Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1460/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 43/2022 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 1460/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025101422
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3210
Núm. Roj: SAP MU 3210:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, Pedro Antonio
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA, ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Sección Cuarta
Rollo de Sala 43/2022
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a trece de noviembre dos mil veinticinco
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 511/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr./a Bermejo Garres y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Concheiro Fernández y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por el Procurador Sr./a De Vicente y Villena y asistida de los Letrados Sr./a Gómez Bernardo y del Sr. Murillo Tapia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Se dictó auto de aclaración en fecha 14 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva acuerda:
Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 43/2022.
En el auto de fecha 9 de octubre de 2025 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 12 de noviembre de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
La representación procesal de D. Pedro Antonio y de Renault Trucks, S.A.S. formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia de fecha 6 de octubre de 2021 (y auto de aclaración de 14 de octubre de 2021), por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al abono de 4.065 euros al actor.
1.- La
La parte demandante alega que en dicho periodo adquirió el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable por los daños en dichas adquisiciones, que cifra en 26.724,05 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.
2.- La
En primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación activa con base en la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y, a continuación, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis).
A continuación, se fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Pontevedra de 31 de julio de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva, que cita y reproduce, así como distintas resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.
De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.
Después analiza la prueba del daño conforme la SJM núm. 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019, deriva de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, con cita también de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de10 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de16 de diciembre de 2019.
Centrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, como reconoce la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2020. Contiene erratas, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013.
Rechaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de la SJM núm. 3 de Valencia. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.
Siguiendo la posición de la SPA Pontevedra de 6 de octubre de 2020 y en su propia sentencia de 3 de noviembre de 2020, con base en los considerandos 45 y 46 de la Directiva de Daño, y que se presentan los mismos informes pericial en todos estos procesos, enumera los defectos del informe pericial de la actora de forma prolija. Por ello concluye
Pero también valora que el informe pericial de la parte demandada incurre en defectos, que igualmente enumera.
Ahora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.
De acuerdo con la SAP Pontevedra de 6 de octubre de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión.
3.- La
En síntesis, expone los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con infracción del art. 348 LEC, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 651/2013 de 7 de noviembre y del principio de efectividad; con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil.
4.- También formula
1) Infracción del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba con relación a la falta de prueba del pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del actor, por lo que no resulta probada la existencia de daño, haciendo su propia valoración probatoria del permiso de circulación, las facturas de venta, los contratos de arrendamiento financiero, de los informes de la DGT, así como de las facturas de reventa;
2) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción porque tomando como dies a quo del plazo el 19 de julio de 2016, la acción ya estaba prescrita al tiempo de presentar las reclamaciones extrajudiciales de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020, al amparo del art. 1973 CC y niega que tuvieran suficiente información para la identificación de los vehículos y, por ende, que tuvieran valor interruptivo;
3) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80, 82, 85), y sin pruebas que lo acrediten.
Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.
En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.
Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.
4) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.
Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.
Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.
Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.
5) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.
Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.
6) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.
7) De forma subsidiaria, incongruencia extra petita y reducción del quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses, que debería ser reducido, al fijar la fecha de devengo de intereses en el momento de la supuesta compra de los camiones cuando debería fijarse en la fecha de la presentación de la demanda.
5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.
Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).
Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados ( SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.
En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por los actores a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 22 de diciembre de 2020 (acontecimiento 5), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020 (acontecimientos 9, 10 y 11) y el tiempo transcurrido entre ambos.
Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023
1.- La parte demandada invoca esta excepción porque considera que, conforme el art. 217 LEC con relación a los documentos aportados por la parte actora sobre los vehículos objeto del procedimiento, el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque la documentación adjuntada a la demanda no acredita que el actor ha satisfecho en precio de los camiones con su patrimonio, e incluso, no se identifica el precio de adquisición.
En cuanto a la prueba del precio como presupuesto necesario para acreditar el daño y la documentación adecuada a tal fin, debemos recordar que en nuestra sentencia núm. 679/2023, de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) afirmamos:
En el recurso de apelación de la parte demandada se hacen valoraciones, con carácter general, sobre el valor probatorio de la información obrante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT), sobre las facturas de venta, sobre los contratos de arrendamiento financiero, sobre las facturas de reventa y no se hace referencia concreta a la documentación de ningún vehículo.
3.- Pues bien, se ha aportado factura que contiene un precio de adquisición (sin impuestos ni intereses de financiación) y ficha técnica sobre el vehículo (páginas 431 a 433) en el Anexo XI del informe pericial (acontecimiento 18), por lo que alcanzamos la misma posición este caso que en los anteriores.
Nos encontramos con vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero o compra, acompañando el contrato y/o las facturas, por lo que consta la documentación mercantil; pero también se aporta la documentación administrativa (certificado de la DGT) que corroboran los documentos mercantiles (acontecimiento 18, documento 10 ter, Documentación técnica o de tráfico y económica de los camiones objeto de reclamación). La apreciación conjunta y según un principio de normalidad, nos permiten tener por acreditada la condición de perjudicado de los actores respecto de los camiones objeto de este proceso, en una interpretación del art. 217 LEC conforme a las circunstancias del caso.
Coinciden las fechas y los conceptos y, de esta forma, unos documentos corroboran los otros, incluso mediante la documentación aportada por la propia parte demandada (documento 3 de la contestación, informes de la DGT, acontecimiento 41).
En consecuencia, esta documentación acredita que D. Balbino fue propietario del vehículo, lo adquirió y pagó su precio, de forma que, con los criterios expuestos en el apartado anterior de este FD, se le reconoce legitimación activa.
En cuanto a las facturas de reventa, no afectarían a este extremo sino a una hipotética repercusión del sobrecoste o passing-on a los propietarios posteriores.
Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación de la parte demandada están indisolublemente unidos y por ello los resolveremos conjuntamente, como ya hemos realizado en multitud de ocasiones.
1.- Tanto la determinación del marco jurídico aplicable como la controversia en torno a la estimación judicial del daño y la aplicación de la regla ex re ipsa, han sido valoradas reiteradamente por esta Sala. Así, por todas, en nuestra mencionada sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) expusimos:
De forma más prolija nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2023(rollo de apelación 2310/2021 ), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
2.- De la misma manera, esta Sala también se ha pronunciado sobre el motivo de recurso relativo a la presunción de la existencia de un daño y de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, en el sentido de considerar que el tenor de la Decisión permite inferir que no se ha causado ningún tipo de daño en el mercado por todas, la misma sentencia de 7 de junio de 2023
También hemos dado respuesta a los argumentos que reitera la demandada, con más razón después de la STJUE de 6 de octubre de 2021(C-882/2019 ) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:
Por ello, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslade a los precios de venta final.
Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.
Y en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021
Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023
Argumentamos, con cita de nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023
Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la
Más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido sobre la apreciación de la relación causal entre la conducta sancionada por la Comisión y los daños reclamados por los adquirentes de camiones, sin ánimo exhaustivo la
También la y la SAP Alicante de 15 de octubre de 2020
La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de diciembre de 2021(Rollo de Apelación 736/2019 ), aun cuando desestima el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que
Añadimos que no desconoce la Sala la diferencia entre prácticas anticompetitivas "por el objeto" o "por el efecto", que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, tiene carácter alternativo. Precisamente esta jurisprudencia lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia
En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021(C-306/20 ) (remarcado añadido):
3.- En íntima relación con lo anterior, la parte demandada también denuncia La infracción del principio de rogación y dispositivo.
Este argumento fue desestimado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) respecto la misma demandada, exponiendo:
Un motivo común en ambos recursos es el error en la valoración de la prueba pericial, defendiendo cada recurrente las bondades de su informe pericial, debidamente ratificado en juicio, y criticando los defectos del informe pericial presentado de contrario.
Ambas partes invocan la infracción del art. 348 LEC con relación al art.24 CE. La parte demandada apelante desarrolla este motivo en otros tres que expone detalladamente, que vamos a valorar conjuntamente en este Fundamento Jurídico.
1.- Con carácter previo a entrar a valorar, en concreto, los informes periciales aportados a autos, debemos recordar la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de diciembre de 2022
2.- Informe pericial de la parte actora
La cuantificación fijada en la sentencia es atacada en su recurso por la parte actora, que pretende que se estime íntegramente la demanda, argumentando el error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer /Herrerías y otros) según las reglas de la sana crítica y apreciado en su conjunto ( art. 348 LEC) , con conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo y del principio de efectividad, teniendo en consideración las "limitaciones intrínsecas" de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del Derecho de la competencia, con análisis del mismo y de su metodológica, con mención específica a determinados parámetros criticados en la sentencia y referencia a las sentencia que lo avalan y las críticas judiciales al informe pericial de la demandada.
Una vez se afirma la existencia de daños derivados de la conducta anticompetitiva, la sentencia recurrida no acepta la hipótesis planteada por la parte actora, a través de su informe pericial, sino que estima que los daños consistieron en un incremento del 5% del precio de cada camión.
La demandada en su oposición sostiene que ninguno de los modelos seguidos por el dictamen de la parte actora representa una hipótesis razonable y técnicamente fundada para la cuantificación de daños, por lo que no supera el test que impone a la conocida sentencia del caso del azúcar.
Este mismo dictamen y sus críticas han sido ya valoradas por este Tribunal, de modo que nos remitimos a lo dicho en ellas, dado que se trata del mismo informe pericial.
A título de ejemplo, como resoluciones más recientes, citamos nuestras sentencias de 31 de enero de 2024(rollo de apelación 2049/2021 ), 18 de julio de 2024(rollo de apelación 1459/2021 ), 17 de octubre de 2024(rollo de apelación 1959/2021 y 1949/2021), y 31 de octubre de 2024(rollos de apelación 1989/2021 y 1999/2021).
Finalmente, adelantamos que compartimos la valoración de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre las debilidades que se aprecian en el informe del actor para provocar la necesaria convicción de que el perjuicio medio soportado durante el período de infracción asciende al 16,35% del precio neto de cada camión afectado. En las Sentencias de 6 y 15 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:APPO:2020:1845; ECLI:ES:APPO:2020:1849; ECLI:ES:APPO:2020:1847;ECLI:ES:AP PO:2020:1850; ECLI:ES:APPO:2020:1848; ECLI:ES:APPO:2020:1851), o en la de 23 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:543), con expresa referencia a la litigación en masa y a las consecuencias que produce en la valoración de los informes periciales que se van reproduciendo en los sucesivos litigios sobre los mismos hechos.
También tomamos en cuenta que la propia parte trató de completar o perfeccionar su informe pericial a través de la "fe de erratas" presentada en fecha 11 de marzo de 2021 (acontecimiento 48) c on relación al modelo sincrónico comparativo y al modelo diacrónico. Es una reformulación de ciertos valores de la base de datos, con presentación de regresiones adicionales relativas al mismo, que no formaban parte del inicial informe pericial, de difícil encaje procesal ( STS núm. 221/2022, de 22 de marzo), pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. En todo caso, muestra la ausencia de consistencia del dictamen en este método diacrónico, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye.
El conjunto de alegaciones expuestas en el recurso de la parte actora -en buena parte omitidas en la instancia, y por ende de difícil cobertura con arreglo al art. 456 LEC- no desvirtúan la valoración realizada. Como ya hemos dicho en casos anteriores, no es válido pretender extrapolar reglamentaciones comunitarias o reglamentarias de carácter técnico y no concurrencial, o limitarse a afirmaciones no soportadas en datos objetivos y contrastables que justifiquen que el mercado real y el contrafactual elegidos sean mercados suficientemente similares para fundar las conclusiones periciales.
No vemos motivo para asumir las extensas alegaciones de descargo vertidas en el recurso, con datos y gráficos que se plantean por primera vez en el recurso y, por ello, vulnera el art. 456 LEC y no es admisible, al no haber podido ser valorados por el juez a quo.
Se intenta justificar no haber incluido los precios de los camiones medios y pesados que aparecen publicados en el año 1997, año que llama de transición, en la revista Transporte Profesional por ser precios pre-cártel. Ello no le impide fijar, por extrapolación de los resultados de periodo 1998-2010, unos precios de 1997 y 2011. Y para justificarlo afirma que tiene que haber en 1997 otros precios brutos o de lista comunicados a los concesionarios distintos a los precios de la revista, que solo vivieron el mes de enero o, a lo sumo, dos meses. Pero ello no deja de ser una mera afirmación sin soporte bastante.
En conclusión, el que el dictamen de la parte actora sea uno de los previstos en la Guía no significa que debamos estar a su cuantificación cuando existen razones de peso que debilitan o menoscaban las conclusiones obtenidas en cuanto a la cuantificación del sobreprecio medio, que nos resulta excesivamente insegura.
Ahora bien, ello no significa que debamos sujetarnos a las conclusiones del dictamen de la demandada.
La parte demandada presenta un informe pericial en fecha marzo de 2021 realizado por KPMG Asesores, S.L., cuya estructura se divide en seis secciones (acontecimiento 52).
Tras la introducción y planteamiento en una parte primera; analiza los métodos de cuantificación en la parte segunda sobre el método principal de cuantificación de los efectos de la infracción partiendo de los precios Net Sales de los vehículos Volvo y Renault; y critica el informe pericial de la parte actora en las partes tercera a quinta; dedicando la parte sexta a la razonabilidad de su planteamiento y de las conclusiones alcanzadas.
Realiza la comparación de los precios Net Sales del periodo cartelizado con los mismos precios del periodo no cartelizado posterior siguiendo el método diacrónico temporal, tomando los datos de transacciones de la propia fabricante durante los años 2003 a 2016 y haciendo referencias también al análisis de regresión aplicado con técnicas econométricas que ofrecen el mismo resultado.
Lleva a cabo una cuantificación alternativa del sobreprecio conforme al método aplicado por los peritos de la actora, pero con las correcciones oportunas, para demostrar la existencia de carencia que invalidan aquel informe pericial.
Critica el método de cuantificación empleado por los peritos de la actora por emplear una base datos que genera inconsistencias y deficiencias, porque su método adolece de serios problemas que concreta respecto variables fundamentales del funcionamiento del mercado y el uso del IPRI.
Su conclusión, adelantada en la pág. 4, consiste en que
Pues bien, este mismo informe ha sido anteriormente valorado por esta Sala, sin que existan razones para valorar de forma distinta un mismo informe pericial. En cuanto a los datos referidos, habrá que tener en cuenta que consta una evolución en un porcentaje absolutamente marginal (0,923 de sobreprecio para los camiones Volvo del segmento larga distancia; -0,769% de sobreprecio para los camiones Volvo del segmento de uso de "distribución regional", en un 1,63 % de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "larga distancia" y en un 2,46% de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "transporte estándar" según datos del Apéndice Técnico).
Por ello, nos remitimos a nuestra sentencia núm. 480/2023, de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) ya citada:
Aun prescindiendo de esta parte, la pericial no resulta convincente por lo siguiente:
i) la utilización de los precios netos de venta fabricante-distribuidor (net sales) como variante relevante de estudio
Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en el manejo de datos procedentes de la propia demandada no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos. No podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de producción", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo
ii) el carácter incompleto del periodo analizado
En tercer lugar, no es cierto que el informe de KPMG sea la única pericia ajustada a las directrices contenidas en la Guía
La conclusión es que la presunción de daño referida en el fundamento anterior no queda desvirtuada, corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años, sin que el dictamen pericial nos convenza que nos encontramos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final.
Idéntica valoración se hace en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ).
Una vez afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, y aunque no se ha aceptado la cuantificación propuesta por los actores, porque aporta un dictamen pericial que no es suficientemente convincente en este particular, ello no conlleva la desestimación de la demanda.
Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021
1.- Llegados a este punto, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni vulneración del art 216 LEC ni infracción del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre
En cuanto a lo primero porque
Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre
De igual modo que el actor predica de su dictamen pericial esas notas (hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos), también lo hace la demandada, y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013, resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso.
2.- No nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, pues, pues su dictamen, aunque no sea estimado, supera el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 28 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104, expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartado 73) y que busca
En definitiva, se trata de
Esta estimación judicial opera, por tanto, en función de las dificultades en la cuantificación del daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión.
La STJUE de 22 de junio 2022
En este sentido de esfuerzo o exigencia de actividad a la parte actora incide la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y Daimler AG,) al apuntar en su parágrafo 57:
3.- Las Audiencias Provinciales no han dado una respuesta uniforme en la cuantificación del daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos. Esta dispersión actualmente ha desaparecido a partir de las SSTS dictadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2023.
Fallo
