Sentencia Civil 106/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 106/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 623/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100040

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:141

Núm. Roj: SAP BI 141:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000106/2026

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

Dª. Izaskun Názara Lacambra

En Bilbao, a 13 de febrero del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000271/2024 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1, a instancia de D. Jesús María, apelante - demandado, representado por el procurador D. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendido por la letrada D.ª MARIA DEL MAR MEDRANO GIL, contra D.ª Cristina, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por el letrado D. KERMAN MEAURIO ARRATE y el MINISTERIO FISCAL;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de marzo de 2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Cristina contra D. Jesús María y en consecuencia modifico las medidas definitivas en vigor en lo relativo a los siguientes extremos:

1.- D. Jesús María deberá abonar a DÑA. Cristina por alimentos del hijo el 22% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por razón de trabajo, actividad profesional, subsidio o prestación por desempleo o ayudas sociales, debiendo abonar en todo caso y como mínimo 240 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

2.- El obligado al pago deberá actualizar el importe mínimo anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2026. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

3.- No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte de demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 623/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose neceario la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso para el día 3 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Cuestión a resolver en esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas de mutuo acuerdo en convenio regulador de 6 de junio de 2014 y aprobado por sentencia de divorcio 29 de octubre de 2014, interpuesta por Dña. Cristina contra D. Jesús María, alterando la contribución del padre a los alimentos del hijo común Bernardo en su día acordada (pensión de alimentos del hijo a cargo del padre por importe de 100 € dada la situación personal el mismo pro encontrarse en prisión, unos 123 € actualizados), en el sentido de acordar que el padre, Sr. Jesús María, abone a la Sra. Cristina el 22% de los ingresos netos que perciba con un mínimo de 240 € mensuales actualizables, sin imposición de costas procesales de la instancia.

El Magistrado de familia argumenta que:

"De la prueba practicada el día de la vista, con unión definitiva de la documentación aportada con la demanda y de la prueba anticipada, interrogatorio de la parte demandante así como del demandado que compareció al acto de la vista a pesar de estar en situación de rebeldía procesal, ha quedado acreditado que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias respecto a las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 29 de octubre de 2014 .

El demandado ha salido de prisión, donde ha permanecido aproximadamente nueve años, y realiza esporádicamente trabajos remunerados en el sector de la construcción y reforma de viviendas en régimen de economía sumergida, sin alta en la seguridad social y percibiendo ingresos no declarados, reconociendo que obtiene unos 50 euros por cada día de trabajo.

A preguntas del Ministerio Fiscal ha manifestado que trabaja realizando labores de albañilería en lo que le salga, que mucho percibe unos 400 euros mensuales, que vive con su actual esposa, la cual era perceptora de la prestación de RGI hasta el año 2024, fecha de finalización, y que actualmente viven del subsidio por desempleo de su esposa y de lo que obtiene con sus ingresos en "B".

Dichas manifestaciones se corroboran periféricamente con la documental obrante en autos en la que se pone de manifiesto que el demandado no percibe prestaciones sociales, teniendo suspendida la RGI, ni tiene patrimonio alguno sin perjuicio de que estuvo dado de alta en la empresa " DIRECCION000" desde el 11 de abril de 2024 hasta el 1 de julio de 2024.

Se confirma por tanto la salida del demandado de prisión, estando plenamente capacitado para realizar actividad laboral ya que no consta la existencia de impedimento alguno en ese sentido. El demandado reconoce que desarrolla actividad laboral en el sector de la construcción y reformas donde hay importante demanda de empleo, y si bien desarrolla la actividad en un régimen de opacidad fiscal que impide acceder a sus ingresos reales, esta situación irregular no puede beneficiarle para eludir la obligación de prestar alimentos al hijo común de forma proporcional a las nuevas circunstancias, en las que nada ha de impedirle el acceso a un empleo con percibo al menos del salario mínimo interprofesional.

Debe tenerse en cuenta asimismo que el hijo actualmente tiene doce años y sus necesidades personales no son las mismas que cuando se aprobó el divorcio ya que contaba con dos años y actualmente se encuentra cursando estudios y sus necesidades en el ámbito escolar y de ocio sin duda han de ser superiores.

Respecto a la situación de la demandante, ha quedado acreditado que en la actualidad no realiza actividad laboral ni percibe prestación social económica alguna, no siendo beneficiaria de prestación por desempleo ni de RGI, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener ayudas sociales al ejercer la custodia exclusiva del hijo menor a su cargo.

Partiendo de lo expuesto, la demandante solicita modificar los alimentos del hijo para establecerlos en forma porcentual equivalente al 30% de los ingresos del demandado por cualquier concepto, con un mínimo de 350 euros mensuales.

Es cierto que la incertidumbre sobre la situación laboral del demandado tras su salida de prisión puede hacer aconsejable recurrir a la doble fórmula aplicada en ocasiones, consistente en establecer un porcentaje de los ingresos que se obtengan en cada momento para asegurar una pensión mayor cuando el obligado al pago disponga de ingresos y un mínimo que asegure en todo caso una contribución a las necesidades más básicas del hijo. Esta doble previsión tiene sentido respecto de alimentantes cuya situación laboral e ingresos cambian con frecuencia, buscando ajustar la cuantía de la pensión a las diferentes situaciones y evitar sucesivos procedimientos de modificación de medidas. En este caso la realización de los trabajos en economía sumergida puede hacer tarea imposible el cálculo del porcentaje, pero en previsión de que el demandado regularice su situación y acceda a contratos de trabajo con alta en la seguridad social tiene sentido establecer esta doble fórmula.

En cualquier caso, el porcentaje del 30% de los ingresos se considera excesivo, en atención a la existencia de un solo hijo común, considerando más ajustado al caso establecer el 22% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por razón de trabajo, actividad profesional, subsidio o prestación por desempleo o ayudas sociales que perciba en cada momento.

En lo relativo al mínimo por alimentos del hijo, los 100 euros de pensión que se establecieron en el año 2014 suponen para el año 2025 aplicando la variación del IPC unos 123 euros, cantidad que se fijó teniendo en cuenta que el demandado carecía de ingresos por estar interno en un establecimiento penitenciario, por lo que si tras su salida de prisión el demandado está en disposición de trabajar y tiene capacidad laboral para ello y para obtener cuando menos el salario mínimo interprofesional fijado en 1184 euros, se considera procedente establecer un importe mínimo por alimentos de 240 euros mensuales, cantidad que se considera ajustada en atención a las circunstancias expuestas."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado D. Jesús María interesando la revocación de lo resuelto en el sentido de que se declare no haber lugar a la modificación solicitada de adverso, manteniendo las obligaciones previamente establecidas y teniendo en cuenta la verdadera situación del Sr. Jesús María, marcada por su reclusión penitenciaria, sus problemas de adicción y sus responsabilidades económicas respecto de tres hijos menores.

Como motivos de apelación alega una apreciación incompleta y errónea de la realidad personal, económica y penitenciaria del demandado, ya que únicamente se han valorado las manifestaciones vertidas por el Sr. Jesús María en la vista, con omisión de su verdadera situación personal , ya que no se tuvo en cuenta la existencia de otros dos hijos menores de edad con obligaciones alimenticias ya establecidas judicialmente, su drogodependencia en tratamiento y, especialmente, la revocación del tercer grado penitenciario que disfrutaba desde 2022, revocación motivada por procedimientos penales pendientes y que supuso su reingreso en prisión el 13 de mayo de 2025. Estas circunstancias impiden apreciar cualquier mejora sustancial en su situación personal o económica y, por tanto, descartan la posibilidad de asumir un mayor esfuerzo económico en favor del menor cuya pensión se pretende modificar. Así como una infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil, porque no existen una alteración sustancial, estable y no meramente temporal de las circunstancias del Sr. Jesús María, que permanece en una situación de precariedad personal, económica y penitenciaria similar a la existente al acordarse las medidas originarias.

3.-La demandante Dña. Cristina formula su oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación íntegra de la apelación con imposición de costas al recurrente y, de forma subsidiaria, que se mantenga el criterio del 22% de los ingresos, pero con mínimos escalonados: 150 euros hasta enero de 2026, fecha en la que previsiblemente ya estará en libertad, y 240 euros a partir de entonces, preservando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sostiene que la apelación carece de fundamento porque el apelante alega supuestos errores en la valoración de la prueba y hechos nuevos que no son posteriores al juicio, sino datos que él mismo decidió omitir en primera instancia sin justificar tal ocultación. La existencia de otras obligaciones familiares, la situación penitenciaria y el tratamiento por drogodependencia no constituyen hechos nuevos, sino circunstancias previas que el demandado pudo y debió acreditar en su momento y cuya introducción extemporánea en apelación no está permitida por la LEC. Aclara que la situación penitenciaria del recurrente más allá de mostrar que pasó del tercer grado al segundo el 13 de mayo de 2025 y que su libertad definitiva está prevista para el 24 de diciembre de 2025, no descarta que haya vuelto al tercer grado con posterioridad, siendo que el apelante recuperará la libertad en pocos meses, pudiendo reincorporarse a la actividad laboral, incluso aunque continúe actuando en economía sumergida como ya indicó la sentencia.

SEGUNDO.- De la modificación sustancial de las circunstancias para alterar la pensión de alimentos:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-En primer lugar, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

3.-En cuando al fondo, y valorando la prueba documental admitida por Auto de 23/6/2025 en esta segunda instancia, consistente en certificaciones de nacimiento de los hijos del apelante, sentencia de 1 de marzo de 2024 y auto aclaratorio, así como certificados de Etorkintza y de la prisión de DIRECCION001 , consideramos que no concurre ninguna modificación sustancial, con relevancia suficiente y transcendente y con carácter permanente y ajena a la voluntad y decisión del obligado al pago de la pensión de alimenticia, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando ambos litigantes acordaron de mutuo acuerdo la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad Bernardo, puesto que no se ha acreditado una alteración a mejor fortuna y medios económicos del Sr. Jesús María.

Del conjunto de la prueba practicada, con revocación de lo resuelto en la instancia, este Tribunal considera que, en el presente supuesto examinado, no se ha demostrado con éxito ese cambio de circunstancias que se alega en cuanto a la ampliación de ingresos del padre que conlleve la revisión de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador aprobado judicialmente, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.

Datos importantes para resolver la cuestión controvertida en esta alzada es que a las cargas que suponen la existencia de dos hijos que tenía el apelante de diferentes relaciones, la hija Inocencia, nacida el NUM000 de 2009, de 16 años de edad, debiendo pagar una pensión de 150 euros mensuales según sentencia de 1 de marzo de 2024 y el hijo común de los aquí litigantes, Bernardo, nacido el NUM001 de 2012, de 13 años de edad, afectado por las medidas cuya modificación se pretende, en que se fijo de mutuo acuerdo una pensión de alimentos de pensión de 100 euros hoy actualizada a 123 €, el apelante ha tenido un tercer hijo Maximiliano, nacido el NUM002 de 2021, de 4 años de edad. La acumulación de estas cargas, unida a su drogodependencia en tratamiento activo en Etorkintza y su situación penitenciaria, de nuevo en régimen ordinario tras perder el tercer grado, demuestra la inexistencia de una situación de mejora que justifique incrementar la pensión alimenticia a favor de su segundo hijo Bernardo.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación de la demanda unido a la estimación del recurso determina la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante/apelada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, según la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda dada por el Real Decreto 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas nº 271/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS mismaen el sentido de que, desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por Dña. Cristina contra D. Jesús María, debemos mantener y mantenemos lo acordado en el convenio regulador de 6 de junio de 2014 aprobado por sentencia de 29 de octubre e 2014, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera y esta segunda instancia a la demandante-apelada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001062325, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Cristina contra D. Jesús María y en consecuencia modifico las medidas definitivas en vigor en lo relativo a los siguientes extremos:

1.- D. Jesús María deberá abonar a DÑA. Cristina por alimentos del hijo el 22% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por razón de trabajo, actividad profesional, subsidio o prestación por desempleo o ayudas sociales, debiendo abonar en todo caso y como mínimo 240 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre.

2.- El obligado al pago deberá actualizar el importe mínimo anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme a la variación al alza experimentada en el Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.) que para el conjunto del Estado publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la actualización, con primera revisión el 1/01/2026. Si no se conociese el día 1 de enero la variación porcentual habida en el I.P.C. del año anterior, se aplicará éste cuando se conozca con carácter retroactivo.

3.- No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte de demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 623/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose neceario la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso para el día 3 de febrero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Cuestión a resolver en esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas de mutuo acuerdo en convenio regulador de 6 de junio de 2014 y aprobado por sentencia de divorcio 29 de octubre de 2014, interpuesta por Dña. Cristina contra D. Jesús María, alterando la contribución del padre a los alimentos del hijo común Bernardo en su día acordada (pensión de alimentos del hijo a cargo del padre por importe de 100 € dada la situación personal el mismo pro encontrarse en prisión, unos 123 € actualizados), en el sentido de acordar que el padre, Sr. Jesús María, abone a la Sra. Cristina el 22% de los ingresos netos que perciba con un mínimo de 240 € mensuales actualizables, sin imposición de costas procesales de la instancia.

El Magistrado de familia argumenta que:

"De la prueba practicada el día de la vista, con unión definitiva de la documentación aportada con la demanda y de la prueba anticipada, interrogatorio de la parte demandante así como del demandado que compareció al acto de la vista a pesar de estar en situación de rebeldía procesal, ha quedado acreditado que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias respecto a las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 29 de octubre de 2014 .

El demandado ha salido de prisión, donde ha permanecido aproximadamente nueve años, y realiza esporádicamente trabajos remunerados en el sector de la construcción y reforma de viviendas en régimen de economía sumergida, sin alta en la seguridad social y percibiendo ingresos no declarados, reconociendo que obtiene unos 50 euros por cada día de trabajo.

A preguntas del Ministerio Fiscal ha manifestado que trabaja realizando labores de albañilería en lo que le salga, que mucho percibe unos 400 euros mensuales, que vive con su actual esposa, la cual era perceptora de la prestación de RGI hasta el año 2024, fecha de finalización, y que actualmente viven del subsidio por desempleo de su esposa y de lo que obtiene con sus ingresos en "B".

Dichas manifestaciones se corroboran periféricamente con la documental obrante en autos en la que se pone de manifiesto que el demandado no percibe prestaciones sociales, teniendo suspendida la RGI, ni tiene patrimonio alguno sin perjuicio de que estuvo dado de alta en la empresa " DIRECCION000" desde el 11 de abril de 2024 hasta el 1 de julio de 2024.

Se confirma por tanto la salida del demandado de prisión, estando plenamente capacitado para realizar actividad laboral ya que no consta la existencia de impedimento alguno en ese sentido. El demandado reconoce que desarrolla actividad laboral en el sector de la construcción y reformas donde hay importante demanda de empleo, y si bien desarrolla la actividad en un régimen de opacidad fiscal que impide acceder a sus ingresos reales, esta situación irregular no puede beneficiarle para eludir la obligación de prestar alimentos al hijo común de forma proporcional a las nuevas circunstancias, en las que nada ha de impedirle el acceso a un empleo con percibo al menos del salario mínimo interprofesional.

Debe tenerse en cuenta asimismo que el hijo actualmente tiene doce años y sus necesidades personales no son las mismas que cuando se aprobó el divorcio ya que contaba con dos años y actualmente se encuentra cursando estudios y sus necesidades en el ámbito escolar y de ocio sin duda han de ser superiores.

Respecto a la situación de la demandante, ha quedado acreditado que en la actualidad no realiza actividad laboral ni percibe prestación social económica alguna, no siendo beneficiaria de prestación por desempleo ni de RGI, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener ayudas sociales al ejercer la custodia exclusiva del hijo menor a su cargo.

Partiendo de lo expuesto, la demandante solicita modificar los alimentos del hijo para establecerlos en forma porcentual equivalente al 30% de los ingresos del demandado por cualquier concepto, con un mínimo de 350 euros mensuales.

Es cierto que la incertidumbre sobre la situación laboral del demandado tras su salida de prisión puede hacer aconsejable recurrir a la doble fórmula aplicada en ocasiones, consistente en establecer un porcentaje de los ingresos que se obtengan en cada momento para asegurar una pensión mayor cuando el obligado al pago disponga de ingresos y un mínimo que asegure en todo caso una contribución a las necesidades más básicas del hijo. Esta doble previsión tiene sentido respecto de alimentantes cuya situación laboral e ingresos cambian con frecuencia, buscando ajustar la cuantía de la pensión a las diferentes situaciones y evitar sucesivos procedimientos de modificación de medidas. En este caso la realización de los trabajos en economía sumergida puede hacer tarea imposible el cálculo del porcentaje, pero en previsión de que el demandado regularice su situación y acceda a contratos de trabajo con alta en la seguridad social tiene sentido establecer esta doble fórmula.

En cualquier caso, el porcentaje del 30% de los ingresos se considera excesivo, en atención a la existencia de un solo hijo común, considerando más ajustado al caso establecer el 22% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por razón de trabajo, actividad profesional, subsidio o prestación por desempleo o ayudas sociales que perciba en cada momento.

En lo relativo al mínimo por alimentos del hijo, los 100 euros de pensión que se establecieron en el año 2014 suponen para el año 2025 aplicando la variación del IPC unos 123 euros, cantidad que se fijó teniendo en cuenta que el demandado carecía de ingresos por estar interno en un establecimiento penitenciario, por lo que si tras su salida de prisión el demandado está en disposición de trabajar y tiene capacidad laboral para ello y para obtener cuando menos el salario mínimo interprofesional fijado en 1184 euros, se considera procedente establecer un importe mínimo por alimentos de 240 euros mensuales, cantidad que se considera ajustada en atención a las circunstancias expuestas."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado D. Jesús María interesando la revocación de lo resuelto en el sentido de que se declare no haber lugar a la modificación solicitada de adverso, manteniendo las obligaciones previamente establecidas y teniendo en cuenta la verdadera situación del Sr. Jesús María, marcada por su reclusión penitenciaria, sus problemas de adicción y sus responsabilidades económicas respecto de tres hijos menores.

Como motivos de apelación alega una apreciación incompleta y errónea de la realidad personal, económica y penitenciaria del demandado, ya que únicamente se han valorado las manifestaciones vertidas por el Sr. Jesús María en la vista, con omisión de su verdadera situación personal , ya que no se tuvo en cuenta la existencia de otros dos hijos menores de edad con obligaciones alimenticias ya establecidas judicialmente, su drogodependencia en tratamiento y, especialmente, la revocación del tercer grado penitenciario que disfrutaba desde 2022, revocación motivada por procedimientos penales pendientes y que supuso su reingreso en prisión el 13 de mayo de 2025. Estas circunstancias impiden apreciar cualquier mejora sustancial en su situación personal o económica y, por tanto, descartan la posibilidad de asumir un mayor esfuerzo económico en favor del menor cuya pensión se pretende modificar. Así como una infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil, porque no existen una alteración sustancial, estable y no meramente temporal de las circunstancias del Sr. Jesús María, que permanece en una situación de precariedad personal, económica y penitenciaria similar a la existente al acordarse las medidas originarias.

3.-La demandante Dña. Cristina formula su oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación íntegra de la apelación con imposición de costas al recurrente y, de forma subsidiaria, que se mantenga el criterio del 22% de los ingresos, pero con mínimos escalonados: 150 euros hasta enero de 2026, fecha en la que previsiblemente ya estará en libertad, y 240 euros a partir de entonces, preservando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sostiene que la apelación carece de fundamento porque el apelante alega supuestos errores en la valoración de la prueba y hechos nuevos que no son posteriores al juicio, sino datos que él mismo decidió omitir en primera instancia sin justificar tal ocultación. La existencia de otras obligaciones familiares, la situación penitenciaria y el tratamiento por drogodependencia no constituyen hechos nuevos, sino circunstancias previas que el demandado pudo y debió acreditar en su momento y cuya introducción extemporánea en apelación no está permitida por la LEC. Aclara que la situación penitenciaria del recurrente más allá de mostrar que pasó del tercer grado al segundo el 13 de mayo de 2025 y que su libertad definitiva está prevista para el 24 de diciembre de 2025, no descarta que haya vuelto al tercer grado con posterioridad, siendo que el apelante recuperará la libertad en pocos meses, pudiendo reincorporarse a la actividad laboral, incluso aunque continúe actuando en economía sumergida como ya indicó la sentencia.

SEGUNDO.- De la modificación sustancial de las circunstancias para alterar la pensión de alimentos:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-En primer lugar, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

3.-En cuando al fondo, y valorando la prueba documental admitida por Auto de 23/6/2025 en esta segunda instancia, consistente en certificaciones de nacimiento de los hijos del apelante, sentencia de 1 de marzo de 2024 y auto aclaratorio, así como certificados de Etorkintza y de la prisión de DIRECCION001 , consideramos que no concurre ninguna modificación sustancial, con relevancia suficiente y transcendente y con carácter permanente y ajena a la voluntad y decisión del obligado al pago de la pensión de alimenticia, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando ambos litigantes acordaron de mutuo acuerdo la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad Bernardo, puesto que no se ha acreditado una alteración a mejor fortuna y medios económicos del Sr. Jesús María.

Del conjunto de la prueba practicada, con revocación de lo resuelto en la instancia, este Tribunal considera que, en el presente supuesto examinado, no se ha demostrado con éxito ese cambio de circunstancias que se alega en cuanto a la ampliación de ingresos del padre que conlleve la revisión de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador aprobado judicialmente, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.

Datos importantes para resolver la cuestión controvertida en esta alzada es que a las cargas que suponen la existencia de dos hijos que tenía el apelante de diferentes relaciones, la hija Inocencia, nacida el NUM000 de 2009, de 16 años de edad, debiendo pagar una pensión de 150 euros mensuales según sentencia de 1 de marzo de 2024 y el hijo común de los aquí litigantes, Bernardo, nacido el NUM001 de 2012, de 13 años de edad, afectado por las medidas cuya modificación se pretende, en que se fijo de mutuo acuerdo una pensión de alimentos de pensión de 100 euros hoy actualizada a 123 €, el apelante ha tenido un tercer hijo Maximiliano, nacido el NUM002 de 2021, de 4 años de edad. La acumulación de estas cargas, unida a su drogodependencia en tratamiento activo en Etorkintza y su situación penitenciaria, de nuevo en régimen ordinario tras perder el tercer grado, demuestra la inexistencia de una situación de mejora que justifique incrementar la pensión alimenticia a favor de su segundo hijo Bernardo.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación de la demanda unido a la estimación del recurso determina la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante/apelada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, según la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda dada por el Real Decreto 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas nº 271/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS mismaen el sentido de que, desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por Dña. Cristina contra D. Jesús María, debemos mantener y mantenemos lo acordado en el convenio regulador de 6 de junio de 2014 aprobado por sentencia de 29 de octubre e 2014, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera y esta segunda instancia a la demandante-apelada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001062325, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión a resolver en esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas de mutuo acuerdo en convenio regulador de 6 de junio de 2014 y aprobado por sentencia de divorcio 29 de octubre de 2014, interpuesta por Dña. Cristina contra D. Jesús María, alterando la contribución del padre a los alimentos del hijo común Bernardo en su día acordada (pensión de alimentos del hijo a cargo del padre por importe de 100 € dada la situación personal el mismo pro encontrarse en prisión, unos 123 € actualizados), en el sentido de acordar que el padre, Sr. Jesús María, abone a la Sra. Cristina el 22% de los ingresos netos que perciba con un mínimo de 240 € mensuales actualizables, sin imposición de costas procesales de la instancia.

El Magistrado de familia argumenta que:

"De la prueba practicada el día de la vista, con unión definitiva de la documentación aportada con la demanda y de la prueba anticipada, interrogatorio de la parte demandante así como del demandado que compareció al acto de la vista a pesar de estar en situación de rebeldía procesal, ha quedado acreditado que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias respecto a las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 29 de octubre de 2014 .

El demandado ha salido de prisión, donde ha permanecido aproximadamente nueve años, y realiza esporádicamente trabajos remunerados en el sector de la construcción y reforma de viviendas en régimen de economía sumergida, sin alta en la seguridad social y percibiendo ingresos no declarados, reconociendo que obtiene unos 50 euros por cada día de trabajo.

A preguntas del Ministerio Fiscal ha manifestado que trabaja realizando labores de albañilería en lo que le salga, que mucho percibe unos 400 euros mensuales, que vive con su actual esposa, la cual era perceptora de la prestación de RGI hasta el año 2024, fecha de finalización, y que actualmente viven del subsidio por desempleo de su esposa y de lo que obtiene con sus ingresos en "B".

Dichas manifestaciones se corroboran periféricamente con la documental obrante en autos en la que se pone de manifiesto que el demandado no percibe prestaciones sociales, teniendo suspendida la RGI, ni tiene patrimonio alguno sin perjuicio de que estuvo dado de alta en la empresa " DIRECCION000" desde el 11 de abril de 2024 hasta el 1 de julio de 2024.

Se confirma por tanto la salida del demandado de prisión, estando plenamente capacitado para realizar actividad laboral ya que no consta la existencia de impedimento alguno en ese sentido. El demandado reconoce que desarrolla actividad laboral en el sector de la construcción y reformas donde hay importante demanda de empleo, y si bien desarrolla la actividad en un régimen de opacidad fiscal que impide acceder a sus ingresos reales, esta situación irregular no puede beneficiarle para eludir la obligación de prestar alimentos al hijo común de forma proporcional a las nuevas circunstancias, en las que nada ha de impedirle el acceso a un empleo con percibo al menos del salario mínimo interprofesional.

Debe tenerse en cuenta asimismo que el hijo actualmente tiene doce años y sus necesidades personales no son las mismas que cuando se aprobó el divorcio ya que contaba con dos años y actualmente se encuentra cursando estudios y sus necesidades en el ámbito escolar y de ocio sin duda han de ser superiores.

Respecto a la situación de la demandante, ha quedado acreditado que en la actualidad no realiza actividad laboral ni percibe prestación social económica alguna, no siendo beneficiaria de prestación por desempleo ni de RGI, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener ayudas sociales al ejercer la custodia exclusiva del hijo menor a su cargo.

Partiendo de lo expuesto, la demandante solicita modificar los alimentos del hijo para establecerlos en forma porcentual equivalente al 30% de los ingresos del demandado por cualquier concepto, con un mínimo de 350 euros mensuales.

Es cierto que la incertidumbre sobre la situación laboral del demandado tras su salida de prisión puede hacer aconsejable recurrir a la doble fórmula aplicada en ocasiones, consistente en establecer un porcentaje de los ingresos que se obtengan en cada momento para asegurar una pensión mayor cuando el obligado al pago disponga de ingresos y un mínimo que asegure en todo caso una contribución a las necesidades más básicas del hijo. Esta doble previsión tiene sentido respecto de alimentantes cuya situación laboral e ingresos cambian con frecuencia, buscando ajustar la cuantía de la pensión a las diferentes situaciones y evitar sucesivos procedimientos de modificación de medidas. En este caso la realización de los trabajos en economía sumergida puede hacer tarea imposible el cálculo del porcentaje, pero en previsión de que el demandado regularice su situación y acceda a contratos de trabajo con alta en la seguridad social tiene sentido establecer esta doble fórmula.

En cualquier caso, el porcentaje del 30% de los ingresos se considera excesivo, en atención a la existencia de un solo hijo común, considerando más ajustado al caso establecer el 22% de los ingresos netos que el demandado perciba en cada momento por razón de trabajo, actividad profesional, subsidio o prestación por desempleo o ayudas sociales que perciba en cada momento.

En lo relativo al mínimo por alimentos del hijo, los 100 euros de pensión que se establecieron en el año 2014 suponen para el año 2025 aplicando la variación del IPC unos 123 euros, cantidad que se fijó teniendo en cuenta que el demandado carecía de ingresos por estar interno en un establecimiento penitenciario, por lo que si tras su salida de prisión el demandado está en disposición de trabajar y tiene capacidad laboral para ello y para obtener cuando menos el salario mínimo interprofesional fijado en 1184 euros, se considera procedente establecer un importe mínimo por alimentos de 240 euros mensuales, cantidad que se considera ajustada en atención a las circunstancias expuestas."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el demandado D. Jesús María interesando la revocación de lo resuelto en el sentido de que se declare no haber lugar a la modificación solicitada de adverso, manteniendo las obligaciones previamente establecidas y teniendo en cuenta la verdadera situación del Sr. Jesús María, marcada por su reclusión penitenciaria, sus problemas de adicción y sus responsabilidades económicas respecto de tres hijos menores.

Como motivos de apelación alega una apreciación incompleta y errónea de la realidad personal, económica y penitenciaria del demandado, ya que únicamente se han valorado las manifestaciones vertidas por el Sr. Jesús María en la vista, con omisión de su verdadera situación personal , ya que no se tuvo en cuenta la existencia de otros dos hijos menores de edad con obligaciones alimenticias ya establecidas judicialmente, su drogodependencia en tratamiento y, especialmente, la revocación del tercer grado penitenciario que disfrutaba desde 2022, revocación motivada por procedimientos penales pendientes y que supuso su reingreso en prisión el 13 de mayo de 2025. Estas circunstancias impiden apreciar cualquier mejora sustancial en su situación personal o económica y, por tanto, descartan la posibilidad de asumir un mayor esfuerzo económico en favor del menor cuya pensión se pretende modificar. Así como una infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil, porque no existen una alteración sustancial, estable y no meramente temporal de las circunstancias del Sr. Jesús María, que permanece en una situación de precariedad personal, económica y penitenciaria similar a la existente al acordarse las medidas originarias.

3.-La demandante Dña. Cristina formula su oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación íntegra de la apelación con imposición de costas al recurrente y, de forma subsidiaria, que se mantenga el criterio del 22% de los ingresos, pero con mínimos escalonados: 150 euros hasta enero de 2026, fecha en la que previsiblemente ya estará en libertad, y 240 euros a partir de entonces, preservando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sostiene que la apelación carece de fundamento porque el apelante alega supuestos errores en la valoración de la prueba y hechos nuevos que no son posteriores al juicio, sino datos que él mismo decidió omitir en primera instancia sin justificar tal ocultación. La existencia de otras obligaciones familiares, la situación penitenciaria y el tratamiento por drogodependencia no constituyen hechos nuevos, sino circunstancias previas que el demandado pudo y debió acreditar en su momento y cuya introducción extemporánea en apelación no está permitida por la LEC. Aclara que la situación penitenciaria del recurrente más allá de mostrar que pasó del tercer grado al segundo el 13 de mayo de 2025 y que su libertad definitiva está prevista para el 24 de diciembre de 2025, no descarta que haya vuelto al tercer grado con posterioridad, siendo que el apelante recuperará la libertad en pocos meses, pudiendo reincorporarse a la actividad laboral, incluso aunque continúe actuando en economía sumergida como ya indicó la sentencia.

SEGUNDO.- De la modificación sustancial de las circunstancias para alterar la pensión de alimentos:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-En primer lugar, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

3.-En cuando al fondo, y valorando la prueba documental admitida por Auto de 23/6/2025 en esta segunda instancia, consistente en certificaciones de nacimiento de los hijos del apelante, sentencia de 1 de marzo de 2024 y auto aclaratorio, así como certificados de Etorkintza y de la prisión de DIRECCION001 , consideramos que no concurre ninguna modificación sustancial, con relevancia suficiente y transcendente y con carácter permanente y ajena a la voluntad y decisión del obligado al pago de la pensión de alimenticia, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando ambos litigantes acordaron de mutuo acuerdo la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad Bernardo, puesto que no se ha acreditado una alteración a mejor fortuna y medios económicos del Sr. Jesús María.

Del conjunto de la prueba practicada, con revocación de lo resuelto en la instancia, este Tribunal considera que, en el presente supuesto examinado, no se ha demostrado con éxito ese cambio de circunstancias que se alega en cuanto a la ampliación de ingresos del padre que conlleve la revisión de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador aprobado judicialmente, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.

Datos importantes para resolver la cuestión controvertida en esta alzada es que a las cargas que suponen la existencia de dos hijos que tenía el apelante de diferentes relaciones, la hija Inocencia, nacida el NUM000 de 2009, de 16 años de edad, debiendo pagar una pensión de 150 euros mensuales según sentencia de 1 de marzo de 2024 y el hijo común de los aquí litigantes, Bernardo, nacido el NUM001 de 2012, de 13 años de edad, afectado por las medidas cuya modificación se pretende, en que se fijo de mutuo acuerdo una pensión de alimentos de pensión de 100 euros hoy actualizada a 123 €, el apelante ha tenido un tercer hijo Maximiliano, nacido el NUM002 de 2021, de 4 años de edad. La acumulación de estas cargas, unida a su drogodependencia en tratamiento activo en Etorkintza y su situación penitenciaria, de nuevo en régimen ordinario tras perder el tercer grado, demuestra la inexistencia de una situación de mejora que justifique incrementar la pensión alimenticia a favor de su segundo hijo Bernardo.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación de la demanda unido a la estimación del recurso determina la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante/apelada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC, según la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda dada por el Real Decreto 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas nº 271/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS mismaen el sentido de que, desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por Dña. Cristina contra D. Jesús María, debemos mantener y mantenemos lo acordado en el convenio regulador de 6 de junio de 2014 aprobado por sentencia de 29 de octubre e 2014, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera y esta segunda instancia a la demandante-apelada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001062325, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en los autos de Modificación de Medidas nº 271/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS mismaen el sentido de que, desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por Dña. Cristina contra D. Jesús María, debemos mantener y mantenemos lo acordado en el convenio regulador de 6 de junio de 2014 aprobado por sentencia de 29 de octubre e 2014, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas en la primera y esta segunda instancia a la demandante-apelada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001062325, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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