PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda que dio origen a este procedimiento Francisca y Eulogio solicitaron con carácter principal la nulidad por causa de usura del préstamo hipotecario concertado con Banco Sabadell el 30 de septiembre de 2014. Con carácter subsidiario instaron la nulidad de la condición u obligación de la suscripción de un seguro de vida de prima única impuesta a la señora Francisca, con condena a la demandada a restituir la suma de 8.740,71 €, como importe de la prima abonada, y de la comisión de apertura, fijada en 1.460,32 €.
2.La demandada se opuso a la demanda. Alegó la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del contrato de seguro, y defendió que, en todo caso, la contratación del seguro obedeció a la operativa de lo que la actual Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario regula como ventas combinadas. Por lo demás, negó la usura invocada de contrario, así como la abusividad de la comisión de apertura.
3.La sentencia de primera instancia consideró, en primer lugar que el préstamo no era usurario, pues el tipo de interés remuneratorio no excedía del duplo del interés medio de los préstamos hipotecarios, razón por la que desestimó la acción principal para luego acoger sustancialmente la subsidiaria, en el sentido de declarar, por un lado, la nulidad de la obligación impuesta por la entidad bancaria de suscribir un seguro de prima única, con obligación de restituir la cantidad proporcional de la prima a lo que restare de duración del seguro; y, por otro, la de la comisión de apertura, condenando al banco demandado al reintegro por este concepto de 1.460,32 €, con sus intereses legales, así como al pago de las costas procesales.
4.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que impugna, en primer lugar, el pronunciamiento relativo al seguro de prima única con tres argumentos: su falta de legitimación pasiva para soportar la nulidad de un contrato de seguro que fue concertado con una persona jurídica diferente, Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y de Reaseguros; la incorrección del pronunciamiento de condena a Banco Sabadell al abono de los intereses percibidos por la financiación de la prima; y el error en la valoración de las pruebas, pues no existió la obligación de contratar el seguro en cuestión. En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales, que considera que no debieron serle impuestas por la desestimación de la acción principal.
5.Los demandantes se han opuesto al recurso de apelación y, a su vez, han impugnado la sentencia en el extremo relativo a la desestimación de la acción principal, alegando error en la valoración de las pruebas, pues en el mes de septiembre de 2014 el tipo medio de los préstamos hipotecarios de las entidades bancarias en la zona euro era del 2,740% y el tipo contractual (7,469% fijo el primer año y Euribor más 4,15% durante los 19 años restantes) sí duplica el tipo medio de referencia, máxime teniendo en cuenta que la TAE informada (5,9961%) no incluía el coste del seguro, de modo que su valor real era superior, y que el valor de los inmuebles hipotecados superaba en 50.000 € el capital prestado.
6.La demandada se ha opuesto a la impugnación
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión por las partes litigantes.
2.La escritura de préstamo hipotecario, fechada el 30 de septiembre de 2014, fue aportada con la demanda y de ella resulta que Francisca intervino en calidad de prestataria e hipotecante, mientras que Eulogio intervino en nombre propio, como prestatario, y además en nombre de Atalaya Servicios Gráficos del Principado S.L., de la que era administrador solidario, en calidad de hipotecante no deudor. En dicha escritura se hace constar además que Francisca era igualmente administradora solidaria de dicha mercantil. Ambos demandantes estaban casados en régimen de separación de bienes y sus profesiones eran, respectivamente, la de empresario y empleada.
3.El principal del préstamo se cifró en 97.354,58 €. Se hizo constar expresamente que no iba destinado a la adquisición de inmuebles y que se ingresaba en la cuenta NUM000. El plazo de duración se fijó en 20 años y para la determinación del interés remuneratorio se establecieron dos periodos: el primero, desde la fecha de la firma hasta el penúltimo día de su mes natural incrementado en 1 año, al tipo del 7,469% anual (TAE variable del 5,9961%, que incluyó la comisión de apertura y la de estudio), y el segundo, el plazo restante, con revisiones anuales del interés pactado (Euribor+4,15%).
4.Los inmuebles hipotecados en garantía de la devolución del préstamo fueron:
(i)Una vivienda, propiedad privativa de Francisca y que según se dijo en la escritura constituía la vivienda habitual de los prestatarios, aunque su dirección postal no coincide con el domicilio que facilitaron en la escritura y en la demanda, que se encuentra en la DIRECCION000. La vivienda fue tasada en 87.675,55 € y contaba con las siguientes cargas:
a)Una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Asturias en garantía de la devolución de un préstamo formalizado el 19 de mayo de 1987, con plazo de duración de 16 años, respondiendo de 19.202,34 € de principal y demás responsabilidades accesorias, del que se recoge la manifestación de la prestataria de estar cancelado contablemente.
b)Una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social practicada el 18 de septiembre de 2014 en el expediente administrativo de apremio seguido contra Francisca por sus deudas con la Seguridad Social, por un importe total de 4.292,64 €.
(ii)Un local comercial propiedad de la mercantil Atalaya Servicios Gráficos del Principado S.L., tasado el 60.233 €, que contaba como carga con una hipoteca previa a favor también de Banco Sabadell en garantía de la devolución de un préstamo formalizado el 17 de marzo de 2006, por plazo de 12 años, respondiendo de 76.000 € de principal y demás responsabilidades accesorias.
5.En septiembre de 2014 los tipos oficiales de referencia del mercado hipotecario publicados por el Banco de España fueron del 2,949% (IRPH), del 0,362% (Euribor a un año) y del 2,74% (tipo medio de préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito en la zona euro).
6.En la misma cuenta en la que ingresó el principal del préstamo se cargó al día siguiente de la firma de la escritura la prima única de un seguro de vida concertado a favor de Francisca por importe de 8.740 €. No se discute que dicha prima fue abonada con el capital financiado ni que la aseguradora, Bansabadell Vida S.A., forma parte del grupo económico vinculado al banco prestatario, que se publicita con el mismo anagrama y la misma imagen corporativa que la de Banco Sabadell, como puede apreciarse en el contrato de seguro (acontecimiento 5). El contrato carece de la firma de la tomadora-asegurada. El beneficiario del seguro era el banco demandado "hasta el importe pendiente del préstamo [...] vinculado".
7.Ninguna de las partes ha aportado al procedimiento la oferta vinculante previa a la concertación del préstamo.
TERCERO.- La nulidad del préstamo hipotecario por causa de usura. Impugnación de la sentencia (I)
1.Para seguir una adecuada sistemática en la resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia, debemos comenzar por el análisis de la nulidad del contrato invocada por la parte demandante en su escrito de impugnación de la sentencia.
2.El único argumento de la impugnación para defender la usura se centra en que el valor asignado al tipo de interés regulatorio supera el duplo de los tipos medios de referencia, que sitúa en el 2,74%, lo que le hace situar el umbral de la usura en el 5,48%.
3.Ese umbral de la usura ha sido objeto de un tratamiento jurisprudencial intensivo en otro tipo de productos de financiación, como el crédito revolving, en el que a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera 258/2023, de 15 de febrero, se estableció un parámetro claro basado en la superación del índice de contraste en al menos 6 puntos. Como explica la STS 257/2023, de 15 de febrero, también de Pleno, «[e]n España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"».
4.Esa STS 257/2023, de 15 de febrero se refiere a un préstamo hipotecario entre particulares, pero hace un buen compendio de la doctrina jurisprudencial sobre la usura, con cita de las precedentes sentencias 149/2020, de 4 de marzo, y 628/2015, de 25 de noviembre:
«i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, [...] y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. [...]
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas».
5.Por lo que se refiere a los criterios jurisprudenciales creados para la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero",a los efectos del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, las STS 257/2023, de 15 de febrero, y 149/2020, de 4 de marzo, establecieron las siguientes pautas, que han sido luego reiteradas en sentencias posteriores:
«i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias [...], deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)».
6.Además de ponderar si un determinado tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero, el juicio de usura obliga a revisar si dicho tipo es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. A esta cuestión se refieren también las dos sentencias del TS mencionadas (257/2023 y 258/2023) en estos términos:
«[L]a indeterminación de los conceptos jurídicos de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", "obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos". Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.
Esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática.
Conviene precisar que en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( art. 1 LCGC ), con carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto».
7.En otras sentencias de esta sala en las que nos hemos ocupado de la aplicación de la usura a préstamos personales ajenos al crédito revolving, hemos tenido en cuenta además las STS 1378/2023, de 6 de octubre, y 697/2024, de 20 de mayo (vid. sentencia 320/2024, de 11 de septiembre). La primera establece que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usura de los préstamos personales ajenos al crédito revolving, pero que han de tenerse en cuenta también las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio:
«[...] Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero [...] nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó. [...] Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido".
Pese a ello, la sentencia no apreció la usura invocada porque las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias consistían en que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas en la que ya operaban los intereses de demora y en el riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado.
En el caso de la STS 697/2024, de 20 de mayo, también sobre un préstamo personal, se aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación.
8.En nuestra sentencia 368/2023, de 13 de julio, también sobre un préstamo personal, explicábamos las razones, ya expuestas en otras resoluciones precedentes, por las que la determinación de la usura de la operación no dependía necesaria y automáticamente de la superación del duplo del tipo de interés de referencia:
"Como ya indicábamos en sentencia de 12 de marzo de 2020 , seguida de otras varias, la Ley de Usura no establece la nulidad de aquellos tipos de interés que sean más altos de los normales. Partiendo de una media de los intereses pactados en los contratos de préstamo o de crédito, es posible y lícito que las entidades financieras ofrezcan tipos por encima o por debajo de esa media, lo que entra dentro del principio de libertad de mercado, en tanto afecta a la retribución que las partes libremente convienen por los servicios prestados. Lo que la ley sanciona son aquellos intereses que reúnan la doble condición de ser "notablemente" superiores a los normales y, además, desproporcionados con las circunstancias del caso.
Aparte del patrón establecido para las tarjetas revolving en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 , no existe en el ámbito normativo un criterio claro y definido que permita diferenciar cuando el interés convenido es simplemente alto y cuando es notablemente superior al que sería normal en una operación crediticia. Los tribunales han acudido a pautas diversas para calificar de usurarios los intereses, bien señalando barreras o límites determinados, bien diferencias en puntos sobre valores medios, bien aplicando porcentajes sobre esos mismos intereses medios, una vez superados los cuales merecerían esa consideración.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 señala que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura. De ahí que, como también ha advertido esta Sala en ocasiones anteriores, esa consideración de usurario dependerá en gran medida de que el que se tome como referencia sea más o menos elevado, de tal suerte que en casos de un bajo interés medio podría suceder que el exceso del duplo no determinase esa calificación, mientras que cuando aquél es muy elevado es obvio que la usura aparece en estadios muy anteriores pues, como se ha visto, menor es el margen para incidir en ella. Recuerda asimismo el Tribunal Supremo que es a los Tribunales a quienes incumbe realizar una labor de ponderación en cada caso, teniendo en cuenta las distintas circunstancias concurrentes, entre las que cobra especial relevancia la clase o naturaleza del contrato en cuestión, garantías, modo de operar y otras similares".
CUARTO.- La nulidad por causa de usura. Impugnación de la sentencia (II)
1.En el caso que enjuiciamos no existe ninguna prueba acerca de las circunstancias que concurrieron en la concesión del préstamo, al margen de las ya explicadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y que resultan de la propia escritura.
2.El tipo medio de contraste que los demandantes toman en consideración no debe ser el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito en la zona euro, porque según la definición que de tal índice hace el Banco de España en su página web se corresponde con la "media aritmética ponderada por el volumen de operaciones, de los tipos de interés aplicados a las nuevas operaciones de préstamo o crédito a vivienda en las que se prevea un período de fijación del tipo de interés de entre uno y cinco años, realizados en euros con hogares residentes en la zona del euro".
Ello evidencia, además la inconsistencia del argumento de los demandantes para excluir de la media de referencia los tipos IRPH, que se basa exclusivamente en el hecho de que la composición del índice se realiza sobre tipos medios ponderados aplicados a la compra de viviendas, cuando aquí el objeto del préstamo no era adquirir ninguna vivienda. El tipo IRPH, como índice oficial que es, puede aplicarse a cualquier préstamo hipotecario, independientemente del destino que se dé al capital financiado, y el tipo que se propone como referencia también se forma sobre las operaciones de préstamo o crédito a vivienda, pero con un plazo muy inferior al que rige en el préstamo litigioso. Por ello, la referencia a tener en cuenta se situaría más bien en el 2,84%, en lugar de en el 2,74% aunque, como puede apreciarse, no es una diferencia relevante.
3.Más importante es la necesidad de tener en cuenta también los préstamos a tipo fijo, ya que en la impugnación parece utilizarse como referencia solo el tipo fijo del primer año, y no el variable de los 19 años restantes. Según los datos que facilita el INE, en septiembre de 2014 la media de los tipos fijos se situaba en el 5,21%. Puede consultarse la estadística en el enlace .
Habrá de valorarse, además, que el tipo variable de esos 19 años se compone del Euribor a un año y de un diferencial del 4,15, lo que supone que, por ejemplo, en octubre de 2015, primer mes del tramo variable, el tipo que regía el préstamo hipotecario era del 0,128 (valor del Euribor a un año) más el diferencial, esto es, del 4,278%.
4.Tomando en consideración los hechos explicados en el fundamento primero, la doctrina jurisprudencial expuesta y la referencia de contraste, no apreciamos la usura que invocan los demandantes, ya que el tipo de interés remuneratorio, con ser elevado, no es notablemente superior a la media ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Llegamos a esta conclusión por los siguientes argumentos:
(i)Por las razones explicadas, el criterio del duplo no es una pauta automática e inamovible. Cuanto más reducido es el tipo de interés, como sucede en los préstamos hipotecarios, más se amplía el margen de incremento que puede aplicarse a las concretas operaciones crediticias sin incurrir en usura.
(ii)La impugnación no tiene en cuenta que el tipo de interés que parece tomar en consideración -el fijo del primer año- no pasó de ser un tipo residual en la vida natural del contrato, ya que durante 19 años regiría el tipo marcado por el Euribor más el diferencial indicado. No se tiene en cuenta que al año siguiente el tipo de interés bajó ya al 4,278%, y que desde entonces ha estado vinculado, como tantos otros préstamos, a la evolución del Euribor. La TAE variable del préstamo era del 5,9961%, y no hay que olvidar que ese valor intenta representar una estimación del coste total de la operación, incluyendo intereses, gastos y comisiones, para aquellos casos en los que el tipo de interés es variable, durante una franja temporal, bajo la hipótesis de que dicho tipo de interés se mantiene en el valor vigente a la firma del contrato durante toda la vida del mismo.
(iii)Puede ya anunciarse que el recurso de apelación de la entidad bancaria va a ser desestimado, por lo que el hecho de que la prima única del seguro no fuera incluida en el cálculo de la TAE variable carecerá de toda relevancia.
(iv)Los demandantes son empresarios, por lo que es de suponer que antes de cerrar esta operación compararon las ofertas de otras entidades bancarias y que optaron por la alternativa que más se ajustaba a sus intereses y necesidades. No quiere decirse con ello que pierdan la condición legal de consumidores a efectos de este litigio, sino solamente que se les presupone un conocimiento del mercado bancario y crediticio superior al de un ciudadano medio.
(v)En la demanda no se ofrece ninguna explicación sobre las circunstancias y el destino del préstamo, y se silencian datos importantes que pueden explicar un tipo más elevado que la media: las cargas de los inmuebles hipotecados, la condición de empresarios de los demandantes como administradores solidarios de la mercantil propietaria del local hipotecado, Atalaya Servicios Gráficos del Principado S.L., las deudas con la Seguridad Social que habían dado lugar a una anotación de embargo y que parecen un indicio de escasa solvencia, etc.
5.Por todo ello, la impugnación de la sentencia será desestimada.
QUINTO.- El seguro de prima única. Recurso de apelación
1.El recurso de Banco Sabadell será también desestimado, ya que, por las razones que a continuación se expondrán, coincidimos con la sentencia recurrida en que no se trató de un seguro de vida voluntariamente constituido, sino de una obligación impuesta por la entidad bancaria como condición para conceder la financiación que necesitaban los demandantes.
2.El art. 82.1 TRLDCU establece que se considerarán cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".La abusividad no se predica, pues, solo de las cláusulas contractuales, sino también de las prácticas impuestas a los consumidores que vulneren la buena fe y les causen un desequilibrio perjudicial para sus intereses.
3.La razón decisoria de la sentencia se construye por remisión a diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de León y puede resumirse en estos términos, que compartimos íntegramente: (i)a falta de prueba de la negociación, que incumbe a la entidad bancaria, la práctica que desemboca en la contratación de un seguro de vida tan peculiar como lo es el de prima única debe ser sometida a un control de transparencia, lo que obliga al prestamista, que actúa como mediador de un seguro del que va a ser beneficiaria y que se va a contratar con una aseguradora de su entorno económico-societario, a explicar las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara; (ii)ese deber de transparencia que debe cumplir el banco como mediador de los seguros de otra empresa con la que tiene algún tipo de vinculación le obliga a asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y en particular, a facilitar información precisa sobre la diferencia entre el seguro de prima única y el seguro de prima temporal anual renovable, sobre los criterios de cálculo del valor de rescate y sobre la necesaria inclusión del coste en la TAE si el seguro es un requisito impuesto por la política comercial del banco, con el adecuado desglose en la oferta vinculante; (iii)no consta que la demandada ofreciera la alternativa de un seguro con prima periódica; (iv)al integrarse el coste de la prima única en el principal, devenga intereses, lo que produce una elevación considerable del coste financiero que debe ser adecuadamente informada; (v)la imposición de este tipo de seguro da lugar a un contrato vinculado al préstamo en el que el prestatario no expresa un consentimiento libre e informado, ya que para ello sería preciso que se le indicara de forma clara y comprensible que está contratando un producto vinculado y cuál es el coste conjunto del préstamo y el seguro; (vi)aunque la entidad aseguradora es una persona formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación de un seguro que se suscribe vinculado; (vii)la Dirección General de Seguros, con competencias de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros, ha considerado de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad de un seguro a prima única es inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados; (viii)la imposición de este tipo de seguros supone una evidente situación de desequilibrio para el consumidor.
4.Lo que la sentencia recurrida declara nulo no es directamente el contrato de seguro, sino la práctica por la cual Banco de Sabadell impuso la obligación de contratar un seguro de prima única cuyo pago fue financiado con parte del principal del préstamo, con la consecuencia propia de la abusividad, que es hacer recaer sobre la entidad predisponente la correspondiente obligación restitutoria, que no se ve afectada por el hecho de que la prima fuera cobrada por un tercero, como sucede en otras cláusulas o prácticas abusivas, como las que imponen al prestatario el pago de todos los gastos de la operación; es más, en este caso concreto, la recurrente reconoció extrajudicialmente la abusividad de la cláusula de gastos y obró en consecuencia.
5.Frente a todos los argumentos que vertebran, aún por remisión, la razón decisoria de la sentencia el recurso se limita a alegar su falta de legitimación pasiva, la viabilidad de las ventas combinada y la voluntariedad de la contratación del seguro.
6.La falta de legitimación pasiva se construye exclusivamente sobre el argumento formal de la diferente personalidad jurídica del Banco Sabadell y de la aseguradora Bansabadell Vida S.A. de Seguros y Reaseguros. Alega, sin aportar prueba alguna, que ambas sociedades no forman parte del mismo grupo de empresas ni consolidan cuentas, lo que en cualquier caso no impide la evidente vinculación económica -sea como sea el entramado societario- que existe entre ellas. Basta ver el contrato de seguro, como ya se ha apuntado, para advertir hasta qué punto comparten la imagen corporativa. Ya la antigua STS 1110/2001, de 30 de noviembre apuntaba que "[u]n mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios".
Y, en todo caso, lo que no tiene en cuenta la recurrente es que la absuvidad que se aprecia se predica de una práctica comercial que ella misma impone, y no directamente del contrato de seguro en sí, por más que este quede inevitablemente afectado. Es esa práctica abusiva la que, sin duda, le proporciona la legitimación pasiva que requiere el ejercicio de la acción que ha prosperado.
Como señala la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre, en un caso prácticamente idéntico "la pretensión ejercitada por los actores no viene encaminada a obtener la nulidad de los contratos de seguro -como erróneamente se afirma en el recurso- sino que lo realmente solicitado en el suplico es que "se declare la "nulidad por abusiva por falta de transparencia de la práctica bancaria no consentida expresamente que impone a los prestatarios la suscripción de un seguro de pago de prima única financiada y un seguro de protección de pagos y que se traduce en la nulidad del pago", con la condena de la entidad prestamista a la consiguiente restitución de prestaciones".Recuerda esta sentencia que "como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2005/29/CE [...], relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior- el art. 82 LGDCU engloba dentro del concepto de cláusulas abusivas, no solo a las estipulaciones no negociadas individualmente, sino también a "todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente"en las que concurran las circunstancias ya explicadas
7.Por lo demás, no existe ninguna prueba de que, como afirma la recurrente, se tratara de un seguro contratado voluntariamente por la demandante asegurada. Al contrario, ni siquiera se ha aportado -ni se ha intentado obtener- un ejemplar firmado del contrato, y carece de toda lógica que los demandantes, que necesitaban financiación para una finalidad que no ha quedado concretada y que hipotecaron para ello dos propiedades sobre las que pesaban otras cargas, con los indicios de dificultades económicas a las que apunta este panorama, decidieran de modo voluntario contratar precisamente un seguro de vida de prima única cuyo importe suponía casi el 9% del capital prestado. En una situación como la que trasluce la escritura de préstamo, lo normal hubiera sido la contratación de un seguro de vida anual renovable y, como hemos dicho en otras resoluciones, la normalidad no requiere de especiales esfuerzos probatorios que sí exige la excepcionalidad, de modo que correspondía a la parte demandada y recurrente demostrar su tesis de que se trató de un producto solicitado y voluntariamente contratado.
8.Es cierto que la normativa en materia de crédito inmobiliario ( art. 17 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, LCCI) autoriza la práctica de ventas combinadas si se cumplen determinados requisitos, pero este argumento del recurso carece de toda relevancia porque dicha norma no estaba en vigor a la fecha de contratación del préstamo y porque si se pretende tomar como referencia de la licitud de lo que la recurrente considera como un mero ofrecimiento del seguro de prima única, tendría que haber cumplido un estándar de información similar al que luego estableció la LCCI.
Si dicha norma y la Directiva que traspone ( Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de trasposición no había finalizado a la fecha de firma del préstamo litigioso) se quieren utilizar como referencias expositivas del nivel de trasparencia exigible a la hora de contratar los seguros vinculados al préstamo o combinados con él, la recurrente tendría que acreditar que ofertó el préstamo y el seguro de forma combinada y por separado, de modo que los prestatarios pudieran advertir las diferencias entre una oferta y otra, y que se les informó de manera expresa y comprensible de las implicaciones de la contratación de un producto combinado, de sus beneficios y riesgos, de la parte del coste total que correspondía a uno y otro producto y de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, así como de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado. Y no hay prueba alguna sobre el cumplimiento de un deber de informar en términos ni lejanamente parecidos a los expuestos.
De poco sirve invocar el art. 17 LCCI sin reparar en que dicha norma prohíbe las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones que prevé -y que para el caso de los seguros obligan al prestamista a aceptar pólizas alternativas de semejante cobertura, con prohibición del cobro de comisiones por su estudio-, y establece una sanción de nulidad para todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en dicho artículo.
9.La alegada incorrección del pronunciamiento de condena a Banco Sabadell al abono de los intereses percibidos por la financiación de la prima no nos resulta comprensible, pues la sentencia no hacer referencia a esa cuestión, que tampoco figura en el fallo, y no localizamos en el expediente digital ningún auto de aclaración o complemento.
10.Son ya numerosas las sentencias que han declarado como práctica abusiva la imposición de seguros de prima única por parte de Banco Sabadell. Ya hemos citado la sentencia de la sección 1ª de esta Audiencia Provincial 855/2024, de 4 de diciembre ("no existiendo duda alguna de que nos encontramos ante una práctica de operaciones vinculadas, a la vista de los datos arriba expuestos, su abusividad resulta palmaria a la vista de que la contratación de los seguros de vida y de protección de pagos con otras compañías pertenecientes al grupo SABADELL obedeció a una imposición de la entidad prestamista, sin haber ofrecido al prestatario la posibilidad de acudir al mercado en busca de otras ofertas más ventajosas para cubrir la cobertura que le permitía acogerse a las bonificaciones del tipo de interés aplicable").En el mismo sentido se han pronunciado las SAP Valladolid, sección 3ª, 117/2025, de 4 de marzo, SAP Las Palmas, sección 4, 122/2025, de 21 de febrero de 2025, SAP Zaragoza, sección 5, 124/2025, de 30 de enero, SAP Girona, sección 2, 67/2025, de 20 de enero o la SAP Pontevedra, sección 1ª, 603/2024, de 11 de diciembre, por citar solo algunas de las más recientes.
SEXTO.- Las costas de la primera instancia
1.Procede desestimar el motivo del recurso relacionado con las costas de la primera instancia. La estimación completa de una pretensión subsidiaria, como es el caso, supone una estimación íntegra de la demanda que debe llevar a la aplicación del principio del vencimiento en materia de costas procesales ( art. 394 LEC) y, por tanto, a su imposición a la parte demandada). Lo explica la STS 1028/2022, de 22 de diciembre, con cita de otras precedentes (977/2011 de 12 de enero de 2012): ""[e]l que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre , recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".
En el mismo sentido, la STS 75/2024, de 22 de enero, recuerda que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (que incluyen, a estos efectos, las prácticas abusivas) conducen a que estimada una acción subsidiaria, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la doctrina del TJUE y de la propia Sala primera, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal se produce un acogimiento íntegro de la demanda.
2.A la misma solución se llegaría, en todo caso, aunque la estimación de la demanda se calificara como parcial, pues es doctrina jurisprudencial reiterada sobre las implicaciones en tal caso de los mismos principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión. Como explica la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, entre otras muchas "[l]as exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias [...] conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o [no] se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".Esto es, la estimación parcial de la demanda no exime a la entidad predisponente de la imposición de las costas de la primera instancia.
2.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1º LEC) .
3.Las costas de la impugnación de imponen a la parte impugnante.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente