Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 609/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1237/2022 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 609/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100598
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3051
Núm. Roj: SAP MA 3051:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 585/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coín. Es parte apelante la mercantil AUTOMÓVILES ALLENDE SLU, que fuera parte demandada en la instancia y que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Domingo Corpas, y asistida por el letrado Sr. Monge González. Es parte apelada D.ª Marisol, que fuera parte demandante en la instancia y que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. López Carrasco y asistida por el letrado Sr. Cansino Carrillo.
Antecedentes
Por auto de 1 de marzo de 2022 se corrigió la sentencia recogiendo su parte dispositiva lo siguiente:
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En la relación contractual la apelada fue la parte actora en el proceso, adquirente de un vehículo de segunda mano, y la apelante, demandada en la instancia, vendedora de dicho vehículo y dedicada a este objeto social.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando:
1/ error en la valoración de la prueba;
2/ incorrecta aplicación de las norma de derecho sustantivo con infracción del art. 217 LEC, en cuanto a la carga de la prueba, de la LGCU y del art. 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas;
3/ con carácter subsidiario, falta de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Se analizará por esta sala si concurren o no esos errores, pero teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como se ha puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Procédase, pues, a determinar si concurren los errores valorativos denunciados.
Dicho vehículo se anunció con las siguientes lecturas:
- un primer anuncio referido a LAND-ROVER Range Rover Evoque 2.0L eD4 Diesel 110kW 150CV con garantía oficial de un año, en el que se señalaba como equipamiento extra: Advanced Driver Assistance Pack; Asistencia al aparcamiento en línea; Business Pack; Driver Assistance Pack; InControl Secure; en acabado interior: Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morzine, Parabrisas delantero con control climático y acústico, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire, Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces, tela Ebony; en acabados exterior: Cristales oscurecidos "Privacy", Fuji White (sólido), Pintura metálica, Retrovisores exteriores de plegado eléctrico térmicos y con iluminación en bordillos, Rueda de repuesto temporal de acero 18", Yulong White Metallic; en seguridad: Asistencia al aparcado en línea y batería.
- un segundo anuncio referido a LAND-ROVER Range Rover Evoque 2.0L eD4 Diesel 110kW 150CV con garantía oficial de un año y fotografías que mostraban el vehículo con matrícula NUM000 en el que se señalaban como extras: Advanced Driver Assistance Pack; Asistencia al aparcamiento en línea; Business Pack; Driver Assistance Pack; InControl Secure; en acabado interior: Juego de alfombrillas, Pack fumador, Reposacabezas central asientos traseros; multimedia y audio: Radio Digital; Confort: Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morzine, Parabrisas delantero con control climático y acústico, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire, Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces, tela Ebony; en acabados exterior: Cristales oscurecidos "Privacy", Fuji White (sólido), Pintura metálica, Retrovisores exteriores de plegado eléctrico térmicos y con iluminación en bordillos, Rueda de repuesto temporal de acero 18", Yulong White Metallic; en seguridad: Asistencia al aparcado en línea y batería.
- un tercer anuncio referido a LAND ROVER EVOQUE 2.0 ED4 PURE 2WD y fotografías del vehículo en cuestión y el sello de "VENDIDO", en el que se oferta con las siguientes características: del año 2018, con pintura Fuji White (sólido), tapizado tela Ebony; y como extras, anteponiendo un código y terminando en cada una con un precio: 011AE InControl Secure 664,90 EUR, 029NZ Radio Digital 371,42 EUR, 030CQ Sensores de Lluvia incluye encendido automático de luces 159,73 EUR, 076EL Alarma Volumétrica 530,19 EUR, 079AJ Juego de alfombrillas 128,94 EUR, 086 FA Cámara trasera de marcha atrás para ayuda al aparcamiento 445,51 EUR, 086JA Advanced Driver Assistance Pack 1217,22 EUR, 094AA Pack fumador 54,85 EUR, AAA Barras de techo longitudinales negras 750,00 EUR, BBB Luz led proyectada desde retrovisores anagrama Land Rover 550,00 EUR, CCC Tornillo de seguridad para llantas 150,00 EUR. Añade la suma total de tales conceptos que ascendería a 5.268 euros. A continuación añade el equipamiento de serie.
El vehículo entregado fue un Land Rover, modelo Evoque 2.0L eD4 Diesel 110KW 150CV y, de acuerdo al mecánico que, tras su adquisición, lo revisó, carecía de los siguientes extras: Asistencia al aparcamiento en línea (ofertado en el primer y segundo anuncio), Driver Assistance Pack, (ofertado en todos los anuncios), InControl Secure (ofertado en todos los anuncios), Reposacabezas central asientos traseros (ofertado en el segundo anuncio), Radio Digital (ofertado en el segundo y tercer anuncio), Cold Climate Convenience Pack (ofertado en el primer y segundo anuncio), Guarnecido interior del techo Ebony (ofertado en el primer y segundo anuncio), Parabrisas delantero con control climático y acústico (ofertado en el primer y segundo anuncio), Salidas de aire del climatizador (ofertado en el primer y segundo anuncio y referido a las salidas traseras), Alarma Volumétrica (ofertado en todos los anuncios), Faros led (en el tercer anuncio se refiere a Luz led proyectada desde retrovisores anagrama, pero no a faros; en los demás no se hace referencia a ello, pero sí como equipamiento de serie), pintura metalizada (ofertado en primer y segundo anuncio) Yulong White Metallic (al que se refiere en el primer y segundo anuncio junto a Fuji White (sólido), que es la verdadera pintura de ese modelo).
El perito judicial, tras el examen de los anuncios y del vehículo entregado concluye que éste carece de los siguientes elementos y equipamiento: Driver Assistance Pack, Business Pack (ofertado en primer y segundo anuncio), InControl Secure, Reposacabezas central asientos traseros, Radio Digital, Alarma Volumétrica, Cold Climate Convenience Pack, Guarnecido interior del techo Ebony Morcine, Salidas traseras de aire del climatizador, Sensor de calidad de aire (ofertado en primer y segundo anuncio),Cristales oscurecidos "Privacy" (ofertado en el primer anuncio), Yulong White Metallic, Faros led. Y valora todo el conjunto en 7.890,25 euros.
Sostiene la parte apelante que el verdadero vehículo ofertado y vendido fue el PURE, que carece de los accesorios que se reclaman y que no fue objeto de publicidad distinta que la que se corresponde con el tercer anuncio referido más arriba, negando la realidad de los otros dos primeros anuncios. Para acreditar estas manifestaciones aporta como documento n.º 2 de la contestación una acreditación emitida por Adevinta, el portal de publicidad en internet, que certifica que el anuncio sobre el vehículo era respecto de un Land Rover, modelo Evoque 2.0L eD4 Diesel 110KW 150CV 4x2 Pure 5p. y que estuvo expuesto desde el 12/05/2020 hasta el 28/05/2020, lo que vino a sr confirmado como respuesta a oficio que se le remitió a esa entidad en fase probatoria, si bien no pudieron visualizar el vídeo tercero a que se refiere ni tampoco pudieron localizar los dos primeros vídeos.
La sentencia recoge que se considera acreditado que se publicó el vehículo con el equipamiento extra del que carece al admitir la existencia de tres distintas publicaciones en las que se recogía los extras que ahora se reclaman. Y esta conclusión debe ser ratificada, por cuanto que, por un lado, el oficio de Adevinta no está negando la realidad de los dos primeros anuncios, sino que no ha podido localizarlos por falta de datos y que el tercero no lo puede visualizar y, por otro lado, teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba recogido en el art. 217 LEC, la parte actora ha podido aportar tres distintos anuncios, pero los tres referidos al vehículo que se ofrecía en venta. Y es que, en el primero, en el que no se han podido visualizar fotografías, se recogen datos del vehículo que coinciden con los del segundo anuncio en el que sí se incluyen fotografías del mismo, incluida la matrícula, si bien no se recoge que sea PURE. No obstante, se publican una serie de extras que resultó no tener en realidad y que no son coincidentes con las que se publican en el tercer anuncio. Ello no puede llevar más que a la conclusión a la que la Juzgadora de Instancia ha llegado y es que en la publicidad sobre el vehículo se han de tener en cuenta todos los datos ofrecidos en ella desde el primer anuncio y que todo ello es lo que obliga al vendedor. No se olvide que viene sosteniendo la jurisprudencia de forma reiterada que la publicidad integra los contratos y produce efectos en la determinación del contenido obligacional de los mismos, formando parte esencial de la oferta.
Al tratarse de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, en el que el vendedor es una persona jurídica, profesionalmente dedicada a esta actividad, y el comprador un consumidor es de aplicación el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues, la compra se hizo para su uso personal y no para una actividad profesional. En tal sentido, debe partirse de las normas contenidas en este texto legal sobre falta de conformidad respecto del objeto de la compraventa.
En este marco normativo, el vendedor responde de la ausencia de conformidad del producto respecto del fin al que éste normalmente se encuentra destinado a servir y el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como
El artículo 119 establece que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato. Y en el art. 121 se dice que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. En cuanto a la carga de la prueba, el art. 123 establece la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó, salvo que sea incompatible dicha presunción con la naturaleza del producto y salvo prueba en contrario. Por tanto, en estos caso, se invierte la carga de la prueba y corresponderá al vendedor acreditar que el vicio no existía cuando se entregó el producto o que no se ofreció con determinadas características.
Habiendo acreditado la compradora demandante la realidad de la oferta con extras que, además, no pueden ser introducidos porque el modelo no las contempla, sin que el vendedor apelante haya acreditado que dicha publicidad se refería a otro modelo distinto al adquirido por la actora, y habiendo estimado la Juzgadora la reducción del precio que legalmente correspondería, no cabe más que concluir que ésta ha aplicado correctamente la legislación pertinente y la jurisprudencia que la interpreta, con una adecuada observación de la carga de la prueba, con lo que damos así respuesta, también, al segundo de los motivos de apelación.
Parece que el apelante sostiene que dado que no se ha estimado la acción principal, pero sí la subsidiaria, condenando a menor cantidad que la solicitada en la principal, se trataría de una estimación parcial y no cabría imposición de costas.
No cabe más que el decaimiento de este motivo porque viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial que
Sostiene la parte apelada que esta alegación fue introducida por la apelante de forma extemporánea en la fase de conclusiones.
Ha de darse la razón a esta parte, pues no se ha hecho alusión a ello por la demandada apelante en la contestación a la demanda ni se ha incluido como hecho controvertido, sin que quepan introducir alegaciones nuevas en fases en que está vetado a fin de evitar causar indefensión a las partes, no siendo el trámite de conclusiones el momento procesal oportuno para plantear nuevas cuestiones que tampoco pueden ser introducidas ex novo en esta alzada.
Y es que en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La LEC configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia y, menos aún, articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
