Sentencia Civil 165/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 165/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 270/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: IRENE PARTIDA BARRETO

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100116

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:513

Núm. Roj: SAP IB 513:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00165/2026

Rollo núm.: 270/2025

SENTENCIA nº 165/26

Ilmos/as. Sres/Sras.

Don Gabriel Oliver Koopen, Presidente

Doña Sonia Vidal Ferrer

Doña Irene Partida Barreto

En Palma de Mallorca, a 13 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de medidas definitivas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 545/2023, Rollo de Sala número 270/2025,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:Doña Inmaculada, representada por el procurador de los tribunales don Hugo Valparís Sánchez y asistida por la letrada doña Inmaculada Romero García.

Demandado-apelado:Don Pedro, representado por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistido por el letrado don David Madrid Casado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Irene Partida Barreto.

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, ha dictado sentencia en fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López de Soria en nombre y representación de Inmaculada, contra Pedro y, en consecuencia, acuerdo adoptar como definitivas las medidas previstas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO.-La representación de la parte actora ha interpuesto recurso que ha sido admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Primero.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Actora y demandado mantuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal desde octubre de 2010 hasta marzo de 2013, fruto de la cual nació Prudencio el día NUM000 de 2011, que cuenta con 15 años en la actualidad.

La parte actora interpuso demanda solicitando que se acordaran las siguientes medidas definitivas:

1. Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con independencia de que la patria potestad será compartida.

2. El régimen de visitas para el padre será paulatino. Dada la grave situación en la que se encuentra el padre por sus adicciones venimos a solicitar un régimen de visitas que se realice a través del Punto de Encuentro Familiar, con visitas restringidas, supervisadas y tuteladas por este Organismo estableciendo un control al mes sobre el tratamiento del padre que acredite que está siguiendo dicho tratamiento. Así, solicitamos que estas visitas se inicien los sábados y domingos alternos y miércoles (en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el Punto de Encuentro Familiar. Cada mes se acreditará por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente (CAD).

En cuanto a las vacaciones solicitamos que por ahora se suspendan a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas y, sobre todo, el tratamiento y la recuperación de don Pedro.

Subsidia riamente, y estando recuperado totalmente el demandado de sus adicciones solicitamos que se proceda a establecer el régimen de visitas que hasta marzo se ha estado realizando consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo reintegrará en éste y martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas todas las semanas.

Las vacaciones en este caso subsidiario serán por mitad de la siguiente manera:

o Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, que se iniciarán en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo y se prolongará hasta las 12 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo se iniciará el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 19.30 horas. El primer y segundo periodo será alterno entre los progenitores cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años impares y al padre el segundo periodo, siendo a la inversa en los años pares.

En los años impares el primer periodo de alternancia de las vacaciones de navidad el menor lo pasará en compañía de su madre, y el día 25 de diciembre lo pasará con su padre, alternándose la secuencia de estos días al año siguiente, es decir que, en los años pares el menor estará al cuidado de su padre en el primer período y el día 25 diciembre lo pasará al cuidado de su madre.

El día 31 un año lo pasará con su padre y al año siguiente lo pasará con su madre. Y el día 1 de enero un año lo pasará con su madre y al año siguiente lo pasará con su padre.

Respecto a Reyes, el menor estará un año en compañía de su padre y el siguiente año en compañía de su madre. Por costumbres familiares en el segundo periodo de vacaciones de navidad el día 4 de enero a las 17.00 horas el menor será recogido por el progenitor que no esté a su cuidado y estará en su compañía hasta el día 5 de enero a las 12 horas, momento en que será retornado al domicilio del progenitor con quien esté disfrutando el segundo periodo de vacaciones de navidad.

Estos períodos respecto a los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, 4 y 5 de enero se iniciarán a las 12 de la mañana del día concreto y terminará al día siguiente a las 12 de la mañana, con pernocta.

Cada progenitor que inicie estos días festivos de nochebuena, navidad, fin de año, primero de año y reyes será el encargado de recoger al menor del domicilio del otro progenitor y de reintegrarlo en su caso al domicilio del progenitor con quien deba continuar el primer o segundo periodo.

Todos estos pactos se cumplirán siempre, salvo mejor acuerdo entre los progenitores.

o Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán desde el día en que finalicen las clases hasta el día anterior a que comience la actividad escolar, de acuerdo con el calendario del centro. En el presente año al menor le correspondía disfrutar las vacaciones de semana Santa con su padre pero por lo comentado en el expositivo de la demanda mi mandante tuvo que cambiar todos sus planes. Es por ello que las vacaciones de Semana Santa de 2024 las disfrutará el menor íntegramente con su madre.

El menor será recogido del centro escolar por el padre que inicia el primer periodo y será recogido por el progenitor que inicia el segundo periodo a las 17 horas del domicilio del progenitor con quien se encuentre.

o Vacaciones de Verano: En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos en el mes de Julio y Agosto. De estos periodos, le corresponderá a la madre la primera mitad del 1 al 15 de Julio y del 1 al 15 de Agosto en los años impares, y al padre la segunda mitad, desde el 15 al 31 de Julio y del 15 al 30 de Agosto, y en los años pares a la inversa.

Una vez finalizado el régimen de vacaciones de verano se iniciará al régimen ordinario de alternancia habitual, correspondiendo el primer fin de semana inmediatamente posterior a las vacaciones al progenitor distinto a aquel que disfruto este último periodo.

Cada progenitor podrá estar en compañía de su hijo menor los días, o fechas señaladas de cada uno de los progenitores, (cumpleaños y santo del menor, día del padre y de la madre, cumpleaños de los primos hermanos y cumpleaños y santos de las tías y tíos, y de las abuelas y abuelos) a pesar que no le correspondiera por el régimen habitual, seis horas durante el día, a acordar por los progenitores, ajustando a las horas de la celebración, debiendo el progenitor no custodio entregar al menor en el domicilio del progenitor custodio.

3. Se establece una pensión alimenticia mensual de 450 € para el menor que será abonada (desde la interposición de la presente demanda) a doña Inmaculada mediante transferencia bancaria a la cuenta que designe ésta. La referida cantidad será satisfecha por doce mensualidades y de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente con arreglo al IPC que publique el INE y con efectos de 1 de enero de cada año, empezando a aplicarse este incremento en enero de 2024.

El padre contribuirá asimismo al 50% en todos aquellos gastos extraordinarios que pudiera afectar al hijo tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, vacunas, quirúrgicos, odontológicos, ortopédicos, ópticos, actividades extraescolares, campamentos de verano, clases de apoyo necesarias y otros cualesquiera de similar carácter necesario.

La demandada se opuso a la demanda solicitando la adopción de las siguientes medidas:

A) Decretar que la patria potestad del menor de edad Prudencio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éste. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega.

En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite

B) GUARDA Y CUSTODIA: Que la guarda y custodia del mismo sea compartida, medida ésta que consideramos óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio del menor, máxime cuando ya tiene 11 años y 11 meses. Dicha guarda y custodia compartida deberá ejercerse por semana alternas, de lunes a lunes, siendo que el menor será entregado y recogido en el colegio por el padre custodio en ese momento.

C) PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS: No se establezca pensión de alimentos, dado el reparto equitativo del tiempo y la situación patrimonial de ambos progenitores. Así, que cada progenitor sufrague los alimentos del menor durante el periodo que conviva con ellos, sin perjuicio de que, respecto de gastos tales como colegio, clases extraescolares y otros gastos extraordinarios ambas partes abonen los mismos al 50%. Todo ello, dado que llevan 10 años utilizando el presente régimen económico, sin que esto haya puesto ningún problema o desequilibrio económico en el menor, y puesto que, además, ambos progenitores disponen de unos ingresos muy similares.

D) VACACIONES: El reparto vacacional será por mitades:

Navidad, siendo el primer periodo desde la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día 30 de diciembre y el segundo periodo comprendería desde las 12 horas del día 30 de diciembre hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Semana Santa, siendo el primer periodo la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día que parte las vacaciones por mitad ( en Ibiza las vacaciones son desde el jueves santo y la siguiente semana entera) y el segundo periodo desde el día que parte las vacaciones por mitad hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Verano: Las vacaciones de verano, a estos efectos, se corresponden con los meses de julio y agosto: desde el primero de julio a las 12:00 horas de su mañana, hasta el 31 de agosto a las 12:00 horas de su mañana. El reparto será por quincenas, procediendo al intercambio el día 16 de julio y el día 16 de agosto a las 12:00 horas.

El día de la madre corresponderá a esta pasarlo en compañía del menor y el día del padre será este quien podrá tenerle en su compañía, así como el cumpleaños de los progenitores.

Salvo pacto en contrario, a la MADRE le corresponderá el primer periodo vacacional DE LAS VACACIONES en los años pares y el segundo en los años impares. Así corresponderá al PADRE en los años impares.

La entrega y recogida del menor, tendrá lugar en el domicilio en que el menor se encuentre por aplicación del sistema.

E) DOMICILIO FAMILIAR: Por lo que respecta al domicilio familiar, no hay nada que declarar puesto que cada uno de los progenitores dispone de vivienda propia, siendo que el menor tiene una habitación propia en cada una de las viviendas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y acordó las siguientes medidas:

- Patria potestad conjunta, no existiendo controversia entre las partes.

- Atribución de la guardia y custodia a la madre.

- Régimen de visitas: el padre estará en compañía del menor todos los martes, jueves y sábados, los martes y jueves desde las 17.30 a las 19.30 horas, y los sábados desde las 10 a las 20 horas.

- Durante los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano: estos periodos se dividirán en dos mitades, teniendo en cuenta que el relativo al verano se entenderá que comprende los meses de julio y agosto. El padre elegirá el periodo los años impares y la madre los pares. Durante el periodo de tiempo que correspondan las visitas al padre, el régimen que tendrá lugar a su favor será el previsto para los periodos ordinarios, quedando este limitado a los tres días por semana y horas indicadas.

- Pensión de alimentos de 250 euros mensuales.

- Gastos extraordinarios por mitad.

La parte actora interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con el régimen de visitas establecido en la sentencia. En concreto, con el establecimiento de un régimen que comprenda todos los sábados, en cuanto que ello perjudica la relación maternofilial y con el hecho de no haberse acordado que las visitas se realicen en un lugar donde puedan verificar que el padre no ha consumido, solicitando, en consecuencia, que las visitas se realicen sábados y domingos alternos y miércoles ( en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el punto de encuentro familiar y que cada mes se acredite por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente. En cuanto a las vacaciones solicita su suspensión, sin que tampoco haya régimen de visitas, a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas en régimen ordinario y sobre todo el tratamiento y la recuperación de don Pedro. También muestra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos.

La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso.

Segundo.- Régimen de visitas.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sentencia ha establecido un régimen de visitas consistente en martes y jueves de 17:30 a 19:30 horas y los sábados de 10:00 a 20:00 horas.

La parte actora ha mostrado su disconformidad con dicho régimen por dos motivos. En primer lugar, con el establecimiento de un régimen de visitas que incluye todos los sábados. Y en segundo lugar por no haberse acordado que las visitas se articulen a través del punto de encuentro familiar.

La parte demandada está conforme con el régimen de visitas establecido en la sentencia y solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Y el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso al estar conforme con no establecer un régimen de visitas que incluya todos los sábados.

El Tribunal Supremo en relación con las relaciones paterno-filiales en sentencia de 16 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3851/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3851 ) ha señalado que "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menoren los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1. La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2. También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d )y e) de la LO 1/1996 ,de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC );o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ,y 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2).

5. Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio ,FJ 2).

6. Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ,entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7. Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ),susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9. Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10. Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ),con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ),entre otras).

Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor,cuya satisfacción debe tutelar y asegurar.

11. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas«[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril ,FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor»,que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero ,entre otras).

Añade que "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre ).Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre ,en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero ,cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre :

«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre ,FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ),contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia ,§ 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71 ,y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia ,§ 90).

Constitu ye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59 ,y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93 ).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018 ), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren."

Consider a esta Sala que tiene razón la recurrente, siendo del mismo parecer el Ministerio Fiscal, respecto de la fijación de un régimen de visitas que incluya todos los sábados y ello porque efectivamente dicho régimen perjudica la relación maternofilial, de ahí que se considere procedente sustituirlo por sábados y domingos alternos sin pernocta, tal y como solicita la apelante. Por el contrario, se considera, atendiendo al interés superior del menor y la necesidad de mantener los lazos de unión y afectividad, la fijación de todos los miércoles por la tarde, y no únicamente miércoles alternos, como solicita la recurrente, y ello porque en este último caso el demandado únicamente estaría con su hijo seis días al mes, tiempo que se considera insuficiente, habiendo manifestado el menor de forma expresa y reiterada su voluntad de pasar más tiempo con su padre.

En cuanto al segundo motivo de disconformidad de la apelante, considera la Sala que también tiene la razón la recurrente y que las visitas deben articularse a través del punto de encuentro familiar a fin de garantizar la integridad tanto física como psicológica del menor. Del examen de las actuaciones se desprende que han existido episodios frecuentes de abuso de alcohol por parte del demandado. Y, si bien, en los informes del Dr. Ovidio se indica que ello es consecuencia del trastorno depresivo que padece el demandado, del que está en tratamiento, lo cierto es que dichos episodios de abuso de alcohol existen y es necesario garantizar la integridad física y psicológica del menor. Así, consta en autos que el demandado conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas sufrió un accidente de tráfico, volcando su vehículo. Constan también dos ejecutorias penales de suspensión temporal de su derecho a conducir durante el tiempo de la condena. Y además, algunos de estos episodios de abuso de alcohol han sido presenciados por el menor, habiendo el mismo manifestado que en esos momentos no quiere estar con su padre.

Por tales motivos, la Sala ha considerado procedente sustituir los martes y jueves por únicamente los miércoles, y ello porque la realización de la visitas a través del punto de encuentro familiar dos días entresemana puede resultar perjudicial para el menor al impedirle realizar sus actividades extraescolares y deportivas, por lo que se considera que este régimen de visitas garantiza tanto el interés superior del menor como los lazos de unión y afectividad. Procede igualmente la suspensión de las vacaciones, manteniéndose el régimen de visitas durante el periodo de vacaciones del menor, a excepción de las visitas de los miércoles, a fin de que la madre pueda disponer de un espacio de tiempo para viajar con el menor.

Tercero.- Pensión de alimentos.

En relación con la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2026 (ROJ: STS 181/2026 - ECLI:ES:TS:2026:181) "El examen de la cuestión controvertida exige partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre , 4/2024, de 8 de enero , 378/2024, de 14 de marzo ,y 1150/2024, de 18 de septiembre ,dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

El art. 145 CC dispone que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC )."

La sentencia de instancia ha fijado el importe de la pensión de alimentos en 250 euros, importe con el que discrepa la parte recurrente, que solicita que se fije en 450 euros, pretensión que debe ser estimada parcialmente y ello teniendo en cuenta:

- los ingresos de ambos progenitores, siendo superiores los del padre.

- los gastos del menor, si bien no pueden tenerse en cuenta todos los recogidos en la demanda, y ello porque en dicha relación se incluyen gastos que la actora tendría que sufragar aunque viviera sola y otros que la propia apelante considera que son extraordinarios, tales como las clases de inglés, las actividades de verano y las gafas y vidrios de gafas.

- que el menor sólo como con su padre cuatro días al mes, de modo que el resto de comidas, y todos los desayunos y cenas los hace con su madre.

Valorando en conjunto las anteriores circunstancias, se considera adecuado fijar una pensión de alimentos de 400 euros.

Cuarto.- Costas de apelación y depósito para recurrir.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento y ser además parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Hugo Valparis Sánchez, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos de medidas definitivas, del que trae causa el presente Rollo, y en su virtud, LA REVOCAMOS en parte y, en consecuencia:

- En cuanto al régimen de visitas.

Se fija como régimen de visitas:

- Los miércoles por la tarde.

- Los sábados y domingos alternos sin pernocta.

En atención al superior interés del menor el intercambio para el inicio y finalización del régimen de visitas se efectuará en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente al domicilio del menor.

El punto de encuentro familiar deberá informar al Juzgado sobre el desarrollo del régimen de visitas trimestralmente.

Se suspenden las vacaciones manteniéndose durante las vacaciones del menor el régimen de visitas establecido a excepción de las visitas de los miércoles.

- En cuanto a la pensión de alimentos.

Se fija en la cantidad de 400 euros mensuales.

Se ratifican los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, ha dictado sentencia en fecha 4 de diciembre de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López de Soria en nombre y representación de Inmaculada, contra Pedro y, en consecuencia, acuerdo adoptar como definitivas las medidas previstas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, sin condena en costas a las partes."

SEGUNDO.-La representación de la parte actora ha interpuesto recurso que ha sido admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Primero.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Actora y demandado mantuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal desde octubre de 2010 hasta marzo de 2013, fruto de la cual nació Prudencio el día NUM000 de 2011, que cuenta con 15 años en la actualidad.

La parte actora interpuso demanda solicitando que se acordaran las siguientes medidas definitivas:

1. Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con independencia de que la patria potestad será compartida.

2. El régimen de visitas para el padre será paulatino. Dada la grave situación en la que se encuentra el padre por sus adicciones venimos a solicitar un régimen de visitas que se realice a través del Punto de Encuentro Familiar, con visitas restringidas, supervisadas y tuteladas por este Organismo estableciendo un control al mes sobre el tratamiento del padre que acredite que está siguiendo dicho tratamiento. Así, solicitamos que estas visitas se inicien los sábados y domingos alternos y miércoles (en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el Punto de Encuentro Familiar. Cada mes se acreditará por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente (CAD).

En cuanto a las vacaciones solicitamos que por ahora se suspendan a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas y, sobre todo, el tratamiento y la recuperación de don Pedro.

Subsidia riamente, y estando recuperado totalmente el demandado de sus adicciones solicitamos que se proceda a establecer el régimen de visitas que hasta marzo se ha estado realizando consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo reintegrará en éste y martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas todas las semanas.

Las vacaciones en este caso subsidiario serán por mitad de la siguiente manera:

o Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, que se iniciarán en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo y se prolongará hasta las 12 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo se iniciará el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 19.30 horas. El primer y segundo periodo será alterno entre los progenitores cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años impares y al padre el segundo periodo, siendo a la inversa en los años pares.

En los años impares el primer periodo de alternancia de las vacaciones de navidad el menor lo pasará en compañía de su madre, y el día 25 de diciembre lo pasará con su padre, alternándose la secuencia de estos días al año siguiente, es decir que, en los años pares el menor estará al cuidado de su padre en el primer período y el día 25 diciembre lo pasará al cuidado de su madre.

El día 31 un año lo pasará con su padre y al año siguiente lo pasará con su madre. Y el día 1 de enero un año lo pasará con su madre y al año siguiente lo pasará con su padre.

Respecto a Reyes, el menor estará un año en compañía de su padre y el siguiente año en compañía de su madre. Por costumbres familiares en el segundo periodo de vacaciones de navidad el día 4 de enero a las 17.00 horas el menor será recogido por el progenitor que no esté a su cuidado y estará en su compañía hasta el día 5 de enero a las 12 horas, momento en que será retornado al domicilio del progenitor con quien esté disfrutando el segundo periodo de vacaciones de navidad.

Estos períodos respecto a los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, 4 y 5 de enero se iniciarán a las 12 de la mañana del día concreto y terminará al día siguiente a las 12 de la mañana, con pernocta.

Cada progenitor que inicie estos días festivos de nochebuena, navidad, fin de año, primero de año y reyes será el encargado de recoger al menor del domicilio del otro progenitor y de reintegrarlo en su caso al domicilio del progenitor con quien deba continuar el primer o segundo periodo.

Todos estos pactos se cumplirán siempre, salvo mejor acuerdo entre los progenitores.

o Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán desde el día en que finalicen las clases hasta el día anterior a que comience la actividad escolar, de acuerdo con el calendario del centro. En el presente año al menor le correspondía disfrutar las vacaciones de semana Santa con su padre pero por lo comentado en el expositivo de la demanda mi mandante tuvo que cambiar todos sus planes. Es por ello que las vacaciones de Semana Santa de 2024 las disfrutará el menor íntegramente con su madre.

El menor será recogido del centro escolar por el padre que inicia el primer periodo y será recogido por el progenitor que inicia el segundo periodo a las 17 horas del domicilio del progenitor con quien se encuentre.

o Vacaciones de Verano: En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos en el mes de Julio y Agosto. De estos periodos, le corresponderá a la madre la primera mitad del 1 al 15 de Julio y del 1 al 15 de Agosto en los años impares, y al padre la segunda mitad, desde el 15 al 31 de Julio y del 15 al 30 de Agosto, y en los años pares a la inversa.

Una vez finalizado el régimen de vacaciones de verano se iniciará al régimen ordinario de alternancia habitual, correspondiendo el primer fin de semana inmediatamente posterior a las vacaciones al progenitor distinto a aquel que disfruto este último periodo.

Cada progenitor podrá estar en compañía de su hijo menor los días, o fechas señaladas de cada uno de los progenitores, (cumpleaños y santo del menor, día del padre y de la madre, cumpleaños de los primos hermanos y cumpleaños y santos de las tías y tíos, y de las abuelas y abuelos) a pesar que no le correspondiera por el régimen habitual, seis horas durante el día, a acordar por los progenitores, ajustando a las horas de la celebración, debiendo el progenitor no custodio entregar al menor en el domicilio del progenitor custodio.

3. Se establece una pensión alimenticia mensual de 450 € para el menor que será abonada (desde la interposición de la presente demanda) a doña Inmaculada mediante transferencia bancaria a la cuenta que designe ésta. La referida cantidad será satisfecha por doce mensualidades y de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente con arreglo al IPC que publique el INE y con efectos de 1 de enero de cada año, empezando a aplicarse este incremento en enero de 2024.

El padre contribuirá asimismo al 50% en todos aquellos gastos extraordinarios que pudiera afectar al hijo tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, vacunas, quirúrgicos, odontológicos, ortopédicos, ópticos, actividades extraescolares, campamentos de verano, clases de apoyo necesarias y otros cualesquiera de similar carácter necesario.

La demandada se opuso a la demanda solicitando la adopción de las siguientes medidas:

A) Decretar que la patria potestad del menor de edad Prudencio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éste. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega.

En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite

B) GUARDA Y CUSTODIA: Que la guarda y custodia del mismo sea compartida, medida ésta que consideramos óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio del menor, máxime cuando ya tiene 11 años y 11 meses. Dicha guarda y custodia compartida deberá ejercerse por semana alternas, de lunes a lunes, siendo que el menor será entregado y recogido en el colegio por el padre custodio en ese momento.

C) PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS: No se establezca pensión de alimentos, dado el reparto equitativo del tiempo y la situación patrimonial de ambos progenitores. Así, que cada progenitor sufrague los alimentos del menor durante el periodo que conviva con ellos, sin perjuicio de que, respecto de gastos tales como colegio, clases extraescolares y otros gastos extraordinarios ambas partes abonen los mismos al 50%. Todo ello, dado que llevan 10 años utilizando el presente régimen económico, sin que esto haya puesto ningún problema o desequilibrio económico en el menor, y puesto que, además, ambos progenitores disponen de unos ingresos muy similares.

D) VACACIONES: El reparto vacacional será por mitades:

Navidad, siendo el primer periodo desde la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día 30 de diciembre y el segundo periodo comprendería desde las 12 horas del día 30 de diciembre hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Semana Santa, siendo el primer periodo la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día que parte las vacaciones por mitad ( en Ibiza las vacaciones son desde el jueves santo y la siguiente semana entera) y el segundo periodo desde el día que parte las vacaciones por mitad hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Verano: Las vacaciones de verano, a estos efectos, se corresponden con los meses de julio y agosto: desde el primero de julio a las 12:00 horas de su mañana, hasta el 31 de agosto a las 12:00 horas de su mañana. El reparto será por quincenas, procediendo al intercambio el día 16 de julio y el día 16 de agosto a las 12:00 horas.

El día de la madre corresponderá a esta pasarlo en compañía del menor y el día del padre será este quien podrá tenerle en su compañía, así como el cumpleaños de los progenitores.

Salvo pacto en contrario, a la MADRE le corresponderá el primer periodo vacacional DE LAS VACACIONES en los años pares y el segundo en los años impares. Así corresponderá al PADRE en los años impares.

La entrega y recogida del menor, tendrá lugar en el domicilio en que el menor se encuentre por aplicación del sistema.

E) DOMICILIO FAMILIAR: Por lo que respecta al domicilio familiar, no hay nada que declarar puesto que cada uno de los progenitores dispone de vivienda propia, siendo que el menor tiene una habitación propia en cada una de las viviendas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y acordó las siguientes medidas:

- Patria potestad conjunta, no existiendo controversia entre las partes.

- Atribución de la guardia y custodia a la madre.

- Régimen de visitas: el padre estará en compañía del menor todos los martes, jueves y sábados, los martes y jueves desde las 17.30 a las 19.30 horas, y los sábados desde las 10 a las 20 horas.

- Durante los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano: estos periodos se dividirán en dos mitades, teniendo en cuenta que el relativo al verano se entenderá que comprende los meses de julio y agosto. El padre elegirá el periodo los años impares y la madre los pares. Durante el periodo de tiempo que correspondan las visitas al padre, el régimen que tendrá lugar a su favor será el previsto para los periodos ordinarios, quedando este limitado a los tres días por semana y horas indicadas.

- Pensión de alimentos de 250 euros mensuales.

- Gastos extraordinarios por mitad.

La parte actora interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con el régimen de visitas establecido en la sentencia. En concreto, con el establecimiento de un régimen que comprenda todos los sábados, en cuanto que ello perjudica la relación maternofilial y con el hecho de no haberse acordado que las visitas se realicen en un lugar donde puedan verificar que el padre no ha consumido, solicitando, en consecuencia, que las visitas se realicen sábados y domingos alternos y miércoles ( en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el punto de encuentro familiar y que cada mes se acredite por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente. En cuanto a las vacaciones solicita su suspensión, sin que tampoco haya régimen de visitas, a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas en régimen ordinario y sobre todo el tratamiento y la recuperación de don Pedro. También muestra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos.

La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso.

Segundo.- Régimen de visitas.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sentencia ha establecido un régimen de visitas consistente en martes y jueves de 17:30 a 19:30 horas y los sábados de 10:00 a 20:00 horas.

La parte actora ha mostrado su disconformidad con dicho régimen por dos motivos. En primer lugar, con el establecimiento de un régimen de visitas que incluye todos los sábados. Y en segundo lugar por no haberse acordado que las visitas se articulen a través del punto de encuentro familiar.

La parte demandada está conforme con el régimen de visitas establecido en la sentencia y solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Y el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso al estar conforme con no establecer un régimen de visitas que incluya todos los sábados.

El Tribunal Supremo en relación con las relaciones paterno-filiales en sentencia de 16 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3851/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3851 ) ha señalado que "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menoren los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1. La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2. También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d )y e) de la LO 1/1996 ,de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC );o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ,y 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2).

5. Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio ,FJ 2).

6. Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ,entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7. Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ),susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9. Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10. Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ),con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ),entre otras).

Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor,cuya satisfacción debe tutelar y asegurar.

11. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas«[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril ,FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor»,que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero ,entre otras).

Añade que "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre ).Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre ,en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero ,cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre :

«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre ,FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ),contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia ,§ 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71 ,y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia ,§ 90).

Constitu ye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59 ,y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93 ).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018 ), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren."

Consider a esta Sala que tiene razón la recurrente, siendo del mismo parecer el Ministerio Fiscal, respecto de la fijación de un régimen de visitas que incluya todos los sábados y ello porque efectivamente dicho régimen perjudica la relación maternofilial, de ahí que se considere procedente sustituirlo por sábados y domingos alternos sin pernocta, tal y como solicita la apelante. Por el contrario, se considera, atendiendo al interés superior del menor y la necesidad de mantener los lazos de unión y afectividad, la fijación de todos los miércoles por la tarde, y no únicamente miércoles alternos, como solicita la recurrente, y ello porque en este último caso el demandado únicamente estaría con su hijo seis días al mes, tiempo que se considera insuficiente, habiendo manifestado el menor de forma expresa y reiterada su voluntad de pasar más tiempo con su padre.

En cuanto al segundo motivo de disconformidad de la apelante, considera la Sala que también tiene la razón la recurrente y que las visitas deben articularse a través del punto de encuentro familiar a fin de garantizar la integridad tanto física como psicológica del menor. Del examen de las actuaciones se desprende que han existido episodios frecuentes de abuso de alcohol por parte del demandado. Y, si bien, en los informes del Dr. Ovidio se indica que ello es consecuencia del trastorno depresivo que padece el demandado, del que está en tratamiento, lo cierto es que dichos episodios de abuso de alcohol existen y es necesario garantizar la integridad física y psicológica del menor. Así, consta en autos que el demandado conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas sufrió un accidente de tráfico, volcando su vehículo. Constan también dos ejecutorias penales de suspensión temporal de su derecho a conducir durante el tiempo de la condena. Y además, algunos de estos episodios de abuso de alcohol han sido presenciados por el menor, habiendo el mismo manifestado que en esos momentos no quiere estar con su padre.

Por tales motivos, la Sala ha considerado procedente sustituir los martes y jueves por únicamente los miércoles, y ello porque la realización de la visitas a través del punto de encuentro familiar dos días entresemana puede resultar perjudicial para el menor al impedirle realizar sus actividades extraescolares y deportivas, por lo que se considera que este régimen de visitas garantiza tanto el interés superior del menor como los lazos de unión y afectividad. Procede igualmente la suspensión de las vacaciones, manteniéndose el régimen de visitas durante el periodo de vacaciones del menor, a excepción de las visitas de los miércoles, a fin de que la madre pueda disponer de un espacio de tiempo para viajar con el menor.

Tercero.- Pensión de alimentos.

En relación con la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2026 (ROJ: STS 181/2026 - ECLI:ES:TS:2026:181) "El examen de la cuestión controvertida exige partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre , 4/2024, de 8 de enero , 378/2024, de 14 de marzo ,y 1150/2024, de 18 de septiembre ,dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

El art. 145 CC dispone que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC )."

La sentencia de instancia ha fijado el importe de la pensión de alimentos en 250 euros, importe con el que discrepa la parte recurrente, que solicita que se fije en 450 euros, pretensión que debe ser estimada parcialmente y ello teniendo en cuenta:

- los ingresos de ambos progenitores, siendo superiores los del padre.

- los gastos del menor, si bien no pueden tenerse en cuenta todos los recogidos en la demanda, y ello porque en dicha relación se incluyen gastos que la actora tendría que sufragar aunque viviera sola y otros que la propia apelante considera que son extraordinarios, tales como las clases de inglés, las actividades de verano y las gafas y vidrios de gafas.

- que el menor sólo como con su padre cuatro días al mes, de modo que el resto de comidas, y todos los desayunos y cenas los hace con su madre.

Valorando en conjunto las anteriores circunstancias, se considera adecuado fijar una pensión de alimentos de 400 euros.

Cuarto.- Costas de apelación y depósito para recurrir.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento y ser además parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Hugo Valparis Sánchez, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos de medidas definitivas, del que trae causa el presente Rollo, y en su virtud, LA REVOCAMOS en parte y, en consecuencia:

- En cuanto al régimen de visitas.

Se fija como régimen de visitas:

- Los miércoles por la tarde.

- Los sábados y domingos alternos sin pernocta.

En atención al superior interés del menor el intercambio para el inicio y finalización del régimen de visitas se efectuará en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente al domicilio del menor.

El punto de encuentro familiar deberá informar al Juzgado sobre el desarrollo del régimen de visitas trimestralmente.

Se suspenden las vacaciones manteniéndose durante las vacaciones del menor el régimen de visitas establecido a excepción de las visitas de los miércoles.

- En cuanto a la pensión de alimentos.

Se fija en la cantidad de 400 euros mensuales.

Se ratifican los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Actora y demandado mantuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal desde octubre de 2010 hasta marzo de 2013, fruto de la cual nació Prudencio el día NUM000 de 2011, que cuenta con 15 años en la actualidad.

La parte actora interpuso demanda solicitando que se acordaran las siguientes medidas definitivas:

1. Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con independencia de que la patria potestad será compartida.

2. El régimen de visitas para el padre será paulatino. Dada la grave situación en la que se encuentra el padre por sus adicciones venimos a solicitar un régimen de visitas que se realice a través del Punto de Encuentro Familiar, con visitas restringidas, supervisadas y tuteladas por este Organismo estableciendo un control al mes sobre el tratamiento del padre que acredite que está siguiendo dicho tratamiento. Así, solicitamos que estas visitas se inicien los sábados y domingos alternos y miércoles (en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el Punto de Encuentro Familiar. Cada mes se acreditará por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente (CAD).

En cuanto a las vacaciones solicitamos que por ahora se suspendan a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas y, sobre todo, el tratamiento y la recuperación de don Pedro.

Subsidia riamente, y estando recuperado totalmente el demandado de sus adicciones solicitamos que se proceda a establecer el régimen de visitas que hasta marzo se ha estado realizando consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que lo reintegrará en éste y martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas todas las semanas.

Las vacaciones en este caso subsidiario serán por mitad de la siguiente manera:

o Vacaciones de Navidad: Las vacaciones de Navidad se dividen en dos períodos, que se iniciarán en cuanto al primero desde la salida del colegio del último día lectivo y se prolongará hasta las 12 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo se iniciará el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 19.30 horas. El primer y segundo periodo será alterno entre los progenitores cada año, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años impares y al padre el segundo periodo, siendo a la inversa en los años pares.

En los años impares el primer periodo de alternancia de las vacaciones de navidad el menor lo pasará en compañía de su madre, y el día 25 de diciembre lo pasará con su padre, alternándose la secuencia de estos días al año siguiente, es decir que, en los años pares el menor estará al cuidado de su padre en el primer período y el día 25 diciembre lo pasará al cuidado de su madre.

El día 31 un año lo pasará con su padre y al año siguiente lo pasará con su madre. Y el día 1 de enero un año lo pasará con su madre y al año siguiente lo pasará con su padre.

Respecto a Reyes, el menor estará un año en compañía de su padre y el siguiente año en compañía de su madre. Por costumbres familiares en el segundo periodo de vacaciones de navidad el día 4 de enero a las 17.00 horas el menor será recogido por el progenitor que no esté a su cuidado y estará en su compañía hasta el día 5 de enero a las 12 horas, momento en que será retornado al domicilio del progenitor con quien esté disfrutando el segundo periodo de vacaciones de navidad.

Estos períodos respecto a los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, 4 y 5 de enero se iniciarán a las 12 de la mañana del día concreto y terminará al día siguiente a las 12 de la mañana, con pernocta.

Cada progenitor que inicie estos días festivos de nochebuena, navidad, fin de año, primero de año y reyes será el encargado de recoger al menor del domicilio del otro progenitor y de reintegrarlo en su caso al domicilio del progenitor con quien deba continuar el primer o segundo periodo.

Todos estos pactos se cumplirán siempre, salvo mejor acuerdo entre los progenitores.

o Vacaciones de Semana Santa: Se disfrutarán desde el día en que finalicen las clases hasta el día anterior a que comience la actividad escolar, de acuerdo con el calendario del centro. En el presente año al menor le correspondía disfrutar las vacaciones de semana Santa con su padre pero por lo comentado en el expositivo de la demanda mi mandante tuvo que cambiar todos sus planes. Es por ello que las vacaciones de Semana Santa de 2024 las disfrutará el menor íntegramente con su madre.

El menor será recogido del centro escolar por el padre que inicia el primer periodo y será recogido por el progenitor que inicia el segundo periodo a las 17 horas del domicilio del progenitor con quien se encuentre.

o Vacaciones de Verano: En cuanto a las vacaciones de verano, se dividirán en dos periodos en el mes de Julio y Agosto. De estos periodos, le corresponderá a la madre la primera mitad del 1 al 15 de Julio y del 1 al 15 de Agosto en los años impares, y al padre la segunda mitad, desde el 15 al 31 de Julio y del 15 al 30 de Agosto, y en los años pares a la inversa.

Una vez finalizado el régimen de vacaciones de verano se iniciará al régimen ordinario de alternancia habitual, correspondiendo el primer fin de semana inmediatamente posterior a las vacaciones al progenitor distinto a aquel que disfruto este último periodo.

Cada progenitor podrá estar en compañía de su hijo menor los días, o fechas señaladas de cada uno de los progenitores, (cumpleaños y santo del menor, día del padre y de la madre, cumpleaños de los primos hermanos y cumpleaños y santos de las tías y tíos, y de las abuelas y abuelos) a pesar que no le correspondiera por el régimen habitual, seis horas durante el día, a acordar por los progenitores, ajustando a las horas de la celebración, debiendo el progenitor no custodio entregar al menor en el domicilio del progenitor custodio.

3. Se establece una pensión alimenticia mensual de 450 € para el menor que será abonada (desde la interposición de la presente demanda) a doña Inmaculada mediante transferencia bancaria a la cuenta que designe ésta. La referida cantidad será satisfecha por doce mensualidades y de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente con arreglo al IPC que publique el INE y con efectos de 1 de enero de cada año, empezando a aplicarse este incremento en enero de 2024.

El padre contribuirá asimismo al 50% en todos aquellos gastos extraordinarios que pudiera afectar al hijo tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, vacunas, quirúrgicos, odontológicos, ortopédicos, ópticos, actividades extraescolares, campamentos de verano, clases de apoyo necesarias y otros cualesquiera de similar carácter necesario.

La demandada se opuso a la demanda solicitando la adopción de las siguientes medidas:

A) Decretar que la patria potestad del menor de edad Prudencio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, en beneficio de éste. La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega.

En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite

B) GUARDA Y CUSTODIA: Que la guarda y custodia del mismo sea compartida, medida ésta que consideramos óptima para el buen desarrollo, educación y equilibrio del menor, máxime cuando ya tiene 11 años y 11 meses. Dicha guarda y custodia compartida deberá ejercerse por semana alternas, de lunes a lunes, siendo que el menor será entregado y recogido en el colegio por el padre custodio en ese momento.

C) PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS: No se establezca pensión de alimentos, dado el reparto equitativo del tiempo y la situación patrimonial de ambos progenitores. Así, que cada progenitor sufrague los alimentos del menor durante el periodo que conviva con ellos, sin perjuicio de que, respecto de gastos tales como colegio, clases extraescolares y otros gastos extraordinarios ambas partes abonen los mismos al 50%. Todo ello, dado que llevan 10 años utilizando el presente régimen económico, sin que esto haya puesto ningún problema o desequilibrio económico en el menor, y puesto que, además, ambos progenitores disponen de unos ingresos muy similares.

D) VACACIONES: El reparto vacacional será por mitades:

Navidad, siendo el primer periodo desde la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día 30 de diciembre y el segundo periodo comprendería desde las 12 horas del día 30 de diciembre hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Semana Santa, siendo el primer periodo la recogida en el colegio del último día lectivo hasta las 12 del día que parte las vacaciones por mitad ( en Ibiza las vacaciones son desde el jueves santo y la siguiente semana entera) y el segundo periodo desde el día que parte las vacaciones por mitad hasta el día que comiencen las clases a las 9 horas en el colegio. Correspondiendo las primeras mitades de las vacaciones a la madre en los años pares, y al padre en los años impares.

Verano: Las vacaciones de verano, a estos efectos, se corresponden con los meses de julio y agosto: desde el primero de julio a las 12:00 horas de su mañana, hasta el 31 de agosto a las 12:00 horas de su mañana. El reparto será por quincenas, procediendo al intercambio el día 16 de julio y el día 16 de agosto a las 12:00 horas.

El día de la madre corresponderá a esta pasarlo en compañía del menor y el día del padre será este quien podrá tenerle en su compañía, así como el cumpleaños de los progenitores.

Salvo pacto en contrario, a la MADRE le corresponderá el primer periodo vacacional DE LAS VACACIONES en los años pares y el segundo en los años impares. Así corresponderá al PADRE en los años impares.

La entrega y recogida del menor, tendrá lugar en el domicilio en que el menor se encuentre por aplicación del sistema.

E) DOMICILIO FAMILIAR: Por lo que respecta al domicilio familiar, no hay nada que declarar puesto que cada uno de los progenitores dispone de vivienda propia, siendo que el menor tiene una habitación propia en cada una de las viviendas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y acordó las siguientes medidas:

- Patria potestad conjunta, no existiendo controversia entre las partes.

- Atribución de la guardia y custodia a la madre.

- Régimen de visitas: el padre estará en compañía del menor todos los martes, jueves y sábados, los martes y jueves desde las 17.30 a las 19.30 horas, y los sábados desde las 10 a las 20 horas.

- Durante los periodos vacacionales de semana santa, navidad y verano: estos periodos se dividirán en dos mitades, teniendo en cuenta que el relativo al verano se entenderá que comprende los meses de julio y agosto. El padre elegirá el periodo los años impares y la madre los pares. Durante el periodo de tiempo que correspondan las visitas al padre, el régimen que tendrá lugar a su favor será el previsto para los periodos ordinarios, quedando este limitado a los tres días por semana y horas indicadas.

- Pensión de alimentos de 250 euros mensuales.

- Gastos extraordinarios por mitad.

La parte actora interpone recurso de apelación mostrando su disconformidad con el régimen de visitas establecido en la sentencia. En concreto, con el establecimiento de un régimen que comprenda todos los sábados, en cuanto que ello perjudica la relación maternofilial y con el hecho de no haberse acordado que las visitas se realicen en un lugar donde puedan verificar que el padre no ha consumido, solicitando, en consecuencia, que las visitas se realicen sábados y domingos alternos y miércoles ( en las semanas que no le corresponda el fin de semana) sin pernocta y cuya entrada y recogida se realice en el punto de encuentro familiar y que cada mes se acredite por parte del demandado que sigue con un tratamiento de deshabituación en el Centro de Adicción Drogodependiente. En cuanto a las vacaciones solicita su suspensión, sin que tampoco haya régimen de visitas, a la espera de determinar cómo transcurren las visitas tuteladas en régimen ordinario y sobre todo el tratamiento y la recuperación de don Pedro. También muestra su disconformidad con el importe de la pensión de alimentos.

La parte demandada apelada se opone a la estimación del recurso.

Segundo.- Régimen de visitas.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sentencia ha establecido un régimen de visitas consistente en martes y jueves de 17:30 a 19:30 horas y los sábados de 10:00 a 20:00 horas.

La parte actora ha mostrado su disconformidad con dicho régimen por dos motivos. En primer lugar, con el establecimiento de un régimen de visitas que incluye todos los sábados. Y en segundo lugar por no haberse acordado que las visitas se articulen a través del punto de encuentro familiar.

La parte demandada está conforme con el régimen de visitas establecido en la sentencia y solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Y el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso al estar conforme con no establecer un régimen de visitas que incluya todos los sábados.

El Tribunal Supremo en relación con las relaciones paterno-filiales en sentencia de 16 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3851/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3851 ) ha señalado que "La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menoren los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1. La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2. También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d )y e) de la LO 1/1996 ,de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC );o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4. En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 ,y 81/2021, de 19 de abril ,FJ 2).

5. Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio ,FJ 2).

6. Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ,entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7. Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8. No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero )en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ),susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9. Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos.

10. Bajo este criterio de flexibilidad procesal, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido de que la aplicación del art. 752.1 LEC no solo opera en primera, sino también en segunda instancia ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ),con declaración, incluso, de la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ),entre otras).

Por consiguiente, en esta clase de procesos, la prueba puede practicarse tanto a instancia de parte, como a petición del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del propio tribunal que conozca de los procesos en los que se encuentre comprometido el interés superior del menor,cuya satisfacción debe tutelar y asegurar.

11. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas«[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril ,FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor»,que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero ,entre otras).

Añade que "Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre ).Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre ,en los términos siguientes:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero ,cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre :

«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:

«[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre ,FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ),contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia ,§ 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71 ,y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia ,§ 90).

Constitu ye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59 ,y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93 ).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018 ), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren."

Consider a esta Sala que tiene razón la recurrente, siendo del mismo parecer el Ministerio Fiscal, respecto de la fijación de un régimen de visitas que incluya todos los sábados y ello porque efectivamente dicho régimen perjudica la relación maternofilial, de ahí que se considere procedente sustituirlo por sábados y domingos alternos sin pernocta, tal y como solicita la apelante. Por el contrario, se considera, atendiendo al interés superior del menor y la necesidad de mantener los lazos de unión y afectividad, la fijación de todos los miércoles por la tarde, y no únicamente miércoles alternos, como solicita la recurrente, y ello porque en este último caso el demandado únicamente estaría con su hijo seis días al mes, tiempo que se considera insuficiente, habiendo manifestado el menor de forma expresa y reiterada su voluntad de pasar más tiempo con su padre.

En cuanto al segundo motivo de disconformidad de la apelante, considera la Sala que también tiene la razón la recurrente y que las visitas deben articularse a través del punto de encuentro familiar a fin de garantizar la integridad tanto física como psicológica del menor. Del examen de las actuaciones se desprende que han existido episodios frecuentes de abuso de alcohol por parte del demandado. Y, si bien, en los informes del Dr. Ovidio se indica que ello es consecuencia del trastorno depresivo que padece el demandado, del que está en tratamiento, lo cierto es que dichos episodios de abuso de alcohol existen y es necesario garantizar la integridad física y psicológica del menor. Así, consta en autos que el demandado conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas sufrió un accidente de tráfico, volcando su vehículo. Constan también dos ejecutorias penales de suspensión temporal de su derecho a conducir durante el tiempo de la condena. Y además, algunos de estos episodios de abuso de alcohol han sido presenciados por el menor, habiendo el mismo manifestado que en esos momentos no quiere estar con su padre.

Por tales motivos, la Sala ha considerado procedente sustituir los martes y jueves por únicamente los miércoles, y ello porque la realización de la visitas a través del punto de encuentro familiar dos días entresemana puede resultar perjudicial para el menor al impedirle realizar sus actividades extraescolares y deportivas, por lo que se considera que este régimen de visitas garantiza tanto el interés superior del menor como los lazos de unión y afectividad. Procede igualmente la suspensión de las vacaciones, manteniéndose el régimen de visitas durante el periodo de vacaciones del menor, a excepción de las visitas de los miércoles, a fin de que la madre pueda disponer de un espacio de tiempo para viajar con el menor.

Tercero.- Pensión de alimentos.

En relación con la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2026 (ROJ: STS 181/2026 - ECLI:ES:TS:2026:181) "El examen de la cuestión controvertida exige partir de una consideración previa, cual es la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, a la que nos referimos, entre otras muchas, en las sentencias 860/2023, de 1 de junio , 1210/2023, de 21 de julio , 1365/2023, de 4 de octubre , 4/2024, de 8 de enero , 378/2024, de 14 de marzo ,y 1150/2024, de 18 de septiembre ,dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

El art. 145 CC dispone que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC )."

La sentencia de instancia ha fijado el importe de la pensión de alimentos en 250 euros, importe con el que discrepa la parte recurrente, que solicita que se fije en 450 euros, pretensión que debe ser estimada parcialmente y ello teniendo en cuenta:

- los ingresos de ambos progenitores, siendo superiores los del padre.

- los gastos del menor, si bien no pueden tenerse en cuenta todos los recogidos en la demanda, y ello porque en dicha relación se incluyen gastos que la actora tendría que sufragar aunque viviera sola y otros que la propia apelante considera que son extraordinarios, tales como las clases de inglés, las actividades de verano y las gafas y vidrios de gafas.

- que el menor sólo como con su padre cuatro días al mes, de modo que el resto de comidas, y todos los desayunos y cenas los hace con su madre.

Valorando en conjunto las anteriores circunstancias, se considera adecuado fijar una pensión de alimentos de 400 euros.

Cuarto.- Costas de apelación y depósito para recurrir.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento y ser además parcial la estimación del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Hugo Valparis Sánchez, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos de medidas definitivas, del que trae causa el presente Rollo, y en su virtud, LA REVOCAMOS en parte y, en consecuencia:

- En cuanto al régimen de visitas.

Se fija como régimen de visitas:

- Los miércoles por la tarde.

- Los sábados y domingos alternos sin pernocta.

En atención al superior interés del menor el intercambio para el inicio y finalización del régimen de visitas se efectuará en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente al domicilio del menor.

El punto de encuentro familiar deberá informar al Juzgado sobre el desarrollo del régimen de visitas trimestralmente.

Se suspenden las vacaciones manteniéndose durante las vacaciones del menor el régimen de visitas establecido a excepción de las visitas de los miércoles.

- En cuanto a la pensión de alimentos.

Se fija en la cantidad de 400 euros mensuales.

Se ratifican los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Hugo Valparis Sánchez, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, en los autos de medidas definitivas, del que trae causa el presente Rollo, y en su virtud, LA REVOCAMOS en parte y, en consecuencia:

- En cuanto al régimen de visitas.

Se fija como régimen de visitas:

- Los miércoles por la tarde.

- Los sábados y domingos alternos sin pernocta.

En atención al superior interés del menor el intercambio para el inicio y finalización del régimen de visitas se efectuará en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente al domicilio del menor.

El punto de encuentro familiar deberá informar al Juzgado sobre el desarrollo del régimen de visitas trimestralmente.

Se suspenden las vacaciones manteniéndose durante las vacaciones del menor el régimen de visitas establecido a excepción de las visitas de los miércoles.

- En cuanto a la pensión de alimentos.

Se fija en la cantidad de 400 euros mensuales.

Se ratifican los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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