Sentencia Civil 609/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 609/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 1145/2024 de 13 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100580

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2354

Núm. Roj: SAP BI 2354:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000609/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

D./Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

D./Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 13 de octubre del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000123/2023 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao, a instancia de WEROI DIGITAL WEROI DIGITAL SL,parte apelante-demandante, representada por la procuradora D.ª ITZIAR OTALORA ARIÑO y defendida por el letrado D. ALBERTO HERNANDO MENDIVIL, contra D. Eusebio, D. Basilio Y ADI REVOLUTIÓN, S.L. partes apelada - demandados, que se opone al recurso, representadas por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y defendidas por el letrado D.RAUL TENES ITURRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30.9.2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 123/23 , sentencia núm. 115 de 30 de septiembre del 2024 cuyo fallo establece:

"1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de WEROI DIGITAL, S.L, frente a D. Eusebio, D. Basilio y ADI REVOLUTION, S.L, representados por el Procurador D. LUIS-PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO.

2.- Absolver a D. Eusebio, D. Basilio y ADI REVOLUTION, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.- Con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por Dña. tziar Otalora Ariño, procuradora de los tribunales y de WEROI DIGITAL S.L., en el que se impugnaba el pronunciamiento desestimatorio de las acciones autónomas ejercitadas en materia de competencia desleal, al considerar que se incurre en error en la valoración de la prueba.

Por todo ello insta la revocación de la resolución dictada y solicita se estime la demanda en su integridad con imposición de costas.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto dándose traslado a D. LUIS-PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, Procurador de los Tribunales y de D. Eusebio, D. Basilio y ADI REVOLUTION S. CRISTINA PALACIO QUEREJETA, quien se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1145/2024 de Registro, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre los términos del litigio

1.- El presente litigio se plantea con base en una demanda que interpone por WEROI DIGITAL, S.L. sobre competencia desleal contra dos ex trabajadores y socios, y la sociedad ADI REVOLUTION, S.L. La empresa actora, dedicada al marketing digital para sectores industriales y B2B, alega que los demandados, durante la vigencia de sus contratos laborales y mientras eran socios y directivos de WEROI, planificaron y ejecutaron la captación ilícita de clientes para su nueva sociedad ADI, constituida antes de su salida formal de WEROI. Se detalla la trayectoria de WEROI, la contratación y formación de los demandados, su progresión interna y la adquisición de participaciones sociales, destacando la confianza depositada en ellos. Expone que a partir de 2021, surgieron conflictos internos, intentos fallidos de reestructuración y negociaciones laborales que culminaron con la dimisión de los demandados y la creación de ADI, que opera en el mismo sector y con la misma cartera de clientes.

Se aportan pruebas documentales y periciales que evidencian la utilización indebida de información confidencial, bases de datos, metodologías y relaciones comerciales para captar a 17 clientes clave, lo que provocó una pérdida significativa de facturación y la necesidad de reducir plantilla en WEROI.

La demanda fundamenta su pretensión en la infracción del artículo 4.1 y 32 de la Ley de Competencia Desleal, el deber de lealtad de los trabajadores y socios, y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que considera desleal la captación de clientela durante la vigencia del contrato laboral mediante el uso indebido de información interna.

Se solicita la declaración de deslealtad, la indemnización solidaria por daños y perjuicios cuantificados en 408.160 euros (131.555 euros por daño emergente y 276.605 euros por lucro cesante), la publicación de la sentencia en revistas sectoriales y la imposición de costas.

En la demanda se expone detalladamente la relación entre las partes, la constitución y objeto social de WEROI y ADI, la evolución laboral y societaria de los demandados, los actos desleales cometidos, la cuantificación del daño mediante informe pericial, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia relevante. Se destaca la planificación previa a la salida de los demandados, la captación activa de clientes y personal, y la ocultación de información mediante el formateo de dispositivos electrónicos.

La fundamentación jurídica subraya la aplicación del principio de buena fe objetiva, y la responsabilidad solidaria de los demandados. Se invoca la doctrina del Tribunal Supremo que sanciona la captación ilícita de clientela como acto de competencia desleal, especialmente cuando se realiza durante la vigencia del contrato laboral y con aprovechamiento indebido de información confidencial. Asimismo, se argumenta la existencia de nexo causal entre la conducta desleal y el daño económico sufrido, conforme a la doctrina de la probabilidad cualificada y el principio de reparación integral del Código Civil.

Por todo ello, la demanda solicita que se declare la competencia desleal de los demandados, se condene a indemnizar a WEROI DIGITAL, S.L. por los daños causados, se ordene la publicación de la sentencia en medios especializados y se impongan las costas procesales a los demandados, todo ello en defensa de los derechos e intereses legítimos de la actora frente a conductas que vulneran la buena fe y el orden competitivo en el mercado.

2.- Los demandados se personan y oponen a la demanda. Niegan la existencia de conducta desleal, argumentando que la demandante tergiversa los hechos y que el deber de buena fe es recíproco y debe respetarse por ambas partes.

Se reconoce parcialmente algunos hechos sobre la constitución y actividad de la demandante, pero se cuestiona su prestigio, clientela consolidada y técnicas diferenciadoras, señalando que utiliza métodos comunes en el sector.

Se expone que el crecimiento de la demandante en años recientes se debió a factores externos coyunturales, como la pandemia, y que la pérdida de clientes y ventas posteriores no se relaciona con la conducta de los demandados.

Se detalla la trayectoria profesional y condiciones laborales de los demandados, señalando incumplimientos y presiones por parte de la demandante, incluyendo pactos de no competencia sin contraprestación económica, considerados ilícitos.

Se describe un conflicto interno que llevó al aislamiento y dimisión de los demandados, quienes devolvieron los medios de trabajo y dejaron de percibir salario antes de iniciar actividad empresarial propia.

Se argumenta que la constitución y actividad de la nueva sociedad no constituyen deslealtad ni apropiación indebida de clientes o secretos empresariales, ya que la demandante publicita abiertamente su cartera y no acredita pérdida directa atribuible a los demandados.

Se critica la pericial contable aportada por la demandante por falta de fundamentación y objetividad. Se rechaza la legitimidad de la campaña de boicot comercial emprendida por la demandante contra los ex trabajadores y su nueva empresa.

Por todo ello, se solicita la desestimación íntegra de la demanda, la inadmisión de la publicación de la sentencia por falta de justificación y la imposición de costas a la parte actora.

3.- Tras la celebración de la audiencia previa y vista, donde se práctica la prueba que había sido admitida, se dicta la sentencia que desestima la demanda.

En la resolución que será objeto de apelación, sucintamente, se valoró la prueba practicada, concluyendo que no se acreditaba la existencia de actos contrarios a la buena fe objetiva ni la apropiación ilícita de know-how o clientela, ni que los demandados hubieran realizado conductas desleales durante el periodo laboral o de preaviso. Por tanto, se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

4.- La parte actora apeló la sentencia dictada por cuanto entiende que no se valoró la toda la prueba practicada y por ello consideró que no hubo captación ilícita de clientela desde el interior de WEROI. Añade que no se razona por qué se desestima la demanda, limitándose a afirmaciones genéricas, lo que le ha generado indefensión. Indica que erróneamente fijó como fecha de extinción de la relación laboral el 12 de mayo de 2022 (fecha de dimisión), y no el 29 de mayo de 2022 (fecha efectiva de cese) lo que es relevante a efectos de determinar los actos de captación. Así desarrolla los hechos que a su entender se han acreditado y que concreta en que (i) l os demandados, siendo aún empleados de WEROI, constituyeron ADI y captaron clientes de forma clandestina; (ii)sSe dirigieron a clientes estratégicos (Elecnor, Arflu, Cámara de Comercio, etc.) desde correos personales y de ADI antes de cesar en WEROI; (iii) redactaron cartas de baja para los clientes, gestionaron la transición y ofrecieron continuidad de servicios desde ADI; (iv)se aprovecharon de su posición de confianza como directivos para facilitar el trasvase de clientela; (v)captaron trabajadores de WEROI para AD; (vi) formatearon sus ordenadores y ocultaron información para dificultar la transición interna ; y (vii) grabaron reuniones internas sin consentimiento. Por todo ello solicita un pronunciamiento estimatorio de su acción declarativa y en consecuencia se reitera la petición de indemnización de 408.160 € (131.555 € por daño emergente y 276.605 € por lucro cesante) así como la publicación del fallo ( art. 32.2 LCD) al ser una medida reparadora, no sancionadora, y necesaria para restaurar la imagen de WEROI. Concreta la publicación en las revistas "Estrategia Empresarial" y "Empresa XXI".

5.- Por el contrario, la parte demandada, en se oposición, defiende que la sentencia apelada está debidamente motivada y que la apelante no ha aportado pruebas suficientes para sostener sus afirmaciones. Se argumenta que WEROI no poseía un procedimiento puntero ni exclusivo en marketing digital, sino que utilizaba técnicas comunes y obsoletas, lo que fue corroborado por testigos expertos. Asimismo, se desmienten las afirmaciones sobre la formación, ascenso y condiciones laborales de los ex trabajadores, señalando que la empresa actuó con mala fe, limitando sus funciones y derechos, y que los pactos de socios y no competencia eran nulos o abusivos. Respecto a la supuesta apropiación de información y borrado de datos, se sostiene que no existió perjuicio para WEROI, ya que la información era accesible para todos los empleados y el borrado se limitó a archivos personales. Se rebate la idea de dimisiones sorpresivas y se explica que la empresa aceptó las renuncias con efectos inmediatos, comunicándolo a clientes, lo que generó la creencia legítima de que los trabajadores ya no formaban parte de WEROI. Se argumenta que la pérdida de clientes, caída de ventas y despidos se deben a la superación de la pandemia y a la obsolescencia del modelo de negocio, no a conductas desleales. Además, se sostiene que la captación de clientes por parte de los ex trabajadores se limitó a relaciones personales legítimas y no a campañas masivas o fraudulentas. Se defiende el derecho constitucional al trabajo y a la promoción profesional, señalando que el uso de conocimientos, experiencias y relaciones adquiridas es lícito, siempre que no se utilicen secretos empresariales ni se incurra en conductas desleales. Finalmente, se cuestiona la validez y objetividad del informe pericial contable presentado por WEROI para cuantificar los daños, señalando errores metodológicos y falta de pruebas sobre la pérdida real de clientes atribuible a los demandados. Se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, rechazando la publicación del fallo por carecer de fundamento y por perseguir fines vengativos.

SEGUNDO.-De la valoración probatoria

El fundamento de la apelación se ciñe a las labores de valoración de la prueba que el juzgador de instancia realiza en su resolución y por las que concluye en que no se acredita la actuación desleal de quienes fueron trabajadores de la sociedad apelante.

Sabemos que los hechos que las partes alegan como base de sus pretensiones deben quedar probados durante el proceso para así poder determinar si, aplicando el derecho correspondiente, la petición está bien fundamentada. De tal manera que una vez practicada la prueba corresponde al juez valorarla y en esta labor de valoración probatoria, hemos de tomar en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, sin omitir ninguna que haya sido declarada pertinente por cuanto que la admisión de una prueba genera para las partes el derecho a que su contenido sea considerado en la formación del juicio sobre los hechos relevantes. Sin embargo, nuestra norma procesal no da el mismo valor a todos los medios de prueba y además, salvo excepciones establece los principios de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y analizando conjuntamente las diversas pruebas, manera que del juicio de valoración y ponderación de los diversos medios de prueba se alcance la convicción sobre qué hechos se han acreditado y a partir de su fijación determinar las consecuencias jurídicas conforme a las acciones que se ejercitan.

Entre los hechos no controvertidos se encuentran:

a) WEROI se constituyó en 2013 y se dedica al marketing digital para sectores industriales y B2B.

b) Don Eusebio fue contratado en 2015 y recibió formación y posteriormente se le ofreció una participación en el capital social.

c) Basilio fue contratado por la entidad apelante el día 1 de enero de 2019

d) ADI se constituyó el 3 de junio de 2022,y algunos de sus clientes lo han sido de Weroi

e) El 12 de mayo de 2022, los Sres. Eusebio e Basilio remitieron una comunicación en la cual comunicaban su baja voluntaria.

Entrando en el análisis de las cuestiones fácticas discutidas en la instancia y la copiosa prueba practicada de distinto tipo debemos reseñar los distintos extremos que entendemos relevantes a nivel fáctico y en los que las partes discrepan:

1. Procedimiento puntero y know-how

2. Formación y ascenso de Eusebio

3. Dimisión sorpresiva

4. Captación de clientela

5. Captación de trabajadores

6. Borrado de información

7. Fuga de clientes y caída de ingresos

8. Prestación de servicios por ADI

9. Fecha de extinción de la relación laboral

10. Daños y perjuicios

11. Publicación del fallo

Conforme al listado de extremos que han sido objeto de controversia en el presente procedimiento, procede abordar el análisis de la prueba practicada con el fin de determinar el sustento fáctico sobre el que aplicar la normativa jurídica que fundamenta las pretensiones de la parte actora-apelante y la oposición formulada por la parte demandada y apelada.

La distinción que se ha realizado en once apartados temáticos responde a una finalidad sistemática, si bien, por razones de economía procesal y dada la evidente interconexión entre algunos de ellos, se procederá a su examen conjunto en bloques más amplios, por coherencia argumentativa y especialmente, por unidad de valoración probatoria.

TERCERO.-Procedimiento puntero, know-how, y formación y promoción de los codemandados:

Respecto de esta cuestión, la apelante WEROI sostiene que su modelo de negocio se apoya en un enfoque especializado y distintivo dentro del marketing digital B2B, basado en el uso estratégico de herramientas como LinkedIn y Google Analytics, lo que le otorgaría una ventaja competitiva relevante. Según la empresa, los demandados se habrían beneficiado de ese conocimiento específico adquirido durante su etapa como empleados. Sostiene que invirtió en la formación de Eusebio, lo ascendió y le ofreció participación en la empresa.

Por su parte, los demandados niegan que dicho modelo constituya un procedimiento innovador o exclusivo. Alegan que las herramientas mencionadas son de uso común en el sector y que el método de trabajo de WEROI no difiere sustancialmente del de otras agencias. Y respecto del ascenso y formación indican que fue en beneficio de WEROI, no específica ni técnica, además de conllevar el ascenso una maniobra para apartarlo de la gestión y mantenerlo controlado mediante un pacto de socios desequilibrado.

En la sentencia recurrida se concluye que no ha quedado acreditado que el know-how invocado por la parte actora sea exclusivo de WEROI ni que los demandados se hubieran apropiado del mismo.

Este tribunal comparte el criterio expresado, en la medida en que, si bien el aspecto señalado no resulta determinante para estimar o desestimar la demanda, sí ha sido invocado por la parte apelante como un elemento a considerar.

No obstante, del análisis conjunto de la prueba practicada -documental, testifical y pericial-, y en particular de las declaraciones de testigos que reconocieron en juicio que el enfoque de WEROI estaba desactualizado, no se desprende que el sistema utilizado por la entidad demandante reúna características de novedad, singularidad o especialización que permitan calificarlo como un procedimiento innovador o diferenciador en el ámbito del marketing digital B2B.

Así, las declaraciones testificales, entre otras, de la Sra. Visitacion y del Sr. Inocencio (vídeos 4 y 5 de la grabación), si bien aluden a la existencia de tres fases de trabajo y a que no se trataba de mera publicidad sino también de una labor comercial orientada a la captación de clientes, no permiten concluir la existencia de elementos diferenciadores que doten al método de un carácter exclusivo.

En consecuencia, no ha quedado acreditado que el modelo en cuestión represente un valor añadido sustancial que permita afirmar que la contratación de WEROI garantizaba, por sí sola, un resultado cualitativamente superior al que podría obtenerse con otras empresas del sector. Por tanto, no puede apreciarse la existencia de un plus competitivo ni de un elemento diferenciador relevante que justifique una protección reforzada del supuesto know-how alegado.

Por otra parte, la testifical de Marta, cuando se refiere a la solicitud que Eusebio hizo a la empresa, permite inferir que la entidad apelante tenía pérdidas, tras la superación de la crisis del Covid-19 y vuelta a la normalidad.

En cuanto a la formación y promoción profesional de los codemandados, la prueba practicada permite razonablemente concluir que ambos adquirieron conocimientos y experiencia en el desempeño de sus funciones, y que fueron objeto de progresión interna. No obstante, tales circunstancias no permiten afirmar, por sí solas, la existencia de una formación especializada o diferenciada que exceda de lo habitual en un entorno competitivo como el que nos ocupa, en el que resulta lógico y deseable que los trabajadores estén capacitados para interactuar directamente con los clientes y conocer en profundidad los productos o servicios que ofrecen.

CUARTO.-Dimisión sorpresiva y borrado de información.

La parte apelante y actora sostiene que la dimisión de los codemandados fue inesperada y que, con anterioridad a su salida, ya habrían iniciado desde el interior de la empresa actuaciones dirigidas a la captación de clientela en beneficio de un nuevo proyecto empresarial. Asimismo, denuncia que ambos trabajadores procedieron al borrado de información esencial contenida en sus dispositivos informáticos con el propósito de ocultar pruebas y causar perjuicio a la entidad demandante.

Frente a ello, los codemandados alegan que su decisión de cesar en la empresa fue consecuencia directa del progresivo deterioro de sus condiciones laborales, del aislamiento funcional al que fueron sometidos y del incumplimiento por parte de WEROI de sus obligaciones retributivas y contractuales. Añaden que la propia empresa aceptó sus dimisiones con efectos inmediatos, les retiró los medios de trabajo y no abonó el salario correspondiente al mes de mayo, lo que, a su juicio, evidencia la desvinculación efectiva desde el mismo momento de la comunicación.

La resolución de instancia analiza la prueba y la valora si bien, difiere de la posición que sostiene la parte demandante. Descarta que la dimisión de los codemandados pueda calificarse como sorpresiva en términos jurídicamente relevantes, máxime si aunados que ya existía una demanda judicial interpuesta por D. Eusebio (i.e. 28).

En cuanto al borrado de información, el juzgador considera probado que los ordenadores utilizados por los codemandados estaban conectados a la nube corporativa de WEROI, donde se almacenaba la información profesional relevante. El perito de la parte apelante ( informe incorporado I.E. 69) confirma, si bien fue admitido de adverso, que los ordenadores fueron restaurados o formateados el 12 de mayo de 2022, por lo que se eliminó la información anterior, peor se ha confirmado por el informático que no se produjo pérdida de datos ni fuga de información, y que los equipos quedaron plenamente funcionales. En consecuencia, se descarta que el formateo de los dispositivos constituyera una conducta desleal, interpretándose como una medida orientada a la protección de la intimidad personal de los trabajadores, sin perjuicio para la empresa.

En relación con el formateo de los ordenadores, reconocen los demandado haber procedido a dicha actuación, si bien justifican la misma en la necesidad de proteger su intimidad personal, dado que los dispositivos eran de uso mixto.

Esta versión fue corroborada por el perito informático propuesto por la parte actora (Sr. Patricio video 10), quien declaró que había sido contratado (i) para extraer de la nube los correos electrónicos y confirmar la recepción y (ii) para ver que archivos había en los dos ordenadores pero como estos se habían formateado no se pudo concretar esa información porque nada había, y refiere que no pudo concretar no se produjo pérdida de información relevante ni fuga de datos (minuto 9.51). Por último, de sus aclaraciones se infiere que toda vez que los archivos profesionales se encontraban almacenados en la nube corporativa de WEROI, eran accesible para el resto del equipo.

QUINTO.-Captación de clientela.

La entidad WEROI sostiene que los demandados habrían aprovechado su posición de confianza dentro de la empresa para contactar con clientes estratégicos. Por su parte, los demandados niegan haber realizado una captación masiva, afirmando que los contactos fueron personales, limitados y posteriores a la extinción de la relación laboral. Además, señalan que muchos de los clientes mencionados ya habían cesado su vinculación con WEROI o lo hicieron meses después.

Antes de entrar en el análisis concreto sobre la posible captación de clientes, resulta relevante determinar con precisión la fecha de extinción de la relación laboral, cuestión que presenta controversia.

En la comunicación remitida por los demandados a la entidad apelante, en la que se recoge su baja voluntaria (i.e. 33 y 39), se indica como fecha de esta el 12 de mayo de 2022, haciendo alusión al cumplimiento del preaviso de 15 días. Por tanto, la efectividad de la baja se situaría en el día 28 de mayo de 2022.

No obstante, debe destacarse un elemento relevante: el acuerdo alcanzado entre WEROI y el Sr. Eusebio en el marco de un procedimiento ante la jurisdicción social. En efecto, el Sr. Eusebio interpuso demanda laboral contra la empresa -de la que también era socio- en fecha 12 de noviembre de 2021 (i.e. 28). En el curso de dicho procedimiento se alcanzó un acuerdo de desvinculación el 6 de mayo de 2022 (i.e. 29), en el que se pactó la finalización de la relación laboral en esa misma fecha. El acuerdo incluía además una cláusula de no competencia. Posteriormente, el Sr. Eusebio desistió de la demanda, dictándose decreto de desistimiento el 9 de mayo de 2022 (i.e. 30).

La carta de dimisión tanto del Sr. Eusebio como del Sr. Basilio se fecha el 12 de mayo de 2022 (i.e. 33 y 39). La empresa aceptó dicha dimisión, concediéndoles un permiso retribuido hasta la fecha efectiva de baja, e instándoles a devolver de forma inmediata los bienes de la empresa en su poder (teléfono, ordenador, etc.). En esa misma comunicación se les eximía de la prestación de servicios y se les indicaba que debían evitar cualquier tipo de contacto con clientes de la mercantil (i.e. 109 y 117). Se acreditó que el día 13 de mayo se procedió a la devolución de los bienes (PC, teléfono móvil, tarjeta de crédito, etc.) (i.e. 110 y 118).

En definitiva, la fecha de extinción de la relación laboral, las condiciones pactadas en el acuerdo de desvinculación (i.e. 29) y las comunicaciones posteriores (i.e. 109, 117) constituyen elementos esenciales para valorar si existió o no una conducta de captación indebida de clientes por parte de los demandados. No puede considerarse como tal aquellas actuaciones que, en su caso, se hayan producido con posterioridad al 12 de mayo de 2022, en la medida en que, desde ese momento, los implicados ya no disponían de los medios facilitados por la empresa apelante para el desempeño de sus funciones (i.e. 110, 118), tales como ordenador, teléfono móvil o tarjeta corporativa.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la cláusula de no competencia incluida en el acuerdo suscrito entre el Sr. Eusebio y WEROI en fecha 6 de mayo de 2022 (i.e. 29), cuya validez y alcance no constituyen objeto de análisis en el presente litigio.

Por tanto, para determinar si los demandados realizaron actos de captación de clientes de WEROI , debemos tener en cuenta sus actuaciones hasta el 12 de mayo de 2022.

Sentada estas premisas, procede el análisis conjunto del resto de la prueba a fin de analizar si con anterioridad al cese de la relación laboral, los ahora demandados habían procedido a la captación de clientes de la entidad apelante aprovechando precisamente la relación laboral y el contacto con los clientes de Weroi.

En relación con esta cuestión, las partes han aportado distintos medios de prueba con el fin de sustentar sus respectivas posiciones sobre el extremo fáctico controvertido. Entre dichas pruebas -dejando al margen las declaraciones en interrogatorio de parte, de las que no puede extraerse una conclusión distinta a la ya sostenida en sus escritos rectores, y sin que las contradicciones observadas resulten determinantes en uno u otro sentido- destacan principalmente la prueba documental, los oficios remitidos, las testificales y la pericial.

Del análisis del informe pericial incorporado al I.E. 136 y las aclaraciones del Sr. Serafin ( video 10 minutos 10:05:30 y ss) se concluye que los siguientes clientes comenzaron su actividad con ADI Revolution a partir de julio de 2022: AAF, PI Berlin, SAFETECH, ARFLU, ONA y ELECNOR. A partir de agosto se sumaron IRIS CHAINS y BELTRAN ASCENSORES.

Esto significa que, de los 17 clientes mencionados en la demanda como captados por ADI tras haber sido clientes de WEROI, solo 8 fueron efectivamente clientes de ADI en 2022. De ellos, ONA solo aparece con una factura puntual. Además, los primeros contactos con algunos de estos clientes (según correos electrónicos como el del I.E. 211) se iniciaron a partir de mediados de mayo, es decir, tras la salida de los trabajadores.

Tampoco las declaraciones testificales practicadas permiten inferir, con un grado razonable de certeza, que los clientes hubieran sido captados de forma desleal durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Si bien consta que algunos clientes comenzaron a tener conocimiento de la inminente salida de los Sres. Eusebio y Basilio de la entidad demandante, este hecho, por sí solo, no permite concluir que se produjera una actuación desleal orientada a desviar la clientela hacia la nueva sociedad.

En este mismo sentido, los correos electrónicos aportados a las actuaciones, así como el documento emitido por la Cámara de Comercio, carecen de la contundencia probatoria necesaria para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de instancia. Dichos elementos, analizados en su conjunto con el resto del material probatorio, no conducen a que se haya producido una captación ilícita de clientes ni que se haya vulnerado el deber de lealtad durante la vigencia de la relación contractual.

Asimismo, no consta acreditado un trasvase significativo de clientes desde la entidad demandante hacia la nueva sociedad ADI. Tampoco se ha probado la existencia de una apropiación indebida de la clientela por parte de los codemandados, ni que se haya producido una explotación ilegítima de información confidencial o de relaciones comerciales preexistentes que pudiera justificar la estimación de la pretensión actora. Sin perjuicio de que tanto el Sr. Basilio como el Sr. Eusebio mantenían una relación directa y de confianza con determinados clientes de WEROI, lo cual podría haber influido en que algunos de ellos optaran por contratar posteriormente con la empresa ADI, lo cierto es que este hecho, por sí solo, no permite concluir que se haya producido una captación desleal de clientela durante la vigencia de la relación entre las partes.

Por lo indicado se refuerza la idea de que no hubo una captación generalizada de clientes.

SEXTO.-Captación de trabajadores

WEROI afirma en su apelación y demanda que los ahora apelados intentaron reclutar empleados de la empresa antes de cesar.

Y los demandados, reconocen que ofrecieron empleo a dos personas, pero fuera del horario laboral, sin pactos de permanencia, y sin insistencia tras la negativa. Añade además que la empresa en el año 2022 inició una serie de despidos, ante las pérdidas y sobredimensionamiento de la plantilla una vez superada la situación acontecida por la crisis sanitaria.

En relación con la alegada captación de trabajadores, la parte apelante sostiene que resultan especialmente esclarecedoras las declaraciones testificales de las Sras. Juliana y María Milagros, ambas trabajadoras de WEROI, quienes reconocieron haber mantenido entrevistas en el mes de mayo de 2022 con los demandados con vistas a una posible incorporación a la mercantil ADI. Asimismo, se invoca como prueba documental el documento nº 26.3 de la demanda, consistente en una publicación en la red social LinkedIn, en la que se acredita que Don Dionisio, también trabajador de WEROI, fue finalmente contratado por ADI. A ello se suma el contenido del interrogatorio de Don Basilio, en el que se reconocen tales contactos.

No obstante, de la valoración conjunta de la prueba practicada no puede inferirse que se produjera una captación desleal de trabajadores. En efecto, las entrevistas referidas se desarrollaron en mayo lo que da pie a que lo fuese con posterioridad a la presentación de las cartas de dimisión por parte de los demandados, sin que conste que se ejerciera presión alguna sobre los empleados contactados ni que se reiteraran los ofrecimientos tras su negativa. En cuanto al Sr. Dionisio, consta que permaneció en WEROI hasta el mes de enero de 2023, lo que evidencia la inexistencia de un trasvase inmediato o sistemático de personal susceptible de ser calificado como desleal.

Además, resulta relevante destacar que la Sra. Covadonga, representante legal de la entidad demandante, reconoció en el acto del juicio que, con anterioridad a la dimisión de los demandados, se produjo una campaña de despidos en WEROI durante el mes de mayo de 2022, motivada por las pérdidas económicas que atravesaba la empresa (minuto 11:43 del vídeo 6).

Todo lo cual refuerza la conclusión de que no puede apreciarse una conducta desleal en la actuación de los demandados en relación con la captación de trabajadores, ni tampoco una incidencia directa de dicha actuación en la supuesta pérdida de personal por parte de la entidad demandante. En consecuencia, no cabe sino compartir la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, al no haberse acreditado un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe en este extremo.

Por todo lo expuesto, y sin que resulte necesario entrar a valorar el resto de los hechos controvertidos reseñados en los fundamentos anteriores, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, al no haberse acreditado infracción del deber de buena fe ni la existencia de actos de competencia desleal imputables a los demandados.

SÉPTIMO.-Costas de apelación

Desestimado el recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante en virtud del art. 398.1 de la LEC.

OCTAVO.-Depósito para recurrir

Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ, se decreta la pérdida para el apelante del depósito que consignó para recurrir.

NOVENO.-Deliberante

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace constar que uno de los magistrados que participó en la deliberación y votación de la presente resolución, Ilma Sra D.ª Mª Lourdes Arranz Freijo, no ha podido firmarla por haber cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la fecha de firma de esta sentencia, sin que ello afecte a la validez de la misma, al haberse alcanzado el correspondiente acuerdo en el acto de la deliberación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Dña. tziar Otalora Ariño, procuradora de los tribunales y de WEROI DIGITAL S.L., frente a la sentencia núm. núm. 115 de 30 de septiembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 123/2023

II.- HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación a WEROI DIGITAL S.L.,

III.- DECRETARla pérdida para el apelante WEROI DIGITAL S.L., del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T. SUPREMO.El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000114524, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.