Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 189/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100190
Núm. Ecli: ES:APS:2025:548
Núm. Roj: SAP S 548:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus
Magistrados
D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez (Ponente)
D./Dª. María Gallardo Monje
En Santander, a 12 de marzo del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, autos nº 0000627/2021 - 0, Rollo de Sala nº 0000189/2024,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ARIDOS Y HORMIGONES DEL SOL SA, representado por el Procurador Sr/a. Eva Alvarez Cancelo, y defendido por el Letrado Sr/a.OSCAR LUIS CALVO CUESTA; y parte apelada- Impugnante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr/a.ISIDRO MATEO PEREZ , y asistido del Letrado Sr/a. ROSINA MENENDEZ DE LUARCA BELLIDO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Antecedentes
DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María Alonso Valdor, en nombre y representación de ARIDOS Y HORMIGONES DEL SOL SA. , contra BANCO SANTANDER S.A y, en consecuencia:
1.- Absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.
2.-Imponer las costas a la actora
Fundamentos
1. La sentencia apelada desestimó la demanda (presentada el 20-8-2020) de ÁRIDOS Y HORMIGONES DEL SOL, SA contra Banco Santander en reclamación de cantidades entregadas a cuenta de la compra de una vivienda sobre plano en una promoción en la que el Banco habría otorgado aval en favor de la promotora frente a la compradora demandante. Tras afirmar la finalidad residencial de la compra, atendió a la fecha de entrega pactada (en 3 meses desde la concesión de licencia de primera ocupación, debiendo hacerse efectiva el 1-10-2008) resultando que la vivienda no contaba entonces con licencia de primera ocupación, que fue concedida el 26-12-2008, pese a lo cual el comprador, expirado el plazo de entrega, abonó todo lo debido excepto la parte correspondiente a la subrogación en la hipoteca. La sentencia considera así que, transcurrido el plazo de entrega y sin tener licencia de primera ocupación, el actor no optó por resolver el contrato, sino por abonar el pago pactado, asumiendo el retraso en la entrega, lo que supone que no pueda afirmarse que la compraventa no hubiera llegado a buen fin por causa imputable a la promotora, por lo que desestima la demanda.
2. El aval (de 17-4-2008) garantizaba hasta el límite de 58.780,89 €, más intereses, la devolución de las cantidades entregadas por el actor al promotor como anticipo del precio de la compra
3. El comprador, 7 días después de la expiración del plazo inicialmente previsto para la entrega (el 8-10-2008, como resulta del documento nº 7 de la contestación), realizó a la promotora un pago de 22.228,98 €, en concepto de pagaré mensual de agosto de 2008 (último de los 6 pagos a cuenta previstos en el contrato), gastos, y entrega de llaves de la vivienda 15.381,88 € (cantidad indicada en el contrato por este concepto), de modo que solo restaría por pagar la cantidad correspondiente a la subrogación en el préstamo hipotecario.
4. La licencia de primera ocupación se obtuvo algo más de 2 meses después del plazo de entrega (licencia concedida el 26-12-2008). La parte actora intentó en su día la resolución del contrato ante los juzgados de Málaga, resultando desestimada por sentencia 514/2014 de la sección 5ª de la AP de Málaga que rechaza que el referido retraso en la obtención de la licencia pueda basar la resolución por incumplimiento del contrato. De la sentencia resulta asimismo que la obra finalizó el 24-10-08 (certificado final de obra), solicitándose la licencia de primera ocupación el 29-10-08. La vendedora tras varios intentos para contactar con la compradora a fin de que pudiera visitar la vivienda, remitió burofax el 12 de diciembre de 2008 citándole en notaría el 19 de diciembre de 2008, burofax caducado tras dejar aviso no atendido, siendo requerido por el mismo conducto el 30-12-2008 para firma de la escritura el 9-1-2009, otorgando la vendedora sendas actas notariales de manifestaciones y requerimientos ante la incomparecencia de la compradora, los días 13 y 22 de enero de 2009.
5. La compradora recurre en apelación interesando revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda. Discrepa de la conclusión sobre la asunción por su parte del retraso en la entrega, considerando indiscutido el incumplimiento de la promotora en su obligación, determinante de que la compraventa no hubiera llegado a buen fin por causa a ella imputable. Entiende el recurso que la sentencia no se ha pronunciado respecto del aval al que se anudaba su pretensión por la vía del art 1.primera de la ley 57/1968, resolviendo únicamente desde el punto de vista del contrato de compraventa con el promotor, pero no desde el del aval con el Banco demandado. Considera que la garantía es autónoma respecto del contrato de compraventa, y sujeta únicamente a su propio contenido, conforme al cual el riesgo asegurado se produciría cuando por cualquier causa (independientemente de quién fuera el causante del incumplimiento) la construcción no llegara a buen fin en los plazos convenidos. La sentencia habría vulnerado los artículos 3 y 7 de la ley 57/1968, ya que el comprador no concedió prórroga al promotor por escrito especificando el nuevo periodo de entrega, siendo éste un derecho irrenunciable reconocido en su favor. Al no constar dicha prórroga escrita el contrato debió entenderse resuelto automáticamente el 1 de octubre, y con independencia de la causa, el avalista debería responder frente al comprador.
6. El banco apelado se opone. Alega que la sentencia consideró no aplicable el régimen de la ley 57/1968 al descartar incumplimiento de la promotora, por lo que no cabría acudir a la ejecución de un aval caducado además en 2008. El pago efectuado por el comprador implicaba una aceptación de la prórroga del plazo de entrega, manifestado en el documento de pago escrito, y en todo caso pudiendo hacerlo, el comprador no optó por interesar la resolución del contrato sino por pagar los plazos vencidos y la cantidad prevista para la entrega de llaves, por lo que la acción no puede entenderse fundada en el incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega ( STS 671/2022). El retraso en obtener la licencia de primera ocupación fue de algo más de 2 meses y por sentencia firme se rechazó la resolución contractual basada en el incumplimiento del indicado plazo.
7. Al tiempo, la parte demandada apelada impugna la sentencia de modo subsidiario para el caso de no atender los argumentos de la oposición a la apelación. Entiende que nos encontramos ante un supuesto de "gravamen eventual" que le legitima para impugnar la sentencia para el supuesto en que la audiencia atendiera los argumentos del recurso de apelación, para de este modo someter a la sala la cuestión sobre la finalidad especulativa o no residencial de la vivienda.
8. La apelante se opone a la impugnación considerando que Banco Santander no tiene gravamen la ser la sentencia íntegramente desestimatoria de la pretensión dirigida en su contra, por lo que incurre en causa de inadmisión, y subsidiariamente se opone a la consideración de finalidad no residencial de la vivienda.
9. La ley 57/1968 establece en su artículo 1 que las personas que promuevan construcción de vivienda destinada a residencia familiar que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma deberán cumplir dos condiciones: (1º) garantizar la devolución de las cantidades con intereses mediante un contrato de seguro o aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, y (2ª) percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes en una cuenta especial en entidad bancaria, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas, debiendo la entidad exigir bajo su responsabilidad la garantía 1ª para la apertura de dicha cuenta.
10. El artículo 3 señala que Principio del formularioexpirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta (con interés), o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. Se reconoce efecto ejecutivo al seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
11. Según el artículo 4, expedida la cédula de habitabilidad y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista.
12. La STS 1666/2024 de 12 de diciembre sobre el ejercicio de la acción al amparado del art 3 de la ley 57/1968 dijo que
13. La STS citada recopila doctrina interpretativa de la ley 57/1968 en cuanto al plazo de entrega de las viviendas y la constitución de garantías de las cantidades percibidas a cuenta. Recuerda la posición ( STS 778/2014) sobre el carácter esencial del retraso en la entrega aún no siendo especialmente relevante o intenso en el supuesto del art 3 ley 57/1968 mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio, reconociendo una especialidad frente a la regla del art 1124 CC. Pero esa resolución a instancia del comprador por el incumplimiento del vendedor se condiciona a que
14. El TS destaca además que esa opción del comprador por la "rescisión"
15. El recurso de apelación se basa en un pretendido carácter autónomo del aval (no consta que sea a primer requerimiento), sin posibilidad para el garante de hacer valer las causas que el vendedor afianzado hubiera podido oponer al comprador frente a su reclamación.
16. Como hemos visto, el comprador, 7 días después de la expiración del plazo inicialmente previsto para la entrega (el 8-10-2008), realizó a la promotora un pago de 22.228,98 €, en concepto de pagaré mensual de agosto de 2008 (último de los 6 pagos a cuenta previstos en el contrato), gastos, y entrega de llaves de la vivienda por 15.381,88 €, de modo que solo restaría por pagar la cantidad correspondiente a la subrogación en el préstamo hipotecario. La obra finalizó el 24 de octubre, y la licencia de primera ocupación se solicitó el día 29 de dicho mes. La vendedora, tras varios intentos de contactar con la compradora, la cita el 12 de diciembre en una notaría, desatendiendo el burofax la compradora, que aún sería requerida el 30 de diciembre con el mismo objeto y el mismo resultado negativo. La licencia se obtuvo el 26 de diciembre. El comprador, con posterioridad, interesó la resolución del contrato ante un juzgado de Málaga, siendo desestimada su pretensión (sentencia 514/2014 de la sección 5ª de la AP de Málaga que rechaza que el retraso en la obtención de la licencia pueda basar la resolución por incumplimiento del contrato).
17. De modo que el comprador no solo pago las cantidades vencidas y las asociadas a la entrega de las llaves pese a la expiración del plazo de entrega, sino que tampoco cumple la condición de haber ejercitado la acción (ni al amparo del art. 3 de la ley 57/1968, ni del art. 1124 CC) antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega o de que el vendedor le comunicara que la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada. Consta una reclamación de resolución del contrato, posterior a la terminación y puesta a disposición de la obra, y anterior a la demanda rectora de los presentes autos, que resultó desestimada.
18. El ATS 91/2023 de 11 de enero, en un asunto relativo a la misma promoción inadmitió el recurso de casación, rechazado el argumento del apelante sobre la autonomía del aval:
Esta sala, desde la sentencia de pleno 778/2014, de 20 de enero de 2015
19. El ATS de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: ATS 2743/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2743A), citando la STS 532/2013 de 19 de septiembre recordó que
20. La STS 331/2016 de 19 de mayo, en un supuesto en el que se había desestimado la una de las pretensiones formuladas de modo alternativo (subsidiario), y además, respecto de la subsidiaria se había añadido que
21. En el supuesto, la sentencia apelada examinó el destino de la vivienda descartando el fin especulativo. Al haberse desestimado el recurso de apelación presentado por la parte actora, no es necesario entrar en la impugnación que "ad cautelam" formuló el demandado, al no actualizarse el gravamen que solo se presentaba como potencial o eventual.
22. Conforme al art 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394, porloq ue se deben imponer al apelante las costas de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ÁRIDOS Y HORMIGONES DEL SOL, SA contra la indicada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander con imposición de costas a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000018924, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

