de acceso al documento de otro modo y necesidad de conocerlo a fin de deducir la acción, pueden citarse los autos de Vizcaya, sección 4ª, 106/2020, de 24 de enero, o Baleares, sección 3ª, 56/2020, de 20 de marzo".
Los Autos de la A.P. de Cantabria -Sección 4ª- 4-4-2022, de Málaga -Sección 4ª- 27-1-2022 y de Vizcaya -Sección 3ª- 12-1-2022 siguen también el criterio mayoritario reseñado.
Así las cosas, a la vista de todo lo anterior se estima que resulta legítimo acudir a un procedimiento declarativo para tratar de obtener una copia del documento contractual ante el riesgo de que la vía de la diligencia preliminar pueda ser rechazada con el consiguiente coste para el solicitante".
La jurisprudencia menor, en fin, se inclina mayoritariamente por considerar que no concurre la excepción alegada en supuestos como el presente si bien es cierto que hay alguna resolución que defiende la posición contraria ( S.A.P. de Huelva -Sección 2ª- 29-5-2024).
A favor de la tesis que se acoge en la presente resolución pueden citarse las S.S. de la A.P. de Almería -Sección 1ª- 13-2-2024, de Cádiz -Sección 2ª- 25-1-2024,de Madrid -Sección 9ª- 5-10-2023 y - Sección 10ª- 16-3-2022, de Zaragoza -Sección 2ª- 5-12-2022 y de Alicante -Sección 9ª- 2-12-2022, así como los Autos de la A.P. de Cádiz -Sección 1ª- 6-2-2024, de Zaragoza -Sección 5ª- 30-3-2022, de Córdoba -Sección 1ª- 22-4-2022 y el de Sección 16ª de Barcelona de 18-1-2023.
Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.
La sentencia no imputa a la demandada ningún incumplimiento, simplemente declara el derecho de la actora, a obtener la documentación solicitada.
Ni en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, ni en el Fallo de la misma, se imputa a la demandada, incumplimiento alguno, la sentencia se limita a desestimar la alegada excepción de inadecuación del procedimiento, y a citar la normativa, en base a la cual se estima la demanda, que entre sus pretensiones, no se articula en su suplico pronunciamiento alguno en tal sentido, por lo que si la sentencia hubiera realizado un pronunciamiento expreso en tal sentido, sin haber sido instado, hubiera incurrido en vicio de incongruencia.
A mayor abundamiento, la sentencia, acuerda la no imposición de las costas a la parte demandada, pese a la estimación de la demanda, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser recurrido de contrario, porque en respuesta dada por el servicio de Atención al Cliente de la Entidad, tras uno de los requerimientos de entrega de la documentación, se fundamenta en la sentencia, como se indicaba a la demandante que puesto que se trataba de un contrato en vigor para obtener la documentación solicitada podía acudir:
(1) Al Servicio de Banca Electrónica.
(2) A los cajeros.
(3) En oficina.
La sentencia resuelve como: "la entidad bancaria no ha hecho entrega la documentación solicitada, conducta que tampoco resulta comprensible, puesto que ha primado así su derecho a alegar la improcendencia de este tipo de pleitos -en parte comprensible- a los derechos del cliente bancario." Es la no entrega de la documentación la que ha provocado la estimación de la demanda, que también entiende la sentencia, se podía haber evitado, si la actora hubiera agotado, las otras vías indicadas en esta sentencia, -la demandada aportó copias de las resoluciones- así como el proceder de la actora que no solicitó de su sucursal ni presencial ni telemáticamente copia de la documentación adicional antes de dirigirse al Servicio de Atención al Cliente, por lo que a pesar de los requerimientos reiterados, no impone las costas.
El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 274/2023, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
