Sentencia Civil 213/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1003/2022 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: PALOMA SANCHO MAYO

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 03014370042024100239

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1539

Núm. Roj: SAP A 1539:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1003/22

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2021-0001234

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001003/2022-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000646/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s:WIZINK BANK SA

Procurador/es: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Letrado/s: DAVID CASTILLEJO RIO

Apelado/s: Tomás

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: JONATHAN NICOLAS ALARCON BULLONES

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. Agustín Valero Maciá

===========================

En ALICANTE, a trece de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000213/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Sra. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS y asistida por el Ldo. Sr. CASTILLEJO RIO, DAVID, frente a la parte apelada D. Tomás, representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. ALARCON BULLONES, JONATHAN NICOLAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, en los autos de juicio Ordinario nº 646/21, se dictó en fecha 01-09-2022 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta a instancia de don Tomás, representado por laprocuradora de los tribunales, doña Francisca Arranz Hernández contra la mercantil WIZINK BANK,S.A., representada por la procuradora de los tribunales, doña María Jesús Gómez Molinsy, en su consecuencia:

-1- Se declara la nulidad del contrato de crédito mediante tarjeta de crédito número NUM000, suscrito entre las partes litigantes,en fecha 28 de septiembre de 2015.

2.- Declarado nulo el contrato,don Tomás, solo debe abonar el capital prestado por la entidad demandada, por lo que se condena a la mercantil WIZINK BANK,S.A., a fin de que reintegre a don Tomás en cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

3.- Se imponen las costas procesales a la mercantil WIZINK BANK,S.A."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada WIZINK BANK SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001003/2022 señalándose para votación y fallo el día 30-04-2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de esta resolución el contrato de tarjeta de crédito que se celebró en virtud de solicitud formulada por D. Tomás el día 21 de septiembre de 2023. La representación de la demandante formuló demanda frente a la entidad financiera Wizink Bank SA en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usura y subsidiariamente la declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas del mismo.

La sentencia ha estimado la primera de dichas pretensiones y es recurrida por

la entidad financiera.

SEGUNDO.-No resulta controvertido que el contrato celebrado por las partes lo es de tarjeta de crédito revolving, sometiéndose a consideración de la Sala en primer lugar la nulidad del contrato por usura. A tal efecto resulta necesario, por determinante, traer a colación la STS de 15-3-23 que resume la doctrina del Alto Tribunal y concluye fijando los parámetros para determinar el carácter usurario de un contrato. Señala el T.S. "2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

.......................

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

.......................

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

................................

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

................................

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

.............................Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación." (El subrayado es de la Sala)

Resulta, pues, de cuanto se ha expuesto que:

1º.- Las magnitudes comparables son los datos publicados por el BdE con la TAE de los contratos, con la advertencia de que, atendido que en las estadísticas del BdE se refleja el TEDR, éste debe incrementarse con 20-30 centésimas por comisiones.

2º.- Debe tomarse como interés medio el del dato más próximo a la fecha de la contratación de la categoría específica de tarjetas, esto es, año 2.015.

3º.- El interés remuneratorio resultará usurario por entenderlo "notablemente superior", cuando supere en 6 puntos el tipo medio del mercado y el pactado.

Aplicado todo lo anterior al supuesto de autos, resulta que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado el 28 de septiembre de 2015, siendo la TAE del 26,70 %, (reducida en marzo de 2020 a TAE del 21,94%) para el saldo aplazado y para la disposición en efectivo mientras que el TEDR medio publicitado por el Banco de España en ese mes dentro de la tabla 19.4.7 correspondiente a las tarjetas de crédito de pago aplazado fue del 21,13 %, de suerte que sin necesidad de ajustarlo con adición de la fracción correspondiente a comisiones resulta una diferencia entre ambos parámetros inferior a 6 puntos porcentuales, por lo que obligado resulta concluir que no supera el margen establecido por el Tribunal Supremo, sin que, por ende, puede considerarse notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurario, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la declaración de nulidad, por usura, del contrato.

TERCERO.-Rechazada la pretensión ejercitada con carácter principal, procede examinar las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario que quedaron imprejuzgadas en la instancia.

En este sentido, solicita la parte demandante la nulidad de determinadas cláusulas del contrato que sustenta en la falta absoluta de información precontractual y el tamaño de la letra, no superando los controles de incorporación y transparencia, resultando abusivas para su mandante. Procediendo al examen de dicha pretensión, nos centraremos en el interés remuneratorio y forma de pago aplazado, en tanto el carácter de prestación principal del contrato del primero y naturaleza estructural de la segunda, caso de estimarse su impugnación, determinarían la nulidad del contrato, mientras que la nulidad de otras que contiene sólo conllevaría su expulsión del contrato y reintegro de las cantidades que se hubieran podido abonar en tal concepto.

Sobre los filtros que ha de superar toda condición contractual, cuando de consumidores se trata, cumple recordar la consolidada doctrina del TJUE y que es recogida v.gr., por la STS de 27-10-20 cuando señala "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)

5.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de incorporación y transparencia a que se refieren respectivamente los dos binomios de normas citadas como infringidas en el recurso: (i) los arts. 5 y 7 LCGC respecto de aquél; y (ii) los arts. 80 y 81 TRLGDCU respecto de éste.

SEXTO. - Control de incorporación. Desestimación del motivo

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

.............

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.".

CUARTO.-En aplicación de la anterior fundamentación jurídica este tribunal en sentencias de 14 de marzo de 2024 (recurso de apelación nº 754/2022) y 21 de marzo de 2024 (recurso de apelación nº 753/2022), entre otras muchas, ha declarado nulos los contratos de tarjeta de crédito allí examinados por considerar que no superaban los referidos controles. Sin embargo, en el caso presente el análisis de la documentación aportada conduce a una conclusión diferente en atención a las siguientes razones:

A.- El texto del contrato enjuiciado al que ha accedido el tribunal es perfectamente legible y accesible, sin que puedan efectuarse muchas consideraciones basadas en la impresión visual pues el ejemplar pese a estar ya impreso, la accesibilidad y legibilidad del texto es suficiente por la forma de redacción y el tamaño de la letra.

B.- En lo que respecta a su contenido ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo, cuando declara: "La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

C.- Es cierto que el clausulado integrado por condiciones particulares y generales es de gran extensión con una regulación sumamente detallada, pero esta extensión y detalle no parecen tener un propósito contrario al espíritu de la normativa antes citada sino que se hacen necesarias por la complejidad del propio negocio, en virtud del cual la entidad financiera concede al cliente mediante el uso de una tarjeta, cuyo funcionamiento también ha de ser regulado, un crédito que puede utilizar en múltiples formas y con derecho de opción entre varias alternativas para la amortización de la deuda. Y así lo determinante a los efectos que nos ocupan es que en las condiciones particulares se determinan de manera clara los elementos esenciales del crédito diferenciando la primera disposición hasta un límite entre 500 y 7.000 euros con un interés nominal del 23,90 % anual, así como las TAEs correspondientes y las respectivas formas de amortización y pago que serán de cuotas mensuales fijas que se determinará a elección del cliente en el momento de activación de la tarjeta, que pueden consistir básicamente en el abono a fin de mes de la totalidad del saldo o en el reembolso mensual de una fracción de dicho saldo que a su vez puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje.

D.- Desde el punto de vista de la comprensión de la carga económica del contrato, la mayor dificultad radica sin duda en los peligros derivados de las modalidades de amortización fraccionada. Pero hay que considerar que en especial cuando se ha pactado un elevado tipo de interés remuneratorio que conlleva una TAE también muy elevada, de la que el interesado ha sido oportunamente informado, tales peligros están naturalmente al alcance de la comprensión de un consumidor medio, quien con una actitud mínimamente diligente y responsable sin duda deberá tener presente que cuanto menores sean los pagos periódicos que realice más tiempo tardará en amortizar la deuda y mayor incremento tendrá esta por el devengo de dichos intereses.

E.- A mayor abundamiento, precisamente para facilitar la comprensión del funcionamiento del contrato de crédito y el conocimiento de los peligros a que se refiere el apartado anterior la Ley 16/2011, de 24 de junio, impuso a la entidad financiera la obligación precontractual de proporcionar al consumidor una información normalizada europea sobre el crédito al consumo (INE) con la finalidad de que el solicitante del crédito pueda adoptar una decisión informada sobre el contrato. Y en el caso presente esta obligación se cumplió mediante el documento anexo que aparece en los folios 53-57 del documento nº 1 de la demanda, que en forma ajustada a la normativa reglamentaria y en dos páginas resume y destaca debidamente, con recuadros y negritas, los aspectos más relevantes del clausulado general. A falta de prueba en contrario, debe considerarse que la información cumplió la finalidad a la que está legalmente destinada y que en función de ella la demandante pudo adoptar una decisión consciente sobre la contratación del producto.

F.- En consecuencia, ha de ser desestimada la pretensión de nulidad de las cláusulas examinadas en este apartado.

QUINTO.-Se impugna también en la demanda la comisión de reclamación de posiciones deudoras y exceso del límite. Los requisitos para su validez vienen analizados por la sentencia del Tribunal Supremo nº 566/2019, de 25 de octubre, cuya fundamentación jurídica se da por reproducida en aras de la brevedad. La condición general 10ª del contrato litigioso no cumple esos requisitos puesto que por el simple hecho del impago de una cuota de amortización establece el devengo automático a favor de la entidad financiera de la comisión por reclamación de posiciones deudoras que tenga en cada momento publicadas y vigentes y que en la actualidad es de 35,00 y de 22,00 euros. De ello se deduce que la cláusula más que de obtener la retribución de unos gastos ocasionados por el cliente de lo que se trata en realidad es de la imposición solapada de una especie de recargo a los intereses de demora. Procede en consecuencia declarar nula la cláusula cuestionada y condenar a la entidad demandada a restituir las cantidades que haya podido percibir por ella, que se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro.

SEXTO.-Al Seguro de protección de pagos, le es de aplicación el artículo 89.4 TRLCU declara abusivas las cláusulas que conduzcan a "la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" y con ello resalta la necesidad de velar por la libertad en la contratación de cualquier prestación diferente a las principales del contrato. Este tribunal en resoluciones tan numerosas que hacen innecesaria la cita ha declarado abusivas las cláusulas relativas a seguros semejantes cuando la forma predispuesta para la contratación permitía albergar dudas razonables sobre la seriedad e información del consentimiento, entre otros supuestos cuando en el formulario de contrato simplemente se ofrece la posibilidad de suscribir el seguro marcando una cruz, cuando en las condiciones particulares no hay ninguna mención del coste y cobertura del seguro, cuando no existen o no se aportan las condiciones generales, cuando no se destaca de alguna manera la contratación del seguro y su carácter voluntario, cuando en el texto predispuesto se da por supuesta la voluntad del solicitante del crédito de suscribir también el seguro y es él quien si no desea adherirse ha de marcar una casilla, etc. Como ocurre en el caso presente donde se desconoce totalmente las condiciones de la contratación, y pese a incumbirle la carga de la prueba al demandado para acreditar este extremo nada ha aportado al respecto, por todo lo cual se concluye que concurre la expresada causa de nulidad.

SÉPTIMO.-Con relación a la modificación unilateral, en este caso el contrato contenía una condición general (14.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES) que facultaba a la financiera a modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice de referencia legal, previa notificación al titular principal, con dos meses de antelación, salvo que el cambio de condiciones fuera inequívocamente más favorable para el Titular Principal y, en su caso, los Titulares Adicionales, pudiendo el Titular dar por finalizado el contrato de referencia. En caso contrario, transcurridos los dos meses comenzarían a aplicarse al contrato las nuevas condiciones.

Consecuencia de lo anterior es que, en el punto 14.2 se establece que "sin perjuicio de lo anterior no será necesario el preaviso al que hace referencia el párrafo anterior, cuando el cambio en las presentes condiciones incluyendo el cambio en el Límite del crédito, los intereses y las comisiones, sea inequívocamente más favorable para el titular principal y en su caso los titulares adicionales en todo caso se reputará más favorable por lo tanto Barclays podrá modificar unidad federalmente sin previo aviso al titular principal el aumento del límite del crédito".

Como se ha establecido con anterioridad, con relación a los controles de trasparencia en la incorporación de clausulas, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato las consecuencias de su suscripción. Por ello, analizando la clausula en cuestión y a tenor del articulo 85, 3 LGD CYU, serán nulas por abusivas las cláusulas que vinculan los efectos del contrato a la voluntad del empresario, como ocurre en el presente supuesto que reserva a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, pues el segundo párrafo de la cláusula citada no es modo alguno beneficiara para el consumidor.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación conduce a la no imposición de costas en ninguna de las instancias por aplicación del art. 398.2 LEC.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank SA, representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibi, con fecha 1 de septiembre de 2022, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en sustitución de la misma:

a.- declaramos la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras inserta en el contrato de tarjeta de crédito litigioso y la de seguro de protección de pagos, condenando a la apelante a abonar a la demandante D. Tomás las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula, que se determinarán en ejecución de sentencia, con intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos; y

b.- declaramos la nulidad de la cláusula 14ª, relativa a la "Modificación de las condiciones" inserta en el mismo contrato de tarjeta de crédito

c.- desestimamos el resto de la demanda, absolviendo de ella a la entidad demandada;

c.- sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1003-22;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1003-22;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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