Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Severiano, presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A.. Se relataba que la demandante contrató con la demandada una tarjeta de crédito revolving "Visa Citi Oro" en abril de 2006. El interés aplicado era de un TAE del 26,82%, a pesar de que el tipo de interés normal en operaciones de crédito al consumo en la fecha de la contratación era, según las tablas publicadas por el Banco de España, del 8,983%. Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
- SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., presentó contestación a la demanda. Se rechazó que en este caso existiese usura. El interés pactado no fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de contratos. Se rechazó que el tipo que se tuviese que tomar como referencia fuese el propuesto por la parte actora. Las tablas publicadas por el Banco de España no recogían las TAEs medias de los contratos, sino los TEDR. Según esta parte, las comisiones medias aplicadas a las tarjetas revolving contratatas en el año 2010 suponían un incremento de 3,8 puntos respecto de los índices TEDR. Por tanto, el interés pactado no rebasaría en más de 6 puntos el interés medio TAE correspondiente a estos contratos en el año de la contratación. El contenido del contrato superaba los controles de incorporación y transparencia. Las comisiones aplicadas eran válidas y eficaces. Se alega prescripción de las acciones de restitución de cantidad. Con todo ello se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad. En primer lugar, se rechazó la excepción de prescripción relativa a la acción de restitución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad de contrato por usura. En cuanto al análisis de fondo relativo a si existió o no usura en la contratación, el juez entendió que lo procedente era estar a los tipos previstos en el contrato. Conforme a la doctrina jurisprudencial derivada del Tribunal Supremo, el interés pactado en el contrato sería notablemente superior al normal del dinero para este tipo de contrataciones. En consecuencia, se estimó la demanda, declarándose la nulidad del contrato por usura, y acordándose la restitución entre las partes de todas las cantidades abonadas que excediesen del principal objeto del préstamo, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
IV.-)La representación de WIZINK BANK, S.A. se alza contra dicha resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Para la parte apelante, el interés pactado por las partes no es notablemente superior al normal del dinero para este tipo de contratos, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se alega la prescripción de la acción de restitución de cantidad, toda vez que la misma ha de entenderse independiente de la acción de nulidad. El diez a quo del plazo de prescripción ha de ser la fecha del pago de los intereses por la demandante. Subsidiariamente, el diez a quo habría de tomarse en la STS de 25 de noviembre de 2025. SE apela también el pronunciamiento sobre cosas. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
V.-)La representación de D. Severiano muestra oposición al recurso presentado. Se señala que el juez de instancia ha aplicado correctamente las normas al apreciar la existencia de usura, tomando debidamente los índices de referencia para determinar si se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero. Se rechaza que existe prescripción de la acción. La acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de usura no puede prescribir, porque no es una acción autónoma, sino que la restitución de prestaciones es un efecto derivado de la propia ley, que deriva de aquella nulidad; y caso de entender que sí se trata de una acción independiente, el dies a quo en el plazo del cómputo de prescripción sería la fecha en que se declara la nulidad del contrato por usura. Ad cautelam, se alega la nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por reclamación de impagos que se contienen en el contrato. No procede alterar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, en virtud del principio de vencimiento y del principio de efectividad. En consecuencia, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:
"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.
TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso
El contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito por las partes en fecha 3 de abril de 2006, contenía, como ambas partes admiten, un tipo de interés TAE del 26,82%. No se cuestiona en este caso que ése ha de ser el porcentaje de interés contractual que ha de ser analizado, a los efectos de determinar si el contrato es o no usurario.
Y, puesto que el contrato existente entre las partes fue un crédito revolving, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usuraria una operación de esta naturaleza.
Tal y como se destaca también en la sentencia apelada, las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, no recogen datos sobre el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2006. El primer año del que se tienen datos es 2010.
Y, siendo así, lo que ha de hacerse, para determinar cuál fue el tipo de interés "normal" que debe tomarse como índice de referencia para contratos revolving anteriores a 2010, no ha de ser el que el Banco de España haya publicado para otro tipo de contrato, ni el de acudir a otras tablas o índices de referencia no oficiales ni debidamente contrastados, sino tomar el tipo medio en contratos revolving para el año 2010, por ser el más cercano a la fecha de la contratación.
Pues bien, el tipo de interés medio que las tablas del Banco de España recogen para contratos de crédito revolving en el año 2010 es de un 19,32% TEDR.
Como ya se ha expuesto, lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de analizar si un contrato es usurario no es el TEDR, sino la TAE. Así lo viene estableciendo de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 2015. Lo que ocurre es que, para adaptar aquel tipo de referencia TEDR que se publica por el Banco de España a lo que sería un tipo medio de TAEs, ha de bastar con incrementar aquel dato en veinte o treinta centésimas. Ante ese criterio jurisprudencial ya asentado por el Alto Tribunal, esta Sección no dará prioridad a pruebas más o menos sólidas que tengan por objeto acreditar la existencia de una diferencia cuantitativamente mayor entre TEDR y TAE en los contratos de créditos revolving suscritos en la misma anualidad, que es lo que la parte recurrente pretende.
La diferencia entre el tipo de interés TAE contenido en el contrato suscrito por las partes y el índice publicado por el Banco de España como interés medio TEDR en este tipo de operaciones para el año 2010 (el más cercano al año de la contratación del que se tienen datos) es de 7,50 puntos (26,82 - 19,32). Si incrementamos ese interés medio de referencia en veinte o treinta centésimas, la diferencia continuará siendo en todo caso superior a los seis puntos (7,30 ó 7,20 puntos de diferencia).
Es decir, el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes debe considerarse "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por ello, debe ratificarse la valoración que a tal efecto realizó el juez de instancia.
CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de usura del contrato
Una vez estimada la acción principal de nulidad contractual por usura de los intereses remuneratorios, la representación de WIZINK BANK, S.A. apela también la sentencia al considerar que debía haberse apreciado la prescripción parcial de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad.
Según la parte apelada, la usura supone que el contrato de crédito deba considerarse nulo de pleno derecho. Y, con ello, la acción dirigida a obtener la restitución de cantidad derivada de aquella nulidad sería también imprescriptible. En puridad, ni siquiera cabría hablar de duplicidad de acciones. La restitución de cantidades sería un efecto legal derivado de la declaración de nulidad por usura, que operaría como mero efecto derivado del art. 3 LRU, sin que sea siquiera necesario el ejercicio expreso de una acción diferenciada de la propia nulidad. La restitución de cantidades en todo aquello que exceda del principal dispuesto sería un efecto automático, que operaría ope legis.
Esta tesis, que es la que se sostiene por el juzgador de instancia, no puede ya acogerse, a raíz de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la sentencia apelada. En concreto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025, analizó esta cuestión, y la resolvió en un sentido acorde a lo que mantiene la apelante. El Alto Tribunal recordó la distinción que tradicionalmente se ha realizado entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe cuando se trata de un caso de nulidad absoluta, y la acción de restitución de cosas y cantidades entregadas recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, la cual es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ( en adelante, CC) . En Catalunya, operaría el plazo de prescripción del art. 121-20 CCCat. Cuando la nulidad se basa en la existencia de usura, el hecho de que exista una norma especial que regula los efectos de la nulidad, art. 3 LRU, diferente de la regla general prevista en el art. 1303 CC, no excluye que a efectos de prescripción deba atenderse a la existencia de dos acciones diferenciadas.
En cuanto al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria, el Tribunal Supremo advierte que en este caso no es aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de condiciones generales de la contratación, ya que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la Unión Europea. Por eso, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
En concreto, el Alto Tribunal, en la Sentencia citada, ha dicho:
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.-Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto
.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
En este caso, por tanto, debe apreciarse la prescripción de la acción restitutoria de cantidades. No puede admitirse la tesis de que esa acción no existe como tal, por tratarse de un efecto automático derivado de la declaración de nulidad contractual, y sin que tampoco pueda admitirse el carácter imprescriptible de dicha acción.
En cuanto al plazo de caducidad aplicable, ha de admitirse el de 10 años, propio del Derecho Civil de Catalunya, conforme al art. 121-20 CCCat, tal y como la propia apelada planteaba al contestar la demanda. Eso sí, de la misma forma que se resolvió por el Tribunal Supremo en el caso que allí se planteaba, ese plazo ha de ampliarse en 82 días, como consecuencia de la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción contemplada en la normativa aprobada con motivo de la declaración de estado de alarma causado por la pandemia del Covid ( Decreto 463/2020, de 14 de marzo, Disposición Adicional 4ª).
El dies a quoen el cómputo de ese plazo habrá de ser, como estableció el Tribunal Supremo, el de la fecha de los pagos efectuados por la recurrente, y cuya restitución se solicita.
Y como referencia en el cómputo, por su indudable efecto interruptivo, ha de tomarse como referencia la existencia de la reclamación extrajudicial operada por la actora en fecha 24 de noviembre de 2022, que se menciona en la sentencia, y que ninguna de las dos partes ha cuestionado en esta apelación (docs. nº 3 a 5 de los acompañados a la demanda).
Por tanto, al aplicar la prescripción de la acción restitutoria aplicando los parámetros expuestos, habrá que retrotraer hacia atrás el cómputo en 10 años y 82 días, desde la reclamación extrajudicial de 24 de noviembre de 2022. Por tanto, la condena a restituir abarcará todas las sumas abonadas por la demandante desde el 3 de septiembre de 2012.
En ese sentido, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente. Además, habiéndose declarado la nulidad de contrato por existencia de interés usurario (nulidad absoluta y de pleno derecho), no cabe ya entrar a analizar las acciones subsidiarias de nulidad de cláusulas contractuales, aunque la acción de restitución de cantidad se haya considerado parcialmente prescrita.
QUINTO.- Costas de primera instancia
Debiéndose apreciar que existe una estimación parcial de la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
No cabe acoger la pretensión sostenida por la representación de D. Severiano, consistente en que se impongan las costas a la demandada, incluso en este caso de estimación parcial de la demanda. Habiéndose acogido finalmente la excepción de prescripción parcial de la acción, en términos sustancialmente coincidentes con los alegados por la parte demandada al formular esa excepción, resulta claro que las pretensiones del demandante no han sido acogidas en su integridad.
Y, como señalaba la citada STS 350/2025, de 5 de marzo, la usura constituye una cuestión de Derecho interno, y no de Derecho de la Unión Europea, por lo que no está justificada la invocación del principio de efectividad. El mero hecho de que se haya declarado la nulidad del contrato por usura no justifica sin más que las costas procesales deban imponerse a la parte demandada, cuando el objeto del proceso se ha extendido a otras cuestiones, y las pretensiones de la parte demandada han sido acogidas de manera significativa, hasta el punto de que la demanda haya sido objeto únicamente de estimación parcial.
SEXTO.- Costas procesales de segunda instancia
Al modificarse significativamente el periodo de tiempo sobre el que opera la prescripción de la acción restitutoria, ha de entenderse que el recurso de apelación ha sido parcialmente estimado. Y, conforme al art. 398.2 LEC, no cabrá imponer costas de la instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación