Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 123/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 853/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 33044370042025100129
Núm. Ecli: ES:APO:2025:983
Núm. Roj: SAP O 983:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: PBG
Recurrente: Felix, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, RAIMON TAGLIAVINI TAGLIAVINI
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 853/2024, en autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUMIDORES Y USUARIOS Nº 1139/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, promovido por
Antecedentes
"Que
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada".
Fundamentos
El actor solicitó aclaración de la sentencia en el extremo relativo a los intereses, a la que no accedió el Juzgado. Y, tras ello, formuló recurso en el que solicita que se imponga a la contraria el abono de los intereses devengados por los gastos de notaría, Registro y gestoría. Al igual que lo hizo, por su parte, la entidad demandada para defender la validez de la comisión de apertura.
En la demanda se solicitaba la condena de la demandada al abono del interés devengado por aquellos conceptos desde la fecha en que se abonaron hasta la de su reintegro. A ello se aquietó expresamente la entidad bancaria en su contestación, en la que decía que iba a proceder a la devolución "del importe total correspondiente a los intereses legales devengados desde la fecha de las facturas hasta la fecha de su abono extrajudicial". Añadía también que era su voluntad "solucionar la presente controversia -en referencia a los intereses citados- de forma extraprocesal". Y finalmente terminaba solicitando se dictara sentencia acogiendo "el allanamiento de mi representada en relación con la restitución de los intereses devengados con motivo de los gastos restituidos de forma extrajudicial".
Por lo que, mediando esa explícita conformidad y de acuerdo con los arts. 19.1º, 21 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia no debió separarse de ella, dejando de reconocer lo que la propia demandada había reconocido. Y vuelve, además, a hacerlo ahora, cuando no ha formulado oposición alguna al recurso, sino un escrito de alegaciones en el que hace ver que tras el dictado de la sentencia consignó en la cuenta del Juzgado el importe de los intereses, con una manifestación que se corresponde con lo que resulta de los autos (consta en ellos la consignación de una cantidad y la diligencia por la que se ordenó la entrega al actor, todo ello tras la notificación de la sentencia y la formulación del recurso examinado), y que, no obstante, no permite, como se pretende en ese escrito, afirmar la carencia sobrevenida de objeto del recurso, pues no se ha aportado criterio alguno de cálculo que permita constatar la corrección del importe consignado en concepto de intereses.
En consecuencia, se impone la condena de la entidad demandada al abono de los referidos intereses, sin perjuicio, claro es, de los efectos de la aludida consignación y pago, sobre los que, caso de discrepancia entre las partes sobre su suficiencia, habrá de pronunciarse el Juzgado.
1) Esta Sala venía señalando que, no obstante el criterio que expresaba la STS nº 44/2019 de 23 de enero, la obligada sujeción ( art. 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) a lo resuelto sobre la cuestión en la STJUE de 16 de julio de 2020, llevaba necesariamente a afirmar que la comisión de apertura no podía entenderse como parte del objeto principal del contrato; como también que la misma había de reputarse abusiva
2) Por su parte, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) dio respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo acerca de la comisión, en el sentido de: (i) reiterar que la misma no puede considerarse como parte del objeto principal del contrato; (ii) señalar que, pese a esa naturaleza accesoria, está sujeta a las exigencias de transparencia que resultan de los arts. 4.2º y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de manera que
3) Tras ello, la STS nº 816/2023, de 29 de mayo, examinó la validez de la comisión de apertura, recordando, en relación al préstamo con garantía hipotecaria que era objeto de enjuiciamiento, que en las sucesivas normas que definían las exigencias de transparencia en tales operaciones (Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) la misma tiene un tratamiento diferenciado al de las demás comisiones, quedando englobada en ella los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de esas operaciones. A la vez que señalaba que, según resulta de las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y 3 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19), el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión no estén detallados no significa que la cláusula correspondiente no cumpla con las referidas exigencias de transparencia.
4) En relación a esas exigencias, la sentencia reitera lo recogido en la del TJUE de 16 de marzo de 2023 en orden a las comprobaciones que es preciso realizar para constatar si la cláusula es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias económicas y jurídicas, y que se condensa en:
A la vez que recuerda los instrumentos de evaluación que manejaba la sentencia expresada, que eran:
5) A esa comprobación se suma en la sentencia, además, la que es propia del control de contenido, proponiendo con ello un enjuiciamiento conjunto con las exigencias de transparencia que responde a la propia naturaleza accesoria de la comisión, para la que, a diferencia de lo que ocurre con las cláusulas que definen el objeto principal del contrato (en las que la falta de transparencia abre la posibilidad de realizar el control de abusividad), la ausencia de transparencia
6) En ese juicio de abusividad la sentencia incide en que:
7) En fin, en el caso concreto, la sentencia, tras advertir que no es posible ofrecer una respuesta única -que, por el contrario, estará en función de las concretas circunstancias de cada supuesto- terminó afirmando la validez de la comisión enjuiciada, pues: (i) se cumplían los requisitos de transparencia exigidos por la normativa que resultaba de aplicación. En ese caso, los contemplados en el apartado 4.1 del anexo II de la mencionada Orden de 5 de mayo de 1994 que eran la inclusión de todos los gastos antes mencionados; la integración en una única comisión de apertura con esa explícita denominación; su devengo por una sola vez; y que su importe, forma y fecha de liquidación, aparecieran especificados en la propia cláusula. Y al efecto razonaba que
Todo ello para concluir, en suma, en la estimación del recurso,
Ha de advertirse que la razón esencial en que se funda la sentencia recurrida para afirmar esa abusividad está en la desproporción de la comisión, ello tras señalar que la cláusula cumplía con las exigencias de transparencia que derivan de las resoluciones citadas. Por lo que carecen de relevancia los argumentos del recurso con los que se incide en el cumplimiento de esos presupuestos; al igual que no la tiene aquel con el que el apelado apunta a la necesidad de justificación de los concretos servicios a los que responde la comisión, que es algo ajeno a los criterios expuestos.
Centrados, pues, en la cuestión relativa a la proporcionalidad, tal y como explica la recurrida, el importe expresado supera ampliamente el límite adicional de cantidad recogido en el acuerdo de unificación de criterios adoptado en la reunión celebrada en el seno de esta Audiencia el día 8 de junio de 2023, con un parecer que, como venimos explicando en múltiples resoluciones precedentes, parte de la consideración de que, en términos generales, no hay motivo objetivo contrastado para mantener que una mayor cifra de capital comporta de modo necesario una entidad -y, por tanto, un coste- superior de las gestiones previas a la concertación del préstamo a las que se asocia normativamente el devengo de la comisión. De manera que su proporcionalidad ha de ponerse en relación, no solo con los porcentajes usuales que se han indicado, sino también con el propio importe de la comisión, y éste con las circunstancias que resulten de la prueba, todo ello bajo la premisa de que, en otro caso, sería posible validar importes que se alejan de cualquier realidad del mercado y de la propia realidad del contrato litigioso.
Ciertamente, lo expuesto no constituye una afirmación absoluta que, además, permita prescindir de las circunstancias del caso concreto, tal y como por lo demás también venimos explicando al hilo de supuestos en los que, con superarse ese límite, concluimos que la comisión no podría entenderse desproporcionada. Al igual que, desde nuestra sentencia nº 507/2024, de 20 de noviembre, señalamos que el expresado criterio había de ser reinterpretado a la luz de la realidad, constatada en la experiencia práctica acumulada al resolver asuntos similares, de que en el mercado hipotecario resultan habituales comisiones ajustadas a los márgenes porcentuales expuestos con cuantías que superan en poco aquel importe orientativo, afirmando, en definitiva, su proporcionalidad cuando el exceso sobre el límite de mil euros no resulta especialmente relevante.
No es ese, sin embargo, el supuesto de autos. Como se ha visto, aunque el porcentaje de la comisión se comprende dentro de aquella referencia empleada por la sentencia del Alto Tribunal, su importe prácticamente triplica el límite explicado. Y la apelante no tiene aportado cualquier medio de prueba que, en las circunstancias concretas del contrato de autos, avale la correspondencia de esa cuantía con los costes en los que efectivamente pudo incurrir por los tramites de estudio y gestiones que precedieron a la concesión de un préstamo que, como puede verse en la escritura, fue concertado con dos prestatarios casados en régimen de gananciales que dieron en garantía una vivienda, con la intervención adicional de dos fiadores, sin que de sus términos pueda desprenderse cualquier circunstancia singular que, en definitiva, abone aquella proporcionalidad. Proporcionalidad que tampoco puede justificarse, ni por el informe aportado con la contestación a la demanda en el que se explicaban, en términos generales y sin concreción de importe alguno, tales gestiones; ni por aquellas publicaciones que mencionan la existencia de otros porcentajes superiores en el mercado, aunque solo sea porque se refieren a unos periodos temporales (de 2005 a 2009 en un caso; y de 2007 en adelante en el otro) en los que no se comprende la fecha del contrato.
Y no se hace pronunciamiento en cuanto a las causadas por el formulado a instancias del demandante. Aunque tras la reforma introducida en el precepto citado por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, se ha consagrado el criterio del vencimiento objetivo en el recurso de apelación, no puede dejarse de lado que, en una situación como la presente, no ha mediado oposición alguna de la entidad demandada al abono de los aludidos intereses, cuya procedencia, por el contrario, tenía reconocida al allanarse a la demanda en ese extremo, sin que, en consecuencia, haya podido propiciar, ni directa ni indirectamente, ese pronunciamiento de la sentencia de primer grado que el contrario, con toda razón, ha venido a recurrir con un propósito frente al que, de nuevo, ninguna oposición ha mediado de aquella, al expresar otra vez una conformidad que, además, se ha visto acompañada del acto de cumplimiento de la sentencia ya explicado. Razones todas ellas que, en definitiva, impiden estar al sentido literal de aquella norma, y, con el mismo principio que inspira el art. 395 de la Ley procesal en los casos de allanamiento, obligan a atenuar sus efectos cuando, como aquí acontece, realmente no puede hablarse de vencimiento en un recurso a cuya causación es enteramente ajena la entidad demandada.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A., y estimamos el formulado por don Felix, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 20 de noviembre de 2024, en los autos de juicio verbal número 1139/2024, que se revoca en el solo sentido de añadir en el fallo la condena de la entidad demandada a abonar el interés legal devengado por el principal de los gastos de notaría, Registro y gestoría desde la fecha en que los recibió hasta la de su restitución al actor, ello sin perjuicio de los efectos de la consignación en los términos que se explican en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, imponiendo a CAIXABANK S.A. las costas derivadas del recurso por ella interpuesto, debiendo, además, darse al depósito prestado por la misma el destino legal. Y no hacemos declaración en cuanto a las costas del recurso deducido por don Felix, al que se le devolverá el depósito constituido para su formulación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
