Sentencia Civil 857/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 857/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 860/2023 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 857/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100863

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17224

Núm. Roj: SAP B 17224:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 860/2023 - Sec. J

SENTENCIA NÚM. 857/2024

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 13 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa dictó Sentencia nº 95/2023 en fecha 19 de abril de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 1020/2022-G. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que estimant íntegramentla demanda interposada pel SR. Juan Ramón:

1) S'ha de declarar i es declara la nul·litat del contracte de préstec esmentat en el fonament primer de la present resolució, tot declarant que conté un interès remuneratori usurari i condemnant a la demandada a que reintegri a l'actora tot allò que excedeixi del capital deixat amb l'interès legal de l' article 1108 del Cc des de la data de la interposició de la demanda.

2) Amb imposició de costes per a la part demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U.. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y se dictase otra por la cual se desestimase la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora; subsidiariamente, se solicitaba que se revocase la sentencia dictada únicamente en lo relativo a las costas procesales, por concurrir dudas de hecho o de derecho en este procedimiento.

TERCERO.-El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Ramón, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Ramón, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM, S.A.U.. Se relata que el demandante contrató un préstamo personal con la demandada en el año 2019. La TAE prevista en ese contrato fue de un 13,98%. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés normal para un contrato de crédito al consumo en el año 2019 era del 7,25%. Eso revela que el contrato existente entre las partes era usuario. Además, se señala que las cláusulas contractuales que regulan la TAE y las comisiones por descubierto o impago no superan los controles de incorporación y transparencia. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba:

- Se declare la nulidad del contrato por intereses usurarios,y se condenea la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU).

- Subsidiariamente, se declaren nulaslas cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor falta de incorporación y de transparencia,y se condenea la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil (en adelante, CC) , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisión por posiciones deudoras declaradas nulas, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1109 CC) , más los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las costas judicialesque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

II.-)El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U. se opuso a la acción ejercitada en la demanda. El contrato se celebró conforme a todos los requisitos previstos en la Ley para la contratación a distancia. El contrato existente entre las partes consiste en un préstamo personal, de operativa muy sencilla. El interés pactado no es usurario. Tampoco cabe apreciar abusividad en las cláusulas controvertidas. La cláusula de intereses remuneratorios tiene carácter esencial, y por tanto no puede someterse a control de abusividad. Las cláusulas superan los controles de incorporación y transparencia. Las comisiones pactadas no se aplican de manera automática, sino que están justificadas.

Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. El interés medio que aparece en las tablas publicadas por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo de duración superior a los cinco años es del 7,57%. La TAE contenida en el contrato suscrito por las partes supera ese índice en más de 6 puntos, por lo que conforme a la doctrina derivada de las últimas sentencias del Tribunal Supremo el contrato debe considerarse usurario.

En consecuencia, se acordó la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato por usura. Se declaró que el demandante sólo estaba obligado a devolver el principal objeto de contrato. Y se condenó a BANCO CETELEM, S.A.U. a reintegrar las cantidades percibidas que excediesen del principal, más intereses desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO CETELEM, S.A.U. se alza contra aquella resolución. La operación concertada entre las partes no es una tarjeta revolving,sino un préstamo personal. No cabe aplicar la doctrina emitida por el Tribunal Supremo para la apreciación de la usura en contratos de tarjeta de crédito. El interés pactado no puede considerarse usurario. Y, una vez descartada la usura, se sostiene que las cláusulas contractuales no pueden considerarse abusivas, y que todas ellas superan los controles de incorporación y transparencia. Subsidiariamente, se solicita que se revoque la condena en costas a esta parte, por considerar que en todo caso concurrirían serias dudas de hecho y de derecho.

V.-)La parte actora muestra oposición al recurso presentado. Se sostiene que en este caso no cabe apreciar ningún error en la valoración de la prueba. El interés pactado es usurario, y ello ha de conllevar la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en contratos de tarjetas de crédito "revolving"

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en un caso relativo a una tarjeta de crédito revolving,el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LRU) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Sobre la aplicación de esta doctrina a los casos de contratación de préstamo personal

Como señala la parte apelante en este procedimiento, el contrato existente entre el actor y la demandada, y al que se refiere este litigio, no fue una tarjeta de crédito revolving,sino un préstamo personal. Por tanto, cabe plantearse si la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta en el Fundamento anterior puede aplicarse a este caso, tal y como hizo el juez de instancia en la sentencia apelada.

Pues bien, esta cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

"Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la Sentencia de Pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado."

Es decir, si bien el criterio utilizado para la apreciación de la usura en tarjetas de crédito revolvingno es directamente aplicable a los casos en que el contrato consista en un préstamo personal, sí se trata de un criterio a tener en cuenta a la hora de valorar la usura en este tipo de operaciones, junto con el resto de circunstancias que concurran en el caso, a los efectos de poder valorar si el interés pactado fue "notablemente superior al normal del dinero".

Cabe decir también que, antes de que el Tribunal Supremo dictase esta Sentencia nº 1378/2023, en el ámbito de Cataluña se adoptó un Acuerdo de Unificación de Criterios, en jornadas celebradas el 29 y 30 de junio de 2023, en las que participaron los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña. En concreto, el criterio unificado consistió en:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

Pues bien, el contrato suscrito por las partes se firmó en fecha 3 de octubre de 2019, y el mismo preveía un interés TIN del 12,90% y una TAE del 13,98%.

Según la tabla 19.4 de las publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para créditos al consumo de duración superior a 5 años fue, para el año 2019, fue del 7,25%.

Incluso aunque se tenga en cuenta que las tablas del Banco de España no recogen TAEs, sino TEDR, y por ello se incremente el índice en 20 ó 30 centésimas, el porcentaje resultante (7,55%) sería inferior en más de 6 puntos a la TAE contemplada en el contrato suscrito por las partes. (13,98 - 7,55 = 6,43). Es decir, el tipo de interés sería usurario si aplicásemos el criterio fijado por el Tribunal Supremo para tarjetas de crédito revolving,el cual, como se ha dicho, ha de ser cuando menos una referencia a tener en cuenta.

No se ha practicado prueba alguna sobre las circunstancias concretas de la contratación (operación a financiar, finalidad del préstamo, etc.), a los efectos de ratificar o modular la aplicación a este caso de los criterios marcados por el Tribunal Supremo sobre usura en operaciones revolving.

A los efectos de aplicar el acuerdo de unificación de criterios adoptado por los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña, se observa que el interés TAE contemplado en el contrato supera en un 92,83% el índice publicado por el Banco de España para este tipo de operaciones (7,25%), y en un 85,17% si se aplica a ese índice un incremento de 30 centésimas, tal y como el Tribunal Supremo propone al analizar la usura en contratos de tarjetas de crédito revolving (7,55%). En cualquier caso, el incremento superaría con creces el 50% que los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña fijaron como tope.

En consecuencia, cabrá considerar que el interés remuneratorio recogido en el préstamo personal suscrito por las partes es notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de contratos. Por tanto, debe apreciarse la existencia de usura.

En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales de primera instancia

Esta Sala no aprecia motivo para modificar el criterio de la juez de instancia respecto de las costas procesales. Ante la existencia de una resolución judicial que aprecia la existencia de usura en un contrato de préstamo, que comporta una sanción de nulidad radical y de pleno derecho del contrato por imposición de un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de contrataciones, los debates jurídicos que pueda haber sobre los índices de referencia a tener en cuenta a la hora de confrontar el interés pactado en absoluto pueden considerarse dudas de derecho en los términos del art. 394 LEC.

SEXTO.- Costas procesales de segunda instancia

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U., contra la Sentencia nº 95/2023, de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa, en los autos de Juicio Ordinario nº 1020/2022-G. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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