Sentencia Civil 273/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 273/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 973/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 03014370042025100189

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1013

Núm. Roj: SAP A 1013:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2022-0001047

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000973/2023

Dimana del Nº 000384/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Lorenzo

Procurador/es: JULIA ESTEVE PEREZ

Letrado/s: JOSE ANTONIO LOPEZ MARTINEZ

Apelado/s:INVESTCAPITAL LTD

Procurador/es : MATILDE RIAL TRUEBA Letrado/s: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. Agustín Valero Macía

D. Francisco Javier Martínez Medina ===========================

En ALICANTE, a doce de mayo de dos mil veinticinco

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 273/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. ESTEVE PEREZ, JULIA y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ MARTINEZ, JOSE ANTONIO, frente a la parte apelada INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra. RIAL TRUEBA, MATILDE y asistida por la Lda. Sra. MONTECELO GONZALEZ, VIOLETA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio se dictó en fecha 30-03-23 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y de PRESCRIPCIONplanteadas por la demandada.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a D. Lorenzo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 15.521,18 euros-desglose saldo deudor a fecha cesión 15.212,16 euros correspondientes a capital 13.475,97 euros, a intereses remuneratorios 1.736,19 euros, y 309,02 euros por intereses desde la cesión hasta la fecha del certificado de deuda de 18/09/2019- ( dicha cantidad deber á aminorarse una vez recalculada la deuda conforme a 365 días en lugar de 360),más intereses legales del art. 576LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago (al tipo legal del dinero más 2 puntos); y al pago de las costas procesales.

Que DEBO DECLARAR y DECLARO NULAS por ABUSIVAS, y tener por NO PUESTAS las siguientes CLÁUSULAS contenidas en el pr éstamo con garantía personal, suscrito por BANKIA y el demandado el día 09 de julio de 2015:

- la CLÁUSULA de 360 días (5);

- la CLÁUSULA DE COMISION DE APERTURA (6);

- y la CLÁUSULA de COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6). La CL ÁUSULA de RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR UNA CUOTA (7) deberá modificarse en su redacción adecuándose a la legalidad de posibilidad de resolución anticipada por un mínimo de 3 cuotas de impago.

Y respecto a la CLÁUSULA de INTERÉS DE DEMORA deberá reducirse al del 8,75%.

Al ser parcial la estimaci ón, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

Una vez firme la presente resolución, requiérase a la entidad actora, a fin que aporte en el plazo de 30 días, para la fase de ejecución de la sentencia,nueva Acta de Liquidación de saldo con el rec álculo de la deuda conforme a 365 días en lugar de 360 ).."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Lorenzo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 973/2023 señalándose para votación y fallo el día 6-05-25.

Fundamentos

PRIMERO. -INVESTCAPITAL, LTD. presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra DON Lorenzo. Terminaba suplicando "condenando a la demandada, al pago a mi mandante de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (15.521,18 €) más sus intereses legalmente procedentes y costas.".

La Juez a Quo dicta sentencia con el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA y de PRESCRIPCIONplanteadas por la demandada. Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr LOPEZ LOPEZ en nombre yrepresentación de INVESTCAPITAL LTD frente a D. Lorenzo, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 15.521,18 euros-desglose saldo deudor a fecha cesión 15.212,16 euros correspondientes a capital 13.475,97 euros, a intereses remuneratorios 1.736,19 euros, y 309,02 euros por intereses desde la cesión hasta la fecha del certificado de deuda de 18/09/2019- ( dicha cantidad deberá aminorarse una vez recalculada la deuda conforme a 365 días en lugar de 360),más intereses legales del art. 576LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago (al tipo legal del dinero más 2 puntos); y al pago de las costas procesales. Que DEBO DECLARAR y DECLARO NULAS por ABUSIVAS, y tener por NO PUESTAS las siguientes CLÁUSULAS contenidas en el préstamo con garantía personal, suscrito por BANKIA y el demandado el día 09 de julio de 2015: - la CLÁUSULA de 360 días (5); - la CLÁUSULA DE COMISION DE APERTURA (6); - y la CLÁUSULA de COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (6). La CL ÁUSULA de RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR UNA CUOTA (7) deberá modificarse en su redacción adecuándose a la legalidad de posibilidad de resolución anticipada por un mínimo de 3 cuotas de impago.Y respecto a la CLÁUSULA de INTERÉS DE DEMORA deberá reducirse al del 8,75%. Al ser parcial la estimación, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Una vez firme la presente resolución, requiérase a la entidad actora, a fin que aporte en el plazo de 30 días, para la fase de ejecución de la sentencia,nueva Acta de Liquidación de saldo con el recálculo de la deuda conforme a 365 días en lugar de 360 ).".

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación DON Lorenzo.

SEGUNDO.-DON Lorenzo recurre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa. En segundo lugar "respecto a las clausulas que se declaran nulas"solicita "archivar el caso como respuesta a esta mala praxis bancaria".En referencia a la "cláusula de resolución anticipada por una cuota"entiende "debe declararse nulas y tenerse por no puestas".Por último, en referencia a las costas "debería recaer en el Banco que actúa de mala fe".Termina suplicando "se revoque la sentencia"y ello "imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

TERCERO.-En referencia a "la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa".

Se alega en primer lugar la falta de legitimada activamente la demandante, por no reunir la cesión aperada a su favor, los requisitos precisos para otorgársela.

La pretensión aquí formulada se sustenta en un contrato de préstamo personal suscrito en fecha 9 de julio de 2015 entre BANKIA, como parte prestamista, y la demandada como parte prestataria que se identifica como Nº de Contrato NUM000 y se aporta al procedimiento como documento numero dos de los que acompañan al escrito de demanda.

Por lo que se refiere a la validez y eficacia de la cesión del crédito, de la documentación aportaa, sí cabe otorgar legitimación ad procesum a la entidad demandante, pues como señala reiterada jurisprudencia ( STS de 13 de julio de 2004) dicha situación conlleva el cambio del acreedor por uno nuevo, pero para su validez no es necesaria la intervención ni el consentimiento del deudor, toda vez que el único efecto que produce la notificación al deudor es la de obligarle con el nuevo acreedor.

En el supuesto analizado, se aporta testimonio notarial en el que se hace constar que el crédito cedido es el derivado del contrato suscrito por el demandado con la cedente, coincidiendo la numeración que se hace del contrato actual y anterior. Por todo ello no cabe dudar de la realidad de la cesión, dado el valor probatorio que tienen los testimonios notariales en nuestro ordenamiento jurídico, ni de la eficacia de la misma y vinculación que de ello se deriva para el deudor.

Al respecto debe traerse a colación lo declarado en la STJUE (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018 dictada en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, en el siguiente sentido, "en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso".

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo. al interpretar lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, en el sentido de no considerar preciso que le sea notificada al deudor, ni que éste consienta la cesión del crédito realizada a un tercero por su acreedor. Puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, hasta el punto de que desde entonces no pueda reputarse pago legítimo el hecho a favor del cedente. Y ello con independencia de los efectos liberatorios, incluso por vía de compensación, que, en su caso, se producirían en la hipótesis del pago de la deuda por parte de los demandados a la entidad con la que contrató, en vez de hacerlo a la entidad cesionaria, y por desconocer la cesión llevada a cabo. Por tanto, no puede ser causa de oposición el hecho de que el demandado contratara inicialmente con BANKIA S.A. para que más tarde, la reclamación la efectúe la cesionaria del préstamo.

CUARTO. -DON Lorenzo solicita del mismo modo que declaradas nulas las cláusulas anteriormente referenciadas la consecuencia jurídica de la misma en el procedimiento sea "archivar el caso como respuesta a esta mala praxis bancaria".Entiende del mismo modo en referencia a la "cláusula de resolución anticipada por una cuota"que la misma "debe declararse nula y tenerse por no puesta".

La Juez a Quo señala en su sentencia en referencia a la cláusula reguladora del vencimiento anticipado por impago de una cuota la aplicación de la "SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de la UNION EUROPEA (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019 señalando que ·se trata de préstamo personal y no hipotecario"declarando probado que "consta acreditado el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas mensuales por la parte demandada, concretamente se reclaman 14 cuotas por importe de 331,99 euros mensuales entre el 15/10/2018 y el 15/11/2019".Aclara la Juez a Quo que si bien el "saldo deudor que arroja la operación a fecha de expedición del presente certificado es de 15.521,18€" lo es "por cuotas impagadas, el de 4.647,86 euros".Del mismo modo "sin abonarse las restantes cuotas hasta la actualidad".

En efecto la Juez a Quo señala que la parte actora "dio por vencido anticipadamente el préstamo no ante el incumplimiento de una de las cuotas que indica en la cláusula sino ante el impago de 14 cuotas"llegando a la conclusión de que "procedió conforme a Derecho, si bien la cláusula deberá modificarse a la actualidad legal, del mínimo de 3 cuotas"en aplicación de lo establecido en el artículo 693'2 de la LEC.

Debe señalarse que la parte actora solicita la condena del demandado a abonar a la misma la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (15.521,18 €) más sus intereses legalmente procedentes y costas. Todo ello por cuanto afirma en su escrito de demanda que habiendo suscrito la parte demandada con BANKIA S.A. un contrato de préstamo personal en la fecha 9 de julio de 2015 la misma ha incumplido el contrato y ello debido al "impago reiterado de las mensualidades giradas al titular".Se aporta certificado de deuda emitido por BANKIA S.A. donde puede leerse "presenta a día 14 de diciembre 2018 un saldo vivo actualizado de 15.212,16 €, correspondiendo 13.475,97 € a principal y 1.736,19 € a intereses ordinarios".El importe del préstamo alcanzaba la suma de 18.500 euros siendo la duración de este 96 meses 8 años a contar desde "el primer día 15 siguiente a la fecha de la firma del contrato"así desde el 15 de julio de 2015.

En consecuencia, la parte actora ha resuelto el contrato de préstamo por impago de la deuda haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por la Juez a Quo. En efecto señala en su escrito de demanda indica "se tendrá por vencida la deuda, aunque la devolución final del préstamo no ha transcurrido, ya que existe ese pacto expreso convenido".Aporta la actora un cuadro de amortización de suerte que el primer incumplimiento tiene lugar el 15 de noviembre de 2018. En realidad, tal y como señala la Juez a Quo se ha producido el impago de 14 cuotas a fecha de interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento de juicio monitorio.

La STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 ) Sentencia: 273/2020 Recurso: 2213/2016 Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE regula las "Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado".Señala que "2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.".Es cierto que en dicho supuesto se ejercitaba la acción de resolución de contrato en aplicación del articulo 1124 del CODIGO CIVIL, pero en referencia a este supuesto entendemos relevante hacer las siguientes reflexiones.

En los Acuerdos adoptados en la Unificación de criterios por la Junta de Magistrados del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 29 de noviembre de 2019 en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado de determinados contratos regula en primer término "la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general".De esta forma "Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no pueda aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyo tenor: "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario".Tal y como señala dicho acuerdo "Por analogía deberán aplicarse estos mismos criterios a todo tipo de préstamos.".

A continuación, señala dicho acuerdo "Alcance de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria y en vías de ejecución... Los procesos en que el préstamo se dio por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la citada Ley, podrán continuar su tramitación.".Ya hemos indicado que en este caso si concurren los requisitos de gravedad y proporcionalidad por cuanto la resolución del contrato en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado lo fue ante el impago de 14 cuotas del préstamo que con posterioridad ha sido igualmente impagado.

El acuerdo regula los efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos. De este modo en los "préstamos personales sin garantía real" ante un supuesto de "2) excepción material de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado opuesta por el demandado-consumidor en su escrito de contestación frente a la reclamación de cantidad de la entidad financiera" "serían las siguientes: En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria: "Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato...al no ser esencial para la subsistencia del préstamo no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )....aunquela entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) declara: "54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión."...la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional...si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva) sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , la cual ha declarado que el préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial...cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio da mihi factum, dabo tibi ius reconocido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses...para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento".

QUINTO. -En materia de costas devengadas en la primera instancia no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes al ser parcial la estimación. Debe indicarse que, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se indica "imponer las costas a la parte que ha visto perder sus pretensiones"y en el fallo "estimo parcialmente"si bien dispone "al pago de las costas procesales".

La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC en su anterior redacción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. Esteve Pérez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, con fecha 30 de marzo de 2023, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución sustituyendo en el fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 15.521,18 euros-desglose saldo deudor a fecha cesión 15.212,16 euros correspondientes a capital 13.475,97 euros, a intereses remuneratorios 1.736,19 euros, y 309,02 euros por intereses desde la cesión hasta la fecha del certificado de deuda de 18/09/2019-( dicha cantidad deber á aminorarse una vez recalculada la deuda conforme a 365 días en lugar de 360),más intereses legales del art. 576LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago (al tipo legal del dinero más 2 puntos); y al pago de las costas procesales."

Por el siguiente: "debemos condenar como condenamos a DON Lorenzo al pago a INVESTCAPITAL L.T.D. de las cuotas vencidas y no satisfechas correspondientes al contrato de préstamo personal suscrito en fecha 9 de julio de 2015 entre BANKIA, como parte prestamista, y DON Lorenzo como parte prestataria que se identifica como Nº de Contrato NUM000, al tiempo de la demanda, 8 de marzo de 2022, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento en dicha fecha sin que procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes".

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas correspondientes al recurso de alzada y con el mantenimiento del resto de pronunciamientos realizados en el fallo de la sentencia anteriormente referenciada dictada en la primera instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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