Sentencia Civil 609/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 609/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1237/2022 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 609/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100598

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3051

Núm. Roj: SAP MA 3051:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE COÍN

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 585/2020

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1237/2022

S E N T E N C I A Nº 609/2024

En la ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 585/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín. Es parte apelante la mercantil AUTOMÓVILES ALLENDE SLU, que fuera parte demandada en la instancia y que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas, y asistida por el letrado Sr. Monge González. Es parte apelada D.ª Marisol, que fuera parte demandante en la instancia y que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. López Carrasco y asistida por el letrado Sr. Cansino Carrillo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín dictó sentencia el 27 de enero de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 585/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José López Carrasco en nombre y representación de Doña Marisol contra la entidad mercantil AUTOMÓVILES ALLENDE S.L y declaro una rebaja en el precio de venta equivalente al importe del equipamiento extra ofertado y no incorporado al vehículo entregado que se ha calculado pericialmente en 6.749,05€, cantidad que la entidad mercantil AUTOMÓVILES ALLENDE S.L deberá abonar a Doña Marisol ."

Por auto de 1 de marzo de 2022 se corrigió la sentencia recogiendo su parte dispositiva lo siguiente:

"Se han producido dos errores manifiestos en la Sentencia:

El primero de ellos es que se ha producido un error en la suma de las partidas establecidas en el informe pericial ya que no se ha sumado la última partida sobre los faros. En el Fundamento de Derecho Segundo se establece que : "Por ello se estima la petición subsidiaria condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.749,05€ establecida en el informe pericial de la Sra Zaida que resulta de sumar todas las partidas, como rebaja del precio al no incluir el vehículo vendido el equipamiento publicitado"

Igualmente en el fallo se establece: "declaro una rebaja en el precio de venta equivalente al importe del equipamiento extra ofertado y no incorporado al vehículo entregado que se ha calculado pericialmente en 6.749,05...."

Sin embargo la suma de todas las partidas que contiene el informe pericial asciende a 7.890,25€ no a 6.749,05. En la cantidad que se ha indicado en la Sentencia falta por incluir la última partida de la pericial que se corresponde con los faros leed que están valorados en 1.141,20€.

Por lo tanto el importe del equipamiento extra ofertado y no incorporado al vehículo

entregado asciende según la pericial a 7.890,25€.

Por ello el el fallo de la sentencia se debe indicar "declaro una rebaja en el precio de

venta equivalente al importe del equipamiento extra ofertado y no incorporado al vehículo entregado que se ha calculado pericialmente en 7.890,25...."

El segundo error es que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se establece que : "De conformidad con los establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado totalmente la pretensión subsidiaria de la parte actora se imponen las costas a la parte demandada"." Este pronunciamiento no se ha trasladado al fallo por lo que en el mismo debe indicarse que se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el día 10 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de AUTOMÓVILES ALLENDE SLU recurso de apelación frente a la sentencia y auto de aclaración dictados en la instancia que estiman la demanda entablada frente a dicha entidad por D.ª Marisol en la que se ejercitaba una acción principal pidiendo la resolución del contrato de compraventa de vehículo de segunda mano por falta de conformidad y otra subsidiaria de rebaja de precio equivalente al equipamiento extra ofertado y no incorporado al vehículo. La sentencia estimó esta última.

En la relación contractual la apelada fue la parte actora en el proceso, adquirente de un vehículo de segunda mano, y la apelante, demandada en la instancia, vendedora de dicho vehículo y dedicada a este objeto social.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando:

1/ error en la valoración de la prueba;

2/ incorrecta aplicación de las norma de derecho sustantivo con infracción del art. 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba, de la LGCU y del art. 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas;

3/ con carácter subsidiario, falta de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

Se analizará por esta sala si concurren o no esos errores, pero teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Como se ha puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Procédase, pues, a determinar si concurren los errores valorativos denunciados.

TERCERO.-Son antecedentes fácticos la existencia de un contrato de compraventa de vehículo celebrado entre los litigantes que se firmó el 14 de mayo de 2020 como contrato de arras por el que la demandante reservaba para sí con la entrega de una señal de 2.499 euros a la vendedora, hoy apelante, el vehículo LAND ROVER EVOQUE 2.0 ED4 2WD con matrícula NUM000 y fecha de matriculación de 04/10/2017 con 14.288 kms., que debía ser entregado y pagado en su totalidad en el plazo de 15 días desde la fecha del contrato, constando la recepción el 8 de junio de ese año.

Dicho vehículo se anunció con las siguientes lecturas:

- un primer anuncio referido a LAND-ROVER Range Rover Evoque 2.0L eD4 Diesel 110kW 150CV con garantía oficial de un año, en el que se señalaba como equipamiento extra: Advanced Driver Assistance Pack; Asistencia al aparcamiento en línea; Business Pack; Driver Assistance Pack; InControl Secure; en acabado interior: Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morzine, Parabrisas delantero con control climático y acústico, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire, Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces, tela Ebony; en acabados exterior: Cristales oscurecidos "Privacy", Fuji White (sólido), Pintura metálica, Retrovisores exteriores de plegado eléctrico térmicos y con iluminación en bordillos, Rueda de repuesto temporal de acero 18", Yulong White Metallic; en seguridad: Asistencia al aparcado en línea y batería.

- un segundo anuncio referido a LAND-ROVER Range Rover Evoque 2.0L eD4 Diesel 110kW 150CV con garantía oficial de un año y fotografías que mostraban el vehículo con matrícula NUM000 en el que se señalaban como extras: Advanced Driver Assistance Pack; Asistencia al aparcamiento en línea; Business Pack; Driver Assistance Pack; InControl Secure; en acabado interior: Juego de alfombrillas, Pack fumador, Reposacabezas central asientos traseros; multimedia y audio: Radio Digital; Confort: Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morzine, Parabrisas delantero con control climático y acústico, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire, Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces, tela Ebony; en acabados exterior: Cristales oscurecidos "Privacy", Fuji White (sólido), Pintura metálica, Retrovisores exteriores de plegado eléctrico térmicos y con iluminación en bordillos, Rueda de repuesto temporal de acero 18", Yulong White Metallic; en seguridad: Asistencia al aparcado en línea y batería.

- un tercer anuncio referido a LAND ROVER EVOQUE 2.0 ED4 PURE 2WD y fotografías del vehículo en cuestión y el sello de "VENDIDO", en el que se oferta con las siguientes características: del año 2018, con pintura Fuji White (sólido), tapizado tela Ebony; y como extras, anteponiendo un código y terminando en cada una con un precio: 011AE InControl Secure 664,90 EUR, 029NZ Radio Digital 371,42 EUR, 030CQ Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces 159,73 EUR, 076EL Alarma Volumétrica 530,19 EUR, 079AJ Juego de alfombrillas 128,94 EUR, 086 FA Cámara trasera de marcha atrás para ayuda al aparcamiento 445,51 EUR, 086JA Advanced Driver Assistance Pack 1217,22 EUR, 094AA Pack fumador 54,85 EUR, AAA Barras de techo longitudinales negras 750,00 EUR, BBB Luz led proyectada desde retrovisores anagrama Land Rover 550,00 EUR, CCC Tornillo de seguridad para llantas 150,00 EUR. Añade la suma total de tales conceptos que ascendería a 5.268 euros. A continuación añade el equipamiento de serie.

El vehículo entregado fue un Land Rover, modelo Evoque 2.0L eD4 Diesel 110KW 150CV y, de acuerdo al mecánico que, tras su adquisición, lo revisó, carecía de los siguientes extras: Asistencia al aparcamiento en línea (ofertado en el primer y segundo anuncio), Driver Assistance Pack, (ofertado en todos los anuncios), InControl Secure (ofertado en todos los anuncios), Reposacabezas central asientos traseros (ofertado en el segundo anuncio), Radio Digital (ofertado en el segundo y tercer anuncio), Cold Climate Convenience Pack (ofertado en el primer y segundo anuncio), Guarnecido interior del techo Ebony (ofertado en el primer y segundo anuncio), Parabrisas delantero con control climático y acústico (ofertado en el primer y segundo anuncio), Salidas de aire del climatizador (ofertado en el primer y segundo anuncio y referido a las salidas traseras), Alarma Volumétrica (ofertado en todos los anuncios), Faros led (en el tercer anuncio se refiere a Luz led proyectada desde retrovisores anagrama, pero no a faros; en los demás no se hace referencia a ello, pero sí como equipamiento de serie), pintura metalizada (ofertado en primer y segundo anuncio) Yulong White Metallic (al que se refiere en el primer y segundo anuncio junto a Fuji White (sólido), que es la verdadera pintura de ese modelo).

El perito judicial, tras el examen de los anuncios y del vehículo entregado concluye que éste carece de los siguientes elementos y equipamiento: Driver Assistance Pack, Business Pack (ofertado en primer y segundo anuncio), InControl Secure, Reposacabezas central asientos traseros, Radio Digital, Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morcine, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire (ofertado en primer y segundo anuncio),Cristales oscurecidos "Privacy" (ofertado en el primer anuncio), Yulong White Metallic, Faros led. Y valora todo el conjunto en 7.890,25 euros.

Sostiene la parte apelante que el verdadero vehículo ofertado y vendido fue el PURE, que carece de los accesorios que se reclaman y que no fue objeto de publicidad distinta que la que se corresponde con el tercer anuncio referido más arriba, negando la realidad de los otros dos primeros anuncios. Para acreditar estas manifestaciones aporta como documento n.º 2 de la contestación una acreditación emitida por Adevinta, el portal de publicidad en internet, que certifica que el anuncio sobre el vehículo era respecto de un Land Rover, modelo Evoque 2.0L eD4 Diesel 110KW 150CV 4x2 Pure 5p. y que estuvo expuesto desde el 12/05/2020 hasta el 28/05/2020, lo que vino a sr confirmado como respuesta a oficio que se le remitió a esa entidad en fase probatoria, si bien no pudieron visualizar el vídeo tercero a que se refiere ni tampoco pudieron localizar los dos primeros vídeos.

La sentencia recoge que se considera acreditado que se publicó el vehículo con el equipamiento extra del que carece al admitir la existencia de tres distintas publicaciones en las que se recogía los extras que ahora se reclaman. Y esta conclusión debe ser ratificada, por cuanto que, por un lado, el oficio de Adevinta no está negando la realidad de los dos primeros anuncios, sino que no ha podido localizarlos por falta de datos y que el tercero no lo puede visualizar y, por otro lado, teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba recogido en el art. 217 LEC, la parte actora ha podido aportar tres distintos anuncios, pero los tres referidos al vehículo que se ofrecía en venta. Y es que, en el primero, en el que no se han podido visualizar fotografías, se recogen datos del vehículo que coinciden con los del segundo anuncio en el que sí se incluyen fotografías del mismo, incluida la matrícula, si bien no se recoge que sea PURE. No obstante, se publican una serie de extras que resultó no tener en realidad y que no son coincidentes con las que se publican en el tercer anuncio. Ello no puede llevar más que a la conclusión a la que la Juzgadora de Instancia ha llegado y es que en la publicidad sobre el vehículo se han de tener en cuenta todos los datos ofrecidos en ella desde el primer anuncio y que todo ello es lo que obliga al vendedor. No se olvide que viene sosteniendo la jurisprudencia de forma reiterada que la publicidad integra los contratos y produce efectos en la determinación del contenido obligacional de los mismos, formando parte esencial de la oferta.

Al tratarse de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, en el que el vendedor es una persona jurídica, profesionalmente dedicada a esta actividad, y el comprador un consumidor es de aplicación el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, la compra se hizo para su uso personal y no para una actividad profesional. En tal sentido, debe partirse de las normas contenidas en este texto legal sobre falta de conformidad respecto del objeto de la compraventa.

En este marco normativo, el vendedor responde de la ausencia de conformidad del producto respecto del fin al que éste normalmente se encuentra destinado a servir y el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como "falta de conformidad",pero el art. 116 del mismo texto normativo establece presunciones de conformidad bajo ciertas circunstancias, siempre que el bien se ajuste a la descripción y a las cualidades ofertadas por el vendedor, sea apto para el uso al que ordinariamente va destinado o para una utilización especial convenida, o presente las calidades y prestaciones habituales.

El artículo 119 establece que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato. Y en el art. 121 se dice que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. En cuanto a la carga de la prueba, el art. 123 establece la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó, salvo que sea incompatible dicha presunción con la naturaleza del producto y salvo prueba en contrario. Por tanto, en estos caso, se invierte la carga de la prueba y corresponderá al vendedor acreditar que el vicio no existía cuando se entregó el producto o que no se ofreció con determinadas características.

Habiendo acreditado la compradora demandante la realidad de la oferta con extras que, además, no pueden ser introducidos porque el modelo no las contempla, sin que el vendedor apelante haya acreditado que dicha publicidad se refería a otro modelo distinto al adquirido por la actora, y habiendo estimado la Juzgadora la reducción del precio que legalmente correspondería, no cabe más que concluir que ésta ha aplicado correctamente la legislación pertinente y la jurisprudencia que la interpreta, con una adecuada observación de la carga de la prueba, con lo que damos así respuesta, también, al segundo de los motivos de apelación.

CUARTO.-En apartado aparte se ha de resolver sobre la denunciada infracción del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de costas.

Parece que el apelante sostiene que dado que no se ha estimado la acción principal, pero sí la subsidiaria, condenando a menor cantidad que la solicitada en la principal, se trataría de una estimación parcial y no cabría imposición de costas.

No cabe más que el decaimiento de este motivo porque viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial que "el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren"( SSTS 27 de octubre de 1998, reiterada por muchas más posteriores como las de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004, 27 de septiembre de 2005, 14 de septiembre de 2007, 12 de enero de 2012 o 6 de junio de 2023, entre otras).

QUINTO.-Finalmente plantea, para el caso de desestimación de los primeros motivos de apelación, que concurre una falta de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por no haberse tenido en cuenta una minoración del valor que se ha dado a los extras al aplicarles el precio a nuevos, entendiendo que cabría una minoración de un, al menos, 50%.

Sostiene la parte apelada que esta alegación fue introducida por la apelante de forma extemporánea en la fase de conclusiones.

Ha de darse la razón a esta parte, pues no se ha hecho alusión a ello por la demandada apelante en la contestación a la demanda ni se ha incluido como hecho controvertido, sin que quepan introducir alegaciones nuevas en fases en que está vetado a fin de evitar causar indefensión a las partes, no siendo el trámite de conclusiones el momento procesal oportuno para plantear nuevas cuestiones que tampoco pueden ser introducidas ex novo en esta alzada.

Y es que en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La LEC configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia y, menos aún, articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se han de imponer a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil AUTOMÓVILES ALLENDE SLU, frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 585/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín, debemos confirmar y confirmamosla misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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