Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 201/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 301/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 201/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100207
Núm. Ecli: ES:APS:2025:593
Núm. Roj: SAP S 593:2025
Encabezamiento
Presidente
Dª. María José Arroyo García
Magistrados
D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez
Dª. Laura Cuevas Ramos (Ponente)
En Santander, a 12 de marzo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, autos nº 0000633/2022 - 0, Rollo de Sala nº 0000301/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Seguridad Social; y parte apelada Caridad, representado por el Procurador Sr/a. María del Carmen Teira Cobo, y asistido del Letrado Sr/a. BARBARA BLASCO GARCIA.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que, desestimando tanto la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como la reconvención presentada por Caridad, debo absolver y absuelvo a cada parte de las pretensiones formuladas en su contra. Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia (la TGSS las de la demanda, Caridad las de la reconvención), y las comunes por mitad.".
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Caridad, sobre nulidad de renuncia pura y simple realizada por esta, mediante escritura pública otorgada en fecha 6 de junio de 2019, en relación con la herencia de su padre, D. Cesareo a la que es llamada a título de heredera por sucesión testamentaria mediante testamento abierto otorgado el 6 de julio de 1983, decisión unilateral que causa diferentes efectos en el resto de coherederos y hace emerger en cuanto a sus dos hijos la sustitución vulgar que prevé el testamento abierto. Ejercita la actora, con carácter principal, acción de nulidad absoluta del negocio jurídico de renuncia unilateral, de acuerdo con los arts. 6 CC y 1274 y 1.275 CC, por ser la causa falsa e ilícita en cuanto perjudica los intereses de terceros. Subsidiariamente, ejercita la acción de rescisión de dicho negocio jurídico, al amparo del art. 1.291.3 CC, en relación con los arts. 1.111 y 1.297.1º del mismo cuerpo legal (acción revocatoria o pauliana), por existencia de fraude y daño. Manifiesta expresamente que excluye, a resultas de lo que se determine en este proceso, la acción posibilidad prevista en el art. 1.001 CC, como acción subrogatoria de la voluntad de la demandada, porque Dña. Caridad ya ha ejercitado, presumiblemente de forma fraudulenta, su derecho a la renuncia a la herencia de su padre. Y sostiene que, ante tal acto nulo, procedería aplicar la norma que se intenta eludir, esto es el art. 1.000 CC, de forma que se entendería aceptada tácitamente la herencia.
Con tales fundamentos solicita: (i) En todo caso tenga por impugnada la escritura de 6 de junio de 2019 que lleva el número 1754 del notario de Torrelavega don Julio Ramos González de renuncia de la herencia de doña Caridad sobre la herencia de su padre don Casiano. (ii) Consecuentemente, se declare la nulidad absoluta de la citada escritura de renuncia de la herencia con los efectos procedentes de tener por aceptada la misma y así poder continuar el procedimiento ejecutivo de la TGSS por sus cauces. (iii). Subsidiariamente proceda a revocar la renuncia de doña Caridad incorporada a esa escritura de la herencia de su padre en la medida que dicha renuncia pueda afectar a la TGSS en cuanto a su derecho al cobro de la deuda en acción administrativa de recaudación ejecutiva de la TGSS en lo referente a cualesquiera derechos hereditarios que pudieran corresponder a doña Caridad para el cobro de esa deuda. (iv) Condene en costas a quien se haya opuesto a la presente demanda.
2. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose con las siguientes alegaciones: (i) reconoce tener un expediente en curso de la TGSS en relación con las cuotas propias de autónomos por importe de 2.170,33 €, por el periodo septiembre de 2011 a abril de 2012, así como por las cuotas del Régimen General, por importe de 12.579,51 €, correspondiente al periodo julio de 2011 a abril de 2012, si bien desconoce la existencia de una deuda de 115.991,29 €, presuntamente derivada de responsabilidad solidaria de su esposo, D. Daniel, cuya primera noticia la tiene a través de la presente demanda, alegando que el régimen económico que rige en el matrimonio es del de separación de bienes, de modo que cada una responde con su propio patrimonio; (ii) desde el año 2004 Dña. Caridad no tenía relación alguna con su padre, siendo su esposo el que se encargaba de llevar a sus hijos a pasar tiempo con sus abuelos, de forma que eran sus nietos quienes tenían una gran relación con el causante, razón por la cual los padres y hermanos de Dña. Caridad se reunieron en el año 2005, acordando que la parte de la herencia de Dña. Caridad fuera para sus hijos, por ser este el deseo del difunto y, por ello, cumpliendo la voluntad de su padre, renunció a la herencia de su padre en favor de sus hijos, tal como estipuló su padre, de forma verbal, en vida y en el testamento, de forma que, ya desde antes del nacimiento de la deuda con la seguridad social, la demandada no tenía derecho alguno sobre la herencia de su padre; (iii) era propietaria de la finca registral NUM000, y, debido a la situación económica en la que se encontraba, la entregó el banco mediante una dación en pago, liberándose de un crédito hipotecario y una deuda menos; (iv) no se ha ocasionado perjuicio alguno a la actora pues la renuncia efectuada por la Sra. Caridad se acordó mediante acuerdo verbal en el año 2005 con sus hermanos y sus padres, heredando sus hijos su parte haciéndose cargo de todos los gastos ocasionados por los bienes que integran la herencia la esposa del difunto D. Casiano; (v) por tanto, no ha habido actuación fraudulenta alguna pues la renuncia se basa en un acto de mera liberalidad debiendo el heredero decidir si acepta o renuncia -al tratarse de un acto personalísimo- a la herencia sin necesidad de que exista causa alguna para considerarla legítima y, por otra parte, no se frustra la ejecución de la TGSS porque no se halla en situación de insolvencia, puesto que existen otros bienes susceptibles de embargo, más como la parte actora no se ha preocupado de realizar una investigación exhaustiva sobre los bienes de Dª Caridad desconocen los mismos y prefieren impugnar un acto de mera liberalidad como es una renuncia que, reitero, se formalizó en el año 2019 pero se decidió por su padre desheredarla en favor de sus hijos ya en el año 2005.
La demandada formula igualmente reconvención e ejercicio de acción de enriquecimiento injusto, que fundamenta en: (i) contrajo matrimonio con D. Daniel en el año 1.992 en régimen de sociedad de gananciales, y el 1 de abril de 2002 formalizaron escritura de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, correspondiendo desde ese momento a cada uno su patrimonio, derechos y obligaciones sin involucrar al otro; (ii) desde entonces ambos explotan sus respectivos negocios, independientes; (iii) la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD le imputa una deuda de 115.991,29 €, correspondientes a febrero de 2007 y de marzo de 2009 a mayo de 2012, que deriva de una deuda de su marido con el que está casada en régimen de separación de bienes, sin saber la razón, puesto que se trata de empresas distintas.
3. La actora se opuso a la reconvención.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega, de 7 de febrero de 2024 desestimó íntegramente la demanda y la reconvención, imponiendo a la actora las costas de la demanda y a la demandada las de la reconvención.
Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en: (i) no puede tomarse en consideración, como causa de la renuncia a la herencia, lo que pudiera manifestar en vida el causante en relación con la renuncia por parte de la demandada, puesto que la voluntad de una persona sobre lo que quiere que ocurra con sus bienes después de morir debe estar sujeta a las formas del testamento, no admitiéndose las declaraciones de última voluntad verbales, siendo irrelevantes las declaraciones de los testigos (su ex marido y sus hermanos), en cuanto a que esta era la voluntad del causante; (ii) las deudas que mantiene la demandada con la Seguridad Social están acreditadas documentalmente; (iii) no es la jurisdicción civil la que tiene que entrar a valorar si los expedientes y actos son o no correctos; (iv) tampoco se aprecia que exista enriquecimiento injusto, debiendo recordarse que este procedimiento no implica en sí mismo desplazamiento patrimonial alguno a favor de la actora, sino la integración en el patrimonio de la demandada de bienes y derechos que no llegaron a incluirse en el mismo porque ella, a pesar de su situación de insolvencia, renunció a la herencia de su padre; (v) dada la situación de insolvencia de la demandada no hay realmente otro motivo para la renuncia salvo eludir sus deudas; (vi) la renuncia o repudiación de la herencia es un negocio jurídico unilateral no recepticio, voluntario y libre, de modo que no puede ser objeto de nulidad, ello con independencia de los motivos que hayan llevado a una persona a renunciar o aceptar, siendo anulable por vicios de la voluntad, o ineficaz si aparece un testamento válido, circunstancias que no concurren en este caso; (vi) no cabe revocación, porque la revocación es un acto jurídico de una persona, órgano o entidad deja sin efecto una declaración unilateral hecha anteriormente por el mismo, y, además, según el art. 997 CC, la repudiación de herencia, como la aceptación, es irrevocable; (vii) es improcedente la rescisión de la repudiación de la herencia por fraude de acreedores porque, como tiene establecido la jurisprudencia, según el art. 988 CC, la aceptación o repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres y, por lo tanto, no pueden los acreedores compeler a un heredero a aceptar la herencia como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria; (viii) la acción que cabría ejercitar en este caso es la del art. 1.101 CC, que, para el caso de que los deudores insolventes renuncien a la herencia para no tener que pagar deudas propias, concede a los herederos la facultad de solicitar al juez autorización para aceptar la herencia, caso en que el acreedor no actúa en representación del heredero, sino que ejercitaría un derecho propio para cobrar las deudas a cargo de lo que hubiera correspondido al deudor en la sucesión, no siendo su efecto anular la repudiación ni convertir al repudiante en el heredero que no desea ser, pero esta acción no ha sido ejercitada por el actor, de forma que de concederle la autorización se incurriría en incongruencia extrapetita.
5.- La TGSS interpone recurso de apelación alegando, en esencia: (i) la sentencia no duda de la intencionalidad fraudulenta de la renuncia a la herencia realizada por la demandada; (ii) la irrevocabilidad de la repudiación de la herencia, anudada a su unilateralidad, no es óbice para las acciones ejercitadas, y afecta exclusivamente al renunciante, que sólo puede revocarla en caso de vicios del consentimiento o por causa de objeto sobrevenido, pero puede ser anulado por título judicial cuando la causa del mismo es defraudar en un futuro un procedimiento recaudatorio; (iii) la renuncia realizada por Dña. Caridad es nula porque carece de causa lícita; (iv) la nulidad de la renuncia supone al aplicación de la norma que se trata de eludir con el fraude, en este caso la que supone la aceptación tácita;; (iv) la vía del art. 1.001 CC no es la única para que los acreedores no se vean burlados en sus expectativas, sino que es una facultad exorbitante, que no puede ser excluisva, sino de utilización residual, y, en todo caso, reservada al acreedor particular, pero no a un acreedor público como es la TGSS, que es ajeno al derecho de sucesiones y de familia y se debe sujetar a procedimientos rigurosos y garantistas en sus actuaciones recaudatorias en las que actúa con propias facultades.
6. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación con confirmación de la sentencia dictada.
Cuestión que se plantea en el recurso es si, ante la renuncia por la demandada a la herencia de su padre en fraude de acreedores - hecho declarado probado por la sentencia y que no es objeto de discusión - la TGSS puede ejercitar, en su condición de acreedora, las acciones de nulidad y rescisión de la renuncia.
Hemos de traer a colación la STS 295/2003, de 23 de marzo, que trata la cuestión de la naturaleza y motivos de la nulidad de la renuncia a la herencia. La sentencia se expresa en los siguientes términos.
Por otra parte, la STS 535/2003, de 30 de mayo, citada por la sentencia de instancia, si bien es sólo una y, como dice la recurrente, no constituye jurisprudencia, trata la cuestión de la acción pauliana ejercitada por un acreedor frente a la renuncia pura y simple de la herencia efectuada por un heredero en fraude de acreedores, y resulta plenamente aplicable a este caso, que asimilable. La sentencia dice "en lo que se refiere al negocio jurídico unilateral que representa la renuncia a la herencia por parte del declarado heredero
La doctrina expuesta permite concluir que el ejercicio de la acción de nulidad y de la acción de rescisión de la renuncia a la herencia - al igual que sucede en el caso de aceptación -, aun en el caso de que esta se realice en perjuicio de acreedores, le está vedado a estos. En el caso de la nulidad porque, dados los motivos en que legalmente procede - vicios del consentimiento y aparición de testamento desconocido - es claro que la legitimación para su ejercicio corresponde al heredero que hubiera prestado su declaración de voluntad de renuncia, y haya prestado un consentimiento viciado o se vea perjudicado por la aparición de otro testamente, y, en caso de la acción pauliana, porque el acreedor no puede obligar a un heredero que renuncia a la herencia a que la acepte, que es precisamente, lo que, en virtud del contenido de la demanda y del recurso, pretende el apelante que suceda como efecto de la nulidad o rescisión pretendidas.
Así, la única vía de que disponen los acreedores perjudicados por la renuncia a la herencia pare evitar tales perjuicios es la acción concedida en el art. 1.001 CC, para cuyo ejercicio están legitimados, exclusivamente los acreedores. Debiendo precisar, dando respuesta a los argumentos del recurso, primero, que a esta acción han de acudir todos los acreedores, sean privados o entidades, organismos o administraciones públicas, puesto que no existe base legal para dar distinto trato a unos y a otros a los efectos que nos ocupan, y, segundo, que el efecto de la autorización para aceptar la herencia en nombre del deudor en los términos establecidos por el precepto no, es como pretende el apelante, convertir al acreedor en heredero, sino que se produce una subrogación sólo a los efectos de ver satisfecho sus derechos hasta el límite de los mismos. Así, ni el heredero acepta la herencia, ni el acreedor se convierte en heredero, puesto que el sobrante no le corresponde repartiéndose entre el resto de herederos.
La acción que se le otorga al acreedor, artículo 1001Cc , está fundada en el mismo principio que el artículo 1911CC , es decir, la responsabilidad universal según la cual el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones los acreedores no tienen ningún derecho a que los herederos acepten la herencia, pero en perfecta correspondencia con ello, esta falta de aceptación, o la expresa repudiación, tampoco implica ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho sobre los bienes hereditarios. Ya cuestión varía cuando se trata de los acreedores de los herederos. La situación que contempla el artículo 1.001 del C.C es la de que el deudor renuncie a la herencia y con ello sufran quebranto los acreedores del renunciante; esto no le está permitido en cuanto perjudique al acreedor, pero sin que ello suponga que la renuncia o repudio de la herencia quede sin efecto para quien así lo hizo en su día, porque dicho repudio es definitivo, sin que queda su revocación, artículo 6CC.
Sucede que la parte recurrente, en el propio escrito de demanda excluyó el uso de la vía del art. 1.101, con el argumento de que la demandada había ejercitado el derecho de renuncia a la herencia de su padre, argumento erróneo porque el presupuesto de citada vía es, precisamente, la existencia de renuncia a la herencia, sea o no fraudulenta y, por tanto, no ha solicitado que se le autorice a aceptar la herencia en sustitución de quien renunció a la misma.
Desestimamos el recurso.
Desestimado el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega de fecha 7 de febrero de 2024, que debemos confirmar y confirmamos en su integridad.
2º.- Imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000030124, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
