PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Julián contra Cofidis S.A. y, acogiendo su pretensión subsidiaria, declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes en el año 1999 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, con los efectos previstos en el art. 1303 CC e imposición de las costas procesales a la parte demandada.
2.Antes de estimar la pretensión subsidiaria, la sentencia había desestimado la pretensión principal de la demanda, que se basaba en el carácter usurario de los intereses remuneratorios. Este pronunciamiento ha quedado firme
3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis, errores en la valoración de las pruebas sobre el control de transparencia formal y material y en el juicio jurídico sobre el carácter abusivo de los contenidos cuestionados. Sostiene que la contratación fue realizada a distancia siguiendo un proceso que garantiza el conocimiento previo por el consumidor de las condiciones contractuales y la superación de los controles de incorporación y transparencia, que las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible y que todos los hechos y acciones posteriores al contrato llevan a la conclusión de que el demandante entendía el funcionamiento del sistema revolving y era conocedor del coste del crédito, pues recibía extractos mensuales y resúmenes anuales. Concluye argumentando que, aunque se mantuviera la apreciación del Juzgado sobre la falta de transparencia de las cláusulas controvertidas, dichas cláusulas no son perjudiciales para el demandante.
4.El demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2.El documento contractual no es controvertido, pues ha sido aportado por ambas partes con la demanda y la contestación. El ejemplar aportado con la demanda carece de fecha, mientras que el aportado con la contestación está datado el 16 de agosto de 2007. Sin embargo, como el cuadro de liquidación, aportado también con la demanda, contempla como primer movimiento un apunte de 8 de abril de 1999 y las cifras del contrato figuran en pesetas, consideramos probado, como hace la sentencia recurrida (y no se discute en el recurso) que el contrato data realmente del 8 de abril de 1999.
3.El documento contractual consiste en una solicitud de crédito comercializado como "direct cash"cuyos contenidos más relevantes son expuestos con claridad y rigor en la sentencia recurrida, que resumimos a continuación:
(i)En su primera página se indica esa denominación comercial "direct cash"sin hacer indicación alguna de que el sistema de amortización del crédito es el propio del sistema revolving.
(ii)A continuación, se establece de forma equívoca la cantidad elegida y la cuota a pagar: la opción de un principal de 200.000 pesetas a devolver en 24 cuotas de 10.455 pesetas cada una está marcada con un círculo, pero a la vez la opción de un principal de 300.000 pts a devolver en 24 cuotas de 15.682 pesetas cada una está marcada con ua equis.
(iii)La completa omisión de las referencias a la denominación, funcionamiento y riesgos del sistema revolving supone la presentación de la operación como si se tratara de un préstamo simple.
(iv)La condición general 3 ("modalidad de reembolso"), indica que el titular debe reembolsar a Cofidis un mínimo mensual del 3% u otro porcentaje pactado de la
línea autorizada y que el cálculo de la amortización del capital se efectuará deduciendo del importe de la mensualidad los intereses, gastos y prima del seguro opcional.
(v)La condición general 4 indica la TAE del 25,34%; este dato no se ofrece en el anverso de la solicitud, donde se exponen los contenidos más visibles.
4.No existe ninguna prueba de que se facilitara a la parte demandante la necesaria información precontractual. Como bien razona la sentencia recurrida, las alegaciones de la demandada sobre la contratación electrónica y las ventajas que reporta la tranquilidad del domicilio no pueden tomarse en consideración, pues el contrato fue formalizado en 1999 y se completaron los datos de forma manuscrita.
5.No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving
1.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, 482/2023, de 11 de octubre, 197/2024, de 10 de mayo, y 197/2025, de 9 de abril, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.
2.El criterio expuesto en estas resoluciones se basa en una serie de argumentos que, como ahora se expondrá, han sido confirmados por las sentencias del Pleno de la Sala Primera 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero y que determinan la falta de transparencia y naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas, contradiciendo enteramente el hilo argumental expuesto en el recurso.
(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de la transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii)La parte esencial de la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, así como el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.
(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios:
"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
Como hemos apuntado en la nuestra sentencia 56/2025, de 6 de febrero, el TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.
Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones
(iv)Las STS 154/2025 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE ( art. 4.1. LOPJ) .
(v)En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:
- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida:
- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.
- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
- A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.
3.El alcance del deber de transparencia en este tipo de contratos ha sido precisado en las STS 154/2025 y 155/2025:
(i)Conforme a la doctrina del TJUE, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
(ii)Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
(iii)Así pues, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
(iv)Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.
(v)La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
4.En el cumplimiento de este deber de información juega un papel fundamental la información precontractual, que debe ser facilitada con la antelación necesaria para que sea comprendida por el consumidor antes de tomar cualquier decisión que signifique vinculación con el contrato. Las STS 154/2025 y 155/2025 destacan la necesidad de que el consumidor reciba una información sobre las características y los riesgos del crédito revolving, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como ya hemos reseñado en la cita de las normas de derecho interno aplicables.
Además, es importante destacar que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato, y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato en cuestión pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
5.Las STS 154/2025 y 155/2025 también se ocupan del contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving para cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Como hemos explicado en Como hemos explicado en nuestra sentencia 58/2025, de 6 de febrero, el contenido de esa información puede sistematizarse del modo siguiente:
(i)La información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
(ii)Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
(iii)En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
(iv)En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
(v)Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las eventuales modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
(vi)Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
(vii)Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
(viii)El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso
1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:
(i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.
(ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
(iii)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Al contrario, los datos facilitados en el anverso sobre las opciones de financiación no solo no sirven para calcular el impacto real de la operación, sino que además diluyen por completo las consecuencias de ese sistema de pago, al presentarse como una única disposición con la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente. En esa apariencia de préstamo simple, ni siquiera queda claro el capital ni, en consecuencia, el importe de las cuotas a pagar, que es una información tan básica sobre la carga económica del contrato que pone en evidencia el grado de incumplimiento del deber de transparencia en el documento contractual.
(iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.?
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
2.Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.
QUINTO.- Efectos de la falta de transparencia del contrato litigioso.
1.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.
Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha dado en llamar "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
2.Las STS 154/2025 y 155/2025 han llegado a la misma conclusión. Ciertamente, la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE, lo que significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe aún evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.
Y el TS concluye que en el caso de las tarjetas revolving, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas:
(i)La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
(ii)Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
(iii)A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas).
3.Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente