Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1451/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 334/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 1451/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025101417
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3203
Núm. Roj: SAP MU 3203:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Juan
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA
Recurrido: Virtudes
Procurador: JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado: RODRIGO VILLALBA GONZALEZ
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 334/2023
SENTENCIA Núm. 1451/2025
Ilmos. Sres./
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Domínguez López
Magistrados/a
En la ciudad de Murcia, a 13 de noviembre de 2025
Habiendo visto el rollo de apelación nº 334/2023, dimanante del juicio verbal de liquidación de sociedad de gananciales nº 554/2019, tramitado en el Jugado de Primera Instancia número 15 de Murcia, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Juan, representado por el procurador, D. Manuel Sevilla Flores, y defendido por el letrado, D. Francisco Javier Alcalá Jara, y como demandada, y ahora apelada, Doña Virtudes, representada por el procurador, D. José Antonio Ortiz Gómez, y defendida por el letrado, D. Rodrigo Villalba González.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal de liquidación de sociedad de gananciales nº 554/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de esta capital, en fecha 16 de diciembre de 2021 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Sevilla Flores, en representación de D. Juan, frente a Dª. Virtudes:
1º) APRUEBO EL INVENTARIO DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL con el siguiente contenido:
A) ACTIVO:
1.- Urbana. Vivienda sita en Murcia, partido de Algezares, en el conjunto urbanístico denominado " DIRECCION000.
2.- Ajuar doméstico de la vivienda anterior.
3.- Urbana. Vivienda sita en Lugo: Vivienda tipo DIRECCION001 de la ciudad de Lugo. 4.- Ajuar doméstico de la vivienda anterior.
5.- Urbana. Plaza de garaje sita en Lugo: Cinco doscientas treinta y cuatroavas partes indivisas de DIRECCION001 de la ciudad de Lugo.
6.- Urbana trastero o bodega sita en Lugo, en su DIRECCION001. Bodega número NUM000.
7.- Participación como socio trabajador de Don Juan en "Sociedad Cooperativa de Enseñanza CARADORC S. COOP", con domicilio social en Murcia, Barrio del Progreso, Carril Torre Caradorc, con CIF F-30046155 e inscrita en el Registro de Cooperativas de Murcia, al Tomo NUM001, folio NUM002, asiento número NUM003, número de inscripción registral NUM004.
8.- Vehículo automóvil marca LAND ROVER, modelo RANGE ROVER EVOQUE, matrícula NUM005.
9.- Vehículo automóvil marca Skoda, modelo Fabia, matrícula NUM006.
10.- Renta de la vivienda alquilada en Lugo desde julio de 2018.
11.- Nóminas vencidas y no cobradas por D. Juan a la fecha de presentación de la demanda de divorcio por importe de siete mil quinientos euros.
12.- Cuantía de la indemnización percibida por D. Juan por el despido del Real Murcia producido en el mes de junio o julio de 2018.
13.- Saldo existente a fecha 25 de julio de 2018 en las cuentas bancarias titularidad de D. Juan o titularidad de ambos cónyuges, en las entidades Banco Santander, BBVA (con la excepción prevenida en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado d), Bankinter, Liberbank, Caixaban y Cajamar (Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito).
B) PASIVO:
1.- Préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda descrita en el ordinal primero.
2.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales en concepto de cantidades aportadas por él al pago de dicha hipoteca desde julio de 2018, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
3.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por el mismo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2018 y siguientes, de la vivienda de Algezares, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
4.- Préstamo con garantía hipotecaria que grava los inmuebles reseñados en los ordinales tercero, quinto y sexto del activo.
5.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales en concepto de cantidades aportadas por él al pago de dicha hipoteca desde julio de 2018, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
6.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por el mismo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2018 (segundo plazo) y siguientes, de la vivienda ganancial de Lugo, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
7.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales por el importe de la cantidad abonada por el mismo para la liquidación del préstamo personal contratado con Liberbank para la adquisición de un automóvil de la sociedad de gananciales, llevada a cabo en el mes de mayo de 2020, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
8.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales en concepto de cantidades abonadas por el mismo para el pago de las cuotas mensuales del préstamo señalado en el anterior apartado, desde julio de 2018 hasta su liquidación en mayo de 2020, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
9.- Crédito de D. Don Juan contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por el mismo en concepto del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al año 2019 y siguientes, referentes a los dos vehículos incluidos en el activo, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
10.- Crédito de Don Juan contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas en concepto de seguro de hogar de la vivienda de Algezares del año 2019 y siguientes, actualizadas conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado a.
2º) Determinar como fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales el día 25 de julio de 2018.
3º) No se efectúa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Virtudes, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 334/2023, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 13 de octubre de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2025.
En el presente rollo de apelación en fecha 8 de mayo de 2025 se dictó auto inadmitiendo la prueba interesada.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se indica que en la cuenta NUM007 aparecen como cotitulares junto al apelante, su madre, Dª. Angelica y su hermana, Dª. Rosana, y en la cuenta NUM008, aparece como cotitular su madre, Dª. Angelica, que ambas cuentas, de la entidad BBVA, aparecen en el certificado del Ministerio de Fomento aportada como documento nº 27 de la demanda. Se alude como prueba de error a los certificados que se acompañan como documentos 1 y 2
Que también es privativa la cuenta NUM009 de Abanca, figurando como cotitulares el apelante, su madre y su hermana. Se hace mención al certificado que se acompaña como documento nº 3.
Que la Certificación del Ministerio de Fomento acredita, por un lado, que las tres cuentas a las que hace referencia son privativas de mi mandante y sus familiares y que los fondos a ellas transferidos desde el Ministerio lo eran en concepto de expropiación por unos terrenos propiedad del padre de aquél, por lo que los mismos son parte de su herencia.
Que las única cuentas gananciales, de las que se aportó los movimientos íntegros, son las de Bankinter número NUM010 y la de Liberbank, hoy Unicaja Banco, (antes Caja Castilla-La Mancha y CajaAstur) NUM011.
Por ello, deben estimarse gananciales y por tanto deben incluirse en el inventario, el saldo existente a fecha 25 de julio de 2018 en las cuentas bancarias titularidad de D. Juan o titularidad de ambos cónyuges, en las entidades Banco Santander, BBVA (con la excepción anteriormente señalada), Bankinter, Liberbank, Caixaban y Cajamar (Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito)>>.
Se estima el motivo. No resulta acreditado que las partes litigantes tuvieran cuentas en las entidades Banco Santander, Caixabank, S.A., y Cajamar, pues no existe prueba alguna en cuanto a la existencia de cuentas algunas en dichas entidades, con numeración concreta, personas titulares ni prueba tampoco a la existencia de saldo concreto en cuentas a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, fijada en instancia el 25 de julio de 2018.
También se considera acreditado que las NUM007 y NUM008 ambas del BBVA y de la cuenta NUM009 de Abanca son privativas del D. Juan, pues así se desprende del documento nº 27, aportado con la solicitud de inventario, y relativo a transferencias efectuadas por parte del Ministerio de Fomento, con motivo de la expropiación de fincas pertenecientes al padre fallecido del apelante, y conjunción con lo hecho de que no se ha desvirtuado lo afirmado en el recurso de apelación en cuanto a la titularidad de las cuentas antes indicadas. Es relevante el hecho de que en las alegaciones formuladas en relación con el anterior motivo se hicieran mención a pruebas de las que resultare que el apelante no eran privativas de las cuentas antes indicadas.
SEGUNDO.-
En relación con dicho motivo se alega en el recurso el apartado a) del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia señala que las partidas 4, 6, 9, 11, 14, 16, 18 y 20 del pasivo del inventario de esta parte, relativas todas a intereses de determinados créditos, hay que estimarlas como parte de pasivo de la sociedad de gananciales, debiendo determinarse su cuantía conforme al IPC en la fase de liquidación, sin embargo el fallo de la sentencia no se recoge la inclusión de partida alguna que se refiera a dichos intereses, por lo que habrá que añadir al mismo, en el pasivo, la referencia a tales partidas que son reconocidas como tales por la propia sentencia a fin de evitar dificultades en el planteamiento de la liquidación.
Se desestima el anterior motivo, pues la sentencia recurrida reconoce que las partidas con las números antes indicados forman parte del pasivo, como se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado a), figurando en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al pasivo, el reconocimiento a favor de D. Juan de diversos créditos del mismo frente a la sociedad de gananciales, con mención expresa en las partidas del pasivo, que figuran en el fallo, con los números 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, apartado a), indicándose en este "La determinación de las cuantías actualizadas deberá llevarse a cabo en sede de liquidación, conforme al IPC devengado desde el pago del importe que se reclama hasta la fecha en que se fija definitivamente dicho importe, sin que pueda retrotraerse la actualización más allá de la fecha establecida como de disolución del régimen económico matrimonial". No tiene fundamento lo alegado en el recurso, máxime cuanto la propia parte no interesó aclaración alguna, si es que se suscitaba duda alguna en cuanto a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado a) y lo indicado en la parte dispositiva de la sentencia.
TERCERO.-
Se indica que la vivienda de Algezares costó doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos euros (245.600€), pero dicha vivienda fue tasada en ciento setenta y dos mil treinta y seis euros con diecinueve céntimos de euro (172.036,19€) de manera que a los cónyuges les faltaba dinero para comprarla, dinero que se obtuvo de la hipoteca con la que se gravó el piso propiedad de mi mandante y su madre en Lugo del que no se discute el carácter privativo; la principal beneficiaria del gravamen impuesto sobre el bien privativo fue, precisamente, la sociedad de gananciales, cuyo activo se vio incrementado precisamente a costa del incremento del pasivo sobre un bien privativo de mi principal; se citan los artículos 1363.2º, 1364 y 1367 del Código Civil. Se sostiene, pues, que la segunda partida del pasivo del inventario del apelante debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
Esta partida no puede ser incluida en el pasivo de la sociedad ganancial y su solicitud de inclusión, a la vista de la escritura aportada como documento núm. 13 de la solicitud inicial, solo puede responder al desconocimiento de la naturaleza de una garantía real como es la hipotecaria, confundiendo el importe y beneficiarios del préstamo concedido con la garantía otorgada al acreedor o prestamista>>.
Se desestima el anterior motivo. Se acepta lo razonado en instancia y antes indicado, pues, en efecto, la existencia de una garantía real existente en una finca privativa del apelante y su madre, en cuanto al préstamo solicitado para la compra de la vivienda familiar no justifica el reconocimiento en el pasivo de la partida que se pretende, ello en tanto que no consta que se hubiera ejecutado la garantía real que grava la vivienda privativa del apelante y su madre, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran existir en el futuro en caso de ejecución de la garantía real.
CUARTO.-
Se indica que el préstamo personal recibido por D Juan de su hermana indicar que pese a que el mismo se formalizó en agosto de 2018, la cantidad recibida por dicho concepto fue destinada por el apelante al abono de los gastos ordinarios de administración de los bienes gananciales, pues no deben olvidarse dos circunstancias, la primera es que D. Juan estaba parado en esas fechas y no había percibido aun indemnización alguna por su despido, como reconoce la propia Sentencia cuando da por probado que fue despedido en junio o julio de 2018 sin que conste que en agosto estuviera trabajando y, segunda, que la demandada no ha acreditado que ella pagara ninguno de esos gastos, constando, por el contrario, su abono por D. Juan. Por tanto entendemos que habiendo dedicado la cantidad al levantamiento de cargas familiares, dicha partida debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
En justificación de dicha partida, se aportó en fecha 16 de septiembre de 2021, como documento núm. 4, un justificante de la trasferencia realizada por Dª. Rosana a la cuenta bancaria del actor en la entidad Bankinter acabada en NUM013, por el citado importe, en fecha 14 de agosto de 2018, con el concepto préstamo familiar. La partida no debe ser incluida pues no se justifica su carácter ganancial. El supuesto préstamo fue realizado tras la fecha establecida como de disolución de la sociedad de gananciales. No se ha acreditado que el ingreso del dinero se efectuara en una cuenta común o ganancial, que permitiría aplicar la presunción del ya citado artículo 1.361 del Código Civil, pues la cuenta que se indica como ganancial en el escrito inicial del procedimiento y documentos que se acompañan, acaba en NUM010, y tampoco se ha acreditado que el importe de dicho préstamo haya sido destinado por D. Juan al levantamiento de las cargas familiares(...). En cuanto a este último punto, destacar que el actor incluye en el pasivo todas aquellos pagos que ha efectuado derivados de la tenencia y administración de los bienes comunes y que, como no podía ser de otra forma para incluirlos como derecho de crédito de D. Juan frente a la sociedad de gananciales>>.
Se desestima el anterior motivo. Se acepta lo razonado en instancia y antes referido, pues existe un hecho concluyente para la desestimación, pues la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se estableció en instancia el 25 de julio de 2018, no cuestionada esta en el recurso de apelación, y sin embargo del contrato de préstamo aportado es de 18 de agosto de 2018 ni tampoco se ha acreditado que el importe del préstamo se hubiera destinado a pagos por cargas de bienes gananciales.
QUINTO.-
Se indica que las indemnizaciones procedentes de la expropiación fueron abonadas en tres cuentas: dos del BBVA, concretamente las cuentas NUM007 y NUM008, y otra de Abanca, la cuenta NUM009, no figurando en ninguna la demandada como titular, cotitular o autorizada, tratándose de tres cuentas privativas de apelante y su madre y hermana. Que según se desprende del documento nº 27 las indemnizaciones correspondían a fincas de propiedad de su padre fallecido y que fueron objeto de expropiación.
En concreto se indica que en el abono por importe de veinticinco mil euros (25.000€) efectuado el 14 de marzo de 2013 en la cuenta acabada en NUM011 (documento 26) se dice expresamente "Abono transferencia expropiación", dándose la circunstancia de que el 8 de marzo del mismo año se habían transferido a la cuenta de Abanca acabada en NUM009 desde el Ministerio de Fomento (documento 27) la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento tres euros con treinta y cinco céntimos de euro (58.103,35€), en dicha cuenta aparecían como titular él y su madre como usufructuaria.
El mismo día 14 de marzo se hace otra transferencia por el mismo importe, es decir, veinticinco mil euros (25.000€) a la cuenta de Bankinter acabada en NUM010 (documento 25 página 1863), de la que eran cotitulares mi principal y la demandada. Además, ese mismo 8 de marzo, el Ministerio de Fomento hizo otros tres ingresos más, aunque esta vez nombra a la madre y a la hermana del apelante y no a él, en esa misma cuenta por un importe conjunto de ciento treinta y un mil ciento seis euros con noventa céntimos de euro (documento 27), dándose la circunstancia de que en esa cuenta ya era titular el apelante.
El 11 de julio de 2013 aparece un ingreso de cinco mil euros (5.000€) en la cuenta de Bankinter con el concepto "Trans/ Juan" (pág. 1864 documento 25) y lo mismo sucede el 25 de julio pero por un importe de catorce mil euros (14.000€).
El 20 de octubre de 2015 aparece en la cuenta de Liberbank (documento 26) un ingreso con el concepto "Abono BBVA", que se acredita con el documento número seis que se acompaña, por importe de once mil setecientos euros (11.700€), sin que conste que en BBVA la demandada tenga cuenta alguna, por lo que dicha cantidad procedía de las cuentas que en esa entidad tenía el apelante. De hecho en la Certificación del Ministerio de Fomento constan tres ingresos de fecha 9 de octubre de ese año en la cuenta de BBVA acabada en NUM008, por un importe total de veintitrés mil doscientos noventa y tres euros con setenta céntimos de euro (23.293,70€)
El 1 de marzo de 2016 en la cuenta de Bankinter de la que era cotitular la demandada aparecen dos ingresos, uno de quince mil euros (15.000€) y otro de cinco mil (5.000€) con el concepto "Tran/ Juan" (pág. 1870 documento 25). El 26 de febrero anterior, es decir, dos días antes, el Ministerio de Fomento había transferido a la cuenta de BBVA acabada en NUM007 la cantidad de setenta y dos mil doscientos quince euros con cuarenta céntimos de euro (72.215,40€).
El 25 de enero de 2017 aparece un ingreso de tres mil euros (3.000€) en la cuenta de Liberbank con el concepto "Abono BBVA - CCM", que se acredita con el documento número siete que se adjunta, donde BBVA es la entidad de la que salen los fondos y CCM (Caja Castilla-La Mancha, que tras las fusiones terminó siendo Liberbank) la entidad receptora de aquellos. Y en esta misma cuenta, el 21 de febrero de 2018 se realiza otro ingreso con el mismo concepto por importe de cinco mil euros (5.000€) como consta en la página 1876 del documento 25.
De las transferencia efectuadas a cuentas pertenecientes a la sociedad de ganancial y procedentes de fondos privativos, se indica que el total del crédito a favor del apelante y contra la sociedad de gananciales asciende a 108,700 €, reconociéndose como devueltos con fondos pertenecientes a la sociedad la cantidad de 45.000 €, por lo que resulta un saldo a favor del apelante por importe de 63.700 €.
En cuanto a las demás partidas de pasivo, apartados a, b y f, que figuran en el inventario del apelante se reconoce que no aparecen suficientemente justificados, bien por carecer de concepto de ingreso, bien por no existir en fechas inmediatamente anteriores a los mismos ingresos procedentes del Ministerio de Fomento, no obstante, se indica que tampoco de contrario se ha justificado el origen ganancial de los fondos, que la demandada se ha beneficiado de dichos fondos en cuanto servían para atender al sostenimiento de la familia; se hace alegaciones en cuanto a las discrepancias que señala la sentencia recurrida entre las cantidades recibidas en concepto de indemnización y las ingresadas en las cuentas gananciales, aludiéndose a que la propia sentencia reconoce un incremento patrimonial del declarante en las declaraciones del IRPF, y que se incurrió en error en instancia al no tener en cuenta que las indemnizaciones en su conjunto superaron ligeramente los seiscientos cincuenta mil euros.
El actor manifiesta, pero no acredita, que dichos ingresos se efectuaron con cargo a los fondos privados procedentes de las expropiaciones anteriormente comentadas, esto es, que los ingresos o trasferencias se habrían efectuado desde las cuentas bancarias existentes en la entidad Barkleys acabada en NUM009 y BBVA acabada en NUM012, donde se ingresaron las indemnizaciones concedidas a D. Juan y a la madre del mismo, Dª. Angelica, derivadas de la expropiación de las fincas a las que se hace referencia en el documento núm. 27 de los aportador por D. Juan en su solicitud inicial. Consta acreditado con este último documento la percepción de dichas indemnizaciones y su importe y, como señalábamos, constan acreditadas las operaciones de ingreso o trasferencia en las cuentas comunes, pero lo que no consta y era una prueba de muy fácil aportación para el actor, es que estos ingresos o trasferencias se hicieran desde aquellas cuentas o con cargo a los fondos existentes en las mismas.
No acreditan dicho hecho las declaraciones de IRPF aportadas con el escrito de 16 de septiembre de 2021, que si acreditan la percepción por D. Juan de ingresos procedente de la trasmisión de elementos patrimoniales, pero no el destino de dichas cantidades.
Debe destacarse que en la declaración del ejercicio 2010 se dice que el precio de trasmisión de los dos bienes ascendió a 91.962 y 17.726 euros, que no se corresponde con las cantidades abonadas en dicho ejercicio en concepto de indemnizaciones, ni tampoco con la cantidad total abonada por ninguna de las fincas y aunque ello puede deberse a que respecto de las tres fincas expropiadas el usufructo correspondía a la madre de D. Juan y la nuda propiedad a este, ello no deja de ser una suposición de este Magistrado, pues ni se explica así por la parte, ni se acredita. Lo mismo cabe decir en cuanto a la declaración del ejercicio 2013, donde el precio de trasmisión declarado es de 12.000 euros. De ambas declaraciones, resulta que el total recibió o declarado como tal por D. Juan, asciende a 121.688 euros, pero en el inventario presentado manifiesta el actor que el importe total ingresado en la cuenta ganancial con fondos procedentes de dichas expropiaciones ascendió a 189.700,00 euros, lo cual, evidentemente, resulta imposible. De hecho, ni trasfiriendo el importe total percibido por las tres fincas en las que D. Juan ostentaba la nuda propiedad, incluidos intereses, se alcanza dicha cifra, pues el importe total ascendió a 161.324 euros. Es más, la cantidad reclamada es superior a aquellos 121.688 euros, se reclaman 144.700 euros, y ello pese a señalar que la sociedad ya ha abonado a D. Juan la cantidad de 45.000 euros>>.
SEXTO.-Se estima parcialmente la pretensión formulada en el anterior motivo, reconociéndose una partida en el pasivo por importe de 63.700 €, por un crédito de D. Juan frente a la sociedad de gananciales. Se consideran acreditadas los créditos que se refieren en los apartados c, d, e, g, h, i, j, de la partida nº 13 de la solicitud de inventario formulada por el D. Juan, en los términos que se refieren en el motivo de apelación. Dichos apartados son los siguientes: c) El 14 de marzo de 2013 mi mandante hace dos aportaciones por importe de veinticinco mil euros cada una (25.000€), una a la cuenta de Caja Castilla La Mancha, hoy Liberbank, y otra a la cuenta de Bankinter, lo que hace un total de otros cincuenta mil euros. d) El 11 de julio de 2013, mi principal ingresa otros cinco mil euros (5.000€) en la cuenta de Bankinter. e) El 25 de julio de 2013 D. Juan ingresa otros catorce mil euros (14.000€) en la cuenta de Bankinter. g) El 20 de octubre de 2015 mi principal ingresó once mil setecientos euros (11.700€) en la cuenta de Caja Castilla La Mancha-CajAstur, hoy Liberbank. h) El 1 de marzo de 2016 D. Juan hace dos ingresos en la cuenta de Bankinter, uno por importe de cinco mil euros (5.000€) y otro por importe de quince mil euros (15.000€). i) El 25 de enero de 2017 mi mandante ingresa tres mil euros (3.000€) en la cuenta de Caja Castilla La ManchaCajAstur, actual Liberbank. j)Finalmente, el 21 de febrero de 2018 realiza sendos ingresos por importe de cinco mil euros cada uno (5.000€).
Lo anterior se considera acreditado tras el examen de los extractos aportados con la acompañados con la solicitud de formación de inventario números 25 y 26, relativos las entidades Bankinter, S.A. y Liberbank, S.A., pues se considera asimismo acreditado que las cuentas en dichas entidades, NUM010, de Bankinter, y la cuenta de Liberbank, hoy Unicaja Banco, (antes Caja Castilla-La Mancha y CajaAstur) NUM011, eran gananciales, como se afirma por la parte apelante, y no se desvirtúa por la parte apelada. Las transferencias correspondían a dinero privativo, percibido por Juan con motivo de la expropiación de diversas fincas propiedad del padre fallecido, siendo las cuentas de origen de titularidad privada del apelante, de las entidades BBVA y ABANCA, y antes referidas. Las transferencias a cuentas gananciales se hicieron en fechas inmediatas a los ingresos efectuados por el Ministerio de Fomento, resultando acreditado lo antes afirmado por lo indicado en el documento nº 27, relativo a la certificación expedida por el Ministerio de Fomento. Está acreditado que D. Juan declaró incremento patrimonial por bienes inmuebles en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2010 y 2013, desprendiéndose de lo afirmado en instancia que el total de lo recibido con motivo del incremento patrimonial fue de 121.680 €, según las declaraciones. Es razonable, pues, sostener que con motivo del dinero percibido por el apelante con motivo de la expropiación, se efectuaren ingresos en las cantidades reseñadas, y por el importe total de 108.700 €, que suman los créditos que se refieren en los apartados antes citados, debiéndose deducir de la anterior la cantidad de 45.000 €, que se reconocen devueltos por la sociedad de gananciales. La partida que se adiciona al pasivo es la siguiente: Derecho de crédito de D. Juan frente a la sociedad de gananciales por importe de 63.700 €.
No se considera acreditado documentalmente que se hubieran efectuado transferencia por el importe superior al antes indicado, de cuentas privativas del apelante y procedente el dinero de lo recibido con motivo de la expropiación de las fincas propiedad del padre fallecido del actor, pues se considera que no se existe prueba plenamente convincente de las cantidades que se indican con carácter principal, 144.700 €, y subsidiario de 108.700 €, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, en su totalidad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Virtudes.
SÉPTIMO- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de D. Juan, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 16 de diciembre de 2021, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: De la partida 13, del activo de la sociedad de gananciales, que figuran en la parte dispositiva se la sentencia recurrida, se eliminan las referencias a la CaixaBank y Cajamar, y se declara que eran privativas del apelante las cuentas NUM007 y NUM008 ambas del BBVA y de la cuenta NUM009 de Abanca, (anteriormente Caixa Galicia).
En cuanto al pasivo referido en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se adiciona la partida número 11, en los siguientes términos: Derecho de crédito de D. Juan, frente a la sociedad de gananciales, por importe de 63.700 €.
En todo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
