Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 6/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 12040370042024100089
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:542
Núm. Roj: SAP CS 542:2024
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2021-0014685
De: D/ña. RESIDENCIAL BLANCA SL
Abogado/a Sr/a. FERRANDO PRADES, JOSE FELIX
Procurador/a Sr/a. DE LA RUBIA MARZA, MARIA JESUS
Contra: D/ña. INTRUM INVESTMENT No.1
Abogado/a Sr/a. DE FRUTOS GARCIA, BEATRIZ Procurador/a Sr/a. PINTADO ROA, CRISTINA
Iltmo. Sr:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
SOFIA DIAZ GARCIA
En Castellón, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, con el número 221 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 38 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, RESIDENCIAL BLANCA SL, representada por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE LA RUBIA MARZA, y defendida por el Letrado D. JOSE FELIX FERRANDO PRADES, y como apelada, INTRUM INVESTMENT No.1, representada por la Procuradora Dª CRISTINA. PINTADO ROA y defendida por la Letrada Dª BEATRIZ DE FRUTOS GARCIA.
Es Magistrado Ponente el Ilmo Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 4 de julio de 2024 se señaló para la deliberación y votación
del recurso el día 9 de julio de 2.024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La sentencia viene a desestimar la excepción de prescripción aducida por la parte demandada, en cuanto que la actora remitió el día 3 de septiembre de 2020 un burofax a la demandada al domicilio social designado a tal el fin en la escritura, sito carretera nacional 340 núm. 80, el cual no fue recogido, pese al aviso dejado, entendiendo que esta omisión es imputable a la propia prestataria, siendo suficiente para interrumpir la prescripción.
Asimismo, la sentencia viene a desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, ya que de las escrituras públicas aportadas referente a la cesión de crédito en favor del actora, se desprende su condición de acreedora conforme al artículo 1.527 del CC habiéndose realizado la oportuna notificación. Argumenta la sentencia que en las escrituras de cesión de crédito se recoge el número del contrato objeto de cesión y las anteriores numeraciones operadas como consecuencia de la fusión de las cajas. Y en el certificado de deuda aportado, refiere expresamente que a fecha 29 de julio de 2010 CajaRural del Mediterráneo Ruralcaja había concedido el préstamo por escritura pública por importe de 230.000 a la demandada Residencial Blanca SL,
indicando el núm. de contrato otorgado por la entidad, coincidiendo con el que refleja el testimonio notarial.
La juzgadora aplica el art. 1.254 y concordantes y el art. 1740 del código civil, para reconocer la deuda impagada que es objeto de reclamación.
La representación de la demandada discrepa de estas consideraciones, entendiendo infringido el art. 1964 CC al no apreciar la prescripción, argumentando que el burofax remitido el día 3 de septiembre de 2020 a Residencial Blanca S.L. no llegó a ser entregado, y solo se produjo un intento de comunicación, en vez de dos intentos, como es habitual en el servicio de correos, por lo que el requerimiento no puede darse por cumplido al efecto de interrumpir la prescripción. Reproduce de nuevo en esta alzada, la excepción de falta de legitimación activa, al no concurrir, a su juicio, los requisitos necesarios, ya que no cuestionándose que se suscribiera el crédito de Caja Rural a Residencial Blanca S.L., ní que fuera inscrito en el registro de la propiedad, se cuestiona que la actora Zeus Portfolio sea titular del crédito que reclama, ya que no consta que este se encontrara incluido en la cesión efectuada en la escritura de 25 de abril de 2017. Idénticamente se reproduce la cuestión de fondo, cuál es que no hubo por parte de la prestataria disponibilidad del préstamo, a pesar del contenido de la escritura, no viendo justificado a través de las actas notariales que tendría que haber aportado la actora al procedimiento.
Igualmente se indica que no se pronuncia la sentencia sobre la última de las excepciones referida a la reclamación de intereses de demora que estaban fijados al 25
% y cuya nulidad se interesaba.
La representación de la mercantil Intrum Investment 1 DAC (como sucesora procesal de la actora) se ha opuesto al recurso rebatiendo de forma correlativa la argumentación de adverso, haciendo referencia a las diferentes escrituras, de 14 de octubre de 2016, por la que Cajas Rurales Unidas y Gescobro Collection Services, S.A., suscribieron un contrato privado de compraventa de cartera de créditos, elevado a público mediante póliza otorgada por el notario, señor Demetrio; referencia a la escritura pública de 25 de abril de 2017, por la que Gescobro Collection cedió el crédito a Zeus Portfolio Investmen 1 SLU; a la escritura de 28 de octubre de 2021 de transformación de sociedad otorgada ante el notario señor Fausto por la que se procedió al cambio de la forma jurídica de la cesionaria, pasando a llamarse Zeus
Portfolio Invesment SAU; y la escritura de 30 de marzo de 2022 por la que esta última transmitió a Intrun Invesment núm.1 DAC una cartera de créditos entre los que se encontraba el número NUM000.
Impugna por tratarse de cuestión nueva, lo referente a la interrupción de la prescripción al indicar en esta alzada que son necesarios dos intentos de comunicación por parte de correos en la entrega del burofax, siendo que hubo una remisión de un burofax, que consta como no entregado, pero habiendo dejado aviso, no habiendo acudido la notificada a recogerlo, ignorando la acreedora, si hubo dos intentos o no por parte de Correos.
Respecto a la legitimación activa, la apelada alude a las diferentes cesiones acreditadas a través de las escrituras públicas, y la sucesión procesal dada en el presente procedimiento de acuerdo con el artículo 17 de la LEC y en favor de la entidad Intrun Invesment 1 DAC. Se argumenta que se ha aportado un testimonio parcial de la cesión de créditos en globo y en lo referente al crédito aquí reclamado, queda debidamente especificado a través de su numeración con referencia a la entidad deudora Residencial Blanca SL con su número fiscal, tratándose de documentación válida los certificados notariales para dar fe de la compra de carteras de crédito bajo fe pública de acuerdo con el artículo 143 del Reglamento Notarial que recoge la presunción de su contenido veraz e íntegro, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
En lo que se refiere al motivo, referente a los intereses de demora por abusivos, la sentencia indicó que quedaban excluidos de la reclamación, por lo que no resultaba procedente analizar la abusiva denuncia, por lo que no incurre en algún tipo de incongruencia.
Carrión, notificándole como prestatario que el importe adeudado era de 478358,52 € a fecha 14 de octubre de 2016 más los intereses y costas que pudieran devengarse, con expreso requerimiento de 10 días para pago y anunciándole acciones legales en caso de incumplir.
El burofax fue dirigido al domicilio que costaba en la escritura pública de concesión del préstamo hipotecario, certificando correos que intentado la comunicación no había sido entregada, habiendo dejado aviso.
Recuerda la SAP de Valencia sec. 7ª de 29 de marzo de 2023 como sobre la prescripción la doctrina del T.S. ha abandonado la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica,
julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es
1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).
La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, hecho que da lugar al comienzo del
cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescripto, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda - incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado".
Pues bien no ofrece duda alguna y de hecho este aspecto no se ve incluido en el motivo de un recurso, el ánimo conservador de la acción que se desprende del burofax fechado el 3 de septiembre de 2020, para lo cual es irrelevante que el servicio de correos haya hecho un solo intento de comunicación (dejando aviso) en vez de dos, cuestión operativa que en nada puede afectar a la titular de la acción. Del precedente que se reseña en el recurso (una sentencia del TSJ de Canarias) en modo alguno se extrae que afecte a la validez del intento fallido de notificación, y además se opone a los principios interpretativos aludidos sobre la voluntad conservativa de la acción, hecha saber allá donde es el domicilio de la deudora notificada. Además esa STSJ no refiere que sean necesarios dos intentos, sino que en el caso que analiza se hicieron dos.
Como indica la SAP de Castellón sec. 3ª de 5 de octubre de 2023: " Por todo ello, y máxime constando dejado aviso en el que propiamente es domicilio de la deudora -y que realmente corresponde también al edificio de las fincas hipotecadas- cabe estimar, siguiendo los criterios ya expresados por esta Sección en supuestos precedentes, suficientemente cumplido el requisito de notificación previa (..)
En suma, y como señala esta última resolución,
Y como refiere a titulo de ej, la SAP de Valencia de 13 de octubre de 2022, "
El motivo se desestima.
Consta efectivamente las escrituras de 14 de octubre de 2016 por la que Cajas Rurales Unidas y Gescobro Collection Services, S.A. suscribieron un contrato privado de compraventa de cartera de créditos que fue elevado a público en la póliza otorgada por el notario señor Demetrio. Luego por escritura pública de 25 de abril de 2017 Gescobro Collection cedió el crédito a Zeus Portfolio Investment 1 SLU. En la escritura de 28 de octubre de 2021 ante el notario señor Fausto se procedió al cambio de la forma jurídica de la cesionaria, pasando a llamarse Zeus Portfolio Invesment SAU.
Por lo tanto a la fecha de constitución de la relación procesal jurídica, ya se tome la fecha de presentación de la demanda fecha de contestación a la misma que fue el 10 de marzo de 2022 y donde se planteaba la excepción, la titular del crédito bajo era la mercantil Zeus Portfolio Investment SAU, no pudiendo cuestionarse sin mayor argumento la fe pública notarial que se desprenden de los arts. 143 y 144 del Reglamento Notarial.
El contenido de las escrituras indicadas hace referencia a los códigos de los contratos, a la referencia específica del número de contrato NUM000 y la entidad de residencial blanca SL cómo deudora en el crédito cedido.
Vemos que, ciertamente, después por escritura de 30 de marzo de 2022 la actora Zeus transmitió a Intrun Invesment núm.1 DAC una cartera de créditos entre los
que se encontraba el número NUM000, pero ello es una cuestión de sucesión procesal a tramitar conforme al art. 17 de la LEC, lo cual fue manifestado por esta última entidad cesionaria a través del escrito presentado al Juzgado con fecha 5 de octubre de 2022 dónde aportaban la documentación pública correspondiente a la cesión.
El LAJ debió de dar trámite a la sucesión procesal expresamente manifestada pero no consta que lo hiciera, y de hecho la sentencia no hace referencia a la sucesión en favor de Intrun Invesment núm.1 DAC, más sin embargo en la tramitación del recurso quien contesta como apelada al recurso de la parte demandada, es Intrun Invesment núm.1 DAC.
Esta omisión que incluso podría verse salvada -por consentida- en cuanto que la representación de la demandada ahora apelante Residencial Blanca SL nada ha objetado sobre el particular, podría verse salvada en cualquier momento ( arts. 17 y 540 LEC) pero no afecta a la realidad del crédito ni a la titularidad qué correspondía a Zeus en el momento de oponerse la excepción, lo cual impide que la excepción prospere.
Se hace nuestro el razonamiento de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996
La sentencia apelada hace referencia a como se realizó la entrega del capital prestado por Rural Caja según la cláusula financiera primera referida al capital del préstamo. Se indica en tal escritura que el capital se entregaría por medio de abono en una cuenta especial aperturada en la misma a favor de la parte prestataria cuyo régimen
de disposición queda sujeto al previo cumplimiento de las condiciones y demás requisitos establecidos que la cláusula siguiente, la cual se refería que el importe abonado en esta cuenta especial se destinaría en su totalidad a satisfacer las cargas financieras, hasta donde alcanzarán, correspondientes a los préstamos números NUM001 , NUM002 y NUM003. Se indicaba que las disposiciones del capital prestado de la forma indicada deberían de formalizarse a través de oportunas actas notariales que se presentarían en el Registro de la Propiedad y surtirían efectos desde la fecha de inscripción de la presente escritura, quedando el apoderada la prestamista Rural Caja para que a través de sus apoderados comparecieren ante el notario para el tratamiento de las referidas actas de disposición.
Se trataba por lo tanto de un préstamo de 230.000 euros destinado a cubrir otras deudas de Residencia Blanca SL, lo que significa que si el importe del préstamo no hubiera sido dirigido a saldar de los préstamos antes indicados, la lógica permite suponer que estos 3 préstamos refinanciados se habrían exigido a la deudora al no haber quedado extinguidos, circunstancia que muy bien podía acreditar ésta misma deudora, probando que ha tenido que pagarlos o -al menos- que le han sido exigidos ( los indicados NUM001 , NUM002 y NUM003).
Por lo demás resulta contrario al normal suceder derivado de la evolución natural de un contrato de préstamo, que si no se cumple la obligación principal del mismo, la que le da vida ex art. 1740 CC, el poner a disposición de la prestataria la cantidad dejada, ésta no ejercite las acciones correspondientes para declarar su resolución por incumplimiento absoluto de la parte prestamista. No hay noticia de que Residencial Blanca SL haya reclamado de algún modo por incumplimiento del préstamo de los 230.000 a los que se refiere la escritura.Tampoco de que los tres préstamos precedentes y refinanciados, estuvieren vivos y pendientes de pago.
hecho pronunciamiento sobre el particular, debió antes solicitar la integración de sentencia por vía del artículo 215 de la LEC.
Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021:
Se declara a sí mismo la pérdida del depósito prestado para recurrir. Vistos los artículos citados y demás de General aplicación:
Fallo
Se declara la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra esta sentencia únicamente cabe el recurso de casación en los términos previstos en el artículo 477 de la LEC
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
