Sentencia Civil 340/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 340/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2034/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100319

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:800

Núm. Roj: SAP MU 800:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00340/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2020 0017951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002034 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001111 /2020

Recurrente: DIRECCION000., ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SAU

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: JUAN JOSE MORENO HELLIN, JUAN JOSE MORENO HELLIN

Recurrido: Zaira, Edemiro

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ, ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado: Edemiro, Edemiro

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 2034/2022

SENTENCIA Núm. 340/2025

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Francisco Navarro Campillo

D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de marzo de 2025

Habiendo visto el rollo de apelación nº 2034/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 1111/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en el que han sido partes actoras y ahora apelados, Doña Zaira y D. Edemiro., representados por el procurador, D. Alfonso Arjona Ramírez, y defendidos por el letrado, D. Edemiro, y como demandados DIRECCION000., y la entidad ASISA Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., representada por el procurador, D. Alfonso Albacete Manresa, y defendidos por el letrado, D. Juan José Moreno Hellín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 1111/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en fecha 30 de mayo de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Zaira y D. Edemiro contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL SA y DIRECCION000 condeno a las demandadas a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de treinta y siete mil novecientos diecinueve euros y veinte céntimos (37.919,20 €), más los intereses legales correspondientes, que para ASISA SA serán los del art. 20 LCS, los cuales se computarán desde el día veintinueve de octubre de 2019. Se imponen a las demandadas las costas procesales.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000., y la entidad ASISA Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Zaira y D. Edemiro. dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2034/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 3 de febrero de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de marzo de 2025.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000., y la entidad ASISA Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

En resumen, se alega, que es un hecho acreditado que en las asistencias de los días 13 y 14 de Octubre en Hospital DIRECCION000, el menor Juan Carlos, de 14 años de edad, no manifestó dolor testicular, inguinal o escrotal alguno; que la DIRECCION001 es una urgencia quirúrgica, pues desde el inicio de los síntomas propios de dicha patología debe procederse a intentar la distorsión manual o su intervención quirúrgica urgente, pues transcurridas de seis a doce horas desde dicha DIRECCION001 aumenta considerablemente el riesgo de necrosia del testículo; que los médicos de puerta de urgencias están capacitados para el diagnóstico de una DIRECCION001; error en la valoración de la prueba, pues, se minusvalorado el dictamen y declaración de perito presentado por las partes apelantes, Dr. Evelio, pediatra dando prevalencia al informe emitido por el Dr. Modesto, presentado por los actores, quien no tiene la formación académica o especialidad adecuada; que no es posible una DIRECCION001 si dolor testicular; que el perito de las partes actoras manifestó que un DIRECCION001 sin dolor son muy raras, en un 5% de los casos; se hace referencia a lo manifestado por el Dr. Evelio; que la asistencia prestada los días 13 y 14 de octubre 2019 nada tienen que ver con la DIRECCION001; se refieren resoluciones judiciales en que la existencia de negligencia médica ha sido por error en diagnóstico, manifestando en el primera asistencia dolor testicular o traumatismo en dicha zona; que si se hubiera manifestado algún tipo, no ya de dolor, sino de molestia o sensación extraña en zona testicular, los facultativos que asistieron al menor en Hospital DIRECCION000 se les podría haber exigido un examen más exhaustivo y en concreto la exploración genital del menor, pero en presente caso debo reiterar que no hubo la más mínima manifestación de dolor testicular; se hace mención a las anotaciones realizadas por el urólogo el 15 de octubre de 2019, quien solicitó la práctica de una segunda Eco. En definitiva, se sostiene que en modo alguno se puede calificar de negligente las asistencias prestadas al menor los días 13 y 14 de Octubre, pues se le exploró y se le realizaron pruebas tendentes a establecer un diagnóstico.

La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda, condenando a las partes demandadas a que indemnicen a los actores en la cantidad de 37.919,20 €. Se indica<<Aporta la parte demandante informe pericial (doc. núm. 9 de la demanda) emitido por el especialista en peritación médica judicial y medicina forense el SR. Modesto. Tras describir la documental consultada para emitir el informe, la atención recibida por el paciente y sus circunstancias, y tras las consideraciones médicas a las que nos remitimos, concluye el informante en los siguientes términos: "Manifestar que del estudio del historial y todas las pruebas médicas aportadas, se concluye, que en relación con la patología de " DIRECCION001" del implicado, ha existido una actuación médica que no se ajusta en tiempo y forma a la lex artis, derivándose de una actuación médica demorada en la atención de dicha patología (que implica, tanto demora en el diagnóstico con exploración física incompleta y demora en pruebas complementarias indicadas, como demora en el tratamiento requerido), la existencia de una mala evolución clínica de la DIRECCION001, que evolucionó a DIRECCION001, que implicó la pérdida funcional testicular y su exéresis quirúrgica." [...]. Aporta a su vez la parte demandada informe pericial elaborados por el pediatra SR. Evelio al objeto de "Analizar la asistencia prestada por el Hospital DIRECCION000 (Murcia) al menor Juan Carlos. Valorar si en las consultas previas al diagnóstico de la DIRECCION001 se actuó correctamente al no solicitar pruebas de imagen ni realizar una exploración de los testículos." El informante concluye lo siguiente: "1. El paciente Juan Carlos no presentaba, en ninguna de las valoraciones llevadas a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2019, un cuadro clínico compatible con DIRECCION001. Por tanto, no era necesario la valoración de los testículos en la exploración física en ambos episodios>>.

< art. 217 LEC) que por parte de personal médico interviniente en el tratamiento del menor se incurrió en mala praxis profesional. La deficiente o insuficiente exploración física del menor en urgencias retrasó la detección de la DIRECCION001, lo cual dio lugar a la pérdida del testículo, que hubiera podido evitarse con actuaciones profesionales distintas y más acertadas o completas.

Entiende el juzgador que el caso examinado es singular por la falta de evidencia de que la DIRECCION001 cursara con dolor manifiesto, pero no es un caso único, como afirma el perito de la parte demandada. Son abundantes las sentencias sobre torsiones testiculares, y aun siendo escasas aquellas en las que no hubo (o no consta) dolor testicular, éstas últimas existen.

El perito SR. Evelio afirma en el acto del juicio que en la literatura que conoce no está recogido que pueda haber DIRECCION001 sin dolor testicular, así como que este era el primer caso que veía de DIRECCION001 sin dolor testicular, añadiendo que se trataba de un caso único. No compartimos esta conclusión.

Convenimos con el SR. Modesto en que los episodios de los días 13,14 y 15 de octubre se tratan de un solo proceso clínico en el que se estaba desarrollando la DIRECCION001. En cambio, el SR. Evelio considera que hasta la noche del día 14 o el día 15 no existía DIRECCION001, entendiendo que los días previos había tenido otras patologías médicas que no guardaban relación y que se trataba todo de una casualidad. Pues bien, esta afirmación no nos resulta convincente a la vista del resto de prueba practicada. Tampoco convenimos con el SR. Evelio en que se hicieron pruebas de más y no de menos, manifestando que ni siquiera habría hecho la analítica. El mismo perito afirma que el diagnóstico de urgencias no era ninguno en concreto. [...]. En la situación que analizamos, no se debió dar el alta al paciente, remitiéndolo a su domicilio con la consiguiente generación en los ahora demandantes de la tranquilidad de que el menor no sufría ninguna patología relevante.

Si se hubiera realizado una exploración adecuada y completa se habrían encontrado signos que orientaran el diagnóstico hacia la existencia de una alteración escrotal. Por lo tanto, consideramos que en el caso que nos ocupa se incurrió en un retraso diagnóstico de la DIRECCION001 que padecía el menor Juan Carlos. Ambos peritos y los testigos concuerdan en que la DIRECCION001 se trata de una urgencia quirúrgica.

Debemos tener en cuenta que el día 13, el menor presentaba gran malestar general, con dolor lumbar, náuseas y tenesmo rectal, había tenido episodios de vómitos. Ya se refirió que "iba a jugar un partido y al calentar ha empezado con dolor lumbar". Tal como indicó la doctora en el juicio se le descartó una apendicitis. La analítica dio como resultado "leve leucocitosis". El 14 de octubre, el menor volvió a urgencias, lo que era indicativo de que algo no iba bien. No se le hizo una exploración completa, a pesar de que el día anterior ya había estado en dicho servicio y no estaba mejorando.

Finalmente, la tercera actuación (la del día 15 de octubre) nos parece correcta. En ese momento ya se detectó la DIRECCION001 puesto que la sintomatología era bastante clara y se efectuó la prueba diagnóstica adecuada para comprobarlo (eco dopler). Sobre el tiempo que transcurrió ese día hasta que le intervinieron, no existe prueba que nos indique que se dilató la intervención por causa imputable a los profesionales, la organización o medios del centro hospitalario. La comprobación del diagnóstico mediante una segunda prueba no nos parece ilógica sino comprensible, dada la trascendencia de la intervención a realizar. Tenemos también en cuenta que la DIRECCION001 se da con mayor habitualidad en la franja de edad en la que se encontraba Juan Carlos, 14 años, lo cual coadyuvaba a la oportunidad y conveniencia de una exploración testicular.

Los informes de urgencias sí presentaban a nuestro entender sintomatología propia o al menos asociable a la DIRECCION001. Según los informes periciales, el dolor testicular no es el único síntoma de DIRECCION001. Finalmente, el hecho de que estuviera haciendo deporte el primer día que se le manifestaron los síntomas también era indicativo respecto de una posible DIRECCION001, junto con el resto de sintomatología. La leucocitosis puede no ser específicamente indicativa de DIRECCION001, pero es un síntoma de alarma

Para terminar, y volviendo a la prueba pericial practicada, conviene señalar que el perito SR. Modesto indica que existen casos de DIRECCION001 sin dolor testicular, aunque sean pocos y que el dolor lumbar e hipogastrio, aunque no sea el habitual, es un posible síntoma de la DIRECCION001. Además, afirma haber visto a lo largo de su experiencia como profesional algún caso de DIRECCION001 sin dolor en el testículo. Ello viene corroborado por la jurisprudencia[...].

En consecuencia, no resultan atendibles los argumentos expresados por las demandadas al alegar que no consta que el menor presentara dolor testicular, ni sintomatología específica que hiciese sospechar de la existencia de una DIRECCION001. En definitiva, como se ha indicado, una valoración conjunta de la prueba practicada permite considerar que ha quedado suficientemente probado que los facultativos no actuaron con suficiente pericia, infringiendo la lex artis, debiendo responder las demandadas de los daños causados. Se dio lugar a una pérdida de oportunidad, por el retraso en la detección, que resultó en extirpación del testículo derecho>>.

SEGUNDO.-Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se relatan en la sentencia de instancia y relativos a los informes de urgencias de los días 13, 14 y 15 de octubre de 2019; lo manifestaciones prestadas por los médicos del servicio de urgencias, Sra. Lidia y Sr. Augusto; las conclusiones del informe pericial realizado por el Dr. Modesto, así como lo declarado por éste en el acto de juicio, así como las conclusiones del informe pericial realizado por el Dr. D. Evelio y lo manifestado por el mismo en el acto de juicio. El resultado de las anteriores pruebas se recoge de manera exhaustiva en la sentencia recurrida, reproduciéndose el mismo en esta alzada por vía de remisión. No se aprecia ningún error en cuanto al resultado de las pruebas que se refieren.

El error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso, se circunscribe a la discrepancia de la defensa apelante en cuanto a la conclusión a que se llega en instancia respecto de la mala praxis médica en el diagnóstico de la DIRECCION001 sufrida por el menor, Juan Carlos, ya efectuada de forma tardía y cuando había tenido lugar la pérdida del testículo tras el resultado de la intervención quirúrgica efectuada. La defensa de las partes apelantes basa sus alegaciones en el informe pericial realizado a instancia de las demandadas por D. Evelio y por la inexistencia de dolor en zona inguinal y testicular los días 13 y 14 de octubre de 2019 cuando el menor acudió con sus padres al servicio de urgencia. Resulta, pues, conveniente hacer mención a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración del informe pericial. Y así la STS de 15 de diciembre de 2015, declara<< 1. Recientemente recordábamos (S. 22-abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1-20 08 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a duda, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. [...].

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997)[...].

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado>>.

Sentado lo anterior, se desestima el motivo de error en la valoración de la prueba, aceptándose en este sentido la conclusión valorativa a que se llega en instancia, relativa que existió una infracción de la lex artis por el retraso en el diagnóstico de la DIRECCION001, el día 15 de octubre de 2015, cuando ya era evidente la inflamación testicular y se había producido la pérdida del testículo. El menor había acudido con sus padres al servicio de urgencia el día 13 de octubre, existiendo ya en dicha fecha sintomatología que exigían la práctica de pruebas médicas exhaustiva que permitieran un diagnóstico del dolor que aquejaba al menor, pues ese mismo día ya se aludía dolor lumbar y que este se había manifestado cuando empezó a calentar para jugar un partido, no obstante estos síntomas se efectúo un diagnóstico erróneo, dando de alta al menor y remitiéndolo a su domicilio. Dicha situación se repitió el día 14 de octubre de 2019, que ante la no mejoría y la persistencia de dolor y malestar, se acudió de nuevo al servicio de urgencia, indicándose en el informe de urgencia de este día que el menor presentaba dolor hipogástrico y tras ser diagnosticado de estreñimiento, se envió de nuevo al menor a su domicilio. Los síntomas que presentaba el menor los días 13 y 14 de octubre de 2019 debieron alertar a los médicos de urgencia en cuanto a la práctica de pruebas médicas más exhaustivas en orden al diagnóstico del dolor que aquejaba al menor, pues los síntomas podían apuntar a un DIRECCION001, aunque esta los días antes referidos no se concreta en dolor en la zona testicular. Se acepta, pues, la conclusión del informe pericial realizado por D. Modesto, en el sentido de que la actuación médica no se ajustó en tiempo y forma a la lex artis en cuanto al diagnóstico de la DIRECCION001 y que evolucionó a una isquemia completa testicular, ya que dicha conclusión se considera corroborado por los hechos antes relatados, por lo que se concede valor probatorio a dicho informe, en coincidencia con el criterio de instancia, ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC, ya que no existe datos objetivos ni razonables para poder afirmar que dicho informe pericial carece de valor probatorio por falta de capacidad profesional del Dr. Modesto, una vez que tuvo en consideración el historial, pruebas médicas efectuadas y visitas al servicio de urgencia con los síntomas antes referidos. Es de reseñar que el Dr. D. Evelio, quien emitió el informe pericial a instancia de las partes demandadas no era especialista en urología, sino pediatra.

Se considera, pues, que existió una mala praxis médica al no efectuarse el diagnóstico de DIRECCION001 en el tiempo adecuado para evitar la isquemia completa testicular, de ahí la responsabilidad de las partes demandadas, reproduciéndose también por vía de remisión la doctrina jurisprudencial citada en instancia en cuanto a la responsabilidad médica, de medios y no de resultado.

TERCERO.-Alternativamente se pretende en el recurso de apelación, y para el supuesto de que se mantenga la existencia de mala praxis en la actuación médica que se modere la indemnización en un 50%.

Se hace mención a las circunstancias excepcionales que concurren en el presente caso, de ausencia de sintomatología clara y evidente; que se trató de una DIRECCION001 atípica y excepcional que tampoco está acreditado que los días 13 y 14 tuviera una DIRECCION001.

La sentencia recurrida condena a las demandadas solidariamente a la cantidad de 37.919,10 €. Se indica<<el perito SR. Modesto valora como daño corporal secuela consistente en "Pérdida traumática de un testículo" que puntúa en 25 puntos en una horquilla de 20 a 25 atendiendo a la temprana edad del afectado y el riesgo de complicaciones tardías secundarias (alteraciones de crecimiento, desarrollo sexual y fecundidad[...]. En cuanto a la calificación del perjuicio personal derivado de la pérdida del testículo y su ubicación en el baremo de la Ley, no nos parece discutido que debe tenerse en cuenta el apartado "08008 ? Perdida traumática de un testículo 20-25" (Capítulo VIII. Sistema reproductor. B) Aparato genital masculino"). Atendiendo a las reglas para la valoración el daño corporal que contemplan los arts. 61 y ss. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos tener en cuenta la temprana edad del perjudicado. Ahora bien, no se evidencia en juicio que la pérdida del testículo impida o limite la capacidad reproductora (véanse las declaraciones de los peritos), ni se concreta o especifica qué complicaciones futuras pueden derivarse de la pérdida. Por ello, no estaremos al grado máximo de la horquilla (25 puntos), sino al inmediatamente inferior (24 puntos), es decir: 37.919,20 €.>>.

Se desestima el motivo. Se mantiene, pues, el importe de la indemnización fijada en instancia, una vez que se tuvo en consideración la puntuación establecida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. No está justificada la moderación que se pretende, ya que las alegaciones en que se basa carecen de fundamento. La pérdida de un testículo es perjuicio físico grave y también estético, que puede afectar a la función sexual y reproductiva, amén de las consecuencias psicológicas y sociales que puede originar en el menor dicha pérdida de presente y futuro.

CUARTO.- Se solicita que se revoque el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas.

Se alega la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, que la oposición no ha tenido fines dilatorios y que la estimación no ha sido completa, pues se solicitó una indemnización de 40.365,54 € y se ha concedido la cantidad de 37.919,20 €.

La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda e impone las costas a las partes demandadas. Se indica<<Nos parece que la estimación es sustancial porque se estima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y la reducción del importe indemnizatorio es escasamente relevante en lo cuantitativo (37.919,20 € frente a los 40.365,54 € solicitados). También se estima la pretensión de pago de intereses del art. 20 LCS respecto de ASISA, con independencia de que la fecha de su devengo se ubique en la de reclamación y no en la de siniestro>>.

Se desestima el motivo. Se mantiene el pronunciamiento de instancia relativo a las costas, ya que la cuestión planteada no suscitó dudas de hecho ni de derecho al juez a quo, como tampoco a esta Sala en cuanto a la mala praxis médica por el no diagnostico en tiempo adecuado de la DIRECCION001 sufrida por el menor, ello a tenor de lo reflejando en los informes de urgencia y tras la valoración del resto de las pruebas practicadas y alegaciones efectuadas.

También se considera que existió una estimación sustancial de las pretensiones, ello teniendo en consideración las pretensiones formuladas en la demanda y lo concedido en la sentencia recurrida. Se considera, pues, que las partes demandadas son acreedoras de las costas procesales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

QUINTO.- Se solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la entidad ASISA.

Se indica que no existe contrato de seguro concertado entre los actora y ASISA, no habiendo suscrito los actores póliza de seguros con dicha entidad y que en el concierto con MUFACE no se establece que la apelante asegure la responsabilidad civil por una hipotética negligencia de la prestación sanitaria. En definitiva, se considera que no concurre el supuesto previsto en el artículo 20 LCS.

La sentencia recurrida impone condena solidariamente a la entidad ASISA a la cantidad de 37.919,20 € e impone los intereses del artículo 20 LCS desde el día 29 de octubre de 2019. Se citan diversas resoluciones judiciales y se indica<<El hecho de que ASISA no preste una cobertura destinada a abonar indemnizaciones como responsabilidad civil, sino a asumir los costes de asistencia sanitaria, no impide la aplicabilidad del indicado precepto [...]. En el presente caso consta queja formulada por DÑA. Zaira, madre del menor, en la que no apreciamos sello o constancia de presentación, la cual fue contestada por correo electrónico de fecha 29-10-19 (documentos 4 y 5 de la demanda). Además, consta burofax de reclamación entregado el 13-11-19 (documento nº 6 demanda). Por ello, la fecha de devengo de intereses moratorios se fija en el día 29-10-19>>.

Se desestima el motivo. Se mantiene, pues, la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de LCS a la entidad ASISA, pues se considera que la misma es responsable de la mala praxis médica en que incurrió el personal facultativo dependiente de dicha entidad, ello al margen de que la responsabilidad de dicha entidad se instrumente a través del concierto con la entidad MUFACE. No existe, pues, causa justificada, artículo 20.8 LC,S para no imponer los intereses a la entidad demandada y aseguradora. Se acepta, pues, lo razonado en instancia.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Doña Zaira y D. Edemiro.

SEXTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de DIRECCION000., y la entidad ASISA Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en fecha 30 de mayo de 2022, en los autos de procedimiento ordinario nº 1111/2020, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso por interés casacional, por infracción de norma procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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