Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 394/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 349/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 394/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100381
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2138
Núm. Roj: SAP IB 2138:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00394/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Artemio, Nuria
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: , ÁLVARO JOSÉ CORBÍ AGUIRRE
Recurrido: IMAS INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS
Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 394/24
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistrados:
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
DÑA. CLARA BESA RECASENS
En Palma, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento de OPOSICION a medidas de protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, bajo el número OMM 1446/23 , Rollo de Sala número
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante-apelante se alza contra la sentencia de primera instancia dictada por la juez de primera instancia del Juzgado núm. 16, que desestima la oposición a la resolución administrativa de fecha 6 de marzo de 2023, por la que se acordaba el cese de la declaración de desamparo y de la tutela administrativa urgente decretada , así como del acogimiento residencial y se acordaba declaración de riesgo del menor Luis Francisco. La apelante formula los siguientes motivos de apelación:
1º)Competencia judicial internacional. Refiere que el menor reside en Bulgaria, y que de acuerdo con el artículos 5 y 17 del Convenio La Haya el 19 de octubre de 1996
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales del país de residencia del menor.
2) Así mismo, en el procedimiento administrativo se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, en relación a los artículos 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor y los artículos6, 23 y 97.b) de la Ley 9/2019 de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears no haberse dado a Luis Francisco el derecho de ser oído y escuchado.
3) No se dan los indicadores de riesgo.
El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda.
El IMAS no presentó escrito de oposición, si bien se personó en forma en esta alzada.
La parte apelante sostiene que el menor ha cambiado su residencia habitual, y que conforme art. 5 y 17 del Convenio de la Haya de 1996, la competencia y la ley aplicable corresponde a BULGARIA.
Para ello , alega la indebida inadmisión de la documental que justifica dicho cambio de residencia, presentada por diligencias finales en el juicio seguido en primera instancia, alegando además de los preceptos citados el art. 752 de la lec.
En cuanto a la competencia judicial internacional , dado que tanto España como Bulgaria son países de UE, resulta de aplicación el Reglamento 2019/1111 de responsabilidad parental, si bien tampoco existe contradicción sobre dicho extremo entre éste y el Convenio de la Haya, dado que el fuero principal es el lugar de residencia habitual del menor.
No obstante, si debe analizarse el momento, y la verificación de la residencia habitual del menor en Bulgaria. Para ello debe valorarse el iter procesal que presenta la siguiente sucesión de hechos:
1.- Tras un previo procedimiento de oposición de los padres de Luis Francisco a la declaración de desamparo , tutela administrativa y acogimiento familiar, la administración , el día
2.- El día
3.- El día
4.- El día
región de Bulgaria. En dicho documento sin fecha , se indica que en el año escolar 2022-2023 y 2023-2024 el menor está matriculado en el centro que incluye clases de formación obligatoria, así como en clases con un logopeda, un psicólogoy un maestro de educación especial y que no falta a la las mismas y por ellos solicita que tras la admisión de la documental, se declare la falta de competencia del IMAS , así como de los Tribunales Españoles, para conocer de este procedimiento. Contra la inadmisión se presentó recurso de reposición que fue resuelto en la propia sentencia. El motivo alegado por la juez a quo es que el procedimiento verbal no admite diligencias finales, y que dicha prueba podía haberse propuesto en el acto del juicio.
5.- El día
6.- El día
En suma, debe decirse que la competencia quedó fijada por el propio apelante al presentar la demanda ante los Tribunales Españoles, y manifestó que el núcleo familiar, pese a estar en aquel momento en Bulgaria, pretendían mantener su residencia en España. En definitiva, se sometió a la jurisdicción de los Tribunales Españoles.
No es sino tras la celebración del juicio que el Juzgado toma conocimiento del eventual cambio de residencia del menor a Bulgaria, una vez ya celebrado el juicio el día 18 de enero y sin poder practicar prueba, ni someter la misma a contradicción. De la documental ahora aportada en segunda instancia , es evidente que el apelante podía haber presentado la misma - atendidas las fechas de los informes médicos desde marzo de 2023- a la fecha de celebración del juicio el día 18 de enero de 2024, y también podía haber desistido del procedimiento. Nada de dichas actuaciones realizó, sino que efectuó política de hechos consumados, sin comunicar correctamente dicha circunstancia al IMAS , y sin que pudiera verificarse por el Consulado hasta el
La residencia habitual no es una situación temporal sino que exige una cierta permanencia y además comprobación y acreditación , dado que la Administración debe tener constancia de dicho cambio de residencia, para concluir el expediente y que las autoridades del nuevo país de residencia, puedan tomar las medidas que estime oportunas y conocimiento de las circunstancias del menor. No debe olvidarse que incluso en la vista celebrada en esta alzada las testigos han referido que el menor pasa algunos meses en España, así consta igualmente en el informe del IMAS, que no pudo verificar dicha circunstancia hasta, recibir el informe del consulado de Bulgaria, verificando dichas circunstancia de cambio de residencia. En el informe del IMAS presentado en esta alzada, constan las siguientes actuaciones de comprobación:
- En fecha 24/ 10/23 los técnicos acuden al domicilio del menor en Palma , no lo encuentra y uno de los vecinos " asegura haber visto al menor día anterior junto con la progenitora".
- En fecha 10/05/24 el abogado presenta certificado de estar escolarizado en un colegio de Bulgaria.
- En fecha 3/06/24 las diligencias de la policía Local de Palma para confirmar la residencia son infructuosas.
- En fecha 2/07/24 el Consulado confirma la residencia del menor y escolarización en Bulgaria.
En definitiva, durante todo el procedimiento de primera instancia , la apelante que presentó la demanda y se sometió a los tribunales españoles, no cuestionó la competencia, siendo un acto propio, sin que hasta fechas recientes no sea haya verificado el cambio de residencia con efecto al día 2 de julio de 2024 y con conocimiento por parte de esta Audiencia el día 5 de septiembre de 2024.
Es por ello que
En cuanto a la perdida sobrevenida del objeto del proceso, no procedería dado que solo existe una propuesta provisional, y por tanto no existe un archivo definitivo.
Con respecto a la jurisprudencia aplicable, debe decirse que la propia noción de residencia habitual exige una cierta estabilidad, adjetivo completamente contrario a la provisionalidad, de ahí que no se haya podido acreditar dicha circunstancia hasta julio de 2024, y por ello no puede ahora con carácter retroactivo pedirse la nulidad del procedimiento por falta de competencia judicial internacional. En dicho sentido puede citarse:
STJU E (C-523/07) de 2 de abril de 2009
Se desestima el primer motivo del recurso.
La STS de 13 de julio de 2023 Roj:STS 3466/2023 ECLI:ES:TS:2023:3466 , resume su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional sobre el principio de audiencia al menor y , se expresa en los siguientes términos:
"El
El apelante refiere que no se ha oído al menor, quien no ha podido expresar su voluntad conforme art. 2.2.b) y art. 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero.
En cuanto al procedimiento judicial , la Juez a quo se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Finalmente,
De acuerdo con la documentación adjunta Luis Francisco nació el día NUM002/2020 pero sufre una discapacidad reconocida del 45% asociada a DIRECCION001. La juez que le explora refiere que la dificultad del menor impidió mantener un grado de comunicación sobre cual era su voluntad. En suma , se exploró y dio audiencia al menor. En cuanto al procedimiento administrativo, debe decirse que en el previo procedimiento de desamparo se dio audiencia al menor ( 29 de marzo de 2022). Posteriormente, cuando se inició el segundo expediente administrativo por el que se declaraba el cese de la situación de desamparo, se restituye el menor a sus padres, y se propone un proyecto de intervención socio educativo-familiar ( vid. acta en el acta de 17 de febrero de 2023- folio 1266 y ss del expediente administrativo), son los progenitores quienes se oponen al mismo y no quieren aceptar el proyecto de intervención propuesto y por ello y tras la nula colaboración por parte de los padres del menor, con oposición frontal a aceptar ninguna medida, se dicta resolución que declara el riesgo, ante la urgencia de la situación del menor.
Luego, no hay falta de audiencia, sino una actitud obstativa de los padres del menor, negándose a toda intervención, tal y como consta del escrito presentado por los mismos ante la administración el día 17 de enero de 2023. Es por ello que puede constatarse que la falta de audiencia en el expediente administrativo es por falta de colaboración de los progenitores a la intervención propuesta por al administración, con actitud obstruccionista, y que en todo caso, dicha falta de audiencia fue subsanando por la Juez a quo, quien en la exploración del menor, constató la dificultad del menor para comunicarse, y por tanto para manifestar su voluntad ,en los términos referidos por el art. 2.2 b) de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección del Menor.
Se desestima el motivo del recurso.
En el recurso , pese a impugnarse los indicadores de riesgo, solo se pronuncia sobre un punto que es la existencia de seguimiento médico del menor y se presentan informes médicos al respecto de las consultas a las que ha asistido el menor tras la declaración de riesgo ( dichos informes se presentan correctamente traducidos en segunda instancia ). Sin embargo, en el recurso realmente no se ataca los indicadores de declaración de riesgo que conforme resolución administrativa son dos:
A) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la resistencia a su desarrollo o puesta en marcha en el pasado.
B) Habilidades parentales insuficientes para potenciar las capacidades del menor en relación a su discapacidad.
Tales extremos constan acreditados, ante la negativa de los progenitores a aceptar voluntariamente el plan de intervención, que comprendía seguimiento educativo, medico, por el equipo técnico y por un educador familiar ( vid. doc. 1263 a 1269 del expediente administrativo).
La situación de riesgo ya fue costatada por la anterior sentencia de 1 de febrero de 2023, en la que no se apreciaban los presupuestos para ratificar la declaración de desamparo pero si de " una situación de riesgo que tenga por objeto intervenir con ambos progenitores".
En la actual sentencia de 29 de febrero de 2024, objeto del recurso de apelación, se valora por la juez a quo la prueba sobre los indicadores de riesgo en el siguiente sentido:
- Tras el interrogatorio de la madre, se pone de relieve que la misma no ha participado en el plan de intervención.
- Dicha negativa consta doc. 1259, 1262 a 1265 del expediente.
- La progenitora muestra absoluta falta de raciocinio y conciencia de la situación real del menor Luis Francisco, y por tanto de habilitades parentales para potenciar las capacidades del menor.
- No se ha acreditado un exhaustivo seguimiento médico.
La valoración de la prueba practicada en esta alzada, solo ha permitido constatar que el menor ha seguido algunos controles médicos tras la declaración de riesgo, pero los padres se han negado a seguir el programa de intervención propuesto por la administración, y trabajar sus habilidades parentales para potenciar las capacidades del menor. Se desconoce la evolución del menor en este tiempo ante la falta de controles e intervención por parte de la administración, derivada de la actitud obstativa y la negativa de la madre a ser ayudada para tal fin.En cuanto al padre, tampoco ha firmado el plan de intervención y reside en Londres, ya que está separado de la madre desde 2013, correspondiendo la guarda y custodia de Luis Francisco a la madre. En resumidas cuentas, la actitud obstativa de los padres, y de la madre custodia en particular, impide la intervención de la administración para velar por el desarrollo del menor, así como trabajar con las habilidades parentales de la madre, para mejorar y favorecer el desarrollo de Luis Francisco.
Es por ello que se estima conforme la valoración efectuada por la magistrada de primera instancia, y tal como indica la referida resolución, justificados los indicadores de riesgo que fundamentan la declaración de riesgo decretada por la administración, de conformidad con el art. 17 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero , y en particular el 17.2 d)y 17.5 del referido texto legal.
Se desestima el motivo del recurso.
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada, ni tampoco las de primera instancia, atendidas la especial naturaleza de los pronunciamientos de derecho de familia, donde concurre un especial interés público objeto de tutela.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria y DON Artemio, representados por el Procurador D.Juan Francisco Cerdá Bestard, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024 por la Illma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Palma en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores.
Se ratifica la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
No se efectúa especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
