Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 857/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 860/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 857/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100863
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17224
Núm. Roj: SAP B 17224:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 860/2023 - Sec. J
José Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 13 de diciembre de 2024
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
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- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1109 CC) , más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
En consecuencia, se acordó la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato por usura. Se declaró que el demandante sólo estaba obligado a devolver el principal objeto de contrato. Y se condenó a BANCO CETELEM, S.A.U. a reintegrar las cantidades percibidas que excediesen del principal, más intereses desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada.
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en un caso relativo a una tarjeta de crédito
i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LRU) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
Como señala la parte apelante en este procedimiento, el contrato existente entre el actor y la demandada, y al que se refiere este litigio, no fue una tarjeta de crédito
Pues bien, esta cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
Es decir, si bien el criterio utilizado para la apreciación de la usura en tarjetas de crédito
Cabe decir también que, antes de que el Tribunal Supremo dictase esta Sentencia nº 1378/2023, en el ámbito de Cataluña se adoptó un Acuerdo de Unificación de Criterios, en jornadas celebradas el 29 y 30 de junio de 2023, en las que participaron los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña. En concreto, el criterio unificado consistió en:
Pues bien, el contrato suscrito por las partes se firmó en fecha 3 de octubre de 2019, y el mismo preveía un interés TIN del 12,90% y una TAE del 13,98%.
Según la tabla 19.4 de las publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para créditos al consumo de duración superior a 5 años fue, para el año 2019, fue del 7,25%.
Incluso aunque se tenga en cuenta que las tablas del Banco de España no recogen TAEs, sino TEDR, y por ello se incremente el índice en 20 ó 30 centésimas, el porcentaje resultante (7,55%) sería inferior en más de 6 puntos a la TAE contemplada en el contrato suscrito por las partes. (13,98 - 7,55 = 6,43). Es decir, el tipo de interés sería usurario si aplicásemos el criterio fijado por el Tribunal Supremo para tarjetas de crédito
No se ha practicado prueba alguna sobre las circunstancias concretas de la contratación (operación a financiar, finalidad del préstamo, etc.), a los efectos de ratificar o modular la aplicación a este caso de los criterios marcados por el Tribunal Supremo sobre usura en operaciones
A los efectos de aplicar el acuerdo de unificación de criterios adoptado por los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, se observa que el interés TAE contemplado en el contrato supera en un 92,83% el índice publicado por el Banco de España para este tipo de operaciones (7,25%), y en un 85,17% si se aplica a ese índice un incremento de 30 centésimas, tal y como el Tribunal Supremo propone al analizar la usura en contratos de tarjetas de crédito revolving (7,55%). En cualquier caso, el incremento superaría con creces el 50% que los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña fijaron como tope.
En consecuencia, cabrá considerar que el interés remuneratorio recogido en el préstamo personal suscrito por las partes es notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de contratos. Por tanto, debe apreciarse la existencia de usura.
En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
Esta Sala no aprecia motivo para modificar el criterio de la juez de instancia respecto de las costas procesales. Ante la existencia de una resolución judicial que aprecia la existencia de usura en un contrato de préstamo, que comporta una sanción de nulidad radical y de pleno derecho del contrato por imposición de un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de contrataciones, los debates jurídicos que pueda haber sobre los índices de referencia a tener en cuenta a la hora de confrontar el interés pactado en absoluto pueden considerarse dudas de derecho en los términos del art. 394 LEC.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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