Sentencia Civil 49/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 49/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 229/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100052

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:324

Núm. Roj: SAP GR 324:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO Nº 274/2023

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO.-

SENTENCIA Nº 49

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 12 de febrero de 2025

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 274/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A.,representado por la Procuradora Dª Eva María Olmos Bittini, y defendido por la Letrada Dª María José Cabezas Urbano, y de otra, como apelado, Dª Africa, representado por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada se dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Africa contra la mercantil CAIXBANK PAYMENTS $ CONSUMER, E.F.C, E.P, S.A.U, y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro la obligación de la demandada de entregar a la actora la siguiente documentación:

1.1.- Copia del contrato de tarjeta número de contrato NUM000.

1.2.- Detalle lo más completo posible de los movimientos del crédito dispuesto, incluyendo fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados desglosando las cantidades pagadas en concepto de principal, intereses y comisiones.

2.- Condeno a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo entregar a la actora la documentación requerida.

3.- No procede hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 5 de abril de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 274/2023.

Por la parte contraria, se opone al recurso y aunque solicita, se desestime el recurso interpuesto por WIZINK BANK, no siendo la misma la recurrente, ni la A.P. de Madrid la competente para su resolución, hemos de entender como se trata de errores materiales y que lo que se pretende es la confirmación de la sentencia dictada en 1ª Instancia, por la A.P. de Granada.

SEGUNDO.-Se determinan como motivos del recurso:

- La indebida desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento determinada en la sentencia recurrida.

- La inexistencia del incumplimiento imputado a la demandada recurrente, en la resolución recurrida.

TERCERO.-Comenzando con el análisis del primer motivo del recurso, como cuestión a delimitar, a fin de resolver la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, en relación al planteamiento del litigio, partimos del hecho de que con fecha 29/04/2023, Dª Africa, formuló demanda ejercitando contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, S.A. acción de responsabilidad contractual en reclamación frente a la demandada de que:

1.-Se declare la obligación de la demandada de entregar al actor la siguiente documentación:

a.- Copia del contrato de tarjeta número de contrato NUM000.

b.- Detalle lo más completo posible de los movimientos del crédito dispuesto, incluyendo fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados desglosando las cantidades pagadas en concepto de principal, intereses y comisiones.

2.- Condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia condene a la demandada a hacer entrega a la actora, de la documentación requerida.

3.- Imponga las costas a la demandada.

CUARTO.-En relación a la alegada inadecuación del procedimiento, desestimada en la sentencia, la entidad apelante sostiene en su recurso, en esencia, que el cauce procedimental adecuado para la exhibición documental que se pretende de contrario es el de las diligencias preliminares. La alegación no puede ser compartida. En efecto, el art. 248.1 de la L.E.C. establece que: "Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda".

Los procesos declarativos son el verbal y el ordinario. La procedencia de la aplicación de uno u otro depende de la concreta materia objeto del procedimiento ( arts. 249 y 250 de la L.E.C.) y, subsidiariamente, de la cuantía ( art. 248.3 de la L.E.C.) . El control de la clase de juicio (a instancia de parte o de oficio - art. 254 de la L.E.C. -) viene determinado por los dos criterios expuestos ( arts. 422 y 423 de la L.E.C.) .

En el caso de autos, resulta incontrovertido que la cuantía del procedimiento es indeterminada, lo que supone la aplicación del juicio ordinario de acuerdo con el art. 249.2 de la L.E.C. Por tanto, la excepción formulada por la demandada se basa en la especialidad de la materia (exhibición documental) que, entiende, debería conllevar la aplicación del procedimiento de diligencias preliminares ( arts. 256 y ss. de la L.E.C.) . De entrada, sin embargo, cabe señalar que la norma citada no tiene carácter imperativo ni establece tampoco ningún tipo de obligación, sino que se limita a otorgar una facultad a la parte. Así, el art. 256.1 de la L.E.C. se limita, con claridad, a señalar que "todo juicio podrá prepararse" mediante las diligencias que se enumeran en la norma. Es más, en palabras, en un supuesto similar, del Auto de la A.P. de Córdoba -Sección 1ª de 22-4-2022, se estima que "lo aquí actualmente reclamado frente a la entidad financiera, en base a la concreta relación contractual antes indicada y la normativa que constituye el fundamento de la demanda, es el cumplimiento por parte de la entidad financiera de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumió contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual y ello, tal y como afirmó la S.T.S. de 19 de julio de 2021, con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado". Y se estima que este tipo de reclamación tiene perfecta cabida en el cauce del procedimiento ordinario.

Por otra parte, la S.A.P. de Almería -Sección 1ª de 13-2-2024 recuerda en relación a la cuestión planteada, en argumento que compartimos, que "la inadecuación del procedimiento, viene a constituir la omisión de una norma procesal imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. Su consecuencia es la subsanación y reconducción al cauce adecuado si es posible: o, el archivo del procedimiento, cuando la elección del procedimiento inadecuado no es subsanable al lesionar los derechos de defensa de las partes.

Cuando la tutela judicial puede obtenerse por varios cauces (Diligencias Preliminares o Juicio ordinario), es facultad del actor (dueño de la acción), optar entre los distintos procedimientos que le brinda la ley por el que más le interese. En este caso, es el juicio ordinario el seleccionado, para una obligación de hacer de cuantía indeterminada que afecta al derecho de un consumidor, subsumible en el artículo 249 de la L.E.C.

Y como el juicio ordinario es el más amplio de todos, en cuanto a derechos de defensa y alegaciones de las partes, no cabe estimar sea inadecuado el procedimiento, y menos aún que este motivo conlleve su archivo.

Como dice la S.A.P. de Mérida de 25-11-2021 (RAC 448/219, junto con las siguientes que compartimos ( A.P. de Cadiz de 21-12-2021, A.P. de Madrid de 16-3-2022, A.P. de Zaragoza de 3 de marzo de 2022 y A.P. de Cordoba de 22-4-2022, entre otras.)

"En tal sentido, hay pretensiones que pueden encontrar cauce para su conocimiento en distintos preceptos procesales y al actor corresponde la elección, limitándose en este caso el control judicial a favor de la voluntad procesal del actor, aunque ello en modo alguno supone una alteración de las normas procesales por la voluntad de las partes, sino una opción del actor entre los tipos de proceso que la ley procesal autoriza para una concreta pretensión."

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 79/2015, de 27 de febrero, recuerda que: "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora cuando el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión";y es difícil apreciar que esta se produzca "cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, o añadimos nosotros el cauce incidental de Diligencias Preliminares..., en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa".

Y descendiendo al caso concreto; Porque por vía de la excepción de inadecuación de procedimiento CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, S.A. pretende que se archive el procedimiento ordinario, y obligar al cliente consumidor a abrir un nuevo proceso de carácter incidental y limitado, destinado exclusivamente a la aportación de la documentación bancaria por la vía del artículo 256.1.º.9 de la L.E.C., lo que en si mismo justifica, la elección del juicio ordinario como el adecuado por el demandante.

Efectivamente el juicio ordinario no tiene carácter sumario, constituye un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y de defensa, que concluye en sentencia con efectos de cosa juzgada. Y, el actor decide ejercitar este derecho, porque la entidad bancaria no ha cumplido con el requerimiento extrajudicial (...) para en el procedimiento ordinario, seguir negando el derecho de información (porque afirma el cliente ya dispone de la documentación).

Luego era preciso y justificado acudir al cauce del procedimiento ordinario para, con amplitud de los medios de alegaciones y defensa que brinda este proceso a las partes, resolver de modo definitivo el derecho cuestionado".

En auto de la A.P. de Barcelona, Sección 16ª- de 18-1-2023 señala también que "el hecho de que la misma pretensión pudiera, quizá, verse satisfecha por la vía del procedimiento de diligencias preliminares no constituye, a juicio de esta Sala, un impedimento para que el interesado pueda decidir acudir a la vía declarativa con el mismo fin. De hecho, existen otros supuestos en los que la norma regula varios cauces posibles para hacer valer una determinada pretensión (es el caso, por ejemplo, de la posesión de un inmueble que puede reclamarse por vía declarativa, a través de un procedimiento sumario -antiguo interdicto- del juicio verbal de desahucio o del de protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad)".

Y añadimos en relación al alcance de las diligencias preliminares lo siguiente:

La jurisprudencia se inclina por entender que las diligencias preliminares que pueden solicitarse constituyen un supuesto de "numerus clausus" y no "apertus". En este sentido, en la Exposición de Motivos de la L.E.C. se señala que la norma "amplía las diligencias que se pueden solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas". Se estima que la norma ( art. 256 de la L.E.C.) debe ser analizada de acuerdo no solamente con sus términos literales sino también con el espíritu propio del precepto y la finalidad buscada por el legislador, así como de forma flexible (no rigurosamente puntillosa) para asegurar la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E. evitándose cualquier tipo de indefensión pero, finalmente, sin salirse de sus márgenes. Esta es la postura que mantiene la jurisprudencia. El A.T.S. de 22-11-2002 señala que "Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad. Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior. Interesa destacar que, planteada en la praxis, si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un "numerus clausus", o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -ad exemplum-, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497,4º de la L.E.C . 1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el num. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto, la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el núm. 7 de dicho artículo".

En relación al efectivo alcance del art. 256.1 2º de la L.E.C., el reciente Auto de la A.P. de Asturias -Sección 1ª- de 17-1-2022 resume la discusión doctrinal existente señalando lo siguiente: "(...) un sector de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la exhibición de cosa se refiere a la cosa mueble o inmueble que son susceptibles de apropiación, no pudiéndose extender a exhibición de documentos, pues si se admitiese esta interpretación extensiva, no tendría sentido la referencia a documentos a que alude otros números del citado artículo 256, especificándose en el número 1 a la exhibición de documentos en los que se refieren a la capacidad, representación o legitimación. Por el contrario, otro sector de la doctrina y la jurisprudencia, en una interpretación más flexible, entiende que, al amparo del precepto citado, cabe incluir la exhibición de documentos dentro de determinados límites, entendiendo que, para que proceda la diligencia preliminar que prevé la norma que contemplamos, es preciso que la cosa cuya exhibición se pretende sea el objeto fundamental del futuro proceso, enderezándose aquella a su identificación y constatación de su estado. No se excluye en todo caso la exhibición de documentos, pero sí cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo, sino un medio para conocer su contenido. Por último, no cabe desconocer que otro sector más minoritario de la jurisprudencia, admite, al amparo del precepto examinado, la solicitud de documentos en los que necesariamente vaya a fundarse la demanda, siempre que se encuentren en poder del futuro demandado y no pueda acceder a ellos de otro modo el que pretende formular la demanda; se trataría de documentos indispensables para poder iniciar el proceso.

El criterio mayoritario de los Tribunales no sigue esta última postura, concluyendo que no cabe acceder a la exhibición de un documento cuando hace referencia a la pretensión de fondo de la litis que se pretende entablar y no a la cosa en poder del demandado a que ha de referirse el juicio. En este sentido pueden citarse, a título de ejemplo, los A.A.P. Valencia, sección 8ª, 52/2020, de 20 de febrero; Madrid, sección 13ª, 1/2020, de 10 de enero; Madrid, sección 8ª, 162/2018, de 14 de mayo; Barcelona, sección 4ª, 245/2018, de 20 de diciembre; en todos los cuales se citan otras varias resoluciones en el mismo sentido. Admitiendo la exhibición documental en el caso de imposibilidad de acceso al documento de otro modo y necesidad de conocerlo a fin de deducir la acción, pueden citarse los autos de Vizcaya, sección 4ª, 106/2020, de 24 de enero, o Baleares, sección 3ª, 56/2020, de 20 de marzo".

Los Autos de la A.P. de Cantabria -Sección 4ª- 4-4-2022, de Málaga -Sección 4ª- 27-1-2022 y de Vizcaya -Sección 3ª- 12-1-2022 siguen también el criterio mayoritario reseñado.

Así las cosas, a la vista de todo lo anterior se estima que resulta legítimo acudir a un procedimiento declarativo para tratar de obtener una copia del documento contractual ante el riesgo de que la vía de la diligencia preliminar pueda ser rechazada con el consiguiente coste para el solicitante".

La jurisprudencia menor, en fin, se inclina mayoritariamente por considerar que no concurre la excepción alegada en supuestos como el presente si bien es cierto que hay alguna resolución que defiende la posición contraria ( S.A.P. de Huelva -Sección 2ª- 29-5-2024).

A favor de la tesis que se acoge en la presente resolución pueden citarse las S.S. de la A.P. de Almería -Sección 1ª- 13-2-2024, de Cádiz -Sección 2ª- 25-1-2024,de Madrid -Sección 9ª- 5-10-2023 y - Sección 10ª- 16-3-2022, de Zaragoza -Sección 2ª- 5-12-2022 y de Alicante -Sección 9ª- 2-12-2022, así como los Autos de la A.P. de Cádiz -Sección 1ª- 6-2-2024, de Zaragoza -Sección 5ª- 30-3-2022, de Córdoba -Sección 1ª- 22-4-2022 y el de Sección 16ª de Barcelona de 18-1-2023.

Tal motivo del recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Como segunda cuestión planteada por la demandada apelante en esta alzada, se alega la inexistencia del incumplimiento imputado a la demandada recurrente, en la resolución recurrida.

La sentencia no imputa a la demandada ningún incumplimiento, simplemente declara el derecho de la actora, a obtener la documentación solicitada.

Ni en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, ni en el Fallo de la misma, se imputa a la demandada, incumplimiento alguno, la sentencia se limita a desestimar la alegada excepción de inadecuación del procedimiento, y a citar la normativa, en base a la cual se estima la demanda, que entre sus pretensiones, no se articula en su suplico pronunciamiento alguno en tal sentido, por lo que si la sentencia hubiera realizado un pronunciamiento expreso en tal sentido, sin haber sido instado, hubiera incurrido en vicio de incongruencia.

A mayor abundamiento, la sentencia, acuerda la no imposición de las costas a la parte demandada, pese a la estimación de la demanda, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser recurrido de contrario, porque en respuesta dada por el servicio de Atención al Cliente de la Entidad, tras uno de los requerimientos de entrega de la documentación, se fundamenta en la sentencia, como se indicaba a la demandante que puesto que se trataba de un contrato en vigor para obtener la documentación solicitada podía acudir:

(1) Al Servicio de Banca Electrónica.

(2) A los cajeros.

(3) En oficina.

La sentencia resuelve como: "la entidad bancaria no ha hecho entrega la documentación solicitada, conducta que tampoco resulta comprensible, puesto que ha primado así su derecho a alegar la improcendencia de este tipo de pleitos -en parte comprensible- a los derechos del cliente bancario." Es la no entrega de la documentación la que ha provocado la estimación de la demanda, que también entiende la sentencia, se podía haber evitado, si la actora hubiera agotado, las otras vías indicadas en esta sentencia, -la demandada aportó copias de las resoluciones- así como el proceder de la actora que no solicitó de su sucursal ni presencial ni telemáticamente copia de la documentación adicional antes de dirigirse al Servicio de Atención al Cliente, por lo que a pesar de los requerimientos reiterados, no impone las costas.

El recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 274/2023, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse acabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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