Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 24/2022 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:493

Núm. Roj: SAP TF 493:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000024/2022

NIG: 3802342120190001086

Resolución:Sentencia 000129/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000360/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Caixabank SA; Abogado: Ylenia De La Luz Hormiga Gonzalez; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

Apelante: Eugenio; Abogado: Yamal Marzok Vega; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelante: Faustino; Abogado: Yamal Marzok Vega; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín (Ponente)

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 360/2019, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por DOÑA Eugenio y D Faustino, representados en primera instancia por la Procuradora Doña María Isabel Navarro Gómez y dirigidos por el Letrado Don Yamal Marzok Vega, contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigida por la Letrado Doña Ylenia Hormiga González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada doña MARÍA DEL PILAR OLMEDO LÓPEZ dictó sentencia el catorce de junio de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

« FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D.ª María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de D. Eugenio y Faustino y declaro la nulidad de la cláusula de gastos y condeno a la demandada al pago de 494,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos. Declaro la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, se tiene por no puesta y sin perjuicio de que se aplique el interés remuneratorio en caso de impago, sin efecto restitutorio. Declaro la nulidad de la cláusula que fija la comisión de apertura y condeno a la entidad al pago de 255 euros , más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos, y la nulidad de la cláusula que fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras, sin efecto restitutorio. Declaro la nulidad de la cláusula que fija la comisión de subrogación del 1%. Desestimo las demás pretensiones planteadas en la demanda, sin expresa condena en costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de varias de las cláusulas - reguladoras del interés de demora, comisión de apertura, comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión de subrogación - contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 29 de abril de 2013, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir al actor la cantidad cobrada por aquellas ( las declarada nulas ), con los intereses legales correspondientes e imponiendo las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- 1.- Los actores, DOÑA Eugenio y D Faustino, recurren dicha sentencia, cuya revocación piden junto con el dictado de otra por la que se proceda a la estimación de todas las pretensiones que ejercitaban en su demanda - para obtener la nulidad de todas y cada una de las clausulas que impugnaban -, con devolución en concepto de indemnización de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas con sus intereses legales hasta la fecha de efectivo pago y la expresa condena de la entidad demandada al pago de las costas de ambas instancias.

2.- Recurso que fundan en los siguientes motivos: i) la errónea valoración de la prueba practicada con respecto a la información que les fue facilitada para valorar el doble control de transparencia y negar la nulidad de la clausula que determina el tipo de interés como fijo; ii ) por ser incongruente la sentencia dictada a su entender ( artículos 216 y 218 LEC) en relación con las consecuencias de las cláusulas declaradas nulas por abusivas por, estar prohibida la moderación o integración de sus efectos y iii) la también incongruencia en que incurre el fallo por no haber hecho imposición de costas a la entidad demandada.

3.- La parte actora, y apelada en este caso, ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, cuya íntegra desestimación solicita sin que procede su condena en costas.

TERCERO.- 4.- El primer motivo de apelación es rotulado por la parte recurrente como << DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN CUANTO A LA INFORMACIÓN FACILITADA POR BBVA A LA PARTE ACTORA >>, título en el que cabe advertir un primer error en tanto que la parte contraria, prestamista demandada, fue la entidad CAIXABANK S.A. y no la indicada BBVA. No existiendo, por el contrario y a juicio de esta Sala, error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, que comparte la conclusión a la que llega negando la nulidad, por abusividad, de la clausula que establece un interés remuneratorio fijo, porque en contra de lo manifestado por la parte recurrente la redacción de la clausula es clara y comprensible para los prestatarios, que son conocedores de su naturaleza y funcionamiento, que supera el doble filtro de inclusión y transparencia y sin que en modo alguno se acredite el desequilibrio que invocan los actores para insistir en que se declare nula por abusiva, declaración negada en la instancia e igualmente en esta alzada.

5.- El FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la sentencia recurrida trata sobre el motivo que nos ocupa, y no esta de más reiterarlo en tanto que su contenido se comparte plenamente por esta Sala:

<< CUARTO.- Impugna la parte actora la nulidad de la cláusula relativa a la estipulación de un interés a tipo fijo al entender que no ha existido negociación.

Cualquier consumidor medio puede saber que existen dos tipos de préstamo, unos a tipo fijo y otros a interés variable. En este caso se suscribe un interés a tipo fijo del 6,65%. Dicho interés constituye el precio del contrato, resultando imposible la subsistencia sin dicho elemento. No estamos ante ninguna cláusula suelo que transforme un contrato de interés variable en uno a tipo fijo ante determinados escenarios. La cláusula no solo supera el control de transparencia sino que resulta imposible saber qué desequilibrio o perjuicio entiende el demandante que se ha producido, más allá de las alegaciones genéricas y en algunos casos referidas a supuestos completamente distintos al presente ( cláusula de redondeo o cláusula suelo) no aporta prueba alguna del mismo.

Parece que atenta contra la lógica pensar que el consumidor nunca supo el tipo de interés que pactaba o que aceptaba, ¿ quizás pensó que la entidad le prestaría un dinero que podría devolver en cómodos plazos sin intereses ?. Si la respuesta es afirmativa habría que preguntarse qué diligencia mantuvo al tiempo de la contratación.

La realidad es que el contrato se suscribe en el año 2007, que el consumidor opta voluntariamente por un tipo fijo y que desde ese momento su cuota no ha sufrido variaciones ni positivas ni negativas, circunstancia que evidentemente es conocida y aceptada por el mismo.

Razones que conducen a desestimar la pretensión plenteada en dicho sentido. >>

6.- Coincide plenamente este Tribunal con el análisis probatorio que, de un modo objetivo, ponderado, imparcial y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", así como con la aplicación del derecho realizada por la misma sobre la cuestión que ahora se analiza, análisis frente al que no puede otorgarse prevalencia al más subjetivo, parcial e interesado efectuado por la hoy apelante; por consiguiente, se ha reiterado en la presente resolución, aun siendo conocido por ambas partes, el fundamento de derecho transcrito de la sentencia recurrida. Al respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019 (EDJ 2020/718629): "Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre (EDJ 2016/188980); 20/2015 de 22 de enero (EDJ 2015/6265); 467/2015 de 21 de julio (EDJ 2015/129466) y 388/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/81967)), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".

7.- Como consideraciones adicionales cabe añadir, primeramente, que el pactado como interés remuneratorio fue un tipo fijo ( 6,65 % ), por lo que no se alcanza a comprender que se achaque falta de información de la entidad bancaria sobre la evolución o comportamiento previsible de dicho índice ( el tipo fijo ), cuando menos a corto plazo, puesto que, cual manifiesta el banco en su escrito de oposición, por tratarse de un tipo fijo va a ser siempre el mismo al margen de la evolución de los tipos variables ( cualesquiera que sea su índice de referencia ), siendo esta una opción que dota de mayor seguridad al deudor en cuanto que desde el primer momento es conocedor de la cantidad que ha de abonar en concepto de interés remuneratorio. Y en segundo lugar que pese al esfuerzo dialéctico de la defensa de los recurrentes, con abundantes citas de la normativa nacional y europea, y también de la jurisprudencia que la desarrolla, para justificar que procede no solo su revisión de oficio sino también, declarar nula, por abusiva, la clausula que fija un interés remuneratorio fijo, se ha de decir que, efectivamente y por lo que respecta a los intereses remuneratorios pactados como retribución por la cantidad prestada, como elemento esencial del contrato que son, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad en tanto que forman parte del precio, así como también que quedan excluidos del control de contenido ( control de abusividad ), pero sí que pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de la transparencia ( arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación), pues como se dice en SAP Cordoba 23 septiembre 2019, con cita de SAP Barcelona 9 febrero 2017, y de la STS de 26 de octubre de 2011 , que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, el interés remuneratorio no está exento de cualquier control.

8.- Ese primer control, llamado de inclusión o incorporación, exige que las cláusulas se encuentren redactadas conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5), rechazándose las que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7). Mientras que el segundo, también llamado control cualificado de transparencia, atiende a la comprensibilidad real de la cláusula, es decir, exige que "el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo." Y ambos controles se superan en este caso en tanto que la cláusula es legible, clara, concreta y sencilla, de modo que permite una comprensión gramatical normal y, también, porque los prestatarios tuvieron oportunidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato, sabedores del producto que contrataban y de su funcionamiento, y pudiendo conocer por tanto la carga jurídica y económica del mismo.

9.- La clausula en cuestión se contiene en el pacto tercero del contrato de préstamo hipotecario, cuya redacción es la que se reproduce seguidamente: "PACTO TERCERO.- Intereses ordinarios. El capital del préstamo devengará intereses, pagaderos mensualmente, a favor de "la Caixa", al tipo fijo de interés del SEIS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (6,65)", cuyo tenor, claro y conciso en la fijación del tipo, puede y debe completarse: i) con las menciones que en dicho pacto se hacen, para otros fines y ante otras contingencias, al importe de los intereses ordinarios (12.652,02 €) o a la suma de capital, intereses ordinarios, comisiones y gastos repercutibles (46.907,02 €), ii) con las referencias hechas en el PACTO CUARTO BIS a la tabla de pagos y a la TAE (7.027%), así como al importe de cada una de las cuotas mixtas (388,66 € ), y iii) con los datos que se dan en el pacto segundo sobre el concepto de cuotas mixtas ( comprensivas de capital e intereses ) o sobre el número total de cuotas que ha de abonar ( 120 ), apuntándose para finalizar este párrafo que la cantidad prestada ascendió a 34.000 €. Datos de los que cabe colegir que se indica el tipo de interés aplicable y el importe de la cuota a pagar, siempre la misma pese al paso de los años, de modo que el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, puede hacerse una idea, certera y desde el principio, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, así como también tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito a tipo fijo le iba a suponer hasta que lo saldaren. Además, en los supuestos como el del contrato otorgado por los litigantes, a diferencia de aquellos contratos en que se pactan tipos variables o fijos con cálculo por un sistema "revolving", el carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, con interés fijo, tampoco se infiere de la mecánica ( simple ) a seguir para su aplicación en relación con la forma de pago y cálculo de las cuotas mensuales.

10.- La SAP Granada, sec. 4ª, 12-12-2024, nº 446/2024, rec. 138/2024, estima el recurso de la entidad financiera con respecto a la declaración de la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio fijo de un contrato, de tarjeta de crédito, por abusiva y no superar el doble control de transparencia, por cuanto que << Dicha cláusula se encuentra claramente incorporada al contrato en cuanto que resulta perfectamente legible y accesible, y es totalmente transparente, en cuanto que permite conocer el sacrificio patrimonial a realizar a cambio de la pretensión económica (carga económica), así como la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación de los riesgos en el desarrollo del mismo (carga jurídica). >>, cual ocurre en el caso que nos ocupa a tenor de la prueba practicada. Añadiendo en otro de sus párrafos que <>.

11.- Igualmente cita otras resoluciones que tratan la cuestión y aplican el mismo criterio a casos análogos al discutido:

a) La SAP de Madrid 16-9-2022:

"20. - En relación al control de transparencia material o de comprensibilidad real de la estipulación combatida, hemos de advertir que no podemos trasladar al caso la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la cláusula suelo.

Las diferencias son apreciables, pues el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, por lo que atrae de inmediato la atención del consumidor. En cambio la cláusula suelo constituye una limitación a la cláusula que determina el interés variable, por lo que puede pasar más desapercibida, lo que exige un mayor esfuerzo a la hora de resaltar su importancia.

21. - En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo.

22. - Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021 (EDJ 2021/519365), no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato".

b) La SAP de Ciudad Real de 21-7-2022: " Pues bien, si analizamos el contrato lo que se observa es que estamos ante un interés remuneratorio fijo , determinado claramente en el denominado Anexo en el 24%, con un TAE del 26,82%. La claridad de tal cláusula, como decimos, es evidente y satisface tanto las exigencias de incorporación como de transparencia, pues de su simple lectura se desprende el claro conocimiento de la carga económica del contrato, ya que ni se remite a indices más o menos complejos, ni utiliza fórmulas de imposible comprensión para un consumidor medio, ni deja en manos del prestamista la determinación final del mismo. Es decir, no existen elementos que puedan enturbiar la claridad y comprensibilidad de la cláusula de los intereses remuneratorios ".

c) O también la SAP de Badajoz de 5-9-2022: " Por otra parte, la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. En el supuesto de hecho aquí examinado, no solo se expresa y destaca dicha TAE, sino que se explica cómo se calculan los intereses y se ofrece también información sobre la TAE. El hecho de que la cláusula exprese el modo de cálculo de los intereses permite precisamente ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma y cumplir con el requisito de transparencia ( sentencia Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre (EDJ 2019/704540)). "

12.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado.

CUARTO.- 13.- Como segundo motivo del recurso de apelación interpuesto se acude a la << INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA AL VULNERAL LA LEY, LA JURIPRUDENCIA Y LA DOCTRINA MAYORITARIA AL NO RESTITUIR AL CONSUMIDOR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR APLICACIÓN DELAS CLAÚSULAS DECLARADAS NULAS >>. A juicio de la parte recurrente la sentencia dictada es incongruente, y vulnera los artículos 216 y 218 LEC) , atendiendo a las consecuencias ( restitutorias ) de las cláusulas declaradas nulas por abusivas que dice se han omitido, por estar prohibida la moderación o integración de sus efectos, si bien se limita dicha parte en su escrito de interposición del recurso a efectuar un extenso alegato jurídico sobre la cuestión, incluso sobre los pactos de renuncia o transacción, pero sin concretar el motivo por el que la sentencia incurre en el denunciado vicio de incongruencia pues no detalla cual es esa "eventual restitución de cantidades" que omite la juzgadora, si bien añade que no es porque las entidad bancaria las hubiera percibido y si por "haberlas predispuesto en el contrato de préstamo hipotecario ", achacando una mala fe a la juzgadora que solo cabría imputar a la propia parte recurrente a tenor de los hechos acreditados en los autos, y no a a aquella, la juzgadora. que en su sentencia sí se ha pronunciado sobre todas las clausulas impugnadas y también los efectos de las anuladas.

14.- Interpretando el escrito de apelación a la vista del contenido de la sentencia recurrida, dos son las clausulas que anula aquella y respecto de las que en el fallo se dice que la anulación no acarreará efectos restitutorios, cuales son la relativa a los intereses moratorios ( que tiene por no puesta sin perjuicio de seguir aplicando el interés remuneratorio ) y la que fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras, pero en ambos casos hemos de acudir a la fundamentación jurídica que contiene la sentencia sobre ambas decisiones para valorar la incongruencia que se denuncia. En el caso de los intereses moratorios razona que " no procede la restitución de ningún importe, a la vista de que no se ha justificado el cobro ni la aplicación de la referida cláusula "; es decir huelga la devolución de cantidad alguna porque no se ha cobrado hasta entonces ( por no acreditarse su aplicación ) y no se cobrará en el futuro ( porque ha sido anulada y eliminada del contrato ). Argumentación aplicable igualmente para la comisión, de 30 €, fijada para la reclamación de posiciones deudoras, por cuanto que no se ha aplicado al misma en ausencia de impagos que justificaren dicha aplicación.

15.- Es pacífico y comúnmente admitido que la nulidad declarada, por abusividad en este caso de las dos clausulas comentadas, es una nulidad de pleno derecho cuya consecuencia es la expulsión de la cláusula del contrato y la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, según el que la declaración de nulidad de una cláusula general de la contratación tiene como consecuencia un efecto restitutorio pleno (ex tunc), apreciable de oficio y cuya finalidad es que las partes retornen a la situación personal y patrimonial en que se encontraban con anterioridad a la declaración de nulidad. En relación a la actuación de oficio de los tribunales para determinar los efectos restitutorios derivados de la nulidad, la STS nº 716/2016, de 30 de noviembre (EDJ 2016/224687), declara: "Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. ...". Restitución de prestaciones no acordada en los dos casos comentados en tanto que ni se había producido ( no se había cobrado interés moratorio y tampoco comisión por impago ), ni se producirá una vez anuladas las clausulas y expulsadas del contrato

16.- Esta tesis se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 734/2016, de 20 de diciembre (EDJ 2016/232476), que implica que independientemente del mayor o menor acierto de la parte actora en su petición, la sentencia debe resolver todos los efectos restitutorios, con la única limitación de los principios dispositivo y de congruencia. También en este sentido el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva se exige por los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva, que protegen un interés público importante y por la propia Directiva en su totalidad. En consecuencia la condena a la devolución de las sumas cobradas o que se hubieran podido cobrar en base a la cláusula en la que se contiene un interés moratorio abusivo es la consecuencia directa de la declaración de nulidad, prevista en el artículo 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1), por lo que no es necesario que sea expresa y formalmente pedida ( la restitución ), pero si que se hubiere acreditado el pago de cantidad alguna a devolver ( para la condena ).

17.- Aunque nada se diga en el recurso de apelación cabe, al hilo de la genérica impugnación de la sentencia dictada por incongruente, tratar la posible incongruencia omisiva en que la misma podría incurrir por cuanto que en su fallo no se hace alusión alguna a la restitución del importe de los gastos hipotecarios, pese a que en el inciso final del fundamento de derecho primero se dice, a modo de conclusión, que " Consecuencia de los descrito, procede condenar a la entidad al reintegro de los importes abonados indebidamente por el consumidor, en aplicación de la cláusula nula, esto es 494,23 euros·". Cantidad que de lo razonado previamente se corresponde con la mitad de los gastos de notaria, gastos de registro de la propiedad y gastos de gestoría, si bien no efectuá liquidación alguna para llegar a esa cifra ( como tampoco el recurrente en su escrito de apelación ) pero que se presume es el resultado del calculo que se hace en la liquidación aportada con el escrito de demanda, pero solo a los referidos al préstamo y no a los gastos de la compraventa también minutados, y de donde resultan las cantidades pagadas por mitad de los gastos de notaria ( 245,66 € ), gastos de registro de la propiedad ( 111,95 € ) y gastos de gestoría ( 136,62 € ), cuyo sumatorio asciende a los 494,23 euros reflejados en la sentencia. Importe que, cual consta en autos, la entidad bancaria ha consignado dando cumplimiento a la sentencia dictada, autos en los que también costa acordado, por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2021, expedir mandamiento de pago por dicha cantidad a favor de la parte actora mediante trasferencia a la cuenta de su representación procesal, hecho que también es callado por la apelante pero que basta para, aplicando la doctrina ya expuesta, negar que existe vicio de incongruencia por este motivo.

18.- Ahora bien, abundando en el tema de la omisión de los efectos restitutorios, alega la recurrente que " . moderar la restitución de lo indebidamente pagado en un 50%; dejaría de producir ese efecto disuasorio perseguido por la mencionada norma europea, que impida a los Bancos a seguir realizando dichas conductas inmorales e ilegales contra los consumidores de derechos reales ", moderación que a falta de mas datos cabe presumir que se refiere a la de los gastos notariales conforme se razona en la sentencia dictada en la instancia, tanto porque es un gasto que interesa a ambas, cuanto porque así resulta de la normativa legal y doctrina jurisprudencial aplicable. La STS 705/2015, de 23 de diciembre, proclama la abusividad de dichas clausulas, las que hacen recaer la totalidad de los gastos sobre la parte prestataria, debiendo significarse que dicha doctrina fue consolidada con las siguientes SS TS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, y perfilada con las posteriores sobre la atribución de los gastos de notaria ( sentencia 457/2020, de 24 de julio ), de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia 35/2021, de 27 de enero). Doctrina de la que ya se ha hecho eco esta Sala en múltiples sentencias, como por ejemplo la recaída en su Sentencia de fecha 10 septiembre 2024, nº 392/2024, rec. 151/2021, cuyo fundamento de derecho tercero se expresa en los siguientes términos:

<< En cuanto al efecto de la nulidad de las cláusula de gastos en el presente caso, respecto a los gastos de gestión y de tasación, es ya pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre este aspecto, en préstamos hipotecarios anteriores a la vigencia de la Ley 5/2019, como es el caso de autos, que considera que la restitución al consumidor ha de ser íntegra, de forma que el motivo del recurso no puede ser estimado. Y así, la STS, Sala 1 Civil del 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4761/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4761), Sentencia nº 1023/2022, recurso nº 3718/2020 (EDJ 2022/784518) y las que en ella se citan, expone:

«Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.- Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:

(i) Respecto de los gastos de notaría , conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial (EDL 1944/33), que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre (EDL 1989/14776)) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

(ii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista.

(iii) Por lo que respecta a los gastos de tasación, la legislación anterior a la Ley 5/2019 tampoco contenía previsión al respecto, por lo que, también en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero, estableció que su pago correspondía al prestamista».".

19.- Patente se antoja que la congruencia de la sentencia dictada resulta de la confrontación de lo pedido por la parte demandante con lo resuelto por la juzgadora a la vista de la prueba practicada en primera instancia, sin que se haya solicitado la practica de prueba alguna en esta alzada conforme al art. 460 LEC. Resultando totalmente improcedente que este tribunal acuerde, en este estado del procedimiento, la practica de alguna, cualquiera que sea, aun cuando pueda ser considerada "diabólica" y/o no haya dispuesto de ella la recurrente por lo que define como "práctica habitual" o "malas prácticas" del Banco, cual se infiere del escrito de interposición del recurso cuando refiere i) que "Se debe instar por este órgano judicial a la parte demandada que incorpore al expediente obrante en autos las cuotas y pagos de cantidades indebidamente pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusulas hipotecarias declaradas nulas por la Sentencia firme", o ii) que " . entiende esta parte, debe aportar la parte ejecutada la relación de todos los pagos efectivos realizados por el consumidor en aplicación de los intereses de demora, gastos de Notaría, gastos de Gestoría, gastos de Registro"

QUINTO.- 20.- El tercer, y ultimo, motivo del recurso de apelación, insiste en el tema de la incongruencia y se funda en la no imposición de costas a la parte demandada, pues rotula o nomina el mismo como "INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA AL VULNERAL LA LEY, LA JURIPRUDENCIA Y LA DOCTRINA MAYORITARIA AL NO CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE QUE HA VISTO RECHAZADAS TODAS SUS PRETENSIONES.". Aun cuando se acoja el motivo de apelación, por los motivos que se expondrán, en ningún caso cabe calificar de incongruente la sentencia dictada porque tanto en su fallo como en su fundamentación deja claro el porque no impone las costas, dado que, por una parte, solo acoge algunas de la pretensiones de la actora ( estimación parcial de la demanda ) y además expresa la causa legal de esa no imposición ( conforme dispone el art. 394 LEC ). En este punto el fallo no es sino el resultado de la argumentación jurídica, que según SSTS Sala Primera 1 de julio de 2010, 18 de marzo, 18 de abril y 30 de julio de 2013, es "simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ".

21.- Pero aun cuando, como se ha indicado, sea estimado el motivo alegado por los motivos que se dirán, no puede dejar de apuntarse que, a juicio de esta Sala, se consideran erróneos e inapropiados los términos del escrito de interposición del recurso. Por una parte yerra al decir que i) "La Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Decimoquinto realiza una reproducción en cursiva del artículo 394 de la LEC " ( porgue el último de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida es el sexto ), o ii) cuando refiere que el fallo de la sentencia concede " por completo la razón a esta parte en su pretensión principal " ( porque le deniega la nulidad de la clausula que fija interés remuneratorio ). Y por otra parte son totalmente inapropiadas algunas de las expresiones a las que la recurrente acude para exponer su legitima discrepancia con el criterio de la juzgadora, en base a lo que califica como "corta y ridícula argumentación carente de lógica y razonamiento jurídico alguno".

22.- Pero sí debe tener acogida la alegación de la parte recurrente respecto de las costas de la instancia aun en el supuesto de estimación parcial de la demanda, puesto que ello no es óbice para un pronunciamiento condenatorio de la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 ( ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.

23.- Doctrina conforme a la que resulta indiferente el que se de una estimación parcial o sustancial de la demanda actora, y que reitera la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».

24.- Y en igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 ( ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96), al decir que : ". imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.".

25.- En definitiva, ambos Altos Tribunales mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente. Por lo que tampoco cabe acudir a las dudas de derecho que el caso suscitaba en tiempos anteriores en atención a los diferentes criterios de Audiencias Provinciales y que ya se pueden considerar superados. Porque como recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 27-06-2024, nº 319/2024, rec. 1007/2023, " la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias 419/2017, de 4 de julio (EDJ 2017/124798), y 472/2020, de 17 de julio, también ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho . Porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. "

26.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia referente a las costas de la primera instancia, a cuyo pago se condena a la entidad demandada.

SEXTO.- 27.- Estimado parcialmente el recurso de apelación - en el sentido expuesto en el fundamento anterior - y confirmados que son el resto de pronunciamientos de la mencionada sentencia no afectados por la indicada revocación parcial, no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, DOÑA Eugenio y D Faustino, contra la sentencia de fecha 14 de junio de dos 2021, dictada en los autos de juicio ordinario nº 360/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma referente a las costas de la primera instancia, a cuyo pago se condena a la entidad demandada.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

5º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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