Sentencia Civil 124/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 124/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 807/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100072

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:307

Núm. Roj: SAP MU 307:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

00124/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EEE

N.I.G.30016 48 1 2021 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000807 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARTAGENA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000077 /2021

Recurrente: Penélope

Procurador: ISABEL BELDA GONZALEZ

Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION CUARTA)

ROLLO DE APELACION (RPL) Nº 807/25

Ilmos. Sres/as.:

Don Juan Martínez Pérez

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 124/26

En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación Medidas Definitivas número 77/21, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, a instancia de Dª. Penélope, representada por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez, frente a D. Juan Pablo, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por la Letrada Sra. Martínez Martínez, y en los que ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. María Isabel Belda González, en nombre y representación de Penélope contra Juan Pablo modifico Sentencia 67/2019, de 5 de noviembre, dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento de divorcio 289/2017 en el siguiente sentido:

1. La guarda y custodia de la menor Dolores se atribuye a la madre, Penélope. Juan Pablo se relacionará con su hija menor libremente, conforme lo pacte con ésta.

2. Cada uno de los progenitores abonará los gastos de atención y sustento de los hijos menores cuya guarda y custodia tienen atribuida.

4. Se declara la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a Penélope para la atención y cuidado de la hija Eulalia.

Todo ello, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, con el resultado que obra en las actuaciones. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el número 807/25, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-2-26.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo interesando su revocación, interesando la atribución al mismo de la guarda y custodia de la menor Dolores a la vista del resultado de los procedimientos penales en curso, destacando que en uno de ellos resultó denunciada la madre por maltrato a la hija mayor, y la constancia de la existencia de interferencias y manipulación materna muy grave, y en caso de no ser posible que se otorgue la misma a la Dirección General del Menor de la CARM para apartarla de la influencia de su madre. Y, asimismo, se interesa que se limita o reduzca el régimen de estancias del hijo menor con la madre, con supresión de pernoctas para las visitas intersemanales.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dª. Penélope se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal. Y, asimismo, por ésta se formuló impugnación a la sentencia dictada, interesando que se atribuya la guarda y custodia del menor Genaro a su madre, al encontrarse sus dos hermanas residiendo con la misma, con atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos que con la misma conviven, siendo éste el interés familiar más necesitado de protección. Y en cuanto al carácter retroactivo de las pensiones de alimentos de Eulalia y Dolores debe fijarse su carácter retroactivo por importe de 200€ desde marzo de 2021 y con fecha de finalización marzo de 2024 para Eulalia.

Y, finalmente, por la representación procesal de D. Juan Pablo se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por la actora, en base a la justificación contenida en su escrito, que se da por reproducida por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-En cuanto a las pretensiones articuladas a través tanto del recurso interpuesto por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, como de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, considera la Sala que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Y acerca de las cuestiones controvertidas planteadas ante esta Sala, resulta oportuno traer a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a las mismas.

Así, respecto de la discutida atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificadora lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):

"Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia, y el de impugnación sobre régimen de visitas, con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo."

En cuanto a la pensión alimenticia, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244) se dispone lo siguiente:

"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo, y 484/2017, de 20 de julio, de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):

«" [...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».

(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 CC. Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

Y, finalmente, en cuanto al devengo de la misma, en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ: SAP MU 494/2025- ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que:

"Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta:

19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."

Y en otro pronunciamiento de esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP MU 1432/2025- ECLI:ES:APMU:2025:1432), se declaró que:

"En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , se trataba de un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, y se determinó que era correcto el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual los alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, puesto que se instauraron por primera vez a cargo de la madre.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.

En este caso, el cambio de custodia ya se había producido, al interponerse la demanda por el padre, en tanto en cuanto los menores convivían con éste. Esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesaria fijar un nuevo en el que la madre contribuya, como progenitora no custodia, al abono de los alimentos de sus hijos menores de edad, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez".

TERCERO.-Dicho esto, considera la Sala poner de manifiesto, en primer lugar, que conforme resulta de los distintos hitos procesales descritos en la sentencia discutida, en la data de la misma había transcurrido un lapso temporal importante desde el dictado de la sentencia de fecha 5-11-19 que se pretende modificar y, sobre todo, desde el inicio de esta causa mediante demanda planteada por la representación procesal de Dª. Penélope en fecha 29-3-21, ampliada por escrito de fecha 3-5-21, no habiéndose celebrado la Vista hasta el día 17-9-24, debido a la tramitación paralela de distintas causas penales como así consta en auto de fecha 1-7-21 dictado en la instancia. Y, asimismo, resulta necesario destacar que si bien es cierto que en la demanda inicial de fecha 29-3-21 se interesaba únicamente la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Dolores y la fijación de una pensión alimenticia en favor de la misma y a cargo del padre por importe de 200€, con cese de la obligación de pago de la pensión alimenticia dispuesta a cargo de la madre, en posterior escrito de fecha 3-5-21 de ampliación de hechos, se interesó que se incluyera como objeto de esta causa la guarda y custodia, no solo de la hija Dolores, sino también de los otros dos hijos, Eulalia y Genaro. Y dichas pretensiones, inicial y ampliada, fueron objeto de contestación en el trámite oportuno por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, incluyendo en el escrito de fecha 12-5-21 peticiones principal y subsidiarias, referidas a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos.

En cualquier caso, ha de recordarse que el art. 752.1 LEC dispone con nitidez que: "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento."

Partiendo de dichas premisas, ha de abordarse la concurrencia o no de una modificación de las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, considerándose por la Sala necesario efectuar un pronunciamiento diferenciado respecto de cada uno de los hijos, en lo referente a las discutidas cuestiones de guarda y custodia, régimen de visitas y estancias y pensión alimenticia, al tratarse de cuestiones íntimamente ligadas e indisponibles, así como de la atribución del uso de la vivienda familiar, con independencia de que sean objeto de recurso de apelación o de la impugnación de la sentencia dictada, al estar interrelacionadas.

Así, en cuanto a la hija Eulalia, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, al concurrir una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que si bien resulta que la misma no solo ha adquirido la mayoría de edad, sino que además goza de independencia económica en la data del mes de febrero de 2024, como así resulta de la vida laboral obrante en la causa referida a la misma, a pesar de que inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma cuando era menor de edad por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre y continuaba haciéndolo cuando aún era menor de edad en fecha 3-5-21, data de presentación del meritado escrito de ampliación de hechos. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta la obtención de independencia económica, por lo que si bien carece de objeto lo relativo a la guarda y custodia de la misma dada su mayoría de edad, al contar con la edad de 20 años, procede estimar la pretensión de fijación de alimentos a su favor durante su minoría de edad y hasta su independencia económica, lo que sucede en fecha 28-2-24. Y en cuanto a su cuantía y devengo, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación en la suma de 120€ mensuales, que se devengarán con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024, al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

En cuanto a la hija Dolores, se anticipa por la Sala del mismo modo que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, con la consiguiente desestimación del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, al resultar del mismo modo acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19, si bien con distinto alcance. Y ello por cuanto que si bien inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma en virtud de lo acordado en la sentencia firme de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre con posterioridad y continuaba haciéndolo en fecha 29-3-21, data de presentación de la demanda iniciadora de esta causa. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta el día de hoy, siendo la misma menor de edad al contar con la edad de 17 años. Y a tenor de la audiencia practicada, por la misma se ha manifestado su voluntad y deseo de continuar conviviendo con su madre y ha relatado la relación que mantiene con el padre, y dado que se encuentra próxima a la mayoría de edad, procede atribuir a la madre la guarda y custodia de ésta, sin que resulte procedente ni el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia en favor del padre, ni la adopción de la radical medida propuesta por el mismo de atribución de la misma a la Dirección General del Menor de la CARM, quien podrá relacionarse con su hija Dolores en la forma y modo que libremente acuerden padre e hija. Y en cuanto a la pretensión de fijación de alimentos a su favor, considera la Sala procedente su fijación individualizada, discrepando del parecer mantenido en la sentencia discutida, dadas las distintas edades con que cuentan ambos hijos menores de edad, lo que además incidirá en sus específicas necesidades económicas. Así, en cuanto a su cuantía, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación a cargo del padre en la suma de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21 al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

Sin embargo, en lo que respecta al menor Genaro, con desestimación tanto de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, como del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, procede mantener lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo del mantenimiento de la fijación individualizada del importe de la pensión alimenticia, al no resultar acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que el padre ha venido ostentando su guarda y custodia por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, que fue confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 28-10-21. Y efectuada la correspondiente audiencia del mismo, ha manifestado su voluntad y deseo de continuar en la misma situación, manteniendo una fluida y normalizada relación con su madre y sus hermanas, procediendo del mismo modo el mantenimiento del amplio régimen de visitas dispuesto en la sentencia discutida, al no resultar acreditada la concurrencia de causa o motivo que ampare, en beneficio del menor, ni la fijación de un sistema de custodia compartida impetrada únicamente ante esta alzada por la representación procesal de Dª. Penélope, ni la restricción propuesta por el apelante, con mantenimiento además de la pensión alimenticia en su día fijada en la suma de 100€ mensuales a cargo de la madre, al no resultar individualmente discutida por la representación procesal de Dª. Penélope.

Por último, en cuanto a la discutida atribución del uso del domicilio familiar en favor del padre e hijo menor de edad que con el mismo convive, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope no ha de prosperar, compartiendo el criterio mantenido en la instancia. Y ello por cuanto que si bien se ha atribuido la guarda y custodia de la hija Dolores a la madre, su hermano Genaro continua bajo la guarda y custodia del padre. Y, asimismo, resulta que éste cuenta con la edad de 11 años, y se encuentra residiendo en dicha vivienda con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, a diferencia de lo que ocurre con la hija Dolores quien pasó a residir por propia decisión con su madre desde hace un importante lapso temporal, contando con una edad próxima a su mayoría de edad. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de dejar de ostentar dicha residencia la condición de "vivienda familiar", lo que habría que acreditarse en el trámite procedimental adecuado.

En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, y la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, procede fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos que corresponde a la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024. Asimismo, procede la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

TERCERO.-En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, se imponen su pago a la parte apelante. Y dada la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, no procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 77/21, se acuerda fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos en favor de la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024 y, asimismo, se acuerda la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

En sede de costas procesales, se imponen al apelante el pago de las devengadas al ser desestimado el recurso de apelación, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las devengadas por la impugnación a la sentencia dictada formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, y con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 807/25.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Sra. María Isabel Belda González, en nombre y representación de Penélope contra Juan Pablo modifico Sentencia 67/2019, de 5 de noviembre, dictada por este Juzgado en el seno del procedimiento de divorcio 289/2017 en el siguiente sentido:

1. La guarda y custodia de la menor Dolores se atribuye a la madre, Penélope. Juan Pablo se relacionará con su hija menor libremente, conforme lo pacte con ésta.

2. Cada uno de los progenitores abonará los gastos de atención y sustento de los hijos menores cuya guarda y custodia tienen atribuida.

4. Se declara la extinción de la obligación de pago de la pensión de alimentos impuesta a Penélope para la atención y cuidado de la hija Eulalia.

Todo ello, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, con el resultado que obra en las actuaciones. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el número 807/25, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-2-26.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo interesando su revocación, interesando la atribución al mismo de la guarda y custodia de la menor Dolores a la vista del resultado de los procedimientos penales en curso, destacando que en uno de ellos resultó denunciada la madre por maltrato a la hija mayor, y la constancia de la existencia de interferencias y manipulación materna muy grave, y en caso de no ser posible que se otorgue la misma a la Dirección General del Menor de la CARM para apartarla de la influencia de su madre. Y, asimismo, se interesa que se limita o reduzca el régimen de estancias del hijo menor con la madre, con supresión de pernoctas para las visitas intersemanales.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dª. Penélope se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal. Y, asimismo, por ésta se formuló impugnación a la sentencia dictada, interesando que se atribuya la guarda y custodia del menor Genaro a su madre, al encontrarse sus dos hermanas residiendo con la misma, con atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos que con la misma conviven, siendo éste el interés familiar más necesitado de protección. Y en cuanto al carácter retroactivo de las pensiones de alimentos de Eulalia y Dolores debe fijarse su carácter retroactivo por importe de 200€ desde marzo de 2021 y con fecha de finalización marzo de 2024 para Eulalia.

Y, finalmente, por la representación procesal de D. Juan Pablo se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por la actora, en base a la justificación contenida en su escrito, que se da por reproducida por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-En cuanto a las pretensiones articuladas a través tanto del recurso interpuesto por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, como de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, considera la Sala que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Y acerca de las cuestiones controvertidas planteadas ante esta Sala, resulta oportuno traer a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a las mismas.

Así, respecto de la discutida atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificadora lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):

"Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia, y el de impugnación sobre régimen de visitas, con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo."

En cuanto a la pensión alimenticia, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244) se dispone lo siguiente:

"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo, y 484/2017, de 20 de julio, de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):

«" [...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».

(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 CC. Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

Y, finalmente, en cuanto al devengo de la misma, en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ: SAP MU 494/2025- ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que:

"Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta:

19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."

Y en otro pronunciamiento de esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP MU 1432/2025- ECLI:ES:APMU:2025:1432), se declaró que:

"En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , se trataba de un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, y se determinó que era correcto el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual los alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, puesto que se instauraron por primera vez a cargo de la madre.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.

En este caso, el cambio de custodia ya se había producido, al interponerse la demanda por el padre, en tanto en cuanto los menores convivían con éste. Esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesaria fijar un nuevo en el que la madre contribuya, como progenitora no custodia, al abono de los alimentos de sus hijos menores de edad, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez".

TERCERO.-Dicho esto, considera la Sala poner de manifiesto, en primer lugar, que conforme resulta de los distintos hitos procesales descritos en la sentencia discutida, en la data de la misma había transcurrido un lapso temporal importante desde el dictado de la sentencia de fecha 5-11-19 que se pretende modificar y, sobre todo, desde el inicio de esta causa mediante demanda planteada por la representación procesal de Dª. Penélope en fecha 29-3-21, ampliada por escrito de fecha 3-5-21, no habiéndose celebrado la Vista hasta el día 17-9-24, debido a la tramitación paralela de distintas causas penales como así consta en auto de fecha 1-7-21 dictado en la instancia. Y, asimismo, resulta necesario destacar que si bien es cierto que en la demanda inicial de fecha 29-3-21 se interesaba únicamente la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Dolores y la fijación de una pensión alimenticia en favor de la misma y a cargo del padre por importe de 200€, con cese de la obligación de pago de la pensión alimenticia dispuesta a cargo de la madre, en posterior escrito de fecha 3-5-21 de ampliación de hechos, se interesó que se incluyera como objeto de esta causa la guarda y custodia, no solo de la hija Dolores, sino también de los otros dos hijos, Eulalia y Genaro. Y dichas pretensiones, inicial y ampliada, fueron objeto de contestación en el trámite oportuno por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, incluyendo en el escrito de fecha 12-5-21 peticiones principal y subsidiarias, referidas a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos.

En cualquier caso, ha de recordarse que el art. 752.1 LEC dispone con nitidez que: "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento."

Partiendo de dichas premisas, ha de abordarse la concurrencia o no de una modificación de las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, considerándose por la Sala necesario efectuar un pronunciamiento diferenciado respecto de cada uno de los hijos, en lo referente a las discutidas cuestiones de guarda y custodia, régimen de visitas y estancias y pensión alimenticia, al tratarse de cuestiones íntimamente ligadas e indisponibles, así como de la atribución del uso de la vivienda familiar, con independencia de que sean objeto de recurso de apelación o de la impugnación de la sentencia dictada, al estar interrelacionadas.

Así, en cuanto a la hija Eulalia, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, al concurrir una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que si bien resulta que la misma no solo ha adquirido la mayoría de edad, sino que además goza de independencia económica en la data del mes de febrero de 2024, como así resulta de la vida laboral obrante en la causa referida a la misma, a pesar de que inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma cuando era menor de edad por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre y continuaba haciéndolo cuando aún era menor de edad en fecha 3-5-21, data de presentación del meritado escrito de ampliación de hechos. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta la obtención de independencia económica, por lo que si bien carece de objeto lo relativo a la guarda y custodia de la misma dada su mayoría de edad, al contar con la edad de 20 años, procede estimar la pretensión de fijación de alimentos a su favor durante su minoría de edad y hasta su independencia económica, lo que sucede en fecha 28-2-24. Y en cuanto a su cuantía y devengo, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación en la suma de 120€ mensuales, que se devengarán con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024, al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

En cuanto a la hija Dolores, se anticipa por la Sala del mismo modo que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, con la consiguiente desestimación del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, al resultar del mismo modo acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19, si bien con distinto alcance. Y ello por cuanto que si bien inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma en virtud de lo acordado en la sentencia firme de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre con posterioridad y continuaba haciéndolo en fecha 29-3-21, data de presentación de la demanda iniciadora de esta causa. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta el día de hoy, siendo la misma menor de edad al contar con la edad de 17 años. Y a tenor de la audiencia practicada, por la misma se ha manifestado su voluntad y deseo de continuar conviviendo con su madre y ha relatado la relación que mantiene con el padre, y dado que se encuentra próxima a la mayoría de edad, procede atribuir a la madre la guarda y custodia de ésta, sin que resulte procedente ni el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia en favor del padre, ni la adopción de la radical medida propuesta por el mismo de atribución de la misma a la Dirección General del Menor de la CARM, quien podrá relacionarse con su hija Dolores en la forma y modo que libremente acuerden padre e hija. Y en cuanto a la pretensión de fijación de alimentos a su favor, considera la Sala procedente su fijación individualizada, discrepando del parecer mantenido en la sentencia discutida, dadas las distintas edades con que cuentan ambos hijos menores de edad, lo que además incidirá en sus específicas necesidades económicas. Así, en cuanto a su cuantía, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación a cargo del padre en la suma de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21 al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

Sin embargo, en lo que respecta al menor Genaro, con desestimación tanto de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, como del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, procede mantener lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo del mantenimiento de la fijación individualizada del importe de la pensión alimenticia, al no resultar acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que el padre ha venido ostentando su guarda y custodia por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, que fue confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 28-10-21. Y efectuada la correspondiente audiencia del mismo, ha manifestado su voluntad y deseo de continuar en la misma situación, manteniendo una fluida y normalizada relación con su madre y sus hermanas, procediendo del mismo modo el mantenimiento del amplio régimen de visitas dispuesto en la sentencia discutida, al no resultar acreditada la concurrencia de causa o motivo que ampare, en beneficio del menor, ni la fijación de un sistema de custodia compartida impetrada únicamente ante esta alzada por la representación procesal de Dª. Penélope, ni la restricción propuesta por el apelante, con mantenimiento además de la pensión alimenticia en su día fijada en la suma de 100€ mensuales a cargo de la madre, al no resultar individualmente discutida por la representación procesal de Dª. Penélope.

Por último, en cuanto a la discutida atribución del uso del domicilio familiar en favor del padre e hijo menor de edad que con el mismo convive, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope no ha de prosperar, compartiendo el criterio mantenido en la instancia. Y ello por cuanto que si bien se ha atribuido la guarda y custodia de la hija Dolores a la madre, su hermano Genaro continua bajo la guarda y custodia del padre. Y, asimismo, resulta que éste cuenta con la edad de 11 años, y se encuentra residiendo en dicha vivienda con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, a diferencia de lo que ocurre con la hija Dolores quien pasó a residir por propia decisión con su madre desde hace un importante lapso temporal, contando con una edad próxima a su mayoría de edad. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de dejar de ostentar dicha residencia la condición de "vivienda familiar", lo que habría que acreditarse en el trámite procedimental adecuado.

En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, y la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, procede fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos que corresponde a la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024. Asimismo, procede la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

TERCERO.-En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, se imponen su pago a la parte apelante. Y dada la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, no procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 77/21, se acuerda fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos en favor de la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024 y, asimismo, se acuerda la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

En sede de costas procesales, se imponen al apelante el pago de las devengadas al ser desestimado el recurso de apelación, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las devengadas por la impugnación a la sentencia dictada formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, y con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 807/25.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo interesando su revocación, interesando la atribución al mismo de la guarda y custodia de la menor Dolores a la vista del resultado de los procedimientos penales en curso, destacando que en uno de ellos resultó denunciada la madre por maltrato a la hija mayor, y la constancia de la existencia de interferencias y manipulación materna muy grave, y en caso de no ser posible que se otorgue la misma a la Dirección General del Menor de la CARM para apartarla de la influencia de su madre. Y, asimismo, se interesa que se limita o reduzca el régimen de estancias del hijo menor con la madre, con supresión de pernoctas para las visitas intersemanales.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Dª. Penélope se opusieron al recurso planeado, en base a las justificaciones contenidas en sus escritos, que se dan por reproducidas por razones de economía procesal. Y, asimismo, por ésta se formuló impugnación a la sentencia dictada, interesando que se atribuya la guarda y custodia del menor Genaro a su madre, al encontrarse sus dos hermanas residiendo con la misma, con atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos que con la misma conviven, siendo éste el interés familiar más necesitado de protección. Y en cuanto al carácter retroactivo de las pensiones de alimentos de Eulalia y Dolores debe fijarse su carácter retroactivo por importe de 200€ desde marzo de 2021 y con fecha de finalización marzo de 2024 para Eulalia.

Y, finalmente, por la representación procesal de D. Juan Pablo se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por la actora, en base a la justificación contenida en su escrito, que se da por reproducida por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-En cuanto a las pretensiones articuladas a través tanto del recurso interpuesto por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, como de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, considera la Sala que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Y acerca de las cuestiones controvertidas planteadas ante esta Sala, resulta oportuno traer a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales atinentes a las mismas.

Así, respecto de la discutida atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, resulta clarificadora lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 22ª), de fecha 10 de octubre de 2024 (ROJ: SAP M 17409/2024):

"Como quiera que el motivo principal de recurso versa sobre guarda y custodia, y el de impugnación sobre régimen de visitas, con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, se hace conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo."

En cuanto a la pensión alimenticia, en Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6244/2024-ECLI:ES:TS:2024:6244) se dispone lo siguiente:

"La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las sentencias 184/2016, de 18 de marzo, y 484/2017, de 20 de julio, de acuerdo con la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):

«" [...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]. »[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga».

(...)Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC, con toda la extensión que proclama el art. 142 CC. Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC ( STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146 CC, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero, 573/2020, de 4 de noviembre, 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo, entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

Y, finalmente, en cuanto al devengo de la misma, en reciente sentencia dictada por esta Sala de fecha 30 de enero de 2025 (ROJ: SAP MU 494/2025- ECLI:ES:APMU:2025:494), se dispuso que:

"Así, la cuestión planteada por la parte apelada ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018,de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre . Sistematizando dicha doctrina resulta:

19.1. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

19.2. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia."

Y en otro pronunciamiento de esta Sala, de fecha 8 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP MU 1432/2025- ECLI:ES:APMU:2025:1432), se declaró que:

"En la sentencia 696/2017, de 20 de diciembre , se trataba de un caso en el que se había acordado que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre, y se determinó que era correcto el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual los alimentos se consideran debidos desde la formulación de la demanda, puesto que se instauraron por primera vez a cargo de la madre.

Esta doctrina se reproduce en la sentencia ulterior 183/2018, de 4 de abril , en el que también se había producido un cambio de custodia materna a paterna, y se fijaron alimentos a cargo de la madre desde la fecha de la demanda.

En este caso, el cambio de custodia ya se había producido, al interponerse la demanda por el padre, en tanto en cuanto los menores convivían con éste. Esa consolidada situación fáctica implica que perdiera toda su virtualidad el régimen jurídico de los alimentos derivado de la custodia compartida, y que fuera necesaria fijar un nuevo en el que la madre contribuya, como progenitora no custodia, al abono de los alimentos de sus hijos menores de edad, con lo que es una situación equiparable a aquella en que se fijan por primera vez".

TERCERO.-Dicho esto, considera la Sala poner de manifiesto, en primer lugar, que conforme resulta de los distintos hitos procesales descritos en la sentencia discutida, en la data de la misma había transcurrido un lapso temporal importante desde el dictado de la sentencia de fecha 5-11-19 que se pretende modificar y, sobre todo, desde el inicio de esta causa mediante demanda planteada por la representación procesal de Dª. Penélope en fecha 29-3-21, ampliada por escrito de fecha 3-5-21, no habiéndose celebrado la Vista hasta el día 17-9-24, debido a la tramitación paralela de distintas causas penales como así consta en auto de fecha 1-7-21 dictado en la instancia. Y, asimismo, resulta necesario destacar que si bien es cierto que en la demanda inicial de fecha 29-3-21 se interesaba únicamente la atribución de la guarda y custodia de la hija menor Dolores y la fijación de una pensión alimenticia en favor de la misma y a cargo del padre por importe de 200€, con cese de la obligación de pago de la pensión alimenticia dispuesta a cargo de la madre, en posterior escrito de fecha 3-5-21 de ampliación de hechos, se interesó que se incluyera como objeto de esta causa la guarda y custodia, no solo de la hija Dolores, sino también de los otros dos hijos, Eulalia y Genaro. Y dichas pretensiones, inicial y ampliada, fueron objeto de contestación en el trámite oportuno por parte de la representación procesal de D. Juan Pablo, incluyendo en el escrito de fecha 12-5-21 peticiones principal y subsidiarias, referidas a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos.

En cualquier caso, ha de recordarse que el art. 752.1 LEC dispone con nitidez que: "Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento."

Partiendo de dichas premisas, ha de abordarse la concurrencia o no de una modificación de las circunstancias concurrentes en el momento del dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, considerándose por la Sala necesario efectuar un pronunciamiento diferenciado respecto de cada uno de los hijos, en lo referente a las discutidas cuestiones de guarda y custodia, régimen de visitas y estancias y pensión alimenticia, al tratarse de cuestiones íntimamente ligadas e indisponibles, así como de la atribución del uso de la vivienda familiar, con independencia de que sean objeto de recurso de apelación o de la impugnación de la sentencia dictada, al estar interrelacionadas.

Así, en cuanto a la hija Eulalia, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, al concurrir una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que si bien resulta que la misma no solo ha adquirido la mayoría de edad, sino que además goza de independencia económica en la data del mes de febrero de 2024, como así resulta de la vida laboral obrante en la causa referida a la misma, a pesar de que inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma cuando era menor de edad por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre y continuaba haciéndolo cuando aún era menor de edad en fecha 3-5-21, data de presentación del meritado escrito de ampliación de hechos. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta la obtención de independencia económica, por lo que si bien carece de objeto lo relativo a la guarda y custodia de la misma dada su mayoría de edad, al contar con la edad de 20 años, procede estimar la pretensión de fijación de alimentos a su favor durante su minoría de edad y hasta su independencia económica, lo que sucede en fecha 28-2-24. Y en cuanto a su cuantía y devengo, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación en la suma de 120€ mensuales, que se devengarán con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024, al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

En cuanto a la hija Dolores, se anticipa por la Sala del mismo modo que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope ha de prosperar, con la consiguiente desestimación del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, al resultar del mismo modo acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19, si bien con distinto alcance. Y ello por cuanto que si bien inicialmente se atribuyó a su padre la guarda y custodia de la misma en virtud de lo acordado en la sentencia firme de fecha 5-11-19, la misma pasó a residir con su madre con posterioridad y continuaba haciéndolo en fecha 29-3-21, data de presentación de la demanda iniciadora de esta causa. Por tanto, de facto ha sido la madre quien ha venido ostentando la guarda y custodia respecto de la misma, y ha asumido la carga de procurarle "alimentos" hasta el día de hoy, siendo la misma menor de edad al contar con la edad de 17 años. Y a tenor de la audiencia practicada, por la misma se ha manifestado su voluntad y deseo de continuar conviviendo con su madre y ha relatado la relación que mantiene con el padre, y dado que se encuentra próxima a la mayoría de edad, procede atribuir a la madre la guarda y custodia de ésta, sin que resulte procedente ni el mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia en favor del padre, ni la adopción de la radical medida propuesta por el mismo de atribución de la misma a la Dirección General del Menor de la CARM, quien podrá relacionarse con su hija Dolores en la forma y modo que libremente acuerden padre e hija. Y en cuanto a la pretensión de fijación de alimentos a su favor, considera la Sala procedente su fijación individualizada, discrepando del parecer mantenido en la sentencia discutida, dadas las distintas edades con que cuentan ambos hijos menores de edad, lo que además incidirá en sus específicas necesidades económicas. Así, en cuanto a su cuantía, a la vista de la prueba practicada, en especial las averiguaciones patrimoniales obrantes en autos, y las propias manifestaciones de los hijos, siendo discretos los recursos económicos con que cuentan ambos progenitores, procede su fijación a cargo del padre en la suma de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21 al ser en esta resolución cuando se fijan los mismos, en consonancia con lo dispuesto por esta Sala en las resoluciones meritadas.

Sin embargo, en lo que respecta al menor Genaro, con desestimación tanto de la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope, como del recurso planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, procede mantener lo resuelto en la sentencia discutida, a salvo del mantenimiento de la fijación individualizada del importe de la pensión alimenticia, al no resultar acreditada una relevante alteración en las circunstancias concurrentes al dictarse la sentencia de fecha 5-11-19. Y ello por cuanto que el padre ha venido ostentando su guarda y custodia por mor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 5-11-19, que fue confirmada por esta Sala en sentencia de fecha 28-10-21. Y efectuada la correspondiente audiencia del mismo, ha manifestado su voluntad y deseo de continuar en la misma situación, manteniendo una fluida y normalizada relación con su madre y sus hermanas, procediendo del mismo modo el mantenimiento del amplio régimen de visitas dispuesto en la sentencia discutida, al no resultar acreditada la concurrencia de causa o motivo que ampare, en beneficio del menor, ni la fijación de un sistema de custodia compartida impetrada únicamente ante esta alzada por la representación procesal de Dª. Penélope, ni la restricción propuesta por el apelante, con mantenimiento además de la pensión alimenticia en su día fijada en la suma de 100€ mensuales a cargo de la madre, al no resultar individualmente discutida por la representación procesal de Dª. Penélope.

Por último, en cuanto a la discutida atribución del uso del domicilio familiar en favor del padre e hijo menor de edad que con el mismo convive, se anticipa por la Sala que la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Penélope no ha de prosperar, compartiendo el criterio mantenido en la instancia. Y ello por cuanto que si bien se ha atribuido la guarda y custodia de la hija Dolores a la madre, su hermano Genaro continua bajo la guarda y custodia del padre. Y, asimismo, resulta que éste cuenta con la edad de 11 años, y se encuentra residiendo en dicha vivienda con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha 5-11-19, a diferencia de lo que ocurre con la hija Dolores quien pasó a residir por propia decisión con su madre desde hace un importante lapso temporal, contando con una edad próxima a su mayoría de edad. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de dejar de ostentar dicha residencia la condición de "vivienda familiar", lo que habría que acreditarse en el trámite procedimental adecuado.

En consecuencia, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, y la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, procede fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos que corresponde a la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024. Asimismo, procede la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

TERCERO.-En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Pablo, se imponen su pago a la parte apelante. Y dada la parcial estimación de la impugnación a la sentencia dictada por la representación procesal de Dª. Penélope, no procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las mismas ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 77/21, se acuerda fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos en favor de la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024 y, asimismo, se acuerda la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

En sede de costas procesales, se imponen al apelante el pago de las devengadas al ser desestimado el recurso de apelación, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las devengadas por la impugnación a la sentencia dictada formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, y con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 807/25.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, y estimando parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, en los autos de Modificación Medidas Definitivas nº 77/21, se acuerda fijar en la suma de 120€ mensuales la pensión de alimentos en favor de la hija Eulalia a cargo del padre, que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 3-5-21 y hasta el mes de febrero de 2024 y, asimismo, se acuerda la fijación a cargo del padre de una pensión de alimentos en favor de la hija Dolores por importe de 120€ mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y que se devengará con carácter retroactivo desde la data de la interposición de la demanda en fecha 29-3-21, con mantenimiento del resto de medidas dispuestas en la sentencia de fecha 5-11-19 respecto del hijo menor Genaro, incluida la dispuesta atribución al mismo y a su padre del uso de la vivienda familiar.

En sede de costas procesales, se imponen al apelante el pago de las devengadas al ser desestimado el recurso de apelación, y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las devengadas por la impugnación a la sentencia dictada formulada por la representación procesal de Dª. Penélope, y con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, por infracción procesal o sustantiva, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RPL nº 807/25.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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