Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 309/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 684/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 18087370042024100301
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1605
Núm. Roj: SAP GR 1605:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORGIVA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 336/22
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 12 de septiembre de 2024.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Cristina Martínez de Páramo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 336/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Mixto Número 1 de Orgiva, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Antecedentes
Fundamentos
Conferido traslado a la parte actora, se opuso al recurso interpuesto de contrario, oponiéndose al mismo la representación del codemandado, D. Braulio, quien a su vez impugnó la sentencia, reiterando la Prescripción, de la acción con respecto al mismo, así como impugnando el pronunciamiento referido a la, no imposición de las costas a ninguna de las partes, instando la condena en costas de 1ª Instancia a la actora, dada la desestimación de la demanda, con respecto al mismo como codemandado.
aplicable y jurisprudencia concordante al efecto, más concretamente según lo dispuesto en el art. 1902 de la LEC, ( debemos entender se refiere al C.C.) así como jurisprudencia concordante al efecto, por no cumplirse los requisitos exigibles de la responsabilidad civil extracontractual.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
Siendo la única causa del recurso de apelación el alegado error en la valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación del art. 1902 del C.C., procede comenzar señalando como, la responsabilidad de los daños por filtración de agua, instada en el procedimiento, basada en la existencia de culpa extracontractual, se encuentra regulada en el art.1902 del C.C.
La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido.
El Tribunal Supremo en Sentencia 730/2021, de 28 de octubre, declara que "La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño."
En este caso, de la prueba practicada ha quedado acreditado que las filtraciones derivan, en los daños causados en la vivienda sita en planta DIRECCION000 de Trevélez (Granada), de la que es propietaria en un 50% D.ª Agustina.
No siendo controvertido como, la vivienda de la actora sufrió daños causados por la humedad y el agua, la cuestión fundamental que es objeto de recurso en esta alzada, por parte del codemandado condenado, se circunscribe al origen de tales daños.
Una nueva valoración de la prueba, nos reconduce al examen del informe pericial, único aportado con la demanda, suscrito por Dº. Juan Carlos, arquitecto técnico con número de Colegiado NUM000 en el Colegio Profesional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, elaborado tras la inspección ocular de la vivienda de la actora en fecha 14 de octubre de 2022.
El informe explica como se trata de una vivienda en planta DIRECCION000 de una superficie construida de aproximadamente de 90 m2 de una sola planta, distribuida en comedor, cocina, despensa, tres dormitorios y cuarto de baño. Plano de planta.
Debido a la entrada de agua proveniente de alguna o algunas de estas plantas superiores, los daños en techo y paredes de la vivienda de Doña Agustina son múltiples y también en el mobiliario.
El alto grado de humedad ha afectado a la totalidad del interior de la vivienda con concentración de daños de manera más acusada en los habitáculos interiores, aquellos que están bajo la parte edificada de las plantas superiores, en concreto los techos y paredes de los dos dormitorios y el baño.
Concluye como los daños han sido provocados por una vía de agua mantenida durante un tiempo considerable, que entró a la vivienda por el techo de zona más interior, la que se sitúa bajo la parte edificada de las plantas superiores. Describe las obras a realizar para la reposición al estado anterior a la inundación y su valoración.
Ciertamente tal informe no concluye cual es el origen, o causa de los daños comprobados y valorados, no obstante la valoración del resto de las pruebas practicadas, una vez acreditados los daños, nos lleva a concluir la inexistencia del alegado error de valoración judicial.
El Sr. Juan Carlos (perito) en el acto de la vista, tras ratificar su informe, aclaró como el agua de la lluvia puede crear una gotera, pero no sería suficiente para llegar a provocar los daños analizados, que se deben a la caída de agua durante un largo periodo de tiempo.
No consta acreditación alguna mediante pericial técnica, que concluya como causa de los daños, la falta de impermeabilización , imputable a la actora, y en cuanto a la construcción de las viviendas tanto de la actora, como las superiores escalonadamente y retranqueándose, y la página 6 del informe pericial, aporta una sección alzada de edificación por plantas por la que se aprecia que la zona de la vivienda de la actora que resultó afectada por la inundación coincide con la de la vivienda de D. Simón.
Como prueba documental, aportada por la actora, consta como Dº Simón mantiene conversaciones con la actora discutiendo el importe de la reparación, pero en ningún caso discute la responsabilidad de los daños causados, reconociendo la inundación en su casa, detectada por su hija a causa de una avería en la lavadora, mientras el se encontraba en el hospital, procediendo su hija a cortar la llave de paso del agua.
La actora tras contactar con los propietarios de los pisos superiores al suyo, contrata los servicios de un arquitecto técnico que realice valoración de los daños y se proceda a realizar dicha reparación por cuenta del Sr. Simón tal y como el mismo le manifestó, es aquí cuando comienzan las discrepancias, en primer lugar por el tema económico y, en segundo lugar por el requisito indispensable solicitado por la actora, de dar debidamente de alta a los albañiles que se ocuparan de la reparación, a lo que, el codemandado se niega, hasta el punto de hacer caso omiso a las siguientes comunicaciones llevadas a cabo por la actora. Del interrogatorio de la actora, fundamenta la sentencia, como en el acto de la vista atribuyó los daños exclusivamente a la inundación que tuvo lugar en la vivienda de D. Simón, admitiendo que no consideraba que D. Braulio fuera responsable ni causante de los mismos.
Por su parte el codemandado D. Braulio declaró que la vivienda de Dº. Simón se inundó por una avería en el cuarto de la lavadora, añadiendo como el agua de su vivienda lleva cortada ocho años por lo que aquellos se deben a la inundación del piso situado en la DIRECCION001 planta del inmueble, propiedad de D. Simón que llegó incluso a causar daños en su inmueble.
Tal causa fue reconocida por D. Simón a través de las comunicaciones con la actora por WhatsApp, intentando llegar a un acuerdo, y reconociendo Dº Simón, la inundación de su vivienda,para finalmente no alcanzar un acuerdo, tras las discrepancias en cuanto a su coste, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
Reitera la prescripción de la acción, en relación a la reclamación efectuada contra el mismo, que fue desestimada en 1ª Instancia, para posteriormente absolverle de los hechos objeto de la demanda.
Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
1.- "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"Conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I CC.
Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades" ( S.T.S de 14 de marzo de 2019 ROJ 872/2019).
La STS 702/2020 de 2 de marzo de 2020, parte de la premisa de la interpretación restrictiva de la prescripción ( sentencia nº 326/2019, de 6 de junio) recuerda que: el plazo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010) debiendo de interpretarse teniendo en cuenta que su estimación adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado, de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio) y teniendo en cuenta en lo que concierne a la interrupción de la prescripción que no está sujeta a forma, "la ratio decidendi" se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que:
"el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)"
2.- Al respecto de la interrupción de la prescripción, tiene es reiterado el pronunciamiento referido a que: Así, para la reclamación extrajudicial, ( S.A.P. Almeria 337/2018, de 5 de junio) que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Y por tanto es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil pues no puede hacerse depender de la recepción dado que ello nos llevaría a dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.
3.- Y en cuanto a la interrupción de la prescripción por existir vínculos de solidaridad entre los codemandados, indicar como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones "in solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. "A partir de estas resoluciones, la sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
4.- La relación de comunicaciones expuesta en la sentencia y que constan en la documentación adjunta al escrito de demanda, no discutidas en esta sede pese a haber sido invocado como motivo del recurso interpuesto el error en la valoración de la prueba, no permite considerar que se ha producido una errónea interpretación de las mismas, ya que, se constatan las siguientes reclamaciones, tras el conocimiento de la actora de los daños en su vivienda sobre julio o agosto de 2021, en concreto a D. Simón :
Los requerimientos en vía amistosa por la actora, al Sr. Simón tal y como ha quedado acreditado con las grabaciones y capturas aportadas como documento nº 1, 2 y 3 de la demanda.
Documento privado es remitido al ahora codemandado en fecha 27 de marzo de 2022 una vez más para requerirle a la reparación de los daños causados.
Se aporta el mismo como documento nº 6.
Se aporta como documento n.º7 pantallazo acreditativo de haber remitido dicho acuerdo al correo indicado por el Sr. Simón, esto es, el de su hija.
En cuanto a la prescripción o no de la acción con respecto al codemandado D. Apolonio, absuelto en la sentencia, hermano de D. Simón, ningún efecto practico, se produce en el procedimiento, ya que en virtud del principio de la prohibición de la "reformatio in peius", que consiste en que el Tribunal de apelación, no puede agravar o empeorar la situación jurídica, de la parte, si no ha sido instada a través del recurso, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que se ha de mantener la absolución del mismo.
Efectivamente aunque el fallo de la sentencia se pronuncie en el sentido de la estimación parcial de la demanda, la sentencia estima íntegramente la demanda contra D. Simón, sin condena en costas, pronunciamiento referido a las costas, en relación al mismo, no recurrido ni impugnado por la parte actora, luego ha devenido firme, y desestima la demanda contra D. Braulio, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. procede estimar tal motivo de impugnación, condenando a la actora, por las costas de 1ª Instancia en relación al codemandado absuelto D. Braulio.
Siendo estimada la impugnación de la sentencia, no procede imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2023, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, en procedimiento de juicio verbal nº 336/2022 con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Estimo la impugnación de la sentencia formulada por la representación de D. Braulio, y dada la absolución del mismo en la sentencia, procede imponer las costas de 1ª Instancia, por la demanda instada contra el mismo, a la parte actora, sin hacer expresa condena en esta alzada.
Procede dar al depósito constituido el destino que legalmente le corresponda.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

