Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 640/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100285
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1608
Núm. Roj: SAP IB 1608:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Benjamín
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: JAVIER MASSANET FIOL
Recurrido: LIVING BLUE MALLORCA SL
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER
S E N T E N C I A nº 300/25
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistradas:
DÑA. CLARA BESA RECASENS
DÑA. CRISTINA ESCRIBANO GONZÁLEZ
En Palma, a doce de junio dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de PALMA, bajo el número ORD 1129/21
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercito una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual de la prohibición de competencia ( pacto sexto del contrato ) y de revelación de secretos ( pacto decimosegundo ) y solicitó la indemnización de 200.000,00€ correspondiendo 100.000,00€ a cada uno de los pactos incumplidos. De manera subsidiaria, solicitó le condena del demandado a cesar inmediatamente en la
actividad de agente comercial del sector inmobiliario, de property finding e intermediación de operaciones inmobiliarias dentro del área geográfica de la Serra de
Tramontana y a 25 km alrededor de las oficinas que tiene la actora en los municipios de Alaró, Santa María y Soller por un periodo de tiempo de 2 años desde la fecha de su
declaración, así como a cesar en el tratamiento y uso inconsentido de la información, protocolos y cartera de clientes de la actora en su propio beneficio.
La parte demandada presentó declinatoria por falta de jurisdicción por estimar que los hechos debían ser examinados por la Jurisdicción social. Dicha declinatoria fue desestimada y recurrida en reposición igualmente desestimada. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención por estimar que el contrato se encontraba ya resuelto por el desistimiento del Sr. Benjamín aceptado por LIVING BLUE MALLORCA S.A, y que en todo caso las cláusulas impuestas eran nulas, por lo que solicitaba la nulidad de las mismas, mediante el ejercicio de acción reconvencional. Por su parte, el actor y demandado reconvencional se opuso a la misma.
La sentencia estima parcialmente la demanda, en cuanto a la resolución del pacto de prohibición de la competencia e impone a la demandada una indemnización de 100.000€ y desestima íntegramente la demandada reconvencional.
La parte demandada y actor reconvencional se alza en apelación contra la sentencia de primera instancia, y recurre por los siguientes motivos:
? La jurisdicción civil no es competente para conocer y resolver este asunto, porque las partes tenían una relación laboral, y el contrato de agencia era una simulación.
? La jurisdicción civil tampoco sería competente aunque no se apreciase la existencia de una relación laboral, porque si el demandado fuese autónomo sería TRADE, y la jurisdicción competente también es la social.
? No procede resolver judicialmente un contrato ya resuelto de mutuo acuerdo por las partes.
? La cláusula de limitación de competencia es nula.
? No se da el presupuesto para aplicar la cláusula, porque está prevista para el caso de rescisión del contrato, y el contrato no fue rescindido.
? El demandado no ha incurrido en ningún incumplimiento, ni ha hecho competencia a la agencia inmobiliaria demandada, porque trabajó para una empresa promotora que no es competencia de una agencia inmobiliaria.
? Las cláusulas penales previstas en el contrato son nulas. ? Subsidiariamente, la pena debería moderarse.
El apelado se opone al recurso, por estimar que lo que pretende el apelante es sustituir el criterio valorativo del juez por el suyo propio. Además se ratifica en que el contrato es de agencia y la jurisdicción competente la civil. Refiere que según contrato la marca que se cede es Living Blue Mallorca, además se empleaban sus instalaciones, así como dominio y pagina web. Que el Sr. Benjamín ha facturado a otras empresas sus servicios. Además refiere que el contrato de agencia fue negociado no impuesto y que las cláusulas no son nulas, sin que la indemnización pueda ser moderada por el Tribunal por ser una cláusula penal.
El demandado, actualmente apelante, promovió una declinatorio por falta de jurisdicción del orden civil, al considerar que la Jurisdicción competente es la laboral. Dicha excepción fue expresamente desestimada por el juez a quo, y si bien no fue objeto de recurso de apelación, hoy se replantea en esta alzada, por lo que procede entrar en su examen al ser un presupuesto procesal de orden público, y por tanto de obligado examen tanto por el Juez a quo como pro el Juez ad quem.
El apelado sostiene como razonamientos de su falta de jurisdicción los siguientes:
-Establecimiento por la empresa de una contratación ficticia con la que simula que sus trabajadores son autónomos.
-De los mensajes de watsapp aportados, en el chat entre mi representado y la empresa (documento 17 contestación), resulta claro que el demandado trabajaba a jornada completa para la demandante e integrado en la plantilla sin margen de decisión, ni organizativa ni económica.
-El demandado recibía todos sus ingresos de la sociedad demandante, lo que resulta acreditado a la vista de la documentación fiscal y las facturas presentada.
- La empresa demandante pagó un salario fijo al demandado, hasta que las comisiones superaron este mínimo.
-La empresa demandante paga los gastos de viaje y teléfono a sus trabajadores.
-los activos esenciales de la actividad son de la empresa, siendo insignificante la inversión realizada por el trabajador.
- De forma subsidiaria considera que es representante de comercio.
- De manera subsidiaria segunda considera que es TRADE ( autónomo dependiente).
La apelada se remite a la comunicación del Sr. Benjamín de rescindir el contrato de agencia como acto propio. En segundo lugar refiere que el contrato fue negociado y no es de adhesión. En tercer lugar que los medios propios consistieron en cesión de marca , y posibilidad de utilizar logo y pagina web, así como la oficina para reuniones sin asignación de mesa ni ordenador. No existía relación jerárquica en la organización Del trabajo. No hay pago fijo de costes por la empresa. La retribución, tras los primeros meses es por comisión según uso del comercio. Tampoco tiene la consideración de TRADE ( autónomo dependiente) puesto que, la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (art.11) exige la notificación de sujetarse a dicho régimen y sin que conste la misma.
Para atender la naturaleza de la relación entre Living Blue Mallorca s.l y el Sr. Benjamín, y determinar si nos encontramos ante una relación laboral o bien civil, debe partirse del art. 1 de la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia, que define al agente como la persona natural o jurídica que se obliga frente a otra a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena de manera estable o continuada y se obliga igualmente a la promoción y conclusión de dichas operaciones, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y la ventura de las operaciones realizadas.
Para distinguir la figura del agente como empresario autónomo frente al empleado por cuenta ajena, debe de valorarse el grado de independencia, frente a la dependencia propia de una relación laboral.
En el presente caso y en primer lugar, como elemento probatorio determinante para la calificación del contrato de agencia, debe tenerse en cuenta la comunicación del propio apelante al desistir del contrato de agencia ( vid. doc 2), en la cual manifiesta claramente que desiste del contrato de agencia .
En segundo lugar, del examen del propio contrato se desprende flexibilidad en el horario así como en el disfrute de las vacaciones y( vid. doc.1 y correspondencia aportada con la oposición al declinatoria), por lo que se constata que en la relación entre LIVING BLUE MALLROCA y el Sr. Benjamín, prima la coordinación y flexibilidad frente a la dependencia.
En tercer lugar, según se ha manifestado y justificado, salvo los primeros meses, el Sr. Benjamín percibió como remuneración de sus servicios la correspondiente comisión del 25% sobre la Comisión de la agencia LIVING BLUE MALLORCA S.L por su participaciones en las operaciones captación de clientes e intermediación en operaciones inmobiliarias. En cuanto a los medios utilizados, es cierto que se utilizaba las instalaciones de la empresa, y logotipo y base de datos, pero el Sr. Benjamín también aportaba medios propios como ordenador y gasolina. Además, el Sr. Benjamín podía prestar servicios a terceros con la única salvedad de la zona de Tramontana donde operaba.
En cuarto lugar, debe decirse que sorprende que el apelante desista unilateralmente del contrato, y no presente demanda ante lo social sino con posterioridad a recibir la demanda de indemnización por incumplimiento del pacto de no concurrencia. Es decir, acude a la vía social una vez interpuesta la demanda civil por LIVING BLUE MALLORCA S.L. Es por ello , que se considera más una maniobra defensiva que una realidad al tiempo de extinguirse el contrato de agencia.
Respecto a la condición alegada por el Sr. Benjamín de AUTONOMO TRADE ( trabajador autónomo dependiente que percibe un 75% de sus ingresos de un solo cliente), debe decirse que dicha relación jurídica se rige por la Ley 20/2007, de 11 de julio, que aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (art.11) sin que conste la notificación requerida. No constando ningún documento que justifique dicha condición como acta de inspección de trabajo, resolución judicial, no cabe considerar acreditada la misma.
Respecto a la alegación que es una relación de representante de comercio, debe decirse que es una alegación nueva, que no puede invocarse en esta alzada conforme el aforismo "in apellatione nihil innovetur".
Para finalizar este fundamento de derecho, en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social 5 de Palma presentada en esta alzada, es una resolución judicial que puede aportarse en cualquier instancia de acuerdo con el art. 271 de la Lec, si bien no produce efectos de cosa juzgada, dado que no consta acreditada su firmeza.
De acuerdo con los argumentos dados, consideramos que no procede estimar la falta de jurisdicción invocada.
La apelante sostiene que no procede la resolución del contrato porque el contrato está desistido, y aceptado el desistimiento por la apelada queda extinguida la relación jurídica. En todo caso el pacto de no concurrencia, según el tenor literal seria para el caso de rescisión, que no concurre en el presente caso.
En primera lugar, cabe señalar que es cierto que el contrato era de duración indeterminada y tracto sucesivo, que el Sr. Benjamín denunció el contrato, y desistió del mismo, resultando comunicado dicho desistimiento a la compañía LIVING BLUE MALLORCA S.L . Es cierto igualmente, que no hay desacuerdo en la terminación del contrato por desistimiento unilateral, sin que técnicamente sea necesaria la resolución del contrato, dado que no hay incumplimiento constante contrato sino de una obligación poscontractual de no concurrencia durante los dos años posteriores a la celebración del contrato para las zonas correspondientes a la Serra de Tramontana , de Alaró, Santa María y Soller.
En cuanto el último extremo del presente apartado, es cierto que la estipulación sexta utiliza el término " rescisión del contrato", utilizado en el ámbito del derecho común solo para los causas previstas ene l art. 1271 del Código Civil. Sin embargo, resulta evidente, y conforme con la intención de las partes del contrato, que se trataba de imponer una obligación pos-contractual, para preservar la información obtenida hasta la fecha en el desempeño del negocio de intermediación inmobiliario para la agencia LIVING BLUE MALLORCA, por lo que se trataría de una obligación exigible en todo caso al amparo del art. 1101 del Código Civil.
En suma el contrato estaba extinguido por desistimiento si bien persistía la obligación de no realizar una actividad concurrente conforme pacto expreso durante los dos años siguientes y con efecto a la zona de la Serra de Tramontana.
Se desestima sustancialmente el motivo de la apelación, en tanto que pese a la terminación del contrato por desistimiento y no por resolución , el primero tampoco excluye la obligación asumida con carácter post contractual de no concurrencia.
El tenor literal de la cláusula controvertida es el siguiente:
Considera el apelante que el contrato firmado es un contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación , al que resulta de aplicación el art. 1 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y que la estipulación sexta incumple los términos del art. 20 y 21 de la Ley de Agencias y debe ser declaradas nulas pro el art. 8 de la LCGC. En particular, considera que la extensión y la duración son excesivas y por ello las condiciones son nulas. La cláusula de limitación de competencia es nula. No se dan el presupuesto ni se ha infringido la limitación de la competencia.
Por el contrario el apelado refiere que fue un contrato cuyas estipulaciones eran conocidas por el apelante, tal y como resulta de los correos acompañados. No infringe el art. 20 y 21 de la Ley sino que es acorde con el contenido de la ley.
Si se examina el doc.1 de la demanda con relación a la prueba practicada en la instancia, es cierto que trata de un contrato redactado unilateralmente si bien todas las cláusulas constan incorporadas en el contrato , dado que el contrato fue firmado, tras ser leído en su integridad por el Sr. Benjamín conforme correo electrónico remitido el día 14 de marzo de 2019, el cual dice literalmente "Buenas tardes, He leído el documento contractual y no tengo ningún problema con ello. ¿Podré empezar el próximo jueves si os va bien?. Se trata de un contrato entre dos profesionales, por lo que no cabe un examen de abusividad de las cláusulas al no ser el Sr. Benjamín un consumidor, tal y como dispone el art. 8.2 LCGC.
Tampoco se observa contradicción con el art. 20 y 21 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en tanto es un pacto redactado por escrito, incluido en el contrato, que se refiere a la misma área geográfica que la que era objeto del contrato de Agencia, es decir zona de Tramontana ( Alaró, Santa María y Soller) y por una duración máxima de dos años, sin sobrepasar la misma.
El objeto del contrato comprende la intermediación en operaciones inmobiliarias y en cuanto a la zona se refiere a toda la Sierra de Tramontana, y dentro de esta zona se encontrarían los tres pueblos citados, limitando su extensión a 25 km a la redonda. Es por ello que no cabe considerar que es una zona más extensa que la Sierra de tramontana.
Tal y como consta en la sentencia fue un contrato de duración indeterminada, suscrito en el día 26 de marzo de 2019 y denunciada su terminación por el Sr. Benjamín el día 26 de abril de 2021 y con efectos al día 24 de mayo de 2021. El pacto de limitación de competencia, de acuerdo con la ley no puede ser superior a dos años, pero deberá ser inferior si la duración pactada es inferior a dos años. En este caso la duración del contrato de agencia era indeterminada y el tiempo efectivamente trascurrido superior a dos años, es por ello que tampoco se constata la supuesta violación del art. 20 de la Ley 12/1992.
En cuanto a la prueba sobre la no concurrencia ni del presupuesto ni del ejercicio de la competencia en la zona señalada de la Sierra de Tramontana, dispone la sentencia que
Dicha conclusión del Magistrado de primera instancia debe ser ratificada por esta Sala a la vista de la documental presentada y en particular el informe realizado por detective privado ( vid doc.5 de la demanda), dado que con independencia de que cada una de las empresas tenga su propia forma de trabajo , lo que no cabe duda es que ambas se dedican a la intermediación de operaciones inmobiliarias por la que perciben la comisión correspondiente, y que en agosto de 2021 el Sr. Benjamín intervenía en operaciones inmobiliarias para Berrows Projets y atendía las visitas en la oficina sita en la calle Canals 10 de Sóller, infringiendo con ello el pacto de no concurrencia en la zona de la Serra de Tramontana.
Se desestima el motivo de apelación examinado.
La sentencia resuelve que no procede la petición de moderación de la cláusula penal porque el incumplimiento es total.
El apelante alega que procede la moderación de la cláusula porque el incumplimiento es parcial o leve en la medida que la actividad principal de DIRECCION000 es la promoción inmobiliaria y no la intermediación y por cuanto se trata de una cláusula desproporcionada e impuesta unilateralmente.
La apelada se opone y alega que la pena cumple una función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios, sin que resulta desproporcionada a la vista de los ingresos percibidos por el apelado por parte de Living Blue Mallorca.
Con carácter previo a resolver este extremo, procede examinar la jurisprudencia sobre la aplicación dela rt. 1154 del Código Civil referenciado.
Una vez expuesta la ley y jurisprudencia aplicable y atendida la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cabe ratificar la misma toda vez que el incumplimiento es total, sin que proceda moderar la cuantía de la pena, dado que el apelante no acredita que el incumplimiento sea leva o parcial ni que el apelante sea consumidor a los efectos de poder aplicar la falta de proporcionalidad de la cláusula. Finalmente, el apelante tampoco acredita que el daño ocasionado al acreedor es extremadamente inferior a la pena, correspondiendo al mismo la carga de la prueba conforme a jurisprudencia indicada.
Se desestima el motivo de la apelación.
En cuanto a las costas de la apelación se imponen al apelante al haber sido desestimado en todos sus extremos el recurso, tal y como dispone el art. 395 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,
Fallo
1.- Ratificar la sentencia dictada en primera instancia, con la única salvedad que el contrato se declara desistido y no resuelto.
2.- Condenar a D. Benjamín al pago de las costas de segunda instancia.
3.- Acordar la pérdida del depósito consignado por la apelante para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
