Sentencia Civil 159/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 159/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 626/2023 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 159/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100145

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:607

Núm. Roj: SAP IB 607:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00159/2026

Rollo núm.: 626/2023

S E N T E N C I A

Ilmos/as. Sres/Sras.

Don Gabriel Oliver Koppen, presidente

Doña Irene Partida Barreto

Doña Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca a, doce de marzo de dos mil veintiséis.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 707/2020, Rollo de Sala número 626/2023,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:D.ª Mónica y D. Romeo, representados por la procuradora D.ª Magdalena María Massanet Fuster y dirigida por el letrado D. Mariano Hernández Arranz.

Demandada-apelada:La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Gayá Font y dirigida por la letrada D.ª Elena Valero Galaz.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Mónica y por D. Romeo, representados por la procuradora Dª Magdalena Mª Massanet Fuster, frente a la entidad "UNIÓN DE CRÉDITOS INMBOLIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", representada por la Procuradora Sra. Gayá Font, en relación a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 9/09/2005, autorizada por el Notario D. Victor Alonso-Cuevillas Sayrol, al número 4258 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a INTERESES DE DEMORA, dejándola sin efecto.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a VENCIMIENTO ANTICIPADO (SEXTA B) apartado a)), dejándola sin efecto.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a GASTOS, eliminándola de la escritura.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma total de 501,47 euros, por la mitad del gasto de notaría y la totalidad del correspondiente a tasación, abonados en su día indebidamente por su aplicación, más intereses legales desde la fecha de abono de las respectivas facturas hasta la presente resolución y, a partir de ella, con los intereses del art.576 de la LEC.

4.- SE DECLARA la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la pretensión de nulidad de las cláusulas contenidas en la PÓLIZA ORIGINAL DE CONTRATO MERCANTIL DE PRÉSTAMO concertada por las partes en fecha 9/09/2005, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.

5.- Sin imposición de costas.»

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de marzo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Los demandantes suscribieron con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, en fecha 9 de septiembre de 2005 un préstamo hipotecario por el que recibieron la cantidad de 90.850 euros a devolver mediante el abono de 360 cuotas mensuales, fijándose para la devolución de la primera de ellas el mes de octubre de 2005 y la última el mes de septiembre de 2035.

En el préstamo se estableció un tipo de interés nominal variable. Durante los primeros 12 meses se aplicaría un interés fijo anual de 3,70% nominal. A partir de ese momento y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales sucesivos, el interés nominal variable de aplicación el interés nominal variable de aplicación sería el resultado de añadir el diferencial de 0,40 puntos porcentuales al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (IRPH-Cajas). Para el supuesto de que dicho índice de referencia dejara de publicarse en el B.O.E., se recogió que el índice de referencia sustitutivo que se tomaría en consideración para la determinación del tipo de interés sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Conjunto de Entidades de Crédito (IRPH-Entidades).

También indican que en fecha 7 de septiembre de 2005 les fue entregada mediante una póliza de préstamo personal la cantidad de 18.400 euros, con un plazo de devolución mediante cuotas mensuales hasta el mes de septiembre de 2035. Su finalidad era complementar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda habitual.

En este préstamo se preveía también una un tipo fijo anual durante los primeros 60 meses, del 6,95%, y un tipo variable que sería el resultado de añadir el diferencial de 1,00 puntos porcentuales a las mismas referencias del IRPH que en el préstamo hipotecario.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que:

«PRIMERO.- De acuerdo con el art.. 83 -TRLGDCU, se declaren nulas por abusivas las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora y U.C.I. S.A.:

1. La cláusula quinta, que impone a la parte prestataria el abono de la integridad de los gastos de constitución de la escritura de préstamo hipotecario. Fijando las cantidades en SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (741,95 €) como se ha acreditado con el documento n.º 8 de la demanda, cantidad que deberá de ser incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono de cada factura.

2. La cláusula sexta bis, que prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo hipotecario ante el impago de una sola cuota.

3. La cláusula sexta que establece que, las cantidades vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento un interés anual de demora del 18% para el caso del préstamo hipotecario, y del 28% para el préstamo personal.

SEGUNDO.- Se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva ,debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario y préstamo personal.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en la aplicación del diferencial previsto del 0,40% y del 1,00%, cuantía que, a fecha de presentación de la demanda, asciende a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (41.433,61 €), tal y como se desprende de los Documentos n.º 4 y 5 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva, debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, y se declare que el índice de referencia a aplicar en los referidos contratos sea el Euribor más el diferencial previsto, subsistiendo el resto del préstamo por ser posible jurídicamente.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en Euribor más el diferencial previsto en la escritura, que a fecha de presentación de la demanda ascienden a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.779,44 €), tal y como se puede comprobar de los Documentos n.º 6 y 7 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

En la sentencia dictada primera instancia se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal, dejando a salvo el derecho del la parte de ejercitar tales acciones ante los Juzgados de Primera Instancia, de manera que las actuaciones quedan reducidas a las pretensiones ejercitadas en relación con la escritura de préstamo hipotecario.

Sobre la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de referencia IRPH principal (Cajas) y sustitutivo (Entidades) concluye que existe una falta de transparencia, dado que no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del contrato. Se descarta, sin embargo, que pueda declararse abusivo, dado que no puede considerarse que vaya contra las exigencias de la buena fe la referencia a un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria, ni que se cause un desequilibrio importante, porque, teniendo en cuenta que el mismo debe ser valorado en el momento de la suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable que el IRPH haya tenido durante la vida del contrato (o su diferente evolución respecto a otros índices como el Euribor) no es determinante de un desequilibrio, máxime cuando, pese a lo alegado, no consta que la entidad financiera pudiera haber tenido alguna influencia en esa evolución.

Sí que se declara la nulidad de la cláusula de gastos, de la relativa al interés de demora y de la que establece la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo.

No se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso contra la anterior sentencia por considerar erróneos dos pronunciamientos esenciales: (1) la validez otorgada a la cláusula que fija el IRPH-Cajas y su sustitutivo IRPH-Entidades, y (2) la ausencia de condena en costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda. A juicio de la representación procesal de los consumidores, estos pronunciamientos se apartan de la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de protección de consumidores y de cláusulas abusivas.

En primer lugar, la sentencia reconoce expresamente la falta de transparencia de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia. Sin embargo, pese a constatar dicha falta de transparencia, la juzgadora concluye que no existe abusividad, al entender que el índice es oficial y aprobado por la autoridad bancaria. La apelación sostiene que esta conclusión es jurídicamente insostenible: la falta de transparencia implica necesariamente un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en línea con la Directiva 93/13/CEE, la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia y el impacto económico de las cláusulas no comprendidas adecuadamente por los prestatarios. Se añade que la entidad financiera omitió información esencial, como la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los préstamos referenciados al IRPH, conforme a la recomendación del Banco de España en la Circular 5/1994. La omisión de este diferencial -destaca el recurso- supuso situar a los consumidores en una posición más gravosa que la del mercado y constituye un factor determinante de abusividad.

En segundo término, se solicita la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, incluso para el caso de que no prosperara íntegramente el motivo principal relativo al IRPH. Ello se fundamenta en el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, consolidado por el TJUE y expresamente aplicado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias posteriores. La doctrina europea rechaza que un consumidor pueda asumir gastos procesales derivados de la nulidad de una cláusula abusiva, por cuanto ello tendría un efecto disuasorio e impediría el ejercicio efectivo del derecho a control judicial de este tipo de cláusulas. La apelación subraya que la demanda fue sustancialmente estimada en relación con varias cláusulas (gastos hipotecarios, intereses de demora y vencimiento anticipado), por lo que la no imposición de costas vulnera los principios de efectividad y protección al consumidor.

Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento al encontrarse pendientes de resolver cuestiones prejudiciales ante el TJUE que afectan a la cuestión objeto de debate, suspensión que se ha mantenido en el procedimiento hasta el dictado por el Tribunal Supremo de las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, ambas de 11 de noviembre de 2025.

TERCERO.- El carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés IRPH. Doctrina del Tribunal Supremo.

Dado que en la sentencia dictada en primera instancia se declaró la falta de transparencia de la cláusula, cuestión que no ha sido objeto de recurso de apelación, es procedente realizar el control de abusividad, y es que como razona la sentencia del Pleno del TS 1591/2025 de 11 de noviembre, «la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ).».

Es el mismo supuesto en el resuelve la sentencia citada, en la que se indica:

«Para su resolución, partimos de la premisa de que la Audiencia Provincial consideró que la cláusula no era transparente. Este pronunciamiento ha quedado firme porque no ha sido recurrido. Por tanto, esta sala no puede entrar a enjuiciar la transparencia de la cláusula. Hemos de limitarnos a enjuiciar la abusividad».

Sobre el juicio de abusividad presenta la sentencia citada ofrece unos parámetros de abusividad, que a continuación se transcriben.

«3.- Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

4.- Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso»

Para realizar la comparación del tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante con ese método de cálculo y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión, a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato, indica la sentencia del TS , que hemos de tener en cuenta:

«i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

ii) Se ha de hacer una comparativa uniforme, esto es, se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.

iii) Esta comparación no puede limitarse a confrontar el IRPH aplicable en el momento de suscribir el préstamo, con el Euríbor aplicable en dicho momento.

Si bien hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euríbor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final, esto es, el tipo de interés aplicable. Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor.

Por ello, no es correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela, porque se carece de datos para conocer cual hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.

iv) Sí puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

v) El Banco de España publica la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro».(...)

vi) El Banco de España también publica en su web (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/temas/tipos-interes.html), en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras» que permite (...) conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003. (...)

vii) También puede resultar pertinente para comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), que publica, como «Notas de prensa», las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual), en el apartado «Tipo de interés de las hipotecas». (...)

viii) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo.

Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.»

CUARTO.- Aplicación al supuesto que es objeto del presente procedimiento.

Debemos tener en cuenta que el préstamo hipotecario se suscribió en fecha 9 de septiembre de 2005.

Conforme a la resolución del Banco de España de 18 de octubre de 2005 (BOE de 21 de octubre de 2005) el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre de las Cajas de Ahorro es del 3,292 %, tipo al que debe añadirse el diferencial del 0,40 puntos, de manera que el interés aplicable era de 3,692 %.

Es un tipo de interés inferior al tipo de interés nominal del primer periodo (3,70%) y al TAE (3,94%).

El Euríbor en el mismo mes era de un 2,223, pero ya se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de referencia que no es correcta la confrontación directa entre IRPH y Euríbor, puesto que en los préstamos con referencia al Euríbor los diferenciales eran más altos que con el IRPH.

El tipo sintético para los préstamos y créditos correspondientes a septiembre de 2005 era del 3,84%, conforme al gráfico publicado por el Banco de España.

Finalmente, conforme a los datos publicados por el INE referentes al mes de septiembre de 2005, el interés medio de los préstamos otorgados por las Cajas era de un 3,21%, con un plazo medio de 25 años, el tipo medio de los bancos era de un 3,37%, con un plazo medio de 24 años, y el tipo medio de los préstamos otorgados por las Entidades Financieras de Crédito eran de un 3,88%, con un plazo medio de 29 años.

Teniendo en cuenta el interés resultante de sumar al IRPH Cajas, índice pactado en el contrato, el diferencial de 0,40 puntos, no podemos, como indica el Tribunal Supremo «estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe».Las diferencias son muy escasas, demanda manera que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.

En consecuencia, la cláusula no es abusiva. Debe destacarse, tal y como apunta y razona la sentencia del TS , para apreciar la abusividad , la desproporción debe ser evidente, y en este caso, no apreciamos importante y evidente desproporción.

El recurso debe desestimarse en este punto.

QUINTO.- Costas en primera instancia.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1291), «es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA». Todo ello obedece a exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.

Al haberse estimado la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, era procedente la imposición de las costas causadas en primera instancia.

SEXTO.- Costas en segunda instancia.

Sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte demandante, la estimación parcial del recurso de apelación determina la imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. En estas sentencias se fija como doctrina que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Mónica y D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia de instancia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

3.- Imponer a la parte apelada las costas causadas con el recurso de apelación de la parte demandante, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Mónica y por D. Romeo, representados por la procuradora Dª Magdalena Mª Massanet Fuster, frente a la entidad "UNIÓN DE CRÉDITOS INMBOLIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", representada por la Procuradora Sra. Gayá Font, en relación a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 9/09/2005, autorizada por el Notario D. Victor Alonso-Cuevillas Sayrol, al número 4258 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a INTERESES DE DEMORA, dejándola sin efecto.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a VENCIMIENTO ANTICIPADO (SEXTA B) apartado a)), dejándola sin efecto.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la condición general de la contratación relativa a GASTOS, eliminándola de la escritura.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma total de 501,47 euros, por la mitad del gasto de notaría y la totalidad del correspondiente a tasación, abonados en su día indebidamente por su aplicación, más intereses legales desde la fecha de abono de las respectivas facturas hasta la presente resolución y, a partir de ella, con los intereses del art.576 de la LEC.

4.- SE DECLARA la falta de competencia objetiva de este órgano judicial para conocer de la pretensión de nulidad de las cláusulas contenidas en la PÓLIZA ORIGINAL DE CONTRATO MERCANTIL DE PRÉSTAMO concertada por las partes en fecha 9/09/2005, siendo competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.

5.- Sin imposición de costas.»

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de marzo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Los demandantes suscribieron con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, en fecha 9 de septiembre de 2005 un préstamo hipotecario por el que recibieron la cantidad de 90.850 euros a devolver mediante el abono de 360 cuotas mensuales, fijándose para la devolución de la primera de ellas el mes de octubre de 2005 y la última el mes de septiembre de 2035.

En el préstamo se estableció un tipo de interés nominal variable. Durante los primeros 12 meses se aplicaría un interés fijo anual de 3,70% nominal. A partir de ese momento y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales sucesivos, el interés nominal variable de aplicación el interés nominal variable de aplicación sería el resultado de añadir el diferencial de 0,40 puntos porcentuales al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (IRPH-Cajas). Para el supuesto de que dicho índice de referencia dejara de publicarse en el B.O.E., se recogió que el índice de referencia sustitutivo que se tomaría en consideración para la determinación del tipo de interés sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Conjunto de Entidades de Crédito (IRPH-Entidades).

También indican que en fecha 7 de septiembre de 2005 les fue entregada mediante una póliza de préstamo personal la cantidad de 18.400 euros, con un plazo de devolución mediante cuotas mensuales hasta el mes de septiembre de 2035. Su finalidad era complementar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda habitual.

En este préstamo se preveía también una un tipo fijo anual durante los primeros 60 meses, del 6,95%, y un tipo variable que sería el resultado de añadir el diferencial de 1,00 puntos porcentuales a las mismas referencias del IRPH que en el préstamo hipotecario.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que:

«PRIMERO.- De acuerdo con el art.. 83 -TRLGDCU, se declaren nulas por abusivas las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora y U.C.I. S.A.:

1. La cláusula quinta, que impone a la parte prestataria el abono de la integridad de los gastos de constitución de la escritura de préstamo hipotecario. Fijando las cantidades en SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (741,95 €) como se ha acreditado con el documento n.º 8 de la demanda, cantidad que deberá de ser incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono de cada factura.

2. La cláusula sexta bis, que prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo hipotecario ante el impago de una sola cuota.

3. La cláusula sexta que establece que, las cantidades vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento un interés anual de demora del 18% para el caso del préstamo hipotecario, y del 28% para el préstamo personal.

SEGUNDO.- Se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva ,debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario y préstamo personal.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en la aplicación del diferencial previsto del 0,40% y del 1,00%, cuantía que, a fecha de presentación de la demanda, asciende a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (41.433,61 €), tal y como se desprende de los Documentos n.º 4 y 5 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva, debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, y se declare que el índice de referencia a aplicar en los referidos contratos sea el Euribor más el diferencial previsto, subsistiendo el resto del préstamo por ser posible jurídicamente.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en Euribor más el diferencial previsto en la escritura, que a fecha de presentación de la demanda ascienden a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.779,44 €), tal y como se puede comprobar de los Documentos n.º 6 y 7 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

En la sentencia dictada primera instancia se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal, dejando a salvo el derecho del la parte de ejercitar tales acciones ante los Juzgados de Primera Instancia, de manera que las actuaciones quedan reducidas a las pretensiones ejercitadas en relación con la escritura de préstamo hipotecario.

Sobre la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de referencia IRPH principal (Cajas) y sustitutivo (Entidades) concluye que existe una falta de transparencia, dado que no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del contrato. Se descarta, sin embargo, que pueda declararse abusivo, dado que no puede considerarse que vaya contra las exigencias de la buena fe la referencia a un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria, ni que se cause un desequilibrio importante, porque, teniendo en cuenta que el mismo debe ser valorado en el momento de la suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable que el IRPH haya tenido durante la vida del contrato (o su diferente evolución respecto a otros índices como el Euribor) no es determinante de un desequilibrio, máxime cuando, pese a lo alegado, no consta que la entidad financiera pudiera haber tenido alguna influencia en esa evolución.

Sí que se declara la nulidad de la cláusula de gastos, de la relativa al interés de demora y de la que establece la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo.

No se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso contra la anterior sentencia por considerar erróneos dos pronunciamientos esenciales: (1) la validez otorgada a la cláusula que fija el IRPH-Cajas y su sustitutivo IRPH-Entidades, y (2) la ausencia de condena en costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda. A juicio de la representación procesal de los consumidores, estos pronunciamientos se apartan de la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de protección de consumidores y de cláusulas abusivas.

En primer lugar, la sentencia reconoce expresamente la falta de transparencia de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia. Sin embargo, pese a constatar dicha falta de transparencia, la juzgadora concluye que no existe abusividad, al entender que el índice es oficial y aprobado por la autoridad bancaria. La apelación sostiene que esta conclusión es jurídicamente insostenible: la falta de transparencia implica necesariamente un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en línea con la Directiva 93/13/CEE, la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia y el impacto económico de las cláusulas no comprendidas adecuadamente por los prestatarios. Se añade que la entidad financiera omitió información esencial, como la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los préstamos referenciados al IRPH, conforme a la recomendación del Banco de España en la Circular 5/1994. La omisión de este diferencial -destaca el recurso- supuso situar a los consumidores en una posición más gravosa que la del mercado y constituye un factor determinante de abusividad.

En segundo término, se solicita la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, incluso para el caso de que no prosperara íntegramente el motivo principal relativo al IRPH. Ello se fundamenta en el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, consolidado por el TJUE y expresamente aplicado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias posteriores. La doctrina europea rechaza que un consumidor pueda asumir gastos procesales derivados de la nulidad de una cláusula abusiva, por cuanto ello tendría un efecto disuasorio e impediría el ejercicio efectivo del derecho a control judicial de este tipo de cláusulas. La apelación subraya que la demanda fue sustancialmente estimada en relación con varias cláusulas (gastos hipotecarios, intereses de demora y vencimiento anticipado), por lo que la no imposición de costas vulnera los principios de efectividad y protección al consumidor.

Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento al encontrarse pendientes de resolver cuestiones prejudiciales ante el TJUE que afectan a la cuestión objeto de debate, suspensión que se ha mantenido en el procedimiento hasta el dictado por el Tribunal Supremo de las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, ambas de 11 de noviembre de 2025.

TERCERO.- El carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés IRPH. Doctrina del Tribunal Supremo.

Dado que en la sentencia dictada en primera instancia se declaró la falta de transparencia de la cláusula, cuestión que no ha sido objeto de recurso de apelación, es procedente realizar el control de abusividad, y es que como razona la sentencia del Pleno del TS 1591/2025 de 11 de noviembre, «la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ).».

Es el mismo supuesto en el resuelve la sentencia citada, en la que se indica:

«Para su resolución, partimos de la premisa de que la Audiencia Provincial consideró que la cláusula no era transparente. Este pronunciamiento ha quedado firme porque no ha sido recurrido. Por tanto, esta sala no puede entrar a enjuiciar la transparencia de la cláusula. Hemos de limitarnos a enjuiciar la abusividad».

Sobre el juicio de abusividad presenta la sentencia citada ofrece unos parámetros de abusividad, que a continuación se transcriben.

«3.- Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

4.- Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso»

Para realizar la comparación del tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante con ese método de cálculo y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión, a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato, indica la sentencia del TS , que hemos de tener en cuenta:

«i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

ii) Se ha de hacer una comparativa uniforme, esto es, se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.

iii) Esta comparación no puede limitarse a confrontar el IRPH aplicable en el momento de suscribir el préstamo, con el Euríbor aplicable en dicho momento.

Si bien hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euríbor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final, esto es, el tipo de interés aplicable. Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor.

Por ello, no es correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela, porque se carece de datos para conocer cual hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.

iv) Sí puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

v) El Banco de España publica la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro».(...)

vi) El Banco de España también publica en su web (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/temas/tipos-interes.html), en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras» que permite (...) conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003. (...)

vii) También puede resultar pertinente para comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), que publica, como «Notas de prensa», las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual), en el apartado «Tipo de interés de las hipotecas». (...)

viii) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo.

Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.»

CUARTO.- Aplicación al supuesto que es objeto del presente procedimiento.

Debemos tener en cuenta que el préstamo hipotecario se suscribió en fecha 9 de septiembre de 2005.

Conforme a la resolución del Banco de España de 18 de octubre de 2005 (BOE de 21 de octubre de 2005) el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre de las Cajas de Ahorro es del 3,292 %, tipo al que debe añadirse el diferencial del 0,40 puntos, de manera que el interés aplicable era de 3,692 %.

Es un tipo de interés inferior al tipo de interés nominal del primer periodo (3,70%) y al TAE (3,94%).

El Euríbor en el mismo mes era de un 2,223, pero ya se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de referencia que no es correcta la confrontación directa entre IRPH y Euríbor, puesto que en los préstamos con referencia al Euríbor los diferenciales eran más altos que con el IRPH.

El tipo sintético para los préstamos y créditos correspondientes a septiembre de 2005 era del 3,84%, conforme al gráfico publicado por el Banco de España.

Finalmente, conforme a los datos publicados por el INE referentes al mes de septiembre de 2005, el interés medio de los préstamos otorgados por las Cajas era de un 3,21%, con un plazo medio de 25 años, el tipo medio de los bancos era de un 3,37%, con un plazo medio de 24 años, y el tipo medio de los préstamos otorgados por las Entidades Financieras de Crédito eran de un 3,88%, con un plazo medio de 29 años.

Teniendo en cuenta el interés resultante de sumar al IRPH Cajas, índice pactado en el contrato, el diferencial de 0,40 puntos, no podemos, como indica el Tribunal Supremo «estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe».Las diferencias son muy escasas, demanda manera que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.

En consecuencia, la cláusula no es abusiva. Debe destacarse, tal y como apunta y razona la sentencia del TS , para apreciar la abusividad , la desproporción debe ser evidente, y en este caso, no apreciamos importante y evidente desproporción.

El recurso debe desestimarse en este punto.

QUINTO.- Costas en primera instancia.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1291), «es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA». Todo ello obedece a exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.

Al haberse estimado la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, era procedente la imposición de las costas causadas en primera instancia.

SEXTO.- Costas en segunda instancia.

Sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte demandante, la estimación parcial del recurso de apelación determina la imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. En estas sentencias se fija como doctrina que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Mónica y D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia de instancia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

3.- Imponer a la parte apelada las costas causadas con el recurso de apelación de la parte demandante, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Los demandantes suscribieron con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, en fecha 9 de septiembre de 2005 un préstamo hipotecario por el que recibieron la cantidad de 90.850 euros a devolver mediante el abono de 360 cuotas mensuales, fijándose para la devolución de la primera de ellas el mes de octubre de 2005 y la última el mes de septiembre de 2035.

En el préstamo se estableció un tipo de interés nominal variable. Durante los primeros 12 meses se aplicaría un interés fijo anual de 3,70% nominal. A partir de ese momento y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales sucesivos, el interés nominal variable de aplicación el interés nominal variable de aplicación sería el resultado de añadir el diferencial de 0,40 puntos porcentuales al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (IRPH-Cajas). Para el supuesto de que dicho índice de referencia dejara de publicarse en el B.O.E., se recogió que el índice de referencia sustitutivo que se tomaría en consideración para la determinación del tipo de interés sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Conjunto de Entidades de Crédito (IRPH-Entidades).

También indican que en fecha 7 de septiembre de 2005 les fue entregada mediante una póliza de préstamo personal la cantidad de 18.400 euros, con un plazo de devolución mediante cuotas mensuales hasta el mes de septiembre de 2035. Su finalidad era complementar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda habitual.

En este préstamo se preveía también una un tipo fijo anual durante los primeros 60 meses, del 6,95%, y un tipo variable que sería el resultado de añadir el diferencial de 1,00 puntos porcentuales a las mismas referencias del IRPH que en el préstamo hipotecario.

Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que:

«PRIMERO.- De acuerdo con el art.. 83 -TRLGDCU, se declaren nulas por abusivas las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora y U.C.I. S.A.:

1. La cláusula quinta, que impone a la parte prestataria el abono de la integridad de los gastos de constitución de la escritura de préstamo hipotecario. Fijando las cantidades en SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (741,95 €) como se ha acreditado con el documento n.º 8 de la demanda, cantidad que deberá de ser incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono de cada factura.

2. La cláusula sexta bis, que prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo hipotecario ante el impago de una sola cuota.

3. La cláusula sexta que establece que, las cantidades vencidas y no satisfechas, devengarán desde su vencimiento un interés anual de demora del 18% para el caso del préstamo hipotecario, y del 28% para el préstamo personal.

SEGUNDO.- Se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva ,debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario y préstamo personal.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en la aplicación del diferencial previsto del 0,40% y del 1,00%, cuantía que, a fecha de presentación de la demanda, asciende a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (41.433,61 €), tal y como se desprende de los Documentos n.º 4 y 5 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: se declare nula -con los efectos inherentes del art. 1303CC- por abusiva, debido a la falta de transparencia con la que fue incluida, conforme al art. 8.2 LCGC y en relación con el art. 82 TR -LGDCU, la cláusula que estipula que el índice de referencia del préstamo hipotecario y del préstamo personal para la determinación del tipo de interés es el IRPH-Cajas, así como la de su sustitutivo IRPH-Entidades, y se declare que el índice de referencia a aplicar en los referidos contratos sea el Euribor más el diferencial previsto, subsistiendo el resto del préstamo por ser posible jurídicamente.

Como consecuencia de dicha nulidad, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente lo abonado de más en aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta la efectiva eliminación de las mismas del contrato de préstamo hipotecario. Dicha cantidad será la que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente en Euribor más el diferencial previsto en la escritura, que a fecha de presentación de la demanda ascienden a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.779,44 €), tal y como se puede comprobar de los Documentos n.º 6 y 7 de la demanda.

- A dicha cantidad habrá de adicionarse las cantidades que la actora siga abonando durante la pendencia del proceso por la indebida aplicación de las cláusulas declaradas nulas hasta que recaiga sentencia firme. En adición, el exceso resultante en cada periodo de amortización deberá ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) desde el momento en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

En la sentencia dictada primera instancia se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal, dejando a salvo el derecho del la parte de ejercitar tales acciones ante los Juzgados de Primera Instancia, de manera que las actuaciones quedan reducidas a las pretensiones ejercitadas en relación con la escritura de préstamo hipotecario.

Sobre la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de referencia IRPH principal (Cajas) y sustitutivo (Entidades) concluye que existe una falta de transparencia, dado que no se informó a los prestatarios de cuál había sido la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del contrato. Se descarta, sin embargo, que pueda declararse abusivo, dado que no puede considerarse que vaya contra las exigencias de la buena fe la referencia a un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria, ni que se cause un desequilibrio importante, porque, teniendo en cuenta que el mismo debe ser valorado en el momento de la suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable que el IRPH haya tenido durante la vida del contrato (o su diferente evolución respecto a otros índices como el Euribor) no es determinante de un desequilibrio, máxime cuando, pese a lo alegado, no consta que la entidad financiera pudiera haber tenido alguna influencia en esa evolución.

Sí que se declara la nulidad de la cláusula de gastos, de la relativa al interés de demora y de la que establece la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo.

No se hace imposición de costas, al ser parcial la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso contra la anterior sentencia por considerar erróneos dos pronunciamientos esenciales: (1) la validez otorgada a la cláusula que fija el IRPH-Cajas y su sustitutivo IRPH-Entidades, y (2) la ausencia de condena en costas a la entidad demandada pese a la estimación parcial de la demanda. A juicio de la representación procesal de los consumidores, estos pronunciamientos se apartan de la normativa y jurisprudencia aplicables en materia de protección de consumidores y de cláusulas abusivas.

En primer lugar, la sentencia reconoce expresamente la falta de transparencia de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia. Sin embargo, pese a constatar dicha falta de transparencia, la juzgadora concluye que no existe abusividad, al entender que el índice es oficial y aprobado por la autoridad bancaria. La apelación sostiene que esta conclusión es jurídicamente insostenible: la falta de transparencia implica necesariamente un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en línea con la Directiva 93/13/CEE, la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia y el impacto económico de las cláusulas no comprendidas adecuadamente por los prestatarios. Se añade que la entidad financiera omitió información esencial, como la necesidad de aplicar un diferencial negativo en los préstamos referenciados al IRPH, conforme a la recomendación del Banco de España en la Circular 5/1994. La omisión de este diferencial -destaca el recurso- supuso situar a los consumidores en una posición más gravosa que la del mercado y constituye un factor determinante de abusividad.

En segundo término, se solicita la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, incluso para el caso de que no prosperara íntegramente el motivo principal relativo al IRPH. Ello se fundamenta en el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, consolidado por el TJUE y expresamente aplicado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias posteriores. La doctrina europea rechaza que un consumidor pueda asumir gastos procesales derivados de la nulidad de una cláusula abusiva, por cuanto ello tendría un efecto disuasorio e impediría el ejercicio efectivo del derecho a control judicial de este tipo de cláusulas. La apelación subraya que la demanda fue sustancialmente estimada en relación con varias cláusulas (gastos hipotecarios, intereses de demora y vencimiento anticipado), por lo que la no imposición de costas vulnera los principios de efectividad y protección al consumidor.

Finalmente, solicita la suspensión del procedimiento al encontrarse pendientes de resolver cuestiones prejudiciales ante el TJUE que afectan a la cuestión objeto de debate, suspensión que se ha mantenido en el procedimiento hasta el dictado por el Tribunal Supremo de las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, ambas de 11 de noviembre de 2025.

TERCERO.- El carácter abusivo de la cláusula relativa al tipo de interés IRPH. Doctrina del Tribunal Supremo.

Dado que en la sentencia dictada en primera instancia se declaró la falta de transparencia de la cláusula, cuestión que no ha sido objeto de recurso de apelación, es procedente realizar el control de abusividad, y es que como razona la sentencia del Pleno del TS 1591/2025 de 11 de noviembre, «la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ).».

Es el mismo supuesto en el resuelve la sentencia citada, en la que se indica:

«Para su resolución, partimos de la premisa de que la Audiencia Provincial consideró que la cláusula no era transparente. Este pronunciamiento ha quedado firme porque no ha sido recurrido. Por tanto, esta sala no puede entrar a enjuiciar la transparencia de la cláusula. Hemos de limitarnos a enjuiciar la abusividad».

Sobre el juicio de abusividad presenta la sentencia citada ofrece unos parámetros de abusividad, que a continuación se transcriben.

«3.- Para la apreciación del eventual carácter abusivo de la cláusula controvertida, señala el TJUE, que debe tomarse en consideración: el incumplimiento del requisito de transparencia, y la comparación del método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

4.- Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso»

Para realizar la comparación del tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante con ese método de cálculo y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión, a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato, indica la sentencia del TS , que hemos de tener en cuenta:

«i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

ii) Se ha de hacer una comparativa uniforme, esto es, se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.

iii) Esta comparación no puede limitarse a confrontar el IRPH aplicable en el momento de suscribir el préstamo, con el Euríbor aplicable en dicho momento.

Si bien hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euríbor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final, esto es, el tipo de interés aplicable. Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor.

Por ello, no es correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela, porque se carece de datos para conocer cual hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.

iv) Sí puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

v) El Banco de España publica la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro».(...)

vi) El Banco de España también publica en su web (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/temas/tipos-interes.html), en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras» que permite (...) conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003. (...)

vii) También puede resultar pertinente para comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), que publica, como «Notas de prensa», las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual), en el apartado «Tipo de interés de las hipotecas». (...)

viii) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo.

Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor.»

CUARTO.- Aplicación al supuesto que es objeto del presente procedimiento.

Debemos tener en cuenta que el préstamo hipotecario se suscribió en fecha 9 de septiembre de 2005.

Conforme a la resolución del Banco de España de 18 de octubre de 2005 (BOE de 21 de octubre de 2005) el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda libre de las Cajas de Ahorro es del 3,292 %, tipo al que debe añadirse el diferencial del 0,40 puntos, de manera que el interés aplicable era de 3,692 %.

Es un tipo de interés inferior al tipo de interés nominal del primer periodo (3,70%) y al TAE (3,94%).

El Euríbor en el mismo mes era de un 2,223, pero ya se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de referencia que no es correcta la confrontación directa entre IRPH y Euríbor, puesto que en los préstamos con referencia al Euríbor los diferenciales eran más altos que con el IRPH.

El tipo sintético para los préstamos y créditos correspondientes a septiembre de 2005 era del 3,84%, conforme al gráfico publicado por el Banco de España.

Finalmente, conforme a los datos publicados por el INE referentes al mes de septiembre de 2005, el interés medio de los préstamos otorgados por las Cajas era de un 3,21%, con un plazo medio de 25 años, el tipo medio de los bancos era de un 3,37%, con un plazo medio de 24 años, y el tipo medio de los préstamos otorgados por las Entidades Financieras de Crédito eran de un 3,88%, con un plazo medio de 29 años.

Teniendo en cuenta el interés resultante de sumar al IRPH Cajas, índice pactado en el contrato, el diferencial de 0,40 puntos, no podemos, como indica el Tribunal Supremo «estimar que la cláusula cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe».Las diferencias son muy escasas, demanda manera que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo de resultas de una negociación individual.

En consecuencia, la cláusula no es abusiva. Debe destacarse, tal y como apunta y razona la sentencia del TS , para apreciar la abusividad , la desproporción debe ser evidente, y en este caso, no apreciamos importante y evidente desproporción.

El recurso debe desestimarse en este punto.

QUINTO.- Costas en primera instancia.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1291), «es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA». Todo ello obedece a exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.

Al haberse estimado la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, era procedente la imposición de las costas causadas en primera instancia.

SEXTO.- Costas en segunda instancia.

Sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte demandante, la estimación parcial del recurso de apelación determina la imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno del Tribunal Supremo 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. En estas sentencias se fija como doctrina que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Mónica y D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia de instancia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

3.- Imponer a la parte apelada las costas causadas con el recurso de apelación de la parte demandante, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª. Mónica y D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.- Revocar la sentencia de instancia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.

3.- Imponer a la parte apelada las costas causadas con el recurso de apelación de la parte demandante, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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