Sentencia Civil 1460/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1460/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 43/2022 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1460/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025101422

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:3210

Núm. Roj: SAP MU 3210:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01460/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2020 0000974

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2020

Recurrente: RENAULT TRUCKS SAS, Pedro Antonio

Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA, ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 1460/2025

Sección Cuarta

Rollo de Sala 43/2022

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a trece de noviembre dos mil veinticinco

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 511/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr./a Bermejo Garres y asistidos del/la Letrado/a Sr./a Concheiro Fernández y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por el Procurador Sr./a De Vicente y Villena y asistida de los Letrados Sr./a Gómez Bernardo y del Sr. Murillo Tapia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 1 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 511/2020, en fecha 6 de octubre de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Pedro Antonio contra RENAULT TRUCKS SSAS y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 1.363,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la desde la adquisición respectiva de los vehículos.

1. Salvadora, la suma de 4.065 euros, más los intereses legales desde la fecha de la desde la adquisición respectiva de los vehículos.

Sin costas"

Se dictó auto de aclaración en fecha 14 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva acuerda:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de 6 de octubre de 2021 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Su fallo debe quedar redactado de la siguiente forma:

Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Pedro Antonio contra RENAULT TRCKS SAS y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 4.065 euros, más los intereses legales desde la fecha de la desde la adquisición respectiva de los vehículos.

Sin costas".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia y auto de aclaración la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando la revocación parcial de la misma y la estimación íntegra de la demanda.

Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 43/2022.

En el auto de fecha 9 de octubre de 2025 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 12 de noviembre de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de D. Pedro Antonio y de Renault Trucks, S.A.S. formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia de fecha 6 de octubre de 2021 (y auto de aclaración de 14 de octubre de 2021), por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a RENAULT TRUCKS, S.A.S. al abono de 4.065 euros al actor.

1.- La demandainvoca la Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017 relativa a la infracción del Derecho de la Competencia mediante un cártel de fabricantes de camiones para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones; sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada, que se prolongó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011

La parte demandante alega que en dicho periodo adquirió el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable por los daños en dichas adquisiciones, que cifra en 26.724,05 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.

2.- La sentenciaestima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar 4.065 euros, el 5% del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición.

En primer lugar, desestima la excepción de falta de legitimación activa con base en la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y, a continuación, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis).

A continuación, se fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Pontevedra de 31 de julio de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva, que cita y reproduce, así como distintas resoluciones de varias Audiencias Provinciales. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.

De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.

Después analiza la prueba del daño conforme la SJM núm. 3 de Valencia de 30 de diciembre de 2019, deriva de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, con cita también de la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de10 de enero de 2020 y la SAP Valencia, Sec. 9ª, de16 de diciembre de 2019.

Centrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, como reconoce la SAP Pontevedra de 14 de mayo de 2020. Contiene erratas, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013.

Rechaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de la SJM núm. 3 de Valencia. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.

Siguiendo la posición de la SPA Pontevedra de 6 de octubre de 2020 y en su propia sentencia de 3 de noviembre de 2020, con base en los considerandos 45 y 46 de la Directiva de Daño, y que se presentan los mismos informes pericial en todos estos procesos, enumera los defectos del informe pericial de la actora de forma prolija. Por ello concluye "Por tanto, el dictamen demandante, por las razones apuntadas, no resulta convincente en la estimación de un perjuicio medio sostenido del 16,35%, (similar o idéntico al reclamado en otras demandas sobre la base de dictámenes construidos sobre métodos diferentes), de modo que juzgamos su metodología como sesgada, en la medida en que la consideración de otras variables arroja datos de incrementos de precio notablemente inferiores, (vid. folios 159 y ss., y 169 y ss. del informe KPMG). Esto impide que la jurisdicción pueda partir de la conclusión de los peritos para cuantificar el daño."

Pero también valora que el informe pericial de la parte demandada incurre en defectos, que igualmente enumera.

Ahora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.

De acuerdo con la SAP Pontevedra de 6 de octubre de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión.

3.- La parte actora formula recurso de apelacióncontra el pronunciamiento de la sentencia sobre la cuantificación del perjuicio, pues el juez a quo le concede el 5% del precio de adquisición de los camiones (4.065 euros) en lugar de la cantidad solicitada (26.724,05 euros) cuantificada en su informe pericial aportado como documento 10 de la demanda.

En síntesis, expone los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con infracción del art. 348 LEC, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS 651/2013 de 7 de noviembre y del principio de efectividad; con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño y falta de motivación; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del art 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; y 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil.

4.- También formula recurso de apelación contra la sentencia la parte demandada,que plantea varios motivos.

1) Infracción del art. 217 LEC y errónea valoración de la prueba con relación a la falta de prueba del pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del actor, por lo que no resulta probada la existencia de daño, haciendo su propia valoración probatoria del permiso de circulación, las facturas de venta, los contratos de arrendamiento financiero, de los informes de la DGT, así como de las facturas de reventa;

2) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción porque tomando como dies a quo del plazo el 19 de julio de 2016, la acción ya estaba prescrita al tiempo de presentar las reclamaciones extrajudiciales de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020, al amparo del art. 1973 CC y niega que tuvieran suficiente información para la identificación de los vehículos y, por ende, que tuvieran valor interruptivo;

3) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80, 82, 85), y sin pruebas que lo acrediten.

Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.

En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.

Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.

4) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.

Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.

Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.

Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.

5) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.

Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.

6) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.

7) De forma subsidiaria, incongruencia extra petita y reducción del quantum indemnizatorio en concepto de principal e intereses, que debería ser reducido, al fijar la fecha de devengo de intereses en el momento de la supuesta compra de los camiones cuando debería fijarse en la fecha de la presentación de la demanda.

5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.

Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).

Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados ( SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023) y otras posteriores.

En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):

"3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de "pleitos-testigo" en terminología al uso respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en la práctica en esencia se reproducen idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas sustancialmente idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ", sin que esos "pleitos -testigos" hayan tenido servido para nada para evitar la litigiosidad judicial. Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE ), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»"

SEGUNDO. -Prescripción

Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):

i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;

ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.

En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por los actores a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.

Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.

Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 22 de diciembre de 2020 (acontecimiento 5), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y 6 de abril de 2018, de 15 de marzo de 2019 y de 9 de marzo de 2020 (acontecimientos 9, 10 y 11) y el tiempo transcurrido entre ambos.

Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:

"En todo caso ello carece de relevancia al ser de aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022 , en la que concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (como es el caso , pues el cártel finalizó en enero de 2011), fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional (aquí, el 27 de mayo de 2017) en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año, en el derecho español) no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (aquí, el 27 de diciembre de 2016). En igual sentido, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 1 de julio de 2022 , y precisamente las conclusiones de la Abogada General Kokott de 22.9.2022 en el asunto C-312/21 (apartado 43) descartan la prescripción invocada como óbice de admisibilidad".

Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».

TERCERO. -Legitimación activa del actor

1.- La parte demandada invoca esta excepción porque considera que, conforme el art. 217 LEC con relación a los documentos aportados por la parte actora sobre los vehículos objeto del procedimiento, el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba porque la documentación adjuntada a la demanda no acredita que el actor ha satisfecho en precio de los camiones con su patrimonio, e incluso, no se identifica el precio de adquisición.

En cuanto a la prueba del precio como presupuesto necesario para acreditar el daño y la documentación adecuada a tal fin, debemos recordar que en nuestra sentencia núm. 679/2023, de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) afirmamos:

"2. La cualidad de perjudicado - y por tanto legitimado activo - la tienen los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados (camiones medios y pesados), al margen de la fórmula de pago (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero, por ejemplo). Más allá de lo dicho por la sentencia de instancia, no participamos de la tesis de la recurrente por los argumentos vertidos en los precedentes citados

«Aunque es cierto que los permisos de circulación, las fichas técnicas, o bien los registros públicos sobre vehículos tienen carácter administrativo y no prejuzgan cuestiones de propiedad, y el valor probatorio en general de las facturas es de sobra conocido, sí son elementos de prueba que, conjuntamente valorados con el resto de circunstancias concurrentes, permiten afirmar la titularidad de los vehículos, ligada esta al pago de los mismos, y con ello el perjuicio sufrido. Y ello es lo que aquí acontece si tenemos presente (i) que el registro administrativo se corresponde con las facturas emitidas por los concesionarios; (ir) que se trata de vehículos adquiridos hace muchos años (...), con las dificultades que ello implica respecto de la obtención de documentación referente a su adquisición y pago, más allá del periodo legal de conservación de seis años y (iii) la ausencia de dato alguno (siquiera se interesa) revelador de impago de esos contratos»".

En el recurso de apelación de la parte demandada se hacen valoraciones, con carácter general, sobre el valor probatorio de la información obrante en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico (DGT), sobre las facturas de venta, sobre los contratos de arrendamiento financiero, sobre las facturas de reventa y no se hace referencia concreta a la documentación de ningún vehículo.

3.- Pues bien, se ha aportado factura que contiene un precio de adquisición (sin impuestos ni intereses de financiación) y ficha técnica sobre el vehículo (páginas 431 a 433) en el Anexo XI del informe pericial (acontecimiento 18), por lo que alcanzamos la misma posición este caso que en los anteriores.

Nos encontramos con vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero o compra, acompañando el contrato y/o las facturas, por lo que consta la documentación mercantil; pero también se aporta la documentación administrativa (certificado de la DGT) que corroboran los documentos mercantiles (acontecimiento 18, documento 10 ter, Documentación técnica o de tráfico y económica de los camiones objeto de reclamación). La apreciación conjunta y según un principio de normalidad, nos permiten tener por acreditada la condición de perjudicado de los actores respecto de los camiones objeto de este proceso, en una interpretación del art. 217 LEC conforme a las circunstancias del caso.

Coinciden las fechas y los conceptos y, de esta forma, unos documentos corroboran los otros, incluso mediante la documentación aportada por la propia parte demandada (documento 3 de la contestación, informes de la DGT, acontecimiento 41).

En consecuencia, esta documentación acredita que D. Balbino fue propietario del vehículo, lo adquirió y pagó su precio, de forma que, con los criterios expuestos en el apartado anterior de este FD, se le reconoce legitimación activa.

En cuanto a las facturas de reventa, no afectarían a este extremo sino a una hipotética repercusión del sobrecoste o passing-on a los propietarios posteriores.

CUARTO. -Aplicación del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión.

Los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación de la parte demandada están indisolublemente unidos y por ello los resolveremos conjuntamente, como ya hemos realizado en multitud de ocasiones.

1.- Tanto la determinación del marco jurídico aplicable como la controversia en torno a la estimación judicial del daño y la aplicación de la regla ex re ipsa, han sido valoradas reiteradamente por esta Sala. Así, por todas, en nuestra mencionada sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) expusimos:

"1. Según se explica in extenso en nuestras sentencias de 10 de junio de 2021 , a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones al ser conocidas por las direcciones letradas de las partes, la determinación del marco legal descansa en las siguientes conclusiones:

1ª) del art 101 TFUE de aplicación directa se infiere que cualquier persona tiene derecho a la reclamación de los daños por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sean resultado de prácticas colusorias

2ª) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014) no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado "cartel de los camiones" derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales en lo relativo a aspectos sustantivos

La reciente STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la estimación judicial del daño del art 17.1 de la Directiva ( art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia ). En ella se considera que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable, al recordar que «en general [que] las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor» y que en asuntos en los que la acción por daños se ejercitó después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, resulta el artículo 17, apartado 1 , de esta Directiva aplicable ratione temporis a dicha acción. Ello impone una obligación de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva siempre que no sea contra legem si el litigio es anterior a la normativa de trasposición, y con arreglo a esta, si es posterior a la misma

3ª) del art 1.902 CC en relación con el 101 TFUE , atendidos los principios de efectividad y equivalencia, y art 217 de la LEC , atendidos los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de daños, entendido en un sentido amplio ( STS 516/2019, de 3 de octubre ), se puede predicar, de una parte, una presunción de daño en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afecta a precios (con apoyo, al referirse al mismo cártel que nos ocupa, en las reflexiones del Tribunal Supremo alemán de 23 de septiembre de 2020, a las que podemos añadir las de la sentencia de 13 de abril de 2021) y de otra parte, unas facultades judiciales en la estimación y cuantificación del perjuicio, ya que, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, al resultar sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Conclusiones que entendemos que se ajustan a la STS 651/2013, de 7 de noviembre (caso cartel del azúcar), invocada por ambas partes. Estimación judicial cuya aplicabilidad ha sido consagrada, como apuntamos ut supra en la reciente STJUE de 22.06.2022, recaída en el asunto C-267/20

2. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en los recursos de las partes en el sentido de fijar como régimen aplicable el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil , así como del art 17 de la Directiva y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia con el alcance dicho, y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, en los términos expresados".

De forma más prolija nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2023(rollo de apelación 2310/2021 ), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

2.- De la misma manera, esta Sala también se ha pronunciado sobre el motivo de recurso relativo a la presunción de la existencia de un daño y de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, en el sentido de considerar que el tenor de la Decisión permite inferir que no se ha causado ningún tipo de daño en el mercado por todas, la misma sentencia de 7 de junio de 2023 :

"2. La lectura reduccionista que se hace[por la parte demandada apelante] de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva y su alcance (que se trató de un mero intercambio de información sobre precios brutos que no implicó aumento de los precios finales) no se comparte. Acerca de esa conducta y su alcance (que vincula a los órganos judiciales, art 16 del Reglamento 1/2003) nos hemos pronunciado en los términos siguientes:

« se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 (...).

Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen "(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE" (apartado 81)".

También hemos dado respuesta a los argumentos que reitera la demandada, con más razón después de la STJUE de 6 de octubre de 2021(C-882/2019 ) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:

"10.Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE),así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes". El resaltado es nuestro.

Por ello, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslade a los precios de venta final.

Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.

Y en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021 (siendo demandada Daimler) aclaramos que una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio, es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el informe Oxera del que se hace eco la Guía y que valora el informe pericial de las partes. Por tanto, admitimos que puede probarse que en el presente caso no existe daño, pues lo contrario es transformar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, que entendemos no es posible. Otra cosa es la valoración de esa prueba que llevaremos a cabo en el siguiente Fundamento Jurídico.

Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,«es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no un mero intercambio de información».

Argumentamos, con cita de nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023 :

«No cabe negar la conexión entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente, por lo que nos parece razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán, en un discurrir normal, reflejo indirecto en el segundo, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años.

Las características del mercado de camiones ya se toman en consideración en la Decisión (apartado 26 y ss.), que pone de manifiesto cómo el alto grado de transparencia del mercado provoca que la conducta de intercambio de información sobre precios brutos (uno de los aspectos en lo que se mantenía la incertidumbre) resulta por ello relevante y grave. Intercambio que, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, permitió a las empresas participantes en el cártel estar en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones (apartado 47 de la Decisión)».

Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020(ECLI:ES:APPO:2020:471 ), la Audiencia de Barcelona en la de 17 de abril de 2020 , la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020 ), Zaragoza (27 de julio de 2020 ), Cáceres (12 de noviembre de 2020 ), Oviedo (23 de noviembre de 2020 ), Gipuzkoa (15 de enero de 2021ECLI:ES:APSS:2021:1), A Coruña (8 de febrero de 2021 ), la Audiencia de Oviedo en su sentencia de 7 de octubre de 2021(ECLI:ES:APO:2021:2713 ) y aún en fecha más reciente, la SAP Logroño de 28 de enero de 2022 ,que cita, a su vez, la SAP Cuenca de 16 de noviembre de 2021 y la Audiencia de Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero ,al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.

Más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido sobre la apreciación de la relación causal entre la conducta sancionada por la Comisión y los daños reclamados por los adquirentes de camiones, sin ánimo exhaustivo la Audiencia de Palencia de 24 de octubre de 2022( ECLI:ES:APP:2022:506), o las de Cáceres 25 de octubre de 2022( ECLI:ES:APCC:2022:982), Segovia 26 de octubre de 2022( ECLI:ES:APSG:2022:425), Guadalajara 3 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGU:2022:637), Girona 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGI:2022:1373), Burgos 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APBU:2022:922), A Coruña 11 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APC:2022:2846), Ourense 16 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1057) y 23 de diciembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1251), Ávila 18 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APAV:2022:438) Zamora de 21 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APZA:2022:522), entre otras muchas; y en 2023 la de la Audiencia de Tarragona de 11 de enero de 2023( ECLI:ES:APT:2023:7).

También la y la SAP Alicante de 15 de octubre de 2020 ,va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020.

La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de diciembre de 2021(Rollo de Apelación 736/2019 ), aun cuando desestima el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que "tampoco podríamos admitir que un cártel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios."

Añadimos que no desconoce la Sala la diferencia entre prácticas anticompetitivas "por el objeto" o "por el efecto", que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, tiene carácter alternativo. Precisamente esta jurisprudencia lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia ( sentencia de 2 de abril de 2020,Budapest Bank y otros, C 228/18 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021(C-306/20 ) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia»,en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores[véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada]. Por tanto, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que el acuerdo sea concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C 32/11 , EU:C:2013:160, apartado 38)».

3.- En íntima relación con lo anterior, la parte demandada también denuncia La infracción del principio de rogación y dispositivo.

Este argumento fue desestimado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) respecto la misma demandada, exponiendo:

"1. En su recurso VOLVO alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE por considerar que la estimación parcial de la demanda se produce "por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes)"

Valoración del Tribunal

2. El motivo no puede ser atendido porque el juez no da ni más ni cosa distinta a la pedida en la demanda ni en base a hechos no discutidos en el litigio.Como hemos dicho en precedentes ocasiones

«i) Confunde la parte el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación judicial, o discrepancia con esta en la estimación del daño, con los principios de rogación y dispositivo consagrados en los art 216 y 218.1LEC

ii) no se identifica qué hechos no discutidos en el litigio son los que fundamentan el fallo judicial. Lo que parece decirse es que, como la sentencia se basó en lo resuelto por otros órganos judiciales, y estos a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009 que no ha sido aportado ni debatido en el procedimiento, el mismo no puede ser aplicado al caso concreto

El argumento es forzado y no es cierto. La sentencia no introduce elemento fáctico alguno, sino que para cuantificar los daños se apoya en otros precedentes judiciales, lo cual es distinto.Y en todo caso ese informe es un documento de trabajo referenciado en la Guía Metodológica elaborada por la Comisión Europea, de modo que no es algo traída ex novo por el juez. Otra cosa es su valor y alcance para fijar los daños, pero ello no tiene que ver con la infracción procesal aquí enjuiciada»" Los resaltados son nuestros.

QUINTO. -Valo ración del informe pericial de la parte actora

Un motivo común en ambos recursos es el error en la valoración de la prueba pericial, defendiendo cada recurrente las bondades de su informe pericial, debidamente ratificado en juicio, y criticando los defectos del informe pericial presentado de contrario.

Ambas partes invocan la infracción del art. 348 LEC con relación al art.24 CE. La parte demandada apelante desarrolla este motivo en otros tres que expone detalladamente, que vamos a valorar conjuntamente en este Fundamento Jurídico.

1.- Con carácter previo a entrar a valorar, en concreto, los informes periciales aportados a autos, debemos recordar la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP V 3705/2022 - ECLI:ES:APV:2022:3705):

"2.3. - Hacemos ahora un apunte muy breve sobre los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial partiendo del contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando que: a) la valoración de los informes periciales no se sujeta al régimen de prueba tasada, sino al principio de libre apreciación (reglas de la sana crítica) sin que el juzgador quede vinculado al contenido de la pericia (por razones de estricta lógica, el juez no puede quedar vinculado a una tesis y a la contraria cuando se aportan por las partes informes con conclusiones tan diversas como las que se plantean en estos litigios); b) consecuencia de lo anterior y para posibilitar un control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, se requiere que el juzgador, al rechazar en todo o en parte el dictamen pericial, exponga las razones por las que se aparta de las conclusiones emitidas por el perito. (Requisito que, como veremos, se cumple en el presente caso).

Así resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 - que declara que el tribunal no está vinculado al criterio del perito -, 30 de junio de 2011 - sobre la posibilidad de prescindir de la opinión pericial cuando los argumentos del dictamen no son convincentes -, o de la de 10 de octubre de 2011 - respecto al alcance de conclusiones diversas de las emitidas en el informe utilizando las reglas de la lógica."

2.- Informe pericial de la parte actora

La cuantificación fijada en la sentencia es atacada en su recurso por la parte actora, que pretende que se estime íntegramente la demanda, argumentando el error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer /Herrerías y otros) según las reglas de la sana crítica y apreciado en su conjunto ( art. 348 LEC) , con conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo y del principio de efectividad, teniendo en consideración las "limitaciones intrínsecas" de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del Derecho de la competencia, con análisis del mismo y de su metodológica, con mención específica a determinados parámetros criticados en la sentencia y referencia a las sentencia que lo avalan y las críticas judiciales al informe pericial de la demandada.

Una vez se afirma la existencia de daños derivados de la conducta anticompetitiva, la sentencia recurrida no acepta la hipótesis planteada por la parte actora, a través de su informe pericial, sino que estima que los daños consistieron en un incremento del 5% del precio de cada camión.

La demandada en su oposición sostiene que ninguno de los modelos seguidos por el dictamen de la parte actora representa una hipótesis razonable y técnicamente fundada para la cuantificación de daños, por lo que no supera el test que impone a la conocida sentencia del caso del azúcar.

Este mismo dictamen y sus críticas han sido ya valoradas por este Tribunal, de modo que nos remitimos a lo dicho en ellas, dado que se trata del mismo informe pericial.

A título de ejemplo, como resoluciones más recientes, citamos nuestras sentencias de 31 de enero de 2024(rollo de apelación 2049/2021 ), 18 de julio de 2024(rollo de apelación 1459/2021 ), 17 de octubre de 2024(rollo de apelación 1959/2021 y 1949/2021), y 31 de octubre de 2024(rollos de apelación 1989/2021 y 1999/2021).

Finalmente, adelantamos que compartimos la valoración de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre las debilidades que se aprecian en el informe del actor para provocar la necesaria convicción de que el perjuicio medio soportado durante el período de infracción asciende al 16,35% del precio neto de cada camión afectado. En las Sentencias de 6 y 15 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:APPO:2020:1845; ECLI:ES:APPO:2020:1849; ECLI:ES:APPO:2020:1847;ECLI:ES:AP PO:2020:1850; ECLI:ES:APPO:2020:1848; ECLI:ES:APPO:2020:1851), o en la de 23 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:543), con expresa referencia a la litigación en masa y a las consecuencias que produce en la valoración de los informes periciales que se van reproduciendo en los sucesivos litigios sobre los mismos hechos.

También tomamos en cuenta que la propia parte trató de completar o perfeccionar su informe pericial a través de la "fe de erratas" presentada en fecha 11 de marzo de 2021 (acontecimiento 48) c on relación al modelo sincrónico comparativo y al modelo diacrónico. Es una reformulación de ciertos valores de la base de datos, con presentación de regresiones adicionales relativas al mismo, que no formaban parte del inicial informe pericial, de difícil encaje procesal ( STS núm. 221/2022, de 22 de marzo), pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. En todo caso, muestra la ausencia de consistencia del dictamen en este método diacrónico, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye.

El conjunto de alegaciones expuestas en el recurso de la parte actora -en buena parte omitidas en la instancia, y por ende de difícil cobertura con arreglo al art. 456 LEC- no desvirtúan la valoración realizada. Como ya hemos dicho en casos anteriores, no es válido pretender extrapolar reglamentaciones comunitarias o reglamentarias de carácter técnico y no concurrencial, o limitarse a afirmaciones no soportadas en datos objetivos y contrastables que justifiquen que el mercado real y el contrafactual elegidos sean mercados suficientemente similares para fundar las conclusiones periciales.

No vemos motivo para asumir las extensas alegaciones de descargo vertidas en el recurso, con datos y gráficos que se plantean por primera vez en el recurso y, por ello, vulnera el art. 456 LEC y no es admisible, al no haber podido ser valorados por el juez a quo.

Se intenta justificar no haber incluido los precios de los camiones medios y pesados que aparecen publicados en el año 1997, año que llama de transición, en la revista Transporte Profesional por ser precios pre-cártel. Ello no le impide fijar, por extrapolación de los resultados de periodo 1998-2010, unos precios de 1997 y 2011. Y para justificarlo afirma que tiene que haber en 1997 otros precios brutos o de lista comunicados a los concesionarios distintos a los precios de la revista, que solo vivieron el mes de enero o, a lo sumo, dos meses. Pero ello no deja de ser una mera afirmación sin soporte bastante.

En conclusión, el que el dictamen de la parte actora sea uno de los previstos en la Guía no significa que debamos estar a su cuantificación cuando existen razones de peso que debilitan o menoscaban las conclusiones obtenidas en cuanto a la cuantificación del sobreprecio medio, que nos resulta excesivamente insegura.

Ahora bien, ello no significa que debamos sujetarnos a las conclusiones del dictamen de la demandada.

SEXTO. -Informe pericial de la parte demandada

La parte demandada presenta un informe pericial en fecha marzo de 2021 realizado por KPMG Asesores, S.L., cuya estructura se divide en seis secciones (acontecimiento 52).

Tras la introducción y planteamiento en una parte primera; analiza los métodos de cuantificación en la parte segunda sobre el método principal de cuantificación de los efectos de la infracción partiendo de los precios Net Sales de los vehículos Volvo y Renault; y critica el informe pericial de la parte actora en las partes tercera a quinta; dedicando la parte sexta a la razonabilidad de su planteamiento y de las conclusiones alcanzadas.

Realiza la comparación de los precios Net Sales del periodo cartelizado con los mismos precios del periodo no cartelizado posterior siguiendo el método diacrónico temporal, tomando los datos de transacciones de la propia fabricante durante los años 2003 a 2016 y haciendo referencias también al análisis de regresión aplicado con técnicas econométricas que ofrecen el mismo resultado.

Lleva a cabo una cuantificación alternativa del sobreprecio conforme al método aplicado por los peritos de la actora, pero con las correcciones oportunas, para demostrar la existencia de carencia que invalidan aquel informe pericial.

Critica el método de cuantificación empleado por los peritos de la actora por emplear una base datos que genera inconsistencias y deficiencias, porque su método adolece de serios problemas que concreta respecto variables fundamentales del funcionamiento del mercado y el uso del IPRI.

Su conclusión, adelantada en la pág. 4, consiste en que "no hemos encontrado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados"y que el informe de la parte actora no es una prueba válida de la cuantificación del daño reclamado, dado que parte de un uso sesgado e incompleto de los datos empleados en el método principal empleado.

Pues bien, este mismo informe ha sido anteriormente valorado por esta Sala, sin que existan razones para valorar de forma distinta un mismo informe pericial. En cuanto a los datos referidos, habrá que tener en cuenta que consta una evolución en un porcentaje absolutamente marginal (0,923 de sobreprecio para los camiones Volvo del segmento larga distancia; -0,769% de sobreprecio para los camiones Volvo del segmento de uso de "distribución regional", en un 1,63 % de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "larga distancia" y en un 2,46% de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "transporte estándar" según datos del Apéndice Técnico).

Por ello, nos remitimos a nuestra sentencia núm. 480/2023, de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) ya citada:

"Estos informes periciales elaborados por KPMG ya han sido analizados por esta Sala (entre otras, en las precedentes sentencias de 10 de junio de 2021 ) y, en consecuencia, nos remitimos a lo dicho en ellas, al no existir razones que justifiquen su apartamiento. Sin perjuicio de ello, destacamos aquí como lo más relevante lo siguiente:

En primer lugar, el análisis seguido es el método de comparación diacrónico, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Toma como punto de partida los datos correspondientes al precio neto de los camiones (la variable "Net Sales") calculada a partir del precio de venta efectivo al concesionario/distribuidor menos determinadas provisiones, con arreglo a la información facilitada por el Grupo Volvo-Renault del periodo enero de 2003- diciembre de 2016, y para garantizar la comparabilidad, clasifica los camiones en función del uso (trasporte de larga distancia o regional), y dentro de cada segmento, en función de las variables principales de cada camión (modelo, tipo de chasis, disposición de los ejes y la potencia del motor) y tras un análisis de regresión (como modelo econométrico) concluye (a) que los cambios en los precios netos de los camiones Volvo y Renault de cada uno de los segmentos ( en recurso se indica que en este casos el relevante es el segmento de uso de "distribución regional" de Renault) responden a las variables de coste y de demanda, con una elevada significatividad estadística superior al 99%, de modo que (b) la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados, en tanto que solo justifica su evolución en un porcentaje absolutamente marginal (-0,76% de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de uso de "distribución regional", en un 1,63% de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "larga distancia" y en un 2,46% de sobreprecio para los camiones Renault del segmento de "transporte estándar" según expone en la oposición al recurso)

En segundo lugar, se dice que ese resultado (inexistencia de daños) es compatible perfectamente (i) con las condiciones estructurales del mercado de camiones medios y pesados ( que no presentan las condiciones que facilitan una coordinación de precios finales) y (ii) con el contenido y alcance de la Decisión, pues (a) la infracción se refiere a precios brutos, sin que haya un vínculo automático, unidireccional y predecible entre estos precios brutos con respecto a los precios netos de una transacción específica en el mercado, de modo que no se puede dar por hecho que aquella infracción pueda producir un daño en los precios pagados por el consumidor y (b) su naturaleza consiste principalmente en intercambios de información sobre los precios de lista brutos, que según la teoría económica son ambiguos y solo en condiciones muy específicas pueden presumirse que producen efectos sobre los precios (finales)»

En tercer lugar, el mismo presenta mermas que impiden su aceptación acrítica, pues se lleva a cabo una interpretación sesgada de la conducta infractora ya que «aunque es cierto que la parte I del informe de KPMG se cuantifican los efectos de la infracción, con independencia de la interpretación que se haga de la Decisión, comparando transacciones durante el periodo de la infracción y transacciones posteriores a dicho periodo, también lo es que después en la parte II se corrobora ese resultado con (a) una interpretación interesada del contenido y alcance de la infracción (solo intercambio de información) que hemos desechado, pues estamos ante una coordinación y fijación de precios de lista brutos (según lo antes explicado), y (b) se cuestiona la relación entre los precios brutos y los finales pagados por lo adquirente del camión, lo cual también hemos rechazado, según hemos razonado ut supra, dado que no cabe negarla si no hay prueba fehaciente que lo habilite , sin que ello signifique predicar su automaticidad

Aun prescindiendo de esta parte, la pericial no resulta convincente por lo siguiente:

i) la utilización de los precios netos de venta fabricante-distribuidor (net sales) como variante relevante de estudio

«Cierto es que los precios finales pagados por los camiones por los compradores finales son a los concesionarios y estos no están en poder de la demandada, pero ello no desvirtúa la crítica vertida en la instancia (por remisión) acerca de que la variable tomada en consideración por el dictamen pericial se base en datos internos proporcionados por la demandada, elaborados unilateralmente por esta, sin que consten aquí mecanismos de contradicción que garanticen su fiabilidad

Además, el análisis efectuado se centra en verificar la evolución de los precios de venta fabricante-distribuidor, despreciando la trascendencia de los precios brutos de lista. No olvidemos que el "net sales" resulta de aplicar descuentos y provisiones al concesionado/distribuidor sobre el precio bruto de lista de cada camión, sin que nos resulte persuasivo que un incremento del precio bruto contrario al art 101TFUE (como hemos entendido) se "diluya" o "desaparezca" según viene a concluir el dictamen, sin saber cómo y sin una cuantificación y explicación de los precios brutos de salida, y su evolución, con exposición de los mismos antes, durante y tras el cártel , que hubiera contribuido a arrojar luz sobre la cuestión controvertida; datos que, al ser fijados por la fabricante, los tenía en su poder».

Como hemos dicho en otros asuntos del mismo cártel, cuando se pone el énfasis en el manejo de datos procedentes de la propia demandada no se está diciendo con ello que hayan sido manipulados, sino que no han sido contrastados, sin que baste con decir que están a disposición de la contraparte los datos en los anexos. No podemos perder de vista que las variables manejadas en algunos casos pueden tener un grado de subjetividad en la determinación de los componentes que las conforman, sin que ello haya podido ser contradicho. Por ejemplo, la variable "coste de producción", a la que se otorga gran relevancia en la determinación del precio, se determina según las propias fuentes de la fabricante sin posibilidad de cuestionar los elementos en que se sustenta y su peso relativo

ii) el carácter incompleto del periodo analizado

«El cartel se inicia en 1997 y el dictamen solo abarca desde 2003 en adelante, sin que sea comparable la flexibilización probatoria sobre el pago con la ausencia de datos sobre ese periodo, pues nos resulta extraño que en empresas de este calibre un cambio informático o de registro no permita su migración o, al menos, su comparabilidad con los nuevos registros

Ello ya pone los resultados en cuarentena porque ... arranca la curva de precios con un arrastre de 6 años de efecto-cártel, sin que se justifique cumplidamente la razón que habilite extrapolar los resultados de la regresión (que comprende desde 2003 hasta 2016) a todo el período afectado por el cártel, y en concreto a la etapa 1997-2002»

En tercer lugar, no es cierto que el informe de KPMG sea la única pericia ajustada a las directrices contenidas en la Guía

«Junto a esta tenemos también la pericial de la parte actora, que sí estima la existencia de daños, y que también sigue uno de los modelos de la Guía, de modo que no se pueda tildar por ello de arbitraria la sentencia al no asumir el informe de KPMG, que, como todos, presenta una serie de las incertidumbres (las apunta la Guía Práctica en relación con la finalización del período de la infracción en su apartado 44»

La conclusión es que la presunción de daño referida en el fundamento anterior no queda desvirtuada, corroborada por las específicas circunstancias concurrentes en la conducta anticompetitiva analizada, que persiste de modo duradero y sostenible durante catorce años, sin que el dictamen pericial nos convenza que nos encontramos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final.

Idéntica valoración se hace en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ).

Una vez afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, y aunque no se ha aceptado la cuantificación propuesta por los actores, porque aporta un dictamen pericial que no es suficientemente convincente en este particular, ello no conlleva la desestimación de la demanda.

Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021 :

«Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad, como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero, por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado)».

SÉPTIMO. -Cuantificación del daño y aplicación de la regla ex re ipsa

1.- Llegados a este punto, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni vulneración del art 216 LEC ni infracción del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre .

En cuanto a lo primero porque «el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC . Ha habido un esfuerzo probatorio relevante,sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño». El resaltado es nuestro.

Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice:

"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada."

De igual modo que el actor predica de su dictamen pericial esas notas (hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos), también lo hace la demandada, y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013, resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso.

2.- No nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, pues, pues su dictamen, aunque no sea estimado, supera el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 28 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104, expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartado 73) y que busca "suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido" pero sin retirar "la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido".

En definitiva, se trata de "proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado".

Esta estimación judicial opera, por tanto, en función de las dificultades en la cuantificación del daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión.

La STJUE de 22 de junio 2022 (apartados 82-83), sobre dichos estándares de prueba, dispone:

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

En este sentido de esfuerzo o exigencia de actividad a la parte actora incide la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y Daimler AG,) al apuntar en su parágrafo 57:

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción",

3.- Las Audiencias Provinciales no han dado una respuesta uniforme en la cuantificación del daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos. Esta dispersión actualmente ha desaparecido a partir de las SSTS dictadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2023.

Conviene señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 dispone que las circunstancias descritas en la Decisión de la Comisión Europea son «suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

Por todo lo expuesto, confirmamos el fallo apelado, al seguir este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación.

No hay quiebra del art 218LEC , pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de otros órganos judiciales, y como venimos diciendo de forma repetida, si el planteamiento y esfuerzo probatorio para la cuantificación es idéntico a otros procedimientos debemos resolver de la misma forma. En una litigación en masa (y esta lo es porque las partes así lo han querido) no debe extrañar que las respuestas judiciales del mismo Tribunal sean homogéneas con otras precedentes.

Ahora bien, una vez hemos observado que consta un precio de adquisición en las facturas y en los contratos de arrendamiento financiero aportados pero no tenemos certeza de que el juez a quo haya atendido a dichos precios en lugar de los informes periciales valorativos aportados por los herederos del Sr. Balbino, dejamos para ejecución de sentencia calcular dicho porcentaje del 5% sobre los precios indicados.

OCTAVO. -Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC ), declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.

Respecto de las costas de la apelación, aunque los recursos han sido desestimados y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC , las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a las partes recurrentes.

Y ello con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , al que se dará el correspondiente destino legal.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio, como parte actora, y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, S.A.S., como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia en fecha 6 de octubre de 2021 (y auto de aclaración de 14 de octubre de 2021) en el seno del Juicio Ordinario 511/2020, que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en costas y con la p érdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , al que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.

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