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09/01/2025
Sentencia Civil 789/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 751/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100691
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12865
Núm. Roj: SAP B 12865:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 751/2023 - Sec. P
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
- Declarar válida y no usuraria la TAE pactada en el contrato objeto de controversia y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelada de las costas generadas en ambas instancias.
- Subsidiariamente, revoque la Sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas a esta parte, debiendo ser aquéllas declaradas de oficio.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) La entidad ASUFIN CATALUNYA - ASSOCIACIÓ D'USUARIS FINANCERS DE CATALUNYA, actuando en defensa e interés de su asociada Dª. Claudia, presentó demanda de juicio ordinario contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.. Se relata que Dª. Claudia contrató un préstamo mercantil con tarjeta de crédito con la entidad "Avant Tarjeta, E.F.C.", (hoy, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.) en fecha 12 de agosto de 2015 (en la demanda se dice 13 de noviembre de 2015), con un importe de 1.600 euros. Se señala que el interés pactado fue del 19,21%, y que el mismo ha de considerarse usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). Según las tablas publicadas por el Banco de España, los intereses correspondientes a créditos al consumo entre los años 2014 y 2016 oscilaron entre un 8,45% y un 9,38%. Se alega también que las cláusulas contenidas en el contrato no superarían los controles de incorporación y transparencia.
Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a) Declare la nulidad del contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito suscrito entre la demandada y DOÑA Claudia celebrado en fecha 13 de noviembre de 2015, por existencia de usura, al establecerse el interés remuneratorio a la que se refiere el cuerpo de este escrito, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados, con ocasión del contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito. Dicha cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , requiriendo a la adversa a tal fin para que aporte copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, todo ello más los intereses legales devengados de dicha cantidad.
c) Subsidiariamente a la anterior, se declare que las condiciones generales incluidas en el Contrato que regulan los intereses y comisiones del contrato celebrado no superan el control de transparencia y son abusivas, con lo que deben tenerse por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente y por las cuales la demandada no podrá cobrar ningún interés por las cantidades dispuestas y deberá devolver las cantidades cobradas por dichos conceptos, más los intereses legales devengados. Dicha cantidad deberá determinarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 219 LEC, requiriendo a la adversa a tal fin para que aporte copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, todo ello más los intereses legales devengados de dicha cantidad.
d) Subsidiariamente, se condene a la mercantil demandada a elaborar un cuadro de amortización de la tarjeta de crédito contratada y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dolo in contrahendo y/o por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones pre contractuales y contractuales, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.AU. destine, conforme al cuadro de amortización, el capital abonado por la asociada para amortizar íntegramente el saldo dispuesto por éste sin aplicar ningún tipo de interés. Para que el caso de que dicho capital devuelto fuere mayor, se condene a la entidad a devolver a la asociada la diferencia con aplicación de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda.
e) Subsidiariamente, se condene a la mercantil demandada a elaborar un cuadro de amortización de la tarjeta de crédito contratada y destinar el capital que ha devuelto la asociada para amortizar íntegramente el saldo dispuesto sin aplicar ningún tipo de interés como consecuencia del enriquecimiento injusto que ha obtenido SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U en este contrato. Para que el caso de que dicho capital devuelto fuere mayor, se condene a la entidad a devolver a la asociada la diferencia con aplicación de los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de la demanda.
f) Se condene en todo caso a la demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.
II.-) La representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A. se opuso a la acción ejercitada en la demanda. En síntesis, se alegó que la situación de este contrato a la fecha de contestar la demanda es que el volumen total dispuesto por la actora ha sido de 3.258,00 euros, y la misma ha abonado una cantidad total de 4.464,74 euros. Por ello, se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no haber fijado debidamente la cuantía litigiosa. La cuantía del procedimiento ha de ser 936,74 euros. Se alega prescripción de la acción restitutoria de cantidad derivada de la supuesta nulidad del contrato. Debe aplicarse el plazo de 5 años del art. 1964 del Código Civil (en adelante, CC) , y el de 5 años del art. 1966 CC para los intereses. Se niega que en este caso haya usura, conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020. Para determinar cuál era el interés normal del dinero a los efectos de esclarecer si el contrato suscrito por la actora es usurario o no, no ha de tomarse como referencia el índice propio de los créditos al consumo, sino las operaciones revolving. Según los datos facilitados por la mayoría de entidades financieras, la TAE media de las operaciones revolving para el año 2015 fue del 24,34%. La cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia. Dicha cláusula no puede someterse al control de abusividad. Se alega la doctrina de los actos propios. Sin la cláusula de intereses remuneratorios, el contrato no puede subsisitir. No procede imponer intereses legales hasta la sentencia, sólo cabría aplicar los intereses previstos en el art. 576 LEC. Finalmente, se alega que en ningún caso procede imponer costas a esta parte, ni siquiera en caso de estimación de la demanda.
Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-) La sentencia de instancia estimó la demanda. Se apreció el carácter usurario de la operación concertada entre las partes. Al fijar la referencia a tomar del interés normal del dinero para analizar el interés contenido en el contrato suscrito por las partes, la juzgadora de instancia parte del 9,43% publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo para el año 2015. Se rechaza que la acción de reclamación de cantidad haya prescrito parcialmente. En definitiva, se terminaba estimando la demanda, declarando la nulidad del contrato existente entre las partes, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.
IV.-) La representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A. se alza contra aquella resolución. Se alega la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del art. 1 LRU. Se niega que el tipo de interés contenido en el contrato existente entre las partes sea notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. La sentencia dictada ha tomado un tipo de referencia erróneo a la hora de hacer la comparación entre tipos de interés. Subsidiariamente, se sostiene que no procede imponer costas a esta parte, ni siquiera en caso de estimación de demanda, ya que concurrirían serias dudas de hecho o de derecho.
Con todo ello, se solicita Sentencia estimatoria del recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar se declare válida y no usuraria la TAE pactada en el contrato objeto de controversia y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelante. Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas a esta parte, declarando las mismas de oficio.
V.-) La parte actora muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el interés pactado debe considerarse usurario. Subsidiariamente las cláusulas contractuales han de ser consideradas nulas por falta de incorporación y transparencia. En cuanto a las costas, ha de aplicarse el criterio del vencimiento conforme al art. 394 LEC, sin que exista motivo para apreciar dudas de hecho o de derecho. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LRU) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
Más allá de las dudas que se han generado durante el transcurso del proceso, el contrato suscrito por las partes contenía una previsión de interés en los siguientes términos: 21% TAE (19,21% TIN) para transferencias de saldo; 21% TAE (19,21% TIN) para disposiciones de efectivo; 21% TAE (19,21% TIN) para pago de compras o utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema; y 16,26% TAE (0,00% TIN) en caso de utilización del servicio de "compra aplazada". Así consta en el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, consistente en copia del contrato suscrito por las partes, y cuya autenticidad no ha sido impugnada. No consta que durante la vida del contrato se hayan alterado los tipos de interés aplicables, ya que ninguna de las partes lo ha alegado así, y ninguna de ellas ha aportado el conjunto de extractos emitidos con motivo de esta contratación.
También parece claro, a la vista del clausulado del contrato, que la relación entre las partes consistió en un crédito revolving, que va más allá del mero préstamo o crédito al consumo.
Por tanto, no resulta ajustado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el criterio seguido por la juzgadora de instancia, consistente en tomar como referencia, a los efectos de fijar el "interés normal" para este tipo de operaciones en el año 2015, el porcentaje publicado por el Banco de España sobre contratos de crédito al consumo.
Por el contrario, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving.
Según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2015 fue del 21,13%. Si tomamos como referencia ese índice, es evidente que el tipo de interés TAE incluido en el contrato suscrito por las partes no supera en más de seis puntos dicho porcentaje, incluso es inferior (21% de TAE máximo). Y, si se tiene en cuenta que las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no al TAE, esa diferencia se acortaría incluso un poco más.
En consecuencia, cabe indicar que el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, deberá estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.
El hecho de que este tribunal estime el recurso y haya de revocar la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento relativo a la acción principal de nulidad de contrato por usura, obliga a analizar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario por la parte actora.
Así, la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato suscrito por la falta de sencillez, claridad y concreción de sus cláusulas, en concreto la relativa al interés remuneratorio y a la operativa
El propio Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas, admite la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Es cierto, como ya ha quedado indicado por la parte demandada en este pleito, que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la
La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización
Pues bien, en este caso, esta sala considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del crédito, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. El documento contractual contiene, de manera separada, unas
Pues bien, el apartado 2 de esas condiciones generales se titula
- El punto 2.1, en donde se exponen las distintas modalidades de amortización de la cantidad dispuesta, distinguiendo entre
- El punto 2.3, que se expone la operativa revolving, en un párrafo que también aparece subrayado:
- Y, a continuación, se enumeran las distintas TAEs y los distintos TINs, dependiendo del tipo de operación, en la forma que ya ha quedado trascrita, y siempre en subrayado en el original.
Ciertamente, el tamaño de la letra podría haber sido mayor, y se podría haber dado aún más realce a esas cláusulas concretas (más caracteres en negrita, colocación en un lugar más cercano a la firma del cliente, etc.). No obstante, esas menciones sobre interés aplicable y coste del contrato aparecen destacadas, en un lugar visible.
Con todo ello, examinando el conjunto de documentación contractual de la que dispuso en este caso la cliente-deudora al contratar la tarjeta, sí se aprecia el suficiente grado de realce y de comprensibilidad semántica para cualquier consumidor.
Así, la mención al tipo de interés está lo suficientemente destacada como para no pasar desapercibida de cualquier deudor de entendimiento y capacidad de comprensión media, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una cláusula esencial que constituye el "precio" del servicio que presta la entidad financiera, y el coste que en último término ha de asumir el cliente. Téngase en cuenta que, según aparece en el contrato, Dª. Claudia trabajaba en el momento de suscripción del contrato para la Universitat Oberta de Catalunya. Por tanto, se le puede presumir un nivel de conocimiento suficiente para entender el contenido del contrato, siquiera en términos estrictamente gramaticales. En principio, cabe entender que la cláusula sí superaba el control de inclusión o incorporación, ya que la misma no aparecía oculta dentro del texto del contrato, y era fácilmente reconocible por quien lo fuese a firmar como deudor.
Y, desde el punto de vista de la transparencia, parece claro que cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá en su propio patrimonio en un contrato de tarjeta de crédito. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su trascendencia. Es inverosímil que la Sra. Claudia firmase el contrato pensando que se trataba de una línea crédito que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.
Por otro lado, en el cuadro de movimientos que se ha aportado por la parte demandada como doc. nº 3 de la demanda, que no ha sido impugnado de contrario, se observa un dato que este tribunal considera muy relevante. En noviembre de 2016, cuando el contrato apenas llevaba un año de vigencia, y después de haber estado abonando cuotas mensuales de 48,00 euros, la Sra. Claudia amortizó la totalidad de la deuda que tenía pendiente, mediante un pago de 1.176,75 euros. Quedó solamente un remanente de 5,40 euros, que se abonó al mes siguiente. Con ello, el saldo pendiente de esta operación pasó a ser de 0,00 euros. Y ello se mantuvo así durante todo un año, sin que la Sra. Claudia tuviese que pagar suma alguna por este contrato. No obstante, en fecha 22 de noviembre de 2017, la acreditada recibió una disposición de 1.552,00 euros. Es evidente que en ese momento la Sra. Claudia conocía cuál era el contenido de las cláusulas del contrato, y cuál era el impacto que las mismas podían provocar en su economía personal. Y, aun así, no dudó en solicitar esta aportación dineraria a su favor, comprometiéndose a su devolución en las condiciones pactadas. La demandante ya había tenido oportunidad de percibir la escasa reducción del capital debido tras el abono de cada cuota. No obstante, solicitó nuevas disposiciones dinerarias. Todo ello evidenciaría no sólo un conocimiento de la cláusula, sino también su aceptación.
Y, considerado superado el control de transparencia, y como ya se ha dicho, no es dable el control de abusividad de la cláusula, a tenor de lo que se deriva del art. 4 de la Directiva 93/13, tratándose de un elemento esencial del contrato relativo al precio del servicio, entre lo que se integra el interés remuneratorio. En este sentido, como deriva de la STS de Pleno 367/2017, de 8 de junio
En ese sentido, cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, nº 101/2021, de 18 de febrero de 2021, y Sec. 15ª, nº 12/2022, de 13 de enero de 2022. En especial, en la última de las resoluciones citadas, la Audiencia Provincial destaca, en cuanto al control de incorporación al caso enjuiciado, lo siguiente:
Y, respecto del control de transparencia, la misma resolución indica:
Este mismo criterio se ha seguido en resoluciones anteriores de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pudiendo citarse al respecto las Sentencias nº 138/2024, de 13 de marzo de 2024, y 164/2024, de 26 de marzo de 2024.
A tenor de lo expuesto la acción subsidiaria ejercitada por la demandante, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia, tampoco puede ser estimada.
Finalmente, se solicita por la parte actora la declaración de abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cantidades impagadas, que a su entender tampoco superaría los controles de incorporación y transparencia, o sería abusiva conforme a la normativa de consumidores y usuarios.
La cláusula 2.7 de las Condiciones Generales del contrato dice:
El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la abusividad de este tipo de comisión en la STS 566/2019, de 25 de octubre. En concreto, el Alto Tribunal indica:
(,,,)
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU..."
Bajo estas premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
En este caso, la cláusula ya indica que tiene como objetivo compensar
En conclusión, procederá desestimar la demanda también en lo que se refiere a la petición de nulidad de esta cláusula.
Eso sí, aunque en este caso la estimación del recurso ha de suponer la desestimación de la demanda, no cabe hacer una aplicación estricta del principio del vencimiento en materia de costas en lo relativo a la primera instancia de este procedimiento ( art. 394 LEC) . La Jurisprudencia puede dar lugar a distintas interpretaciones y apreciaciones respecto de un mismo negocio jurídico, con lo que no se puede afirmar que en este caso la actuación de la parte demandante, al ejercitar esta acción, haya sido caprichosa o arbitraria. Es más, en lo referido a la usura en operaciones de crédito revolving existía jurisprudencia diversa en el ámbito de las distintas Audiencias Provinciales, y la fijación de un criterio mediante la STS de 15 de febrero de 2023 se produjo con posterioridad a que se dictase la sentencia apelada. En cuanto al análisis de transparencia formal y material en las cláusulas contractuales de los contratos de financiación en general, y de tarjetas de crédito en particular, incluso a día de hoy puede observarse una gran disparidad de criterios.
Por tanto, cabe entender que en este caso concurrían serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver la cuestión litigiosa, circunstancia que ha de servir para aplicar la excepción prevista en el art. 394 LEC para el principio del vencimiento en materia de costas. En consecuencia, no procederá imponer condena en costas a ninguna de las partes, en lo referido a la primera instancia.
Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación parcial del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
En cuanto a las
Y, asimismo, no se hace imposición a ninguna de las partes de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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