Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: AFM
N.I.G.30030 42 1 2009 0028939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002457 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000526 /2021
Recurrente: Octavio
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: ROSA MARIA VIGUERAS ABELLAN
Recurrido: Antonia
Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado: JAIME LUIS SANCHEZ-VIZCAINO RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.:
Don Juan Martínez Pérez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Salvador Calero García
Magistrados
SENTENCIA Nº 121/26
En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación Medidas Definitivas número 526/21, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, a instancia de D. Octavio, representado por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendido por la Letrada Sra. Vigueras Abellán, y como parte demandada Dª. Antonia, representada por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Vizcaíno, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora señora Cano Peñalver en nombre y representación de don Octavio frente a doña Antonia, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso la representación procesal de la demandada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 2457/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo señalado para el día 10-9-25, y que continuó en días posteriores.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la extensa prueba documental obrante en la causa y la carga de trabajo que soporta la Sala.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la parte actora aduciendo, en síntesis, y en primer lugar, que se incurrió en incongruencia omisiva, al no decidir acerca de la extinción de la pensión alimenticia en favor de la hija Zulima, refiriendo la existencia de un acuerdo sobre dicho extremo, lo que no consta en autos, siendo necesario un pronunciamiento expreso acerca de dicha controvertida cuestión acordando o no el cese de la pensión alimenticia establecido en favor de la misma; y, asimismo, se invoca la falta de pronunciamiento en lo relativo a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Y, finalmente, se alega la concurrencia un error en la valoración de la prueba, procediendo la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en favor de la demandada, a la vista de la concreta situación económica de la misma y del actor, estando ausente cualquier desequilibrio, amén de que la pensión alimenticia de la hija mayor Ángela, dada su edad, deba ser satisfecha directamente a la misma.
A dicha pretensión se opone la contraparte en base a la detallada justificación que se ofrece en el escrito presentado, que se da por reproducida en aras de la economía procesal.
SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto a las pretensiones articuladas a través el recurso interpuesto, tratándose de una solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia, resulta ilustrativo lo declarado en SAP de Valencia (Secc. 10º), de fecha 18 noviembre de 2024 (EDJ 2024/792292):
"La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza" e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo" ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas)."
Y resulta oportuno destacar que, en el caso de autos, si bien la sentencia que acuerda las medidas cuya modificación ahora se insta es la dictada en fecha 18 de marzo de 2010, ya se ejercitó dicha pretensión modificativa, referida a la declaración de nulidad del convenio regulador y su anexo firmado por las partes en fechas 1-10-2009 y 2-2-2010, la fijación de una pensión alimenticia de 750 euros para cada una de sus hijas, y a la supresión de la pensión compensatoria establecida para Dª. Antonia y, en su caso, su limitación temporal por tiempo de dos años. Y dicha pretensión dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 20-1-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia (Autos nº 255/2014), que desestimó la demanda formulada, y que fue confirmada íntegramente por sentencia de fecha 19-5-2016 dictada por esta Sala (Rollo nº 508/2015). Por tanto, para la resolución de las cuestiones nuevamente controvertidas, habrá de analizarse la situación fáctica concurrente a partir de lo resuelto con el carácter de cosa juzgada dada su firmeza en dichos procedimientos, en lo relativo a las cuestiones que hayan sido enjuiciadas en los mismos.
Desde las meritadas perspectivas legal y jurisprudencial, y en los parámetros fácticos descritos, se va a dar respuesta por la Sala a las distintas cuestiones suscitadas, siguiendo el orden expositivo de la impugnación, a diferencia de lo acontecido en la sentencia discutida.
TERCERO.-Respecto de la aducida "incongruencia omisiva" referidas a las pretensiones tanto de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija Zulima, como de cese de atribución del uso del domicilio familiar en favor de la demandada, ha de partirse de que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".
En nuestro caso, si bien respecto de la pretensión de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, ciertamente no se contiene un pronunciamiento expreso, ha de entenderse que implícitamente se decide su desestimación, pero no porque no se estime procedente su mantenimiento en el tiempo, sino porque se consideraba superfluo, al existir conformidad de la demandada con el hecho indiscutido del trabajo de la misma desde el mes de octubre de 2019, precisamente en la oficina de farmacia regentada por el apelante, lo que le permitía su total independencia económica, presupuesto fáctico habilitante para la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en beneficio de la misma. Y si bien pudiera considerarse innecesario dicho pronunciamiento, dado el carácter constitutivo de la fijación en su día de la referida pensión, por mutuo acuerdo de ambos progenitores y aprobado judicialmente, en aras de la necesaria seguridad jurídica, se considera por la Sala ciertamente necesario la emisión del expreso pronunciamiento judicial impetrado, siendo insuficiente la genérica previsión contenida en la cláusula Quinta del convenio regulador de fecha 1-10-2009, aprobado por sentencia de fecha 18-3-2010 relativo a que las obligaciones alimenticias referidas se mantendrían aunque las hijas alcancen la mayoría de edad y hasta que alcancen independencia económica, por lo que procede la estimación del recurso en lo referente a dicho extremo, dando expresamente por extinguida la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio.
Sin embargo, en cuanto a la pretensión de cese de la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada y a sus hijas, se anticipa su desestimación. Y ello por cuanto que el art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, y dicho trámite ha sido omitido por el recurrente en lo referente a dicha cuestión dado el tenor del escrito de complemento formulado tras el dictado de la sentencia, instándose el complemento de la sentencia en lo relativo a la solicitud de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, y limitándose a interesar una motivación exhaustiva acerca de la parte dispositiva, que incluyera la totalidad de las cuestiones controvertidas, incluida aquélla. Sobre dicha cuestión, declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio, con cita en las anteriores 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre que: "...su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 6 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En cualquier caso, y dada la genérica invocación de la necesidad de pronunciamiento específico en la parte dispositiva de la sentencia de todas y cada una de las pretensiones, entre las que se encuentra la concernida, se considera necesario por la Sala abordar dicha cuestión, partiendo de la consideración que en modo alguno se ha incurrido en la sentencia dictada en la denunciada "incongruencia omisiva", habiendo dispensado una razonada respuesta jurídica a la misma en la Fundamentación Quinta, que puede no ser compartida por el apelante.
Sobre dicha controversia, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (rec. 3114-2015) dispone lo siguiente:
"La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".
Y, asimismo, resulta ilustrativa la reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), que contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que: "[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos142 y siguientes del CC ".
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de6 de marzo (FJ 6), al señalar que: "La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".
Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
En el caso de autos, conforme se dispone en la instancia, resulta absolutamente relevante que las facultades de uso y disfrute de la vivienda cuestionada en favor de la demandada, dimanan originariamente de un contrato de arriendo celebrado en fecha 1-10-2009, en que no tiene intervención alguna el actor, al figurar como arrendadora la mercantil DIRECCION000, representada por D. Abel. Y si bien se contempla la situación familiar de actor y demandada en lo relativo al plazo de duración del mismo expresamente y, asimismo, aun implícitamente en la cuantía de la renta, únicamente genera vínculos jurídicos propios entre arrendador y arrendataria, cuyas discrepancias en caso de existir deberán ventilarse a extramuros de este procedimiento, procediendo, conforme se anticipó la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-En cuanto a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada, sustentado el recurso en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, resulta oportuno recordar que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Y en cuanto a la pensión compensatoria, la STS de 25 de marzo de 2014 expuso lo siguiente:
"Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer"." Y añade, "Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por tanto, la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, y los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación."
Y, asimismo, ha de recordarse que, en cuanto a la necesaria distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31-1-2022 (ROJ: STS 358/2022-ECLI:ES:TS:2022:358), si bien referido a supuestos de incrementos patrimoniales tanto por liquidación de la sociedad de gananciales o herencia, indica lo siguiente: "cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )".
Expuesto lo anterior, se anticipa por la Sala la procedencia de la desestimación del recurso planteado compartiéndose la apreciación hermenéutica realizada en la instancia, resultando concurrentes ciertos datos fácticos que resultan determinantes, como son que entre ambas partes regía el régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que suponía la existencia de patrimonios separados durante la vigencia del matrimonio y, sobre todo, que la pensión compensatoria que se pretende extinguir se fijó por acuerdo suscrito por los mismos en fecha 1-10-09, aprobado judicialmente en sentencia de fecha 18-8-10, cuya validez ha sido avalada judicialmente, en que expresamente se disponía lo siguiente:
"SEXTA.- Como quiera que la esposa se ha dedicado durante los 17 años de duración del matrimonio exclusivamente al cuidado del esposo y de sus hijas, careciendo de posibilidades de acceso al mercado laboral, se establece a favor de esta una pensión compensatoria indefinida por importe de MIL EUROS MENSUALES (1.000,€), que el esposo hará efectivas y actualizará la forma establecida en la estipulación quinta".
Sobre el valor de lo pactado en convenios suscritos por ambos cónyuges, ha de traerse a colación la STS de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176), que declara lo siguiente:
"La sentencia 233/2012, de 20 de abril , se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente: "Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación... El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
De igual manera, la sentencia 572/2015, de 17 de octubre , como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que: "La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."".
Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , que insiste, de nuevo, en que "los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".
Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .
La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada "conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.
El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC ), no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.
En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre ; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos)."
Pues bien, dicha estipulación sexta, ha venido desplegando sus efectos hasta la actualidad, a pesar de que ya fue cuestionada con anterioridad por el apelante impetrando su extinción, lo que fue desestimado en sentencia de fecha 20-1-15, ratificada por esta Sala en resolución de fecha 19-5-16, como ya se anotó con anterioridad, habiéndose pactado en su día la fijación de dicha pensión con el carácter netamente retributivo de la labor efectuada por la demandada en el cuidado del esposo y de las hijas durante los 17 años de matrimonio, y la ausencia de posibilidades de acceso al mercado laboral, situación en que se encuentra en la actualidad. Y es que de la prueba practicada, extensamente analizada en la sentencia discutida, únicamente resulta acreditada la participación de la demandada en las entidades DIRECCION001 y DIRECCION002, que ya existían con anterioridad a la ruptura matrimonial; y si bien la primera era titular de un importante patrimonio inmobiliario, conforme se justifica en la sentencia discutida, también los elementos que lo integran formaban parte del mismo en su mayoría con anterioridad a dicha ruptura, siendo los únicos datos destacables la mejora de la situación económica de la entidad a lo largo del tiempo al incrementar su activo y el capital social, y que a partir del año 2019 la demandada asumió cargos de gestión y representación de la misma, pero sin que conste que perciba retribución económica por ello, manteniéndose incólume el origen de sus ingresos económicos tras la ruptura conyugal, y careciendo de relevancia a los efectos pretendidos el numerario que consta a su disposición dado el tiempo transcurrido desde la ruptura matrimonial.
En consecuencia, procediendo el mantenimiento de lo resuelto en la instancia, ha de desestimarse, conforme se anticipó el recurso planteado.
QUINTO.-Por último, en lo relativo a la pretensión de que el pago de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Ángela se abone directamente a la misma, se anticipa del mismo modo su desestimación.
El Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 24 de abril de 2000, declara que los cónyuges son los únicos legitimados para promover los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, ejercitando tanto las acciones principales, así como las accesorias, entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con el que éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.
Por tanto, siendo Dª. Antonia quien tenía legitimación pasiva para soportar cualquier pretensión relativa a la pensión de alimentos de su hija, aun siendo mayor de edad, y resultando indiscutida la necesidad de su abono, manteniéndose su vigencia desde su establecimiento en sentencia de fecha 18-3-10, así como que, conforme se razona en la sentencia discutida, Ángela retorna a residir con su madre cuando regresa de cursar estudios en Madrid, estando también a cargo de la misma, amén de que consta acreditada su expresa voluntad de no recibir ella directamente la pensión que el actor le abona, procede mantener que sea la madre con quien convive quien continúe como receptora de la indicada pensión.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ( art. 398 LEC) , conllevando además la no imposición de costas de primera instancia conforme al artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Murcia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada, y se acuerda dejar sin efecto la imposición de las costas de primera instancia al actor, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 2457/22.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora señora Cano Peñalver en nombre y representación de don Octavio frente a doña Antonia, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso la representación procesal de la demandada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 2457/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo señalado para el día 10-9-25, y que continuó en días posteriores.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la extensa prueba documental obrante en la causa y la carga de trabajo que soporta la Sala.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la parte actora aduciendo, en síntesis, y en primer lugar, que se incurrió en incongruencia omisiva, al no decidir acerca de la extinción de la pensión alimenticia en favor de la hija Zulima, refiriendo la existencia de un acuerdo sobre dicho extremo, lo que no consta en autos, siendo necesario un pronunciamiento expreso acerca de dicha controvertida cuestión acordando o no el cese de la pensión alimenticia establecido en favor de la misma; y, asimismo, se invoca la falta de pronunciamiento en lo relativo a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Y, finalmente, se alega la concurrencia un error en la valoración de la prueba, procediendo la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en favor de la demandada, a la vista de la concreta situación económica de la misma y del actor, estando ausente cualquier desequilibrio, amén de que la pensión alimenticia de la hija mayor Ángela, dada su edad, deba ser satisfecha directamente a la misma.
A dicha pretensión se opone la contraparte en base a la detallada justificación que se ofrece en el escrito presentado, que se da por reproducida en aras de la economía procesal.
SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto a las pretensiones articuladas a través el recurso interpuesto, tratándose de una solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia, resulta ilustrativo lo declarado en SAP de Valencia (Secc. 10º), de fecha 18 noviembre de 2024 (EDJ 2024/792292):
"La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza" e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo" ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas)."
Y resulta oportuno destacar que, en el caso de autos, si bien la sentencia que acuerda las medidas cuya modificación ahora se insta es la dictada en fecha 18 de marzo de 2010, ya se ejercitó dicha pretensión modificativa, referida a la declaración de nulidad del convenio regulador y su anexo firmado por las partes en fechas 1-10-2009 y 2-2-2010, la fijación de una pensión alimenticia de 750 euros para cada una de sus hijas, y a la supresión de la pensión compensatoria establecida para Dª. Antonia y, en su caso, su limitación temporal por tiempo de dos años. Y dicha pretensión dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 20-1-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia (Autos nº 255/2014), que desestimó la demanda formulada, y que fue confirmada íntegramente por sentencia de fecha 19-5-2016 dictada por esta Sala (Rollo nº 508/2015). Por tanto, para la resolución de las cuestiones nuevamente controvertidas, habrá de analizarse la situación fáctica concurrente a partir de lo resuelto con el carácter de cosa juzgada dada su firmeza en dichos procedimientos, en lo relativo a las cuestiones que hayan sido enjuiciadas en los mismos.
Desde las meritadas perspectivas legal y jurisprudencial, y en los parámetros fácticos descritos, se va a dar respuesta por la Sala a las distintas cuestiones suscitadas, siguiendo el orden expositivo de la impugnación, a diferencia de lo acontecido en la sentencia discutida.
TERCERO.-Respecto de la aducida "incongruencia omisiva" referidas a las pretensiones tanto de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija Zulima, como de cese de atribución del uso del domicilio familiar en favor de la demandada, ha de partirse de que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".
En nuestro caso, si bien respecto de la pretensión de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, ciertamente no se contiene un pronunciamiento expreso, ha de entenderse que implícitamente se decide su desestimación, pero no porque no se estime procedente su mantenimiento en el tiempo, sino porque se consideraba superfluo, al existir conformidad de la demandada con el hecho indiscutido del trabajo de la misma desde el mes de octubre de 2019, precisamente en la oficina de farmacia regentada por el apelante, lo que le permitía su total independencia económica, presupuesto fáctico habilitante para la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en beneficio de la misma. Y si bien pudiera considerarse innecesario dicho pronunciamiento, dado el carácter constitutivo de la fijación en su día de la referida pensión, por mutuo acuerdo de ambos progenitores y aprobado judicialmente, en aras de la necesaria seguridad jurídica, se considera por la Sala ciertamente necesario la emisión del expreso pronunciamiento judicial impetrado, siendo insuficiente la genérica previsión contenida en la cláusula Quinta del convenio regulador de fecha 1-10-2009, aprobado por sentencia de fecha 18-3-2010 relativo a que las obligaciones alimenticias referidas se mantendrían aunque las hijas alcancen la mayoría de edad y hasta que alcancen independencia económica, por lo que procede la estimación del recurso en lo referente a dicho extremo, dando expresamente por extinguida la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio.
Sin embargo, en cuanto a la pretensión de cese de la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada y a sus hijas, se anticipa su desestimación. Y ello por cuanto que el art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, y dicho trámite ha sido omitido por el recurrente en lo referente a dicha cuestión dado el tenor del escrito de complemento formulado tras el dictado de la sentencia, instándose el complemento de la sentencia en lo relativo a la solicitud de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, y limitándose a interesar una motivación exhaustiva acerca de la parte dispositiva, que incluyera la totalidad de las cuestiones controvertidas, incluida aquélla. Sobre dicha cuestión, declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio, con cita en las anteriores 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre que: "...su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 6 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En cualquier caso, y dada la genérica invocación de la necesidad de pronunciamiento específico en la parte dispositiva de la sentencia de todas y cada una de las pretensiones, entre las que se encuentra la concernida, se considera necesario por la Sala abordar dicha cuestión, partiendo de la consideración que en modo alguno se ha incurrido en la sentencia dictada en la denunciada "incongruencia omisiva", habiendo dispensado una razonada respuesta jurídica a la misma en la Fundamentación Quinta, que puede no ser compartida por el apelante.
Sobre dicha controversia, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (rec. 3114-2015) dispone lo siguiente:
"La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".
Y, asimismo, resulta ilustrativa la reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), que contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que: "[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos142 y siguientes del CC ".
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de6 de marzo (FJ 6), al señalar que: "La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".
Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
En el caso de autos, conforme se dispone en la instancia, resulta absolutamente relevante que las facultades de uso y disfrute de la vivienda cuestionada en favor de la demandada, dimanan originariamente de un contrato de arriendo celebrado en fecha 1-10-2009, en que no tiene intervención alguna el actor, al figurar como arrendadora la mercantil DIRECCION000, representada por D. Abel. Y si bien se contempla la situación familiar de actor y demandada en lo relativo al plazo de duración del mismo expresamente y, asimismo, aun implícitamente en la cuantía de la renta, únicamente genera vínculos jurídicos propios entre arrendador y arrendataria, cuyas discrepancias en caso de existir deberán ventilarse a extramuros de este procedimiento, procediendo, conforme se anticipó la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-En cuanto a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada, sustentado el recurso en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, resulta oportuno recordar que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Y en cuanto a la pensión compensatoria, la STS de 25 de marzo de 2014 expuso lo siguiente:
"Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer"." Y añade, "Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por tanto, la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, y los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación."
Y, asimismo, ha de recordarse que, en cuanto a la necesaria distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31-1-2022 (ROJ: STS 358/2022-ECLI:ES:TS:2022:358), si bien referido a supuestos de incrementos patrimoniales tanto por liquidación de la sociedad de gananciales o herencia, indica lo siguiente: "cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )".
Expuesto lo anterior, se anticipa por la Sala la procedencia de la desestimación del recurso planteado compartiéndose la apreciación hermenéutica realizada en la instancia, resultando concurrentes ciertos datos fácticos que resultan determinantes, como son que entre ambas partes regía el régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que suponía la existencia de patrimonios separados durante la vigencia del matrimonio y, sobre todo, que la pensión compensatoria que se pretende extinguir se fijó por acuerdo suscrito por los mismos en fecha 1-10-09, aprobado judicialmente en sentencia de fecha 18-8-10, cuya validez ha sido avalada judicialmente, en que expresamente se disponía lo siguiente:
"SEXTA.- Como quiera que la esposa se ha dedicado durante los 17 años de duración del matrimonio exclusivamente al cuidado del esposo y de sus hijas, careciendo de posibilidades de acceso al mercado laboral, se establece a favor de esta una pensión compensatoria indefinida por importe de MIL EUROS MENSUALES (1.000,€), que el esposo hará efectivas y actualizará la forma establecida en la estipulación quinta".
Sobre el valor de lo pactado en convenios suscritos por ambos cónyuges, ha de traerse a colación la STS de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176), que declara lo siguiente:
"La sentencia 233/2012, de 20 de abril , se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente: "Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación... El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
De igual manera, la sentencia 572/2015, de 17 de octubre , como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que: "La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."".
Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , que insiste, de nuevo, en que "los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".
Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .
La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada "conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.
El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC ), no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.
En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre ; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos)."
Pues bien, dicha estipulación sexta, ha venido desplegando sus efectos hasta la actualidad, a pesar de que ya fue cuestionada con anterioridad por el apelante impetrando su extinción, lo que fue desestimado en sentencia de fecha 20-1-15, ratificada por esta Sala en resolución de fecha 19-5-16, como ya se anotó con anterioridad, habiéndose pactado en su día la fijación de dicha pensión con el carácter netamente retributivo de la labor efectuada por la demandada en el cuidado del esposo y de las hijas durante los 17 años de matrimonio, y la ausencia de posibilidades de acceso al mercado laboral, situación en que se encuentra en la actualidad. Y es que de la prueba practicada, extensamente analizada en la sentencia discutida, únicamente resulta acreditada la participación de la demandada en las entidades DIRECCION001 y DIRECCION002, que ya existían con anterioridad a la ruptura matrimonial; y si bien la primera era titular de un importante patrimonio inmobiliario, conforme se justifica en la sentencia discutida, también los elementos que lo integran formaban parte del mismo en su mayoría con anterioridad a dicha ruptura, siendo los únicos datos destacables la mejora de la situación económica de la entidad a lo largo del tiempo al incrementar su activo y el capital social, y que a partir del año 2019 la demandada asumió cargos de gestión y representación de la misma, pero sin que conste que perciba retribución económica por ello, manteniéndose incólume el origen de sus ingresos económicos tras la ruptura conyugal, y careciendo de relevancia a los efectos pretendidos el numerario que consta a su disposición dado el tiempo transcurrido desde la ruptura matrimonial.
En consecuencia, procediendo el mantenimiento de lo resuelto en la instancia, ha de desestimarse, conforme se anticipó el recurso planteado.
QUINTO.-Por último, en lo relativo a la pretensión de que el pago de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Ángela se abone directamente a la misma, se anticipa del mismo modo su desestimación.
El Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 24 de abril de 2000, declara que los cónyuges son los únicos legitimados para promover los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, ejercitando tanto las acciones principales, así como las accesorias, entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con el que éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.
Por tanto, siendo Dª. Antonia quien tenía legitimación pasiva para soportar cualquier pretensión relativa a la pensión de alimentos de su hija, aun siendo mayor de edad, y resultando indiscutida la necesidad de su abono, manteniéndose su vigencia desde su establecimiento en sentencia de fecha 18-3-10, así como que, conforme se razona en la sentencia discutida, Ángela retorna a residir con su madre cuando regresa de cursar estudios en Madrid, estando también a cargo de la misma, amén de que consta acreditada su expresa voluntad de no recibir ella directamente la pensión que el actor le abona, procede mantener que sea la madre con quien convive quien continúe como receptora de la indicada pensión.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ( art. 398 LEC) , conllevando además la no imposición de costas de primera instancia conforme al artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Murcia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada, y se acuerda dejar sin efecto la imposición de las costas de primera instancia al actor, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 2457/22.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la parte actora aduciendo, en síntesis, y en primer lugar, que se incurrió en incongruencia omisiva, al no decidir acerca de la extinción de la pensión alimenticia en favor de la hija Zulima, refiriendo la existencia de un acuerdo sobre dicho extremo, lo que no consta en autos, siendo necesario un pronunciamiento expreso acerca de dicha controvertida cuestión acordando o no el cese de la pensión alimenticia establecido en favor de la misma; y, asimismo, se invoca la falta de pronunciamiento en lo relativo a la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar. Y, finalmente, se alega la concurrencia un error en la valoración de la prueba, procediendo la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en favor de la demandada, a la vista de la concreta situación económica de la misma y del actor, estando ausente cualquier desequilibrio, amén de que la pensión alimenticia de la hija mayor Ángela, dada su edad, deba ser satisfecha directamente a la misma.
A dicha pretensión se opone la contraparte en base a la detallada justificación que se ofrece en el escrito presentado, que se da por reproducida en aras de la economía procesal.
SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto a las pretensiones articuladas a través el recurso interpuesto, tratándose de una solicitud de modificación de medidas acordadas en sentencia, resulta ilustrativo lo declarado en SAP de Valencia (Secc. 10º), de fecha 18 noviembre de 2024 (EDJ 2024/792292):
"La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza" e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo" ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas)."
Y resulta oportuno destacar que, en el caso de autos, si bien la sentencia que acuerda las medidas cuya modificación ahora se insta es la dictada en fecha 18 de marzo de 2010, ya se ejercitó dicha pretensión modificativa, referida a la declaración de nulidad del convenio regulador y su anexo firmado por las partes en fechas 1-10-2009 y 2-2-2010, la fijación de una pensión alimenticia de 750 euros para cada una de sus hijas, y a la supresión de la pensión compensatoria establecida para Dª. Antonia y, en su caso, su limitación temporal por tiempo de dos años. Y dicha pretensión dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 20-1-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia (Autos nº 255/2014), que desestimó la demanda formulada, y que fue confirmada íntegramente por sentencia de fecha 19-5-2016 dictada por esta Sala (Rollo nº 508/2015). Por tanto, para la resolución de las cuestiones nuevamente controvertidas, habrá de analizarse la situación fáctica concurrente a partir de lo resuelto con el carácter de cosa juzgada dada su firmeza en dichos procedimientos, en lo relativo a las cuestiones que hayan sido enjuiciadas en los mismos.
Desde las meritadas perspectivas legal y jurisprudencial, y en los parámetros fácticos descritos, se va a dar respuesta por la Sala a las distintas cuestiones suscitadas, siguiendo el orden expositivo de la impugnación, a diferencia de lo acontecido en la sentencia discutida.
TERCERO.-Respecto de la aducida "incongruencia omisiva" referidas a las pretensiones tanto de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija Zulima, como de cese de atribución del uso del domicilio familiar en favor de la demandada, ha de partirse de que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero:
"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia".
En nuestro caso, si bien respecto de la pretensión de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, ciertamente no se contiene un pronunciamiento expreso, ha de entenderse que implícitamente se decide su desestimación, pero no porque no se estime procedente su mantenimiento en el tiempo, sino porque se consideraba superfluo, al existir conformidad de la demandada con el hecho indiscutido del trabajo de la misma desde el mes de octubre de 2019, precisamente en la oficina de farmacia regentada por el apelante, lo que le permitía su total independencia económica, presupuesto fáctico habilitante para la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en beneficio de la misma. Y si bien pudiera considerarse innecesario dicho pronunciamiento, dado el carácter constitutivo de la fijación en su día de la referida pensión, por mutuo acuerdo de ambos progenitores y aprobado judicialmente, en aras de la necesaria seguridad jurídica, se considera por la Sala ciertamente necesario la emisión del expreso pronunciamiento judicial impetrado, siendo insuficiente la genérica previsión contenida en la cláusula Quinta del convenio regulador de fecha 1-10-2009, aprobado por sentencia de fecha 18-3-2010 relativo a que las obligaciones alimenticias referidas se mantendrían aunque las hijas alcancen la mayoría de edad y hasta que alcancen independencia económica, por lo que procede la estimación del recurso en lo referente a dicho extremo, dando expresamente por extinguida la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio.
Sin embargo, en cuanto a la pretensión de cese de la atribución del uso del domicilio familiar a la demandada y a sus hijas, se anticipa su desestimación. Y ello por cuanto que el art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, y dicho trámite ha sido omitido por el recurrente en lo referente a dicha cuestión dado el tenor del escrito de complemento formulado tras el dictado de la sentencia, instándose el complemento de la sentencia en lo relativo a la solicitud de extinción de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Zulima, y limitándose a interesar una motivación exhaustiva acerca de la parte dispositiva, que incluyera la totalidad de las cuestiones controvertidas, incluida aquélla. Sobre dicha cuestión, declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio, con cita en las anteriores 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre que: "...su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva"( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 6 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
En cualquier caso, y dada la genérica invocación de la necesidad de pronunciamiento específico en la parte dispositiva de la sentencia de todas y cada una de las pretensiones, entre las que se encuentra la concernida, se considera necesario por la Sala abordar dicha cuestión, partiendo de la consideración que en modo alguno se ha incurrido en la sentencia dictada en la denunciada "incongruencia omisiva", habiendo dispensado una razonada respuesta jurídica a la misma en la Fundamentación Quinta, que puede no ser compartida por el apelante.
Sobre dicha controversia, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (rec. 3114-2015) dispone lo siguiente:
"La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".
Y, asimismo, resulta ilustrativa la reciente STS 3298/2024 de fecha 29-5-24 ( ECLI:ES:TS:2024:3298), que contiene un estudio del tratamiento jurisprudencial relativo al uso de la vivienda familiar, destacándose en lo que nos interesa lo siguiente:
"3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".
En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que: "[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos142 y siguientes del CC ".
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de6 de marzo (FJ 6), al señalar que: "La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".
Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
En el caso de autos, conforme se dispone en la instancia, resulta absolutamente relevante que las facultades de uso y disfrute de la vivienda cuestionada en favor de la demandada, dimanan originariamente de un contrato de arriendo celebrado en fecha 1-10-2009, en que no tiene intervención alguna el actor, al figurar como arrendadora la mercantil DIRECCION000, representada por D. Abel. Y si bien se contempla la situación familiar de actor y demandada en lo relativo al plazo de duración del mismo expresamente y, asimismo, aun implícitamente en la cuantía de la renta, únicamente genera vínculos jurídicos propios entre arrendador y arrendataria, cuyas discrepancias en caso de existir deberán ventilarse a extramuros de este procedimiento, procediendo, conforme se anticipó la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-En cuanto a la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada, sustentado el recurso en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, resulta oportuno recordar que en reciente SAP de Cáceres (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2024 (ROJ: SAP CC 945/2024), se declara lo siguiente:
"Como punto de partida es apropiado recodar, como ha afirmado esta Sala en reiteradas decisiones, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2017 , que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable."
Y en cuanto a la pensión compensatoria, la STS de 25 de marzo de 2014 expuso lo siguiente:
"Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 "la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)", razón por la que, sigue diciendo, "es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer"." Y añade, "Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". Por tanto, la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, y los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación."
Y, asimismo, ha de recordarse que, en cuanto a la necesaria distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31-1-2022 (ROJ: STS 358/2022-ECLI:ES:TS:2022:358), si bien referido a supuestos de incrementos patrimoniales tanto por liquidación de la sociedad de gananciales o herencia, indica lo siguiente: "cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )".
Expuesto lo anterior, se anticipa por la Sala la procedencia de la desestimación del recurso planteado compartiéndose la apreciación hermenéutica realizada en la instancia, resultando concurrentes ciertos datos fácticos que resultan determinantes, como son que entre ambas partes regía el régimen económico matrimonial de separación de bienes, lo que suponía la existencia de patrimonios separados durante la vigencia del matrimonio y, sobre todo, que la pensión compensatoria que se pretende extinguir se fijó por acuerdo suscrito por los mismos en fecha 1-10-09, aprobado judicialmente en sentencia de fecha 18-8-10, cuya validez ha sido avalada judicialmente, en que expresamente se disponía lo siguiente:
"SEXTA.- Como quiera que la esposa se ha dedicado durante los 17 años de duración del matrimonio exclusivamente al cuidado del esposo y de sus hijas, careciendo de posibilidades de acceso al mercado laboral, se establece a favor de esta una pensión compensatoria indefinida por importe de MIL EUROS MENSUALES (1.000,€), que el esposo hará efectivas y actualizará la forma establecida en la estipulación quinta".
Sobre el valor de lo pactado en convenios suscritos por ambos cónyuges, ha de traerse a colación la STS de fecha 30 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2176/2022-ECLI:ES:TS:2022:2176), que declara lo siguiente:
"La sentencia 233/2012, de 20 de abril , se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente: "Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación... El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
De igual manera, la sentencia 572/2015, de 17 de octubre , como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que: "La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."".
Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , que insiste, de nuevo, en que "los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".
Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .
La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada "conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.
El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC ), no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.
En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre ; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos)."
Pues bien, dicha estipulación sexta, ha venido desplegando sus efectos hasta la actualidad, a pesar de que ya fue cuestionada con anterioridad por el apelante impetrando su extinción, lo que fue desestimado en sentencia de fecha 20-1-15, ratificada por esta Sala en resolución de fecha 19-5-16, como ya se anotó con anterioridad, habiéndose pactado en su día la fijación de dicha pensión con el carácter netamente retributivo de la labor efectuada por la demandada en el cuidado del esposo y de las hijas durante los 17 años de matrimonio, y la ausencia de posibilidades de acceso al mercado laboral, situación en que se encuentra en la actualidad. Y es que de la prueba practicada, extensamente analizada en la sentencia discutida, únicamente resulta acreditada la participación de la demandada en las entidades DIRECCION001 y DIRECCION002, que ya existían con anterioridad a la ruptura matrimonial; y si bien la primera era titular de un importante patrimonio inmobiliario, conforme se justifica en la sentencia discutida, también los elementos que lo integran formaban parte del mismo en su mayoría con anterioridad a dicha ruptura, siendo los únicos datos destacables la mejora de la situación económica de la entidad a lo largo del tiempo al incrementar su activo y el capital social, y que a partir del año 2019 la demandada asumió cargos de gestión y representación de la misma, pero sin que conste que perciba retribución económica por ello, manteniéndose incólume el origen de sus ingresos económicos tras la ruptura conyugal, y careciendo de relevancia a los efectos pretendidos el numerario que consta a su disposición dado el tiempo transcurrido desde la ruptura matrimonial.
En consecuencia, procediendo el mantenimiento de lo resuelto en la instancia, ha de desestimarse, conforme se anticipó el recurso planteado.
QUINTO.-Por último, en lo relativo a la pretensión de que el pago de la pensión alimenticia fijada en favor de la hija Ángela se abone directamente a la misma, se anticipa del mismo modo su desestimación.
El Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 24 de abril de 2000, declara que los cónyuges son los únicos legitimados para promover los procedimientos de separación, divorcio y nulidad, ejercitando tanto las acciones principales, así como las accesorias, entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con el que éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.
Por tanto, siendo Dª. Antonia quien tenía legitimación pasiva para soportar cualquier pretensión relativa a la pensión de alimentos de su hija, aun siendo mayor de edad, y resultando indiscutida la necesidad de su abono, manteniéndose su vigencia desde su establecimiento en sentencia de fecha 18-3-10, así como que, conforme se razona en la sentencia discutida, Ángela retorna a residir con su madre cuando regresa de cursar estudios en Madrid, estando también a cargo de la misma, amén de que consta acreditada su expresa voluntad de no recibir ella directamente la pensión que el actor le abona, procede mantener que sea la madre con quien convive quien continúe como receptora de la indicada pensión.
SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la estimación parcial del recurso planteado, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta sede ( art. 398 LEC) , conllevando además la no imposición de costas de primera instancia conforme al artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Murcia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada, y se acuerda dejar sin efecto la imposición de las costas de primera instancia al actor, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 2457/22.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Murcia, se acuerda la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Zulima y a cargo de su padre D. Octavio, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia discutida.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta alzada, y se acuerda dejar sin efecto la imposición de las costas de primera instancia al actor, procediendo asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 2457/22.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.