Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 11/2024 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: PALOMA SANCHO MAYO
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100506
Núm. Ecli: ES:APA:2024:3070
Núm. Roj: SAP A 3070:2024
Encabezamiento
NIG: 03122-41-1-2022-0003436
Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: SYLVIA MOYA FELIX
Procurador/es : MARIA VICTORIA PEREZ ROS
Letrado/s: ANA BELEN DEVESA GARCIA
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Franciscl Javier Martínez Medina
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En ALICANTE, a trece de junio de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan María, representada por la Procuradora Sr. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. MOYA FELIX, SYLVIA, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Sra. PEREZ ROS, MARIA VICTORIA y asistida por la Lda. Sra. DEVESA GARCIA, ANA BELEN y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pilar Fuentes Tomas en nombre y representación de D. Juan María frente a Doña Tarsila, representada por la Procuradora Sra. Maria Victoria Perez Ros, asi como DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Maria Victoria Perez Ros en nombre y representación de Doña Tarsila frente a D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Pilar Fuentes Tomas, DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre dichos cónyuges el 8 de julio de 2011, con los efectos legales inherentes y acordando las siguientes medidas:
- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- Se acuerda atribuir a la madre que queda en la guarda y custodia de los
menores el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001 (Alicante) que es en concepto de arrendamiento; a la usuaria progenitora corresponde asumir los gastos de suministro
- Se acuerda el siguiente régimen de visitas a favor del padre en defecto de cualquier otro acuerdo:
-Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar donde el padre recogerá a las menores hasta el lunes reintegrando a las menores en el centro escolar en horario lectivo normal o escuela matinera.
-Visitas Intersemanales con pernocta: El progenitor no custodio podrá estar en compañía de sus hijas los martes de la semana que no le corresponda fin de semana, desde la salida del centro escolar hasta el miercoles, reintegrando a las menores en el centro escolar en horario lectivo normal o escuela matinera. El desarrollo de estas visitas no interferirá en las actividades escolares o formativas que vinieren en un futuro previamente programadas y acordadas por ambos progenitores.
Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un "puente" reconocido por el calendario oficial de la Comunidad o localidad donde cursen sus estudios las menores, se considerará agregado al fin de semana y en consecuencia procederá la estancia de las menores con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana en los horarios de entrega y devolución anteriormente mencionados.
-En cuanto a los demás días festivos, que no coincidan con fines de semana, serán repartidos por los padres de forma alterna, correspondiendo a las niñas estar con la madre en la primera festividad a partir de la presente resolución, la siguiente al padre, y así sucesivamente. Los días festivos que le correspondan al padre las recogerá a las 10;00 horas en el domicilio maternos, y las dejará a las 20:00 h excepto en el caso que sea puente.
-El día de la madre y el cumpleaños de ésta las menores estarán con la madre y el día del padre y el cumpleaños de éste las menores estarán con la padre, aunque tal día no se corresponda con el disfrute del fin de semana que corresponda a uno u otro progenitor, si es día lectivo podrán estar con el padre desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas y con la madre desde la salida del colegio hasta las 20:30 si fuera día no lectivo desde las 12:00 horas hasta las 20:30 horas siendo recogidas y devueltas en el domicilio que corresponda.
El progenitor que no tenga en su compañía a las menores podrá comunicar con ellas por teléfono o por internet, videoconferencia, Messenger, skype, WhatsApp o nuevas tecnologías que faciliten la comunicación a distancia con su hija cuando estén con uno de ellos siempre que no entorpezca su rutina ordinaria de comidas, descanso y estudio estableciendo de mutuo acuerdo como hora de comunicación entre las 20:30 y las 21:30 horas y en periodos vacacionales hasta las 22.30 horas.
-Así mismo ambos progenitores deben comunicar al otro cualquier contingencia, incidencia o enfermedad que pueda afectar a las menores en común en el devenir de su normal desarrollo físico y/o intelectual en los periodos en la que lo tengan en su compañía.
Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite. Las menores no podrán viajar fuera de la UE sin la expresa autorización de ambos progenitores o, en su defecto, de autorización judicial.
En el supuesto de que en el periodo en que la madre o el padre tengan a las menores en su compañía, realizaran un viaje dentro o fuera de la UE, deberá
notificarse al otro progenitor, dicha circunstancia, así como lugar donde se vaya a viajar, día de salida, día de regreso y dirección del hotel o lugar donde se alojen. Las menores podrán estar presentes en acontecimientos familiares, tales como bautizos, bodas, comuniones, cumpleaños primos, abuelos, tíos, etc., tanto de la familia materna como paterna, debiendo ambos progenitores comunicárselo mutuamente con la debida antelación, y facilitar la asistencia de las niñas a tales actos.
En este caso las menores serán recogidas por el progenitor que celebre el acontecimiento familiar, si es día lectivo por el padre desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas y con la madre desde la salida del colegio hasta las 20:30 y si no es lectivo desde las 12:00 horas de la mañana en que las recogerá en el domicilio que corresponda, hasta las 20:30 horas de la tarde en que las reintegrará al domicilio que corresponda salvo que la celebración sea en horario de tarde-noche que serán devueltas a las 11.00 horas del día siguiente.
-Los progenitores disfrutarán de forma alterna de la celebración del cumpleaños de las menores, debiendo estar las dos menores en dicha celebración y comenzando los años pares con el padre y los impares con la madre:
- Con el padre, si es día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:30
horas y si no fuera lectivo desde las 12:00 de la mañana a las 20:30 horas.
-Con la madre si es día lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20:30
horas que las devolverá y si no fuera lectivo desde las 12:00 de la mañana a las 20:30 horas.
-Las fiestas de Moros y Cristianos que se celebran en septiembre en el municipio de DIRECCION002, las menores estarán con el padre, independientemente de a quien le corresponda ese fin de semana.
-En caso de ingreso hospitalario de las menores los progenitores podrán acudir libremente a visitarlos. Así mismo podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren. Si la enfermedad no requiere ingreso hospitalario y fuera de cierta gravedad, precisando cama varios días los progenitores deberán facilitar que aquél que no la tenga en ese momento en su compañía pueda visitarla todos los días, pero en un horario que no altere la rutina de los menores y salvaguardando la intimidad del progenitor con que se encuentren, así como recibir puntual información relativa a su salud hasta su total restablecimiento.
Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales o personales, ambos progenitores habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, debiendose revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas.
En general el presente régimen de estancias se desarrollará en la práctica siempre en interés de las hijas.
-El régimen de visitas ordinario será alterado únicamente en las fiestas DE
NAVIDAD, SEMANA SANTA Y VACACIONES ESTIVALES.
En caso de desacuerdo se establece el siguiente régimen de vacaciones mínimo; en la forma que se expresa a continuación y siempre en defecto de acuerdo:
a) FIESTAS DE NAVIDAD: se entenderá por las mismas el periodo de vacaciones escolares.
Se dividirán en dos periodos, el primero comenzará desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 20,30h y el otro desde ese mismo día a esa misma hora hasta el primer día lectivo en el centro escolar. Corresponderá en los años pares la elección del periodo a la madre y en los impares, dicha elección será del padre (el padre recogerá a las menores a las 19:30 horas en el domicilio de la madre).
Tras el periodo vacacional al progenitor que le corresponde disfrutar el primer fin de semana posterior a las vacaciones será aquél a quien no haya correspondido el último periodo vacacional.
b) SEMANA SANTA: Se dividirán por idénticas mitades entre ambos progenitores, correspondiendo estar en compañía de las hijas, los años pares el primer período a la madre y el segundo al padre. Los años impares se procederá a la inversa. Las recogidas de las menores por el padre será madre a la salida del centro escolar del
último día lectivo y para la madre a la salida del centro escolar y las devoluciones en el centro escolar el primer día lectivo.
Si en su cómputo total por días en este período, resultase que son impares, la estancia con el progenitor al que haya correspondido el primer período, empezara para padre a las 14:00 horas del último día lectivo y para la madre a la salida del centro escolar y terminará a las 14,00 hs. del día impar que separa ambos períodos, hora en que deberán ser recogidos o entregados al progenitor al que corresponda el segundo período.
Tras el periodo vacacional al progenitor que le corresponde disfrutar el primer fin de semana posterior a las vacaciones será aquél a quien no haya correspondido el último periodo vacacional.
c). -VACACIONES DE VERANO JULIO Y AGOSTO:
El reparto de los menores que corresponde a las vacaciones de verano, tendrá lugar en los meses de julio y agosto, siendo distribuido por quincenas. Una vez finalizado el periodo estival de julio y agosto, corresponderá comenzará el sistema ordinario, correspondiendo el primer fin de semana del mes de septiembre a aquel progenitor que no haya tenido a los menores el último fin de semana del mes de junio.
En caso de desacuerdo o como régimen mínimo se establecen 4 quincenas. Los años impares el padre elegirá las quincenas qué pasará con sus hijas y en los años pares será la madre quien las elija, debiendo comunicar el periodo elegirá al otro progenitor las mismas al menos con 1 mes de antelación.
-desde el 1 de julio a las 10:00 hasta las 20.30 horas del día 15 de julio
-desde el 1 de agosto a las 10:00 horas hasta las 20.30 horas del día 15 de agosto.
-desde las 20:30 horas del 15 de julio hasta las 20:30 del día 31 del mismo mes.
-desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 del 31 del mismo mes.
- En concepto de pensión de alimentos, el padre deberá abonar mensualmente en concepto de alimentos, una pensión por importe de 300 euros a favor de cada hijo, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, y que será actualizada anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya.
Asimismo, y en atención a la capacidad económica acreditada del actor respecto de la de la madre, el padre deberá contribuir a los gastos que tengan carácter extraordinario, previa acreditación de los mismos en la proporción de 60% mientras que la madre contribuira en el 40%. Respecto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, entendidos como aquellos que nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones cabe distinguir entre:
imprescindibles y necesarios
accesorios
o simplemente complementarios
Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores de la siguiente forma: el 60% por el padre y el 40% por la madre. Será presupuesto previo y necesario para realizar y luego poder reclamar cualquier gastos extraordinario que previamente a su realización (salvo supuestos de urgencia) que se haya recabado el consentimiento y/ autorización, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, al progenitor distinto del que propone el gasto, debiendo haber sido siempre informado previamente y por escrito (por el progenitor que propone el gasto) de la actividad a realizar por las hijas, del lugar de la misma, de los días, del horario y del coste de la misma.
Una vez comunicado esta información por escrito al progenitor que no propone el gasto, se entenderá que consiente el mismo si en plazo 5 días nada se dice.
La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.
El progenitor que consienta o autorice expresamente el gasto extraordinario abonará el porcentaje correspondiente (60% el padre y 40% la madre), al progenitor que abonó el mismo, en el plazo de 10 días, desde que justifique documentalmente que se ha procedido al pago del gasto extraordinario. Si no se dispusiera de este consentimiento el progenitor que haya adquirido o contratado el gasto extraordinario deberá asumir el mismo, y no podrá repercutirlo en ningún caso o supuesto.
A) Imprescindibles y necesarios:
De carácter educativo: las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar siempre que sean recomendadas por el centro escolar. Las matrículas universitarias, libros y/o fotocopias universitarias, son gastos extraordinarios y deben ser satisfechos en la proporción anteriormente mencionada entre ambos, debiendo notificarse la petición o concesión de cualquier tipo de ayuda beca, subvención etc. concedida por el progenitor que la pide al otro, y debiendo descontarse esta del importe del gasto que corresponda a pagar.
De carácter sanitario: los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación, siempre que ello sea prescrito por facultativo, óptica, y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. También lo son: silla de ruedas, elementos ortopédicos y vacunas.
En cuanto a la forma de abonar los tratamientos que sean por sesiones, el centro emitirá una factura mensual que será abonada al 60% por el padre y al 40% por la madre, directamente en el centro dónde reciba el tratamiento con obligación por parte del centro de remitir la correspondiente factura por duplicado a ambos progenitores.
Formativos: la obtención del carnet de conducir, tasas y clases precisas para ello o estudios para cualesquiera oposiciones.
B) Accesorios: operaciones quirúrgicas en centros privados, aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc. Es requisito para la reclamación de un progenitor a otro, junto a los términos anteriormente descritos, que la realización de dicho gasto fuera del ámbito de la Seguridad Social venga motivado por circunstancia, extraordinaria, relevante y urgente que pudiera perjudicar la salud del menor, acreditado por el Sistema Público de Salud. De no ser así, será costeado por aquel progenitor que
prefiera utilizar los medios privados.
C) Simplemente complementarios: viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc. Expresamente se debe contar con
consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados al 60% por el padre y 40% por la madre, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.
Con relación a las clases particulares, para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar siendo necesario que el centro escolar las recomiende.
En cuanto a los cursos en el extranjero, habrá de estarse al consentimiento de ambos no sólo en la realización del curso sino en su contribución. En cuanto a las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños, dado que no vienen motivadas por necesidad escolar sino por voluntad de los progenitores, para que sean sufragados al 60% por el padre y 40% por la madre, se deberá contar con el consentimiento expreso de ambos padres tanto en el concepto como en el importe. De no obtenerse dicho consentimiento el gasto será a cargo del progenitor que desee dicha actividad y realizadas en el periodo que los menores estén en su compañía.
Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, habrá obligación de contribuir al 60% por el padre y 40% por la madre, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc., y excluyéndose las actividades puramente voluntarias y recreativas (aquellas respecto a las que el centro escolar de opción de realizarlas o no) a menos que se consientan expresamente por ambos progenitores.
Los progenitores se comprometen expresamente a que ambos se deben notificar la petición y la concesión de cualquier tipo de ayuda, beca, subvención, etc. Concedida para las menores y ello en cualquier ámbito en que fuera solicitada o concedida, quedando facultados ambos para poder descontar su importe del gasto extraordinario que corresponda a pagar.
Así son GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán abonados en la misma proporción expuesta , es decir, 60% el padre y 40% la madre.
1.- Academia de Inglés Encarna: Cada progenitor abonará directamente en la misma la matricula, libros y cuota devengada que se genere.
2.- Con respecto a Adelina que hasta la fecha realizaba baile, se acuerda una actividad lúdica o de ocio que se pautará en funcion de los deseos de la menor.
3.- Los gastos de matrícula universitaria de las menores y los gastos de la obtención del carnet de conducir se abonaran en la indicada proporción por los progenitores, descontando las ayudas, becas o subvenciones obtenidas.
4.- Los gastos de libros y material escolar de principio de curso se abonarán en la indicada proporción, descontando cualquier tipo de ayuda, beca o subvención obtenida.
5.- Los gastos médicos, así como gafas u otros, se abonarán en la indicada
proporción, descontando cualquier tipo de ayuda, beca o subvención obtenida por ISFAS.
- No se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Tarsila.
No procede especial imposición de costas dada la naturaleza del proceso con presencia de hijos menores de edad."
Fundamentos
Esta decisión es cuestionada por el señor Juan María alegando básicamente que el régimen de guarda y custodia materna no es el más idóneo para el desarrollo de los menores en atención a los deseos de estas y sus circunstancias personales, ya que incluso, se encuentra cumplida la medida acordada en la sentencia que le condenó por un delito de violencia de genero.
A estas pretensiones se opone el Ministerio Fiscal y doña Tarsila, entendiendo que dicho régimen es el más beneficioso para el íntegro desarrollo de las menores y así se ha acreditado de la prueba practicada durante el procedimiento, impugnando esta última la resolución para solicitar una pensión compensatoria que le ha sido denegada en la instancia.
Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala, todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la reciente sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021 que establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la modalidad de guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor sobre el que se vaya a ejercer. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia como luego detallaremos.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Igualmente, resulta necesario señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a que los progenitores han de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas tales como ropa, comida, salud, educación, etc., así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores, como compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación, cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes" de los adultos con incidencia en la convivencia de los menores con ambos progenitores.
e) Finalmente, ha de reiterarse que las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la Ley Orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia suponen que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda es determinar cuál de las modalidades, de custodia responde mejor al interés del menor afectado por la medida.
Por tanto, parece claro que cualquier argumentación sobre régimen de custodia ha de centrarse en ese concepto jurídico indeterminado, y ello nos debe llevar, ineludiblemente, al análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor que seguidamente se aborda.
En ese sentido, dicha reforma no hace más que reforzar la jurisprudencia del TS que, tras unos primeros posicionamientos claramente favorable en abstracto al régimen de custodia compartida o conjunta como deseable, preferente, conveniente, moduló ese pronunciamiento, señalando también que lo relevante a la hora de decidir sobre la modalidad de custodia era el interés del concreto menor sobre el que se ejercería.
El artículo 2 de la LO 1/1996, tras la reforma de 2015 de la legislación en materia de protección de menores, ha delimitado el contorno del concepto jurídico "interés del menor", introduciendo criterios interpretativos que eviten la excesiva discrecionalidad, por no decir falta de fundamentación en muchos casos, que se venía produciendo a la hora de interpretar y aplicar qué se entendía por interés o beneficio de un menor en cada caso concreto. Dicho artículo 2 fija (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar ese interés superior.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo deben destacarse los siguientes, por ser especialmente relevantes en los supuestos de controversia sobre el régimen de guarda y custodia como es:
1.- la voluntad de los menores, como así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b) "La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.". Por tanto, la voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones parentales claras, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar sobre cuál sea su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella modalidad de guarda contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.
2.- El transcurso del tiempo y la estabilidad emocional del menor, y así se recoge en el apartado 3 del artículo 2 señala también que los criterios enumerados en el anterior "... se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) La edad y madurez del menor. ...... c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo". d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro".
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, en aplicación de los previsto en el artículo 92.7 del C. Civil establece la improcedencia de la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, habida cuenta de la sentencia condenatoria nº 178/2022, de fecha 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta capital, en la que resultó condenado por un delito de maltrato en el ámbito doméstico, que dio lugar a la ejecutoria 174/2023, en el que se dictó auto de 19 de abril de 2024, que en su parte dispositiva establecía tener por cumplida la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, quedando por cumplir la de privación y porte de armas.
Sobre la previsión contenida en el artículo 92.7 del C. Civil, ha de recordarse que la justificación de tal norma radicaría en que la custodia compartida exige, como presupuesto ineludible, una adecuada relación personal entre los progenitores basada en el respeto mutuo, lo que es incompatible con los supuestos de violencia de género o doméstica, que precisamente por su afectación a la vida familiar se consideran de especial gravedad. Con esta norma prohibitiva se pretende, precisamente, alejar a los menores de la elevada tensión que en tales casos existe entre los progenitores y que previsiblemente generará continuos conflictos en la custodia, afectándole negativamente. Dicha norma, y a la espera de otras interpretaciones por superiores instancias, no consiste en una sanción a los progenitores, sino simplemente una medida preventiva adoptada por el legislador en beneficio de ellos.
Finalmente, ha de recordarse respecto a la interpretación de este precepto que la mera existencia de una denuncia no es suficiente para impedir el establecimiento de un régimen de custodia compartida o de visitas ( artículo 94 del C. Civil) o acordar la suspensión del establecido previamente, sino que el término "estar incurso" se debe interpretar en el sentido de que el denunciado haya sido citado por primera vez a declarar como investigado.
Pero, teniendo en cuenta todo lo que se ha expuesto, no solo cabe denegar la custodia compartida por lo anteriormente establecido sino también del resto de la prueba practicada y especial el informe pericial llevado a cabo en la instancia el 28 de abril de 2023, realizado por el psicólogo D. Jon y el trabajador social D. Abilio adscritos a la Unidad de Valoración Forense Integral de Violencia sobre la Mujer de Alicante.
A este respecto, y como hemos apuntado más arriba, tratándose de determinar el interés de las menores, ha de recordarse que dicha prueba es la más adecuada para obtener una completa descripción del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se ha evaluado a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las capacidades de los progenitores, las relaciones de las menores con cada uno de ellos y las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas.
Por tanto, fundamentar la decisión sobre la modalidad de custodia en un informe como el de autos, realizado por un perito psicólogo y otro trabajador social no solo no puede tildarse de error probatorio, sino que es lo correcto y lo exigido por la ley para determinar y concretar el interés de los menores en una situación concreta como la que nos ocupa.
En el caso de autos ninguna de tales circunstancias concurre para que pueda ponerse en cuestión la valoración que hace el Juzgador de Instancia del informe emitido, y esta Sala comparte su conclusión de que a la vista de su contenido no existe duda de que lo más beneficioso para los menor en el momento actual , tal y como recomiendan los profesionales especializados que lo han realizado, por ello la custodia materna acordada en la sentencia es lo más idóneo, pese a reconocer las buenas aptitudes de ambas partes para tal régimen y la voluntad de las menores de permanecer con ambos progenitores, sin embargo el equipo técnico destaca en su informe el conflicto interparental activo entre ellos, donde existe una precepción crítica y negativa de los progenitores entre ellos, no existe comunicación eficaz ni una colaboración activa para el interés de las menores, ni tan siquiera dialogo constructivo sobre la custodia o la resolución de los problemas que afectan a sus hijas. Todo ello, a juicio de los peritos, manifiesta una situación de riesgo y perjuicio para el bienestar de las niñas al poder verse involucradas de manera indirecta en conflicto interparental. No obstantes, de mejorar esta situación, y tras ser acreditado el cambio en esta situación podría, como establece en informe, valorarse nuevamente la misma.
Partiendo de que lo ordenado por la sentencia es un régimen de custodia materna, con un amplio régimen de visitas hacia el padre, y lo establecido anteriormente no se aprecia inconveniente alguno en admitir la solicitud del mismo con relación a la ampliación de las visitas intersemanales. Es de recordar el criterio que viene manteniendo la Sala de que tales estancias entre semana con el progenitor deben establecerse de forma flexible para que los cónyuges proceder de mutuo acuerdo, sin que sea necesario establecerlas como parte del régimen de visitas salvo que en algún caso haya razón fundada que lo justifique (por todas, sentencias de 21 de febrero de 2002 y 24 de enero de 2008, entre muchas otras). Sin embargo, y como en el presente supuesto la justificación se encuentra en la buena relación con sus hijas y el deseo de estas, de pasar tiempo con su padre, expuesto así en la prueba pericial antes reseñadas. Por tanto, no existe inconveniente alguno en su fijación por esta Sala, con la estimación de dicho motivo de impugnación.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC) , según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC) , habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar.
Pues bien, en el presente supuesto se comparten las conclusiones a las que llega el juzgador de la instancia y entiende que es evidente la superior capacidad del padre frente a la madre, mientras que el percibe una retribución neta en el año 2021, cercana a los 2.600 euros, derivada de su carrera profesional como militar, la madre obtiene un salario como administrativa por cuenta ajena de unos 1.000 euros mensuales, siendo las necesidades de las menores las propias de su edad. Por tanto, la cuantía de 300 euros para cada hija se considera ajustada y no procede su reducción. Sin embargo, si merece una favorable acogida la pretensión de que los gastos de libros y material escolar queden incluidos dentro del concepto de alimentos y en consecuencia no son extraordinarios, pues así lo ha venido entendiendo esta Sala en reiteradas ocasiones.
En el presente caso, el matrimonio duró 11 años, él, de 52 años y ella de 49, ejercen sus respectivas profesiones obteniendo una remuneración por ello, en consecuencia, no estimamos acreditado que la ruptura produzca un desequilibrio en la esposa, ya que, según la vida laboral, la misma ha podido trabajar durante el matrimonio y después de él.
Ninguna de las circunstancias alegadas en la impugnación modifica los argumentos de la sentencia apelada, debiendo recordarse que no estamos ante un mecanismo equilibrador de economías dispares, ya que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Por ello se comparte la fundamentación jurídica recogida en la sentencia por ser ajustada a la prueba practicada y las condiciones de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomas, y desestimando la impugnación interpuesta por Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Sra. Pérez Ros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente, con fecha 1/9/2023, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos únicamente dicha resolución para:
1.- Fijar la visita intersemanal del padre con las menores, todos los martes con pernocta con recogida y reintegro de estas en el centro escolar por el progenitor no custodio, o en el mismo horario y reintegro al día siguiente a la hora de entrada si el periodo es no lectivo.
2.- Se incluye dentro del concepto de alimentos y con cargo a la cuantía fijada por este concepto, los gastos generados en la adquisición de libros y material escolar de las menores.
3.- mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia por el recurso de apelación y con expresa condena a la Sra. Tarsila de las de la impugnación.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
